ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
MUNICIPIO AUTÓNOMO CERTIORARI
DE SALINAS; ESTADO procedente del
LIBRE ASOCIADO DE Tribunal de
PUERTO RICO en Primera Instancia,
representación del KLCE202400042 Sala Superior de
DEPARTAMENTO DE Guayama
RECURSOS NATURALES
Y AMBIENTALES
Civil Núm.:
Peticionario GM2023CV00959
v. Sobre:
Injunction
PABLO VERGARA (entredicho
RAMOS; JUDITH provisional,
AGNES RIVERA injunction
DÍAZ y la sociedad preliminar y
legal de gananciales permanente)
compuesta por
ambos
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
Mediante Petición de Certiorari instada el 11 de enero de 2024,
comparece ante nos el Municipio Autónomo de Salinas (Municipio)
y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico
(DRNA) (en conjunto, parte peticionaria) y solicitan que revisemos
dos (2) órdenes notificadas por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guayama (TPI), el 9 de enero de 2024. Por medio
de éstas, el TPI permitió a la parte recurrida, el señor Pablo Vergara
Ramos, su esposa Judith Rivera Díaz y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Vergara Rivera),
contestar la demanda de epígrafe y le concedió un término de 10
Número Identificador
SEN2024 __________________
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días para presentar una reconvención. Ello, dentro de un pleito de
injunction estatutario al amparo de la Ley Núm. 161-2009, infra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos los dictámenes
recurridos.
I.
Según surge del expediente, el 28 de noviembre de 2023, el
Municipio Autónomo de Salinas y el Departamento de Recursos
Naturales incoaron una Demanda de injunction estatutario al palio
de la Ley Núm. 161-2009, contra el matrimonio Vergara Rivera.
Alegaron que éstos iniciaron, mantenían y disfrutaban de ciertas
construcciones en el Camino los Indios, Sector Las Mareas, sin los
permisos ni autorizaciones correspondientes. Adujeron que el
Tribunal debía declarar la ilegalidad de las construcciones, ordenar
la paralización inmediata y permanente del uso de la estructura, así
como la demolición de toda estructura construida dentro de la
propiedad en cuestión. También requirieron el pago de una suma no
menor de $5,000.00 por concepto de costas y honorarios de
abogados.
A raíz de lo anterior, el 4 de diciembre de 2023, el TPI dictó
una Orden y Citación, en la cual citó al matrimonio Vergara Rivera
a comparecer a una vista inicial a celebrarse el 18 de enero de
2024. El 19 de diciembre de 2023, el Municipio y el Departamento
de Recursos Naturales acreditaron al tribunal el diligenciamiento
personal de citación a los componentes del matrimonio Vergara
Rivera.
Tras varios trámites, el 4 de enero de 2024, el matrimonio
Vergara Rivera contestó la demanda. Ese mismo día, solicitó al foro
primario un término adicional para presentar una reconvención, a
tenor con lo dispuesto en la Regla 11.4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 11.4. El Municipio y el Departamento de Recursos
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Naturales se opusieron al antedicho petitorio, bajo el fundamento de
que el trámite del pleito de referencia era uno sencillo, que se
reducía a probar si el matrimonio Vergara Rivera ostenta o no
permisos para construir las obras descritas en la demanda.
Añadieron que, precisamente por su carácter sumario, el Artículo
14.1 de la Ley Núm. 161-2009 no contempla la reconvención como
una alegación que pueda presentarse.
Así las cosas, el 9 de enero de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia notificó los pronunciamientos que hoy revisamos. Según
adelantamos, se aceptó la contestación de la demanda y se le
concedió al matrimonio Vergara Rivera el término de 10 días
solicitado para presentar una reconvención.
En desacuerdo, el Municipio y el Departamento de Recursos
Naturales acuden ante nosotros y aducen que el TPI cometió los
siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
autorizar la presentación de una reconvención dentro
del procedimiento especial y de carácter sumario
contemplado en el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
autorizar la presentación de una reconvención a tenor
con la Regla 11.4 de Procedimiento Civil aun cuando la
parte recurrida admite que conocía la alegada causa de
la reconvención con anterioridad a la presentación de la
demanda.
Junto a su recurso, el Municipio y el Departamento de
Recursos Naturales instaron una Urgente Solicitud en Auxilio de
Jurisdicción, con el propósito de que se paralizaran los efectos de las
órdenes recurridas. Añadieron que ningún efecto práctico tendría
que se concediera el remedio solicitado con posterioridad a que se
presente la reconvención y se le obligue contestarla, sucumbiendo
en un procedimiento ordinario que rechaza toda la política pública
que persigue la aprobación de los remedios extraordinarios
contemplados en el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009.
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El 12 de enero de 2024, emitimos Resolución, mediante la cual
concedimos a la parte recurrida un término para someter su
posición en torno a la solicitud de paralización de los procedimientos
y al recurso de certiorari. Presentada su Memorando en Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari, procedemos a resolver con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR__(2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211DPR___(2023); León v. Rest. El Tropical, 154
DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender
mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
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constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
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B.
En lo concerniente a la controversia que hoy revisamos, el Art.
14.1 de la Ley Núm. 161-2009, conocida como la Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9024,
según enmendada,2 dispone lo siguiente:
La Junta de Planificación, así como cualquier entidad
gubernamental concernida, Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en
representación del interés público o una persona
privada, natural o jurídica, que tenga un interés
propietario o personal que podría verse adversamente
afectado, podrá presentar una acción de injunction,
mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra
acción adecuada para solicitar: (1) la revocación de un
permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho
utilizando información incorrecta o falsa; (2) la
paralización de una obra iniciada sin contar con las
autorizaciones y permisos correspondientes, o
incumpliendo con las disposiciones y condiciones del
permiso otorgado; (3) la paralización de un uso no
autorizado; (4) la demolición de obras construidas, que
al momento de la presentación del recurso y al momento
de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de
construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque
el mismo ha sido revocado.
[…]
El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar
vista dentro de un término no mayor de diez (10)
días naturales desde la presentación del recurso y
deberá dictar sentencia en un término no mayor de
veinte (20) días naturales desde la celebración de la
vista.
En aquellos casos en los cuales se solicite la
paralización de una obra o uso, de ser la misma
ordenada por el tribunal, se circunscribirá única y
exclusivamente a aquellos permisos, obras o uso
impugnado, mas no a ningún otro que se lleve a cabo
en la propiedad y que cuente con un permiso o
autorización debidamente expedida.
[…]
(Énfasis nuestro).
El injunction estatutario es independiente del tradicional y,
por consiguiente, generalmente exento de la normativa aplicable a
este último. Los requisitos del injunction tradicional son más
2 El mencionado Artículo fue enmendado por el Art. 53 de la Ley Núm. 151-2013
y el Art. 49 de la Ley Núm. 19-2017.
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rigurosos que los exigidos para el estatutario. En particular, la
concesión de un injunction estatutario requiere un tratamiento
especial, enmarcado en un examen o escrutinio judicial más
acotado. Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474, 497
(2014).
En ARPe v. Rivera, 159 DPR 429, 443-444 (2003), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico expresó, en el contexto de interdictos
estatutarios y procedimientos especiales como el proscrito en el Art.
14.1 de la Ley Núm. 161-2009, que:
[C]oncluimos que el mecanismo que provee dicho
articulado es estatutario, especial y sumario, limitado
a la obtención de órdenes para la paralización
inmediata, provisional o permanente de usos
contrarios a la ley. A.R.PE. v. Rodríguez, 127 DPR 793,
808-809 (1991). (Énfasis nuestro).
III.
Por medio de sus dos (2) señalamientos de errores, la parte
peticionaria esboza que el foro a quo se equivocó al emitir los
pronunciamientos recurridos. Alega que, ante la presentación de la
demanda sobre injunction estatutario, lo correcto era que el tribunal
determinara preliminarmente si la controversia está o no cobijada
por el estatuto citado. Es decir, si la parte recurrida ostenta o no
permisos para usar y construir una obra en el lugar concernido.
Así, la parte peticionaria aduce que, el TPI, en un acto ultra
vires, señaló la vista a celebrarse en este caso bajo la Ley Núm. 161-
2009 en un término mayor a los 10 días naturales que esta dispone.
En esa misma dirección, destaca que el tribunal erró cuando
catalogó la vista pautada para el 18 de enero de 2024 como una
inicial y no en sus méritos.
En consonancia con lo anterior, la parte peticionaria arguye
que el TPI erró al autorizar la reconvención solicitada por la parte
recurrida al palio de la Regla 11.4 de Procedimiento Civil, la cual, a
su entender, resulta incompatible con el procedimiento estatutario
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contemplado en el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009. Argumenta
que en el carácter especial de la ley bajo la cual se instó la demanda
de referencia no procedía la reconvención. Máxime, cuando la parte
recurrida conoce de la alegada causa de acción desde antes de
contestar la demanda. Particulariza que, si la parte recurrida
entiende que tiene alguna reclamación en su contra, debía
presentarla en un procedimiento aparte.
Analizado con detenimiento el expediente, si bien
reconocemos que, como parte del manejo de sus casos, el TPI tiene
amplia facultad para emitir las órdenes o remedios que entienda
procedan, en este caso resulta necesaria nuestra intervención con
la discreción ejercida. El expediente revela que el trámite por el cual
se ha regido el tribunal no es uno sumario y especial, como dicta el
estatuto bajo el cual se instó la demanda de epígrafe. Según el Art.
14.1 de la Ley Núm. 161-2009, la vista en el caso de autos debía
celebrarse dentro de los 10 días naturales de presentada la
demanda, lo cual ocurrió el 28 de noviembre de 2023. Sin embargo,
el foro de instancia pautó una vista “inicial” para el 18 de enero de
2024, vulnerando desde el inicio el trámite expedito que persigue la
ley aplicable. A su vez, el Tribunal autorizó una reconvención
solicitada por la parte recurrida, la cual ciertamente es incompatible
con la naturaleza sumaria que dispone el injunction estatuario.
Recuérdese que, bajo el mencionado Art. 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, solicitado el recurso de injunction correctamente, la labor
del TPI se ciñe a evaluar los fundamentos y el derecho invocado. Si
determina que la parte recurrida incurrió en la infracción alegada
por la parte peticionaria, expedirá una orden de paralización.
Resolver de otra manera contraviene la intención legislativa y el
mecanismo sumario y limitado que dispone el referido Artículo.
Finalmente, por entender que las decisiones recurridas son
contrarias a derecho, y bajo los criterios de la Regla 40 de nuestro
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Reglamento, resolvemos expedir el recurso de certiorari y revocarlas.
Ello, con el objetivo de evitar un fracaso de la justicia.
IV.
Por las consideraciones que preceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos los dictámenes recurridos. Se declara ha lugar
la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción presentada por la parte
peticionaria. En consecuencia, se dispone que la vista señalada para
el 18 de enero de 2024 sea una en sus méritos, conforme lo aquí
resuelto. De igual forma, disponemos que la reconvención
presentada por la parte recurrida es incompatible con las
disposiciones de la Ley Núm. 161-2009, supra.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento,3 el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con
lo aquí resuelto, sin tener que esperar por el recibo de nuestro
mandato.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en
contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de
Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos
en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones
disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.