Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
LUMA ENERGY APELACIÓN
SERVCO, LLC procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala de
KLAN202300090 San Juan
v.
Civil núm.:
LUIS ALBERTO SJ2022CV06844
RIVERA RIVERA, ET (907)
ALS
Sobre: Procedimiento
Apelados Especial al Amparo
del Artículo 14.1 de la
Ley núm. 161-2009
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo Luma Energy Servco,
LLC (LUMA o la parte apelante) mediante el recurso de apelación de
epígrafe y nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el
5 de diciembre del 2022, archivada en autos ese mismo día.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la
solicitud de injunction estatutario en virtud del Artículo 14.1 de la
Ley núm. 161-2009. En consecuencia, desestimó la demanda
instada por la parte apelante.
Por las razones que expondremos a continuación, se confirma
la Sentencia apelada.
I.
El 1 de agosto de 2022 la parte apelante presentó una
demanda de injunction estatutario al amparo del Artículo 14.1 de la
Ley núm. 161-2009, conocida como “Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico”. En esencia, alegó que el Sr.
Número Identificador
SEN2023________________________
KLAN202300090 2
Luis Alberto Rivera Rivera y su esposa, la Sra. Dalline Candelario
Ruiz (el matrimonio Rivera-Candelario) obtuvieron, de manera
“incorrecta”, un permiso de construcción expedido por el Municipio
de San Juan (el Municipio). Argumentaron que la construcción que
se está realizando invade la servidumbre constituida a favor de la
Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), por lo que procede su
demolición.
El matrimonio Rivera-Candelario contestó la demanda e
indicó, entre sus defensas afirmativas, que la actuación de Luma es
una “selectiva, discriminatoria o de persecución.” Asimismo, se
expuso que cuentan con un permiso de construcción vigente
expedido por la Oficina de Permisos del Municipio (núm. 2019-
277191-PCOC-021128. Se arguyó que cuando adquirieron la
propiedad en el 2019 ya existía la estructura por la que se reclama
alguna violación. Más aún, expresaron que “Ni el paso ni el acceso
han sido ni les serán prohibidos y [e]stos tendrán acceso según fuere
necesario.”1
Luego de varios trámites procesales, que se hacen
innecesarios consignar, el 9 de noviembre de 2022 se celebró la vista
de injunction en la cual, luego de una extensa argumentación, el
tribunal apercibió a las partes que se estipuló el permiso de
construcción; así como la servidumbre. A su vez, les advirtió que, a
su entender, lo que está ante su consideración es una controversia
de derecho y aún más, expresó que el Artículo 14.1 de la Ley núm.
161-2009 “no es el indicado para hacer valer una servidumbre.”2 Así
las cosas, el foro apelado concedió a ambas partes un término para
someter por escrito sus respectivas argumentaciones.
Cumplida la orden, y analizados los escritos, el TPI emitió el
dictamen apelado en el cual consignó veinte (20) determinaciones de
1
Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 52.
2
Íd., a la pág. 63.
KLAN202300090 3
hechos y concluyó que el recurso especial dispuesto en la Ley núm.
161-2009 no es el mecanismo apropiado para impugnar la obra de
construcción y solicitar su demolición. Además, el foro a quo aclaró
el alcance de la Sentencia dictada y expresó lo siguiente:3
Por último, aclaramos que el alcance de esta
Sentencia se limita a determinar la improcedencia del
recurso de injunction estatutario en virtud de la Ley
Núm. 161-2009. Por imperativo jurisdiccional, el
Tribunal no determinó ni entró en los méritos en cuanto
a los planteamientos de la parte demandante respecto
al derecho de servidumbre- ya sea una de naturaleza
legal o privada- y su presunta invasión por la parte
demandada. Similarmente, lo aquí resuelto tampoco
tiene el efecto de proscribir cualquier acción civil en el
trámite ordinario correspondiente, como pudieran ser
la acción confesoria de servidumbre, sentencia
declaratoria, ni la solicitud de un remedio provisional
de sentencia bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil,
supra, que pudiera ventilarse en tal procedimiento
ordinario o cualquier otro mecanismo que fuera
procedente.” [notas al calce omitidas]
Inconforme, LUMA solicitó la reconsideración de dicho
dictamen. El 3 de enero de 2023 el TPI declaró No Ha Lugar el
petitorio.
Aún insatisfecha, la parte apelante acude ante este foro
apelativo imputándole al foro de primera instancia la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO LOGRÓ
DEMOSTRAR QUE PROCEDE LA CONCESIÓN DEL
INJUNCTION ESTATUTARIO PARA REVOCAR EL
PERMISO DE CONSTRUCCIÓN EN ATENCIÓN A LOS
CRITERIOS PUNTUALES ESTABLECIDOS EN EL ART.
14.1 DE LA LEY NÚM. 161-2009.
El 2 de febrero de 2023 dictamos una Resolución concediendo
a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse.
El 23 de febrero de 2023 se presentó el alegato en oposición
intitulado Moción en Cumplimiento de Orden. Así, nos damos por
cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos y el expediente apelativo; así como
estudiado el estudiado aplicable, procedemos a resolver.
3 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 25-26.
KLAN202300090 4
II.
La Ley núm. 161-2009, conocida como la Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada, 23 LPRA
sec. 9011et seq., se aprobó con el fin de establecer el marco legal y
administrativo que regiría en la solicitud, evaluación, concesión y
denegación de permisos de construcción que inciden en el desarrollo
económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Posteriormente, esta fue enmendada por la Ley núm. 151-2013 con
el propósito, entre otros, de reestructurar la OGPe y así cumplir con
la meta de agilizar los procedimientos en el trámite de concesión y
denegación de permisos, pero en particular, garantizar y propiciar
la participación ciudadana y el acceso a los foros adjudicativos. Por
ello, se eliminó la Junta Revisora (foro adjudicativo adicional como
paso previo a solicitar revisión ante los tribunales) y se restituyó la
aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes.
Exposición de Motivos de la Ley núm. 151-2013.
En lo aquí pertinente, el Artículo 9.10 de la Ley núm. 161-
2009, 23 LPRA sec. 9019i, dispone:
Se presume la corrección y la legalidad de las
determinaciones finales y de los permisos expedidos
por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el
Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por
los profesionales autorizados. No obstante, cuando
medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la
comisión de algún otro delito en el otorgamiento o
denegación de la determinación final o del permiso, o
en aquellos casos en que la estructura represente un
riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones
ambientales o arqueológicas, la determinación final
emitida y el permiso otorgado por la Oficina de
Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V o por el profesional autorizado,
deberá ser revocado. La estructura se podrá
modificar, conservar o demoler, solo después de que
un tribunal competente así lo determine y siguiendo
con el procedimiento judicial establecido en las
secs. 9024 a 9024e de este título, además de cumplir
con el debido proceso de ley. […] (Énfasis nuestro)
A su vez, el Artículo 14.1 del estatuto, 23 LPRA sec. 9024, al
que hace referencia el precepto anterior dispone:
La Junta de Planificación, así como cualquier entidad
gubernamental concernida, Municipio Autónomo con
KLAN202300090 5
Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en
representación del interés público o una persona
privada, natural o jurídica, que tenga un interés
propietario o personal que podría verse
adversamente afectado, podrá presentar una acción
de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o
cualquier otra acción adecuada para solicitar: (1) la
revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud
se haya hecho utilizando información incorrecta o
falsa; (2) la paralización de una obra iniciada sin
contar con las autorizaciones y permisos
correspondientes, o incumpliendo con las
disposiciones y condiciones del permiso otorgado;
(3) la paralización de un uso no autorizado; (4) la
demolición de obras construidas, que al momento de la
presentación del recurso y al momento de adjudicar el
mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea
porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido
revocado.
Indistintamente de haberse presentado una
querella administrativa ante la Junta de
Planificación, entidad gubernamental concernida,
Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o
cualquier otra dependencia o instrumentalidad del
Gobierno de Puerto Rico, alegando los mismos hechos,
una parte adversamente afectada podrá presentar
un recurso extraordinario en el Tribunal de Primera
Instancia. Una vez habiéndose presentado el recurso
extraordinario al amparo de esta sección, la agencia
administrativa perderá jurisdicción
automáticamente sobre la querella y cualquier
actuación que llevare a cabo con respecto a la
misma será considerada ultra vires.
El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar
vista dentro de un término no mayor de diez (10) días
naturales desde la presentación del recurso y deberá
dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20)
días naturales desde la celebración de la vista.
[…] (Énfasis nuestro)
Debido a su naturaleza, el injunction estatutario es
independiente del injunction tradicional y, por consiguiente,
generalmente exento de la normativa aplicable a este último. Next
Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474 (2014). Ello, porque
los requisitos del injunction tradicional son, de ordinario, más
rigurosos que los exigidos para el injunction estatutario. Next Step
Medical v. Bromedicon et al., supra; CBS Outdoor v. Billboard One,
Inc., 179 DPR 391, 409 (2010). El injunction tradicional tiene su
origen en la equidad y va dirigido esencialmente a atender
situaciones donde no existe otro remedio adecuado en ley para
atender los perjuicios que enfrenta una persona, mientras que el
interdicto estatutario proviene de un mandato legislativo expreso.
KLAN202300090 6
Es por ello, que la concesión de un injunction estatutario requiere
un tratamiento especial, enmarcado dentro de un examen o
escrutinio judicial más acotado. Next Step Medical v. Bromedicon,
supra, a la pág. 497.
El procedimiento especial provisto por el Artículo 14.1 de la
Ley núm. 161-2009, al igual que otros interdictos estatutarios, es
un mecanismo establecido por un estatuto, independiente, sumario
y limitado. ARPe v. Rivera, 159 DPR 429, 443 (2003); ARPe v.
Rodríguez, 127 DPR 793 (1991).4 Una vez se solicita
correctamente el procedimiento especial, el tribunal expedirá
una orden de paralización provisional hasta que se ventile
judicialmente el derecho de la parte que lo invocó. Nótese, sin
embargo, que su concesión ha de evaluarse a la luz de la letra de
este artículo y su jurisprudencia interpretativa. Íd.
Por último, es norma trillada que, en ausencia de error,
prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán
con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba,
ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el Tribunal de
Primera Instancia. González Hernández v. González Hernández, 181
DPR 746, 776 (2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR
799, 811 (2009). Esta norma de deferencia judicial descansa en que
el juez ante quien declaran los testigos es quien tiene la oportunidad
de verlos y observar su manera de declarar, apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones y todo su comportamiento mientras
declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia
la convicción sobre la verdad de lo declarado. Suárez Cáceres v. Com.
Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 68 (2009).
4 La jurisprudencia citada se refiere al Artículo 28 de la Ley núm. 76 de 24 de
junio de 1975, el cual fue derogado mediante la aprobación de la Ley núm. 161-
2009, supra. Ante la ausencia de jurisprudencia que trate el Artículo 14.1 de la
Ley 161-2009, según enmendado, y debido a que se trata de la figura antecesora
del actual Artículo 14.1, supra, que procuraba esencialmente los mismos
objetivos, acudimos a dicha jurisprudencia interpretativa.
KLAN202300090 7
III.
En esencia, la parte apelante argumentó que el TPI erró al
concluir que el remedio establecido en el Artículo 14.1 de la Ley
núm. 161-2009 no es el adecuado para atender los hechos del
presente caso. Alegó que la construcción que se está llevando a cabo
ocupa parte de la servidumbre a favor de la AEE, por lo cual se
requería un endoso de dicha agencia para realizar dicha
construcción.5 Así pues, LUMA entiende que la certificación
sometida al Municipio es “incorrecta o falsa”, ya que en esta se
indicó que el proyecto cumple con los requisitos de ley.
Como indicamos, la Solicitud de Injunction fue instada al
amparo del Artículo 14.1 de la Ley núm.161-2009, supra, el cual
dispone, en lo aquí pertinente, que podrá ser presentada por una
persona jurídica que tenga un interés propietario que podría
verse adversamente afectado con el fin de obtener la revocación
de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando
información incorrecta o falsa. De igual manera, expusimos en el
derecho precedente que al ser este injunction un mecanismo
establecido por un estatuto de carácter independiente, sumario y
limitado, su concesión requiere un tratamiento especial
enmarcado dentro de un escrutinio judicial más limitado. En
consecuencia, para su expedición la parte apelante tenía que
demostrar específicamente cuál fue la información incorrecta o falsa
suministrada por el matrimonio Rivera-Candelario y que el permiso
fue expedido utilizando la misma. Lo cual, como más adelante
explicaremos, evidentemente no ocurrió en el presente caso.
Recordemos que el TPI, en el dictamen impugnado, reconoció
que en el propio permiso de construcción se hizo la advertencia de
5 El Artículo 1 de la Ley núm. 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada,
mejor conocida como la “Ley de Servidumbres Legales”, en lo aquí pertinente,
establece que tienen carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes las
servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica.
KLAN202300090 8
que la adjudicación del mismo no tenía el propósito ni el alcance de
validar o anular cualquier restricción privada, incluyendo
servidumbres en equidad o prohibiciones que resulten
inconsistentes con el mismo.6 Al analizar dicha condición, el foro
primario razonó que el Municipio admitió que el permiso pudiera
contravenir los derechos de alguna parte respecto a las
servidumbres, “... pero ello no implica por sí solo que el permiso que
así lo haga sea nulo o deba ser revocado, ni mucho menos que se
indujo a error a la entidad gubernamental al emitirlo al proveer
información “falsa o incorrecta”.”7 Añadió el foro apelado que “... del
propio permiso expedido se orienta y advierte que cualquier parte
afectada pudiera ir en contra de la parte que recibió el permiso para
vindicar su derecho por medio de la acción correspondiente. Es
decir, surge del propio permiso de construcción que la entidad
gubernamental reconoció la posibilidad de que exista alguna
servidumbre que grave la propiedad, pero que ello se trata de un
asunto que se encuentra fuera del alcance de su revisión a los
fines de expedir el permiso.”8
En este sentido, cualquier irregularidad en el análisis de los
documentos o algún supuesto error del ente gubernamental al
otorgar el permiso de construcción, no son fundamentos adecuados
para la expedición de este recurso. Resultaba necesario que LUMA
cumpliera con los requisitos impuestos en la disposición estatutaria
invocada en su solicitud de injunction, lo que no hizo. En este
asunto, recalcamos que la parte apelante fundamentó su acción
solo en el Artículo 14.1 de la Ley núm. 161-2009. Advertimos,
además, que en la Vista de Interdicto Preliminar, se falló en pasar
6 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 23.
7 Íd.
8 Íd. Énfasis en el original y nuestro. Cita omitida.
KLAN202300090 9
prueba sobre elementos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico
para poder concederle otro remedio.
Asimismo, precisa enfatizar que el Artículo 9.1 de la Ley
núm.161-2009 establece una presunción iuris tantum a favor de la
acción del Municipio, a saber, se presume la corrección y la legalidad
de las determinaciones finales y de los permisos expedidos por la
Oficina de Permisos del Municipio. Presunción que a todas luces no
fue rebatida por LUMA debido a que reiteramos que esta tenía que
demostrar con prueba fehaciente la información falsa incluida en la
solicitud del permiso de construcción según requiere el Artículo
14.1, supra. Al respecto, en el recurso LUMA incluyó el Permiso de
Construcción, pero no así la solicitud presentada por el matrimonio
Rivera-Candelario ante el Municipio. De este documento no surge
que el proponente tenga que especificar si la propiedad está gravada
por alguna servidumbre o si la construcción propuesta afecta la
misma, de esta existir. Por lo cual, como explicamos, para atender
este asunto, el documento contiene la advertencia que previamente
reseñamos.
En virtud de todo lo antedicho, no erró el foro apelado al
concluir que la parte apelante utilizó incorrectamente el mencionado
procedimiento especial para impugnar el permiso otorgado. Se hace
menester destacar que el Reglamento Núm. 7282 intitulado
Reglamento de Servidumbres para la Autoridad de Energía Eléctrica
del 25 de enero de 2007 dispone en la Sección VI intitulada Uso y
disfrute de las servidumbres, su Artículo D, como sigue:
1. La Ley Núm. 143, del 20 de julio de 1979, según
enmendada, dispone que cualquier persona que
construya, instale o ubique cualquier estructura en las
servidumbres sin el previo consentimiento escrito de la
Autoridad, incurre en un delito menos grave y puede
ser sancionada con pena de reclusión que no excederá
de seis meses o multa de $500 ó ambas penas a
discreción del Tribunal.
2. Las servidumbres se tienen que mantener libres de
estructuras o edificaciones, tanto sobre o bajo el
terreno. No se pueden construir estructuras o
KLAN202300090 10
edificaciones sobre las servidumbres, ya que esto es
una violación a los derechos de servidumbre de la
Autoridad.
3. La Autoridad, mediante notificación escrita al
propietario, concede treinta días para que éste remueva
la estructura o edificación que se encuentra en la
servidumbre.
4. Luego de la Autoridad haber requerido al propietario
que remueva la estructura o edificación ubicada sobre
o bajo el terreno que forma parte de la servidumbre,
mediante una notificación escrita, concediéndole el
término de 30 días a partir del recibo de dicha
notificación, y que el propietario no las haya removido,
la Autoridad, de entenderlo necesario, puede, a través
del supervisor de área correspondiente, utilizar el
procedimiento judicial provisto en la Ley Núm. 140 del
23 de julio de 1974, según enmendada, Ley sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho.
5. En caso de que la Autoridad le haya requerido al
propietario la remoción de la estructura o edificación
que invade la servidumbre, por medio de la
notificación y el procedimiento bajo la Ley Núm.
140, ante, y el propietario no haya realizado la acción
requerida, la Autoridad puede ejercer las acciones
judiciales correspondientes dirigidas a que se cumpla
con lo establecido en este Reglamento.
6. Previa autorización del tribunal, la Autoridad está
autorizada a derribar o demoler cualquier estructura o
edificación que se construya, instale o ubique en
violación a los términos de este Reglamento. En caso de
emergencia o peligro inminente a la vida o propiedad,
la Autoridad puede derribar o demoler estructuras o
edificaciones sin la autorización del Tribunal. Además,
se le puede imponer el costo de remoción al propietario,
si éste no remueve la estructura o edificación dentro del
término concedido. (Énfasis nuestro)
En conclusión, no procede aplicar a la situación de autos el
mecanismo dispuesto en el Artículo 14.1 de la Ley núm. 161-2009.
Como bien indicara el foro apelado, lo aquí resuelto no tiene el efecto
de proscribir cualquier acción civil en el trámite ordinario
correspondiente, según dispone el Reglamento antes citado, para
hacer valer la servidumbre a favor de la parte apelante. En ausencia
de error, prejuicio o parcialidad, procede confirmar el dictamen
apelado.
En fin, el error señalado no fue cometido por el TPI.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
KLAN202300090 11
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos disiente porque, dando por ciertas las
alegaciones fácticas de la acción de referencia, como es nuestra
obligación al evaluar una moción de desestimación por las
alegaciones, claramente surge que estamos ante una causa de
acción viable, ya sea bajo el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009 o bajo
otras disposiciones de nuestro ordenamiento que protegen y
reglamentan lo relacionado con las servidumbres de la Autoridad de
Energía Eléctrica. Por tanto, el TPI no debió haber desestimado la
demanda y, en vez, debió analizar si procedería algún remedio de
probarse los hechos alegados. La contestación es en la afirmativa,
pues la demandante tiene un interés adecuado en el asunto objeto
de la demanda (pues está encargada de operar la red de distribución
de la Autoridad) y se alegó que la construcción objeto de la demanda,
independientemente de que cuente con un permiso, es ilegal por
infringir una servidumbre diseñada para asegurar la capacidad de
las entidades pertinentes para mantener adecuadamente nuestra
infraestructura eléctrica.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones