Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ING. VÍCTOR M. NEGRÓN Revisión Judicial
RAMOS, P.E. Procedente de la
Oficina de Gerencia de
Proponente-Recurrido Permisos
JUAN R. RAMOS MELECIO
Dueño del Proyecto-Recurrido KLRA202300013 Caso Núm.:
2018-232562-CCO-
v. 002780
IRAIDA TORRES RIVERA
Interventora-Recurrente Sobre:
Construcción techo de
OFICINA DE GERENCIA DE zinc para área de
PERMISOS mecánica liviana
Agencia Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza
Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
El 11 de enero de este año, la Sra. Iraida Torres Rivera compareció
ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Revisión
Administrativa en el que impugna la Resolución emitida por la Oficina de
Gerencia de Permisos (OGPe o agencia recurrida) en el caso de consulta de
construcción número 2018-232562-CCO-002780. Por virtud del aludido
dictamen, la OGPe declaró favorable la solicitud sometida por el Sr. Juan R.
Ramos Melecio (señor Ramos o recurrido) para la operación de un taller de
mecánica liviana, lavado de autos, cambio de aceite y filtro y venta de
accesorios de auto.
Por los fundamentos que más adelante consignamos, confirmamos
la decisión recurrida. Veamos.
Número Identificador
SEN2023 _________________
KLRA202300013 2
I
Los hechos del presente caso guardan relación con aquellos
consignados en la Sentencia que un panel hermano de este Tribunal de
Apelaciones emitió el 8 de marzo de 2022 con relación al pleito de epígrafe.1
Por razón de ello, a continuación, incorporamos a la presente Sentencia
aquellos hechos reseñados en dicha ocasión que son pertinentes a la
controversia que hoy debemos resolver. Estos son como a continuación se
detalla.
El 30 de enero de 2007, la OGPe en el caso núm.05PU6- 00000-00297,
emitió un Permiso de Uso solicitado por el señor Ramos para la operación de
un taller de mecánica liviana, lavado de autos, cambio de aceite y filtro y
venta de accesorios de auto. Debido a que la recurrente se sentía afectada
por las obras de construcción en el taller en cuestión, presentó ante la Junta
de Planificación de Puerto Rico (en adelante, JP) la Querella núm. 2018-
SRQ-003354. En mérito de tal querella, la JP realizó una inspección de
campo en la propiedad y observó que, en efecto, había trabajos de
construcción sin evidencia de los permisos requeridos. Así, el 21 de junio
de 2018, la JP emitió una Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa
ordenándole al señor Ramos Melecio a mostrar causa de por qué no debía
imponerle multa de quinientos dólares ($500.00), por cierta construcción sin
los correspondientes permisos.
Posteriormente, el 19 de julio de 2018, la señora Torres Rivera
presentó ante la Sala Municipal de Toa Baja una querella bajo la Ley de
Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de
julio de 1974 (en adelante, Ley Núm. 140). Ese día, se emitió una Orden de
Citación. Ulteriormente, el 24 de octubre de 2018, notificada el 26, el TPI
emitió Orden en la que le ordenó al querellado, quien no compareció a pesar
1
Así pues, tomamos conocimiento judicial de la Sentencia dictada en el aludido caso, en particular
de los hechos ahí consignados
KLRA202300013 3
de haber sido citado en sala, tomar las medidas necesarias para mitigar los
sonidos y ruidos procedentes de los diferentes equipos que utiliza y
prohibir que los camiones permanezcan encendidos en los predios de su
negocio.
En adición a los trámites ya detallados, la recurrente también
presentó contra el señor Ramos una querella por ruido de maquinaria ante
la Junta de Calidad Ambiental (en adelante, JCA). El 25 de septiembre de
2018 la JCA, a través del Inspector Edwin Borrás Otero, recomendó una
reinspección a través del Informe de Caso Investigado con las siguientes
observaciones:
Al momento de la inspección la fuente emisora se encontraba
operando. Se tomó una lectura de sonido en la colindancia de la
parte querellante la Sra. Iraida Torres Rivera esto para conocer el
nivel de sonido de las maquinarias utilizadas en el taller de
mecánica del querellado el Sr. Juan R. Ramos Melecio. Los
resultados obtenidos fueron de 88 db(A) proveniente de la pistola
de impacto, 83 db(A) martilleo en superficie de metal, 68 db(A)
compresor de aire y 75 db(A) de golpe al tirar las herramientas.
Estos ruidos sí tienen el potencial de sobrepasar los niveles
establecidos por el Reglamento para el Control de la
Contaminación por Ruido (RCCR). El nivel de sonido de fondo en
ese momento fue de 50 db (A). Se orientó a la parte querellante
sobre la querella y el RCCR. Se le enviará una carta de orientación
a la parte querellada sobre los niveles de las maquinarias que
sobrepasaron los niveles establecidos por el reglamento.
Así las cosas, la Gerente Interina del Área de Control y
Contaminación de Ruido y Lumínica, la Sra. Vanessa Villafañe Cruz,
orientó al señor Ramos Melecio sobre el Reglamento antes referido por
tener las maquinarias el “potencial de exceder el límite de sonido
establecido para una zona residencial en el período diurno que comprende
de 7:00 am a 10:00 pm y el nivel reglamentado es de 65db(A)”.
El 4 de septiembre de 2018, el señor Ramos Melecio, por conducto
del Ing. Negrón Ramos, sometió ante la consideración de la OGPe la
Solicitud de Construcción Núm. 2018-232562-CCO-002780, donde propuso
la legalización de la ampliación del Taller de Mecánica Liviana en material
mixto (Tubo Galvanizado y Zinc Acanalado).
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El 5 de noviembre de 2019 la parte recurrente, quien reside en la
colindancia del taller, presentó una Solicitud de Intervención para la
Solicitud de Permiso Núm. 2018-232562-CCO-002780. Dicha solicitud fue
aprobada a través de la Resolución Sobre Solicitud de Intervención el 29 de
marzo de 2019. Así las cosas, la señora Torres Rivera presentó una Moción
Solicitando Vista Administrativa el 12 de julio de 2019. La OGPe celebró vista
administrativa.
El 17 de julio de 2019, la Junta Adjudicativa de la OGPe dictó
Resolución sobre Consulta de Construcción mediante la cual determinó
favorable la consulta de construcción solicitada por el señor Ramos.
Inconforme con esa determinación, Torres Rivera compareció ante este
Tribunal de Apelaciones mediante el recurso KLRA202000106 en el que
alegó que se cometieron los siguientes errores:
Erró en derecho la Oficina de Gerencia de Permisos pues,
según la conclusión de derecho núm. 3, identificó la
propuesta y su adjudicación al amparo del plan territorial de
Peñuelas, por lo que viola el debido proceso de ley a la
recurrente.
Erró en derecho la Oficina de Gerencia de Permisos pues, la
consulta de construcción no es el vehículo procesal para este
caso.
Erró en derecho la Oficina de Gerencia de Permisos pues, el
uso lo evaluó como uso principal, permitiendo así la
intensificación del uso de la tierra, donde ya existen dos usos
principales, por lo que la propuesta conlleva una consulta de
ubicación.
Erró en derecho la Oficina de Gerencia de Permisos, al
conceder a esta operación la exclusión categórica núm.
(relación de hechos núm. 10, apéndice 1, pág.1)
Con fecha del 8 de marzo de 2022, este Tribunal de Apelaciones dictó
Sentencia mediante la cual, debido a que la determinación emitida fue
basada en el Plan Territorial de Peñuelas cuando el predio en controversia
ubicaba en el Municipio de Toa Baja, se revocó la resolución recurrida y se
devolvió el caso al foro administrativo para que continuara el trámite
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administrativo y resolviera conforme a los planos territoriales y la
legislación correcta.
En cumplimiento con ello, finalmente el 15 de diciembre de 2022 la
OGPe emitió la Resolución sobre consulta de construcción objeto de revisión en
el recurso de epígrafe. En esta, concluyó que el Plan Territorial de Toa Baja
vigente, así como el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de
Construcción y Uso de Terrenos, vigente del 29 de noviembre de 2010 son
los cuerpos reglamentarios aplicables a la consulta de construcción
evaluada. Asimismo, habida cuenta las determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho consignadas, la OGPe emitió una determinación
favorable para la solicitud de consulta de construcción. Esto, condicionado
al cumplimiento con el Artículo 807 del Código Civil de Puerto Rico sobre
las distancias para abrir ventanas con vistas rectas y balcones,31 LPRA Sec.
8070. Igualmente, debía actualizarse la Recomendación de la División de
Salud (DS) y Seguridad (CB); recogerse las aguas pluviales de manera que
caigan en la propiedad del señor Ramos y no afecten terrenos colindantes y
proveer aislamiento sónico y garantizar cumplimiento con el Reglamento
para el Control de la Contaminación por Ruido.
En desacuerdo, la señora Torres instó el recurso de revisión
administrativa de epígrafe en el que como único señalamiento de error
apunta que incidió la OGPe al meramente enmendar la resolución
previamente emitida y violentar así la Sentencia emitida en el caso Número
KLRA202000106, así como el debido proceso de ley que le cobija. Atendido
el recurso, el 17 de enero de 2023 emitimos Resolución concediendo a las
partes recurridas término para comparecer a someter su posición.
El 10 de febrero de este año, el señor Ramos presentó una Moción
solicitando desestimación y solicitud de desglose, en la que señaló que la señora
Torres incluyó con su recurso documentación que no forma parte del
expediente administrativo y que esta en su exposición de hechos relató
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asuntos que nada tienen que ver con el trámite acaecido en la agencia
administrativa por lo que deben ser desglosados. Así, de igual forma,
reclama que la acción de la recurrente incumple con varias de las
disposiciones reglamentarias del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
que ameritan su desestimación. El 14 de febrero de 2023, la señora Torres se
opuso a la solicitud de desestimación presentada por el señor Ramos, quien
el 17 de febrero de 2023 sometió réplica. En su oposición, la peticionaria
asevera que los argumentos del señor Negrón demuestran su contumacia
en incumplir con las decisiones judiciales que se han emitido sobre la
controversia. Más aun, afirma que ante la incorrecta acción de la OGPe de
no comenzar desde el principio el proceso administrativo, no hay un
expediente administrativo nuevo que producirse.
Evaluado el expediente, resolvemos declarar No Ha Lugar la
solicitud de desestimación del señor Ramos y procedemos a resolver el
recurso. Sobre este, el 17 de febrero de este año la OGPe compareció y
sometió su Oposición a revisión administrativa. Así pues, con el beneficio de
la comparecencia de las partes, así como de la agencia recurrida,
resolvemos.
II
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial que las disposiciones de dicha ley serán
aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas
finales dictadas por agencias, las que serán revisadas por el Tribunal de
Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3 LPRA Sec. 9671. Asimismo,
la Sección 4.2 de la LPAU establece que la parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
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remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión dentro
de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la
notificación de la orden o resolución final. 3L.P.R.A. Sec. 9672.
Sabido es que en cuanto a la revisión judicial a la que se refiere la
Sección 4.2. antes señalada, los tribunales apelativos estamos llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones administrativas. Esto, debido a
la experiencia y pericia que se presume tienen tales organismos
administrativos para atender y resolver los asuntos que por virtud de ley le
han sido delegados. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202
D.P.R. 117, 127 (2019), Rolón Martínez v. Caldero López, 201 D.P.R. 26
(2018).
La doctrina de revisión judicial dispone que, al revisar las
determinaciones administrativas, los tribunales tienen la encomienda de
auscultar si las mismas fueron emitidas en virtud de los poderes delegados
a la agencia y de su política pública. Capó Cruz v. Junta de Planificación, et
al., 204 DPR 581 (2020) al citar a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
625-626 (2016). Para ello, los tribunales revisores deben conceder deferencia
a las decisiones de las agencias administrativas, pues éstas gozan de
experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos ante su
consideración, lo que ampara sus dictámenes con una presunción de
legalidad y corrección. Íd. Así, al realizar esta tarea, los tribunales
analizarán si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial y si las conclusiones de derecho fueron correctas. Asoc.
Fcias v. Caribe Speciality et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010).
III
En apretada síntesis, la peticionaria arguye que la OGPe erró al
emitir la recomendación favorable solicitada por el señor Negrón, toda vez
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que la Sentencia emitida el 8 de marzo de 2022 en el recurso
KLRA2020000106 le ordenó comenzar el proceso completo, incluyendo la
celebración de una nueva vista administrativa. Además, de forma indirecta
propone que la decisión recurrida está fundamentada en una disposición
legal inaplicable, ya que en la discusión de sus errores hace alusión al
Reglamento Conjunto del 2020, y no aquel bajo el cual se realizó la
evaluación del caso (Reglamento Conjunto 2010). Tal planteamiento es
repetido con mayor claridad por la señora Torres en su oposición a la
desestimación del recurso. No tiene razón la parte recurrente.
En primer lugar, una lectura de la Sentencia emitida el 8 de marzo de
2022 en el recurso KLRA202000106 no nos convence que la disposición
alcanzada en dicha ocasión por un panel hermano de este Tribunal de
Apelaciones tenga la aplicación pretendida por la peticionaria. La
revocación de la resolución emitida previamente en el caso de epígrafe y
devolución del caso al foro administrativo fue a los efectos de que se
realizara nuevamente la evaluación completa del expediente y se resolviera
la consulta al amparo de las disposiciones legales correctas. Al final de
cuentas, la revocación decretada se debió a que la Resolución indicaba que
la adjudicación fue hecha al amparo del plan territorial del Municipio de
Peñuelas, cuando el predio en controversia está ubicado en el Municipio de
Toa Baja.
Segundo, en Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007),
nuestro Tribunal Supremo adoptó la normativa de “reglamentación
pendiente”. Así, dado que un solicitante no adquiere un derecho a obtener
una consulta por el mero hecho de presentar su solicitud en un momento
en el que la reglamentación vigente permite la misma, si a la fecha de la
presentación de la solicitud existe una nueva reglamentación pendiente de
aprobación, y la misma se aprueba antes de que la solicitud se resuelva, tal
reglamentación puede ser utilizada a la hora de conceder o denegar la
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solicitud. Quiere decir esto, que contrario a lo que parece entender la
peticionaria, la aplicación del Reglamento Conjunto 2020 a la consulta del
recurrido es una discrecional y no obligatoria. Por tanto, no había
impedimento para que la OGPe resolviera como hizo, utilizando
Reglamento Conjunto 2010.
Más allá de argumentar que la decisión administrativa recurrida no
cumple con una sentencia emitida por este Tribunal de Apelaciones y
argumentar, sin abundar, que el Reglamento Conjunto 2010 no es la
reglamentación aplicable, la peticionaria no presenta argumento adicional
a los fines de impugnar la misma. La discusión ofrecida por la señora Torres
al argumentar su señalamiento de error con miras a impugnar la Resolución
sobre consulta de construcción recurrida es insuficiente para derrotar la
deferencia que debemos observar hacia las decisiones administrativas.
Recordemos que como arriba expusimos, dicha deferencia cede cuando las
determinaciones administrativas son irrazonables, ilegales o simplemente
contrarias a derecho.
Definitivamente, al considerar que las determinaciones de hechos de
organismos y agencias tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas, y no habiendo cumplido la
peticionaria con tal requisito, no estamos en posición de concluir como
propone, que procede la revocación de la Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la Resolución
emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe o agencia recurrida)
en el caso de consulta de construcción número 2018-232562-CCO-002780.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones