Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
CORAL BATIZ RIVERA REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente del
Departamento de
Asuntos del
v. KLRA202300466 Consumidor (DACo.)
Querella número:
JUNTA DE DIRECTORES DEL C-SAN-2022-
CONDOMINIO BELLA MARE 0011580
Recurrida Sobre:
Ley de Condominios
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez
Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos la parte recurrente, Coral Batiz Rivera,
mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la determinación
emitida y notificada por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO) el 7 de julio de 2023. Mediante el referido dictamen, la agencia
desestimó la querella radicada por la parte recurrente y ordenó el cierre y
archivo de esta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la determinación administrativa recurrida.
I
El 13 de julio de 2022, Coral Batiz Rivera (Batiz Rivera o recurrente)
radicó una querella ante el DACO en contra de la Junta de Directores del
Condominio Bella Mare (Junta de Directores o recurrida), su presidente
Edwin Martínez y su administrador Ricardo Domínguez.1 En síntesis, alegó
que el estacionamiento que le asignaron en el Condominio Bella Mare no
contaba con seguridad, toda vez que las cámaras de seguridad no
captaban esa parte del estacionamiento, la verja colindante a la propiedad
1 Apéndice 4 del Alegato en Oposición a Solicitud de Revisión, págs. 13-19.
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLRA202300466 2
tenía un agujero que cualquier persona externa podía entrar y su vehículo
estaba siendo vandalizado. Indicó que, debido a la situación descrita, la
falta de diligencia de la Junta de Directores y el que no le asignaran un
estacionamiento seguro, optó por estacionarse en un espacio asignado a
una persona que había fallecido, donde las cámaras de seguridad captaban
su automóvil y este no sufría daños. Arguyó que, el administrador del
Condominio Bella Mare catalogó el referido estacionamiento como Zona de
Carga, aun cuando su vehículo estaba estacionado allí. Señaló que recibió
varias multas por presunta violación al Reglamento del Condominio Bella
Mare, las cuales nunca fueron notificadas, y que era la única titular que
había recibido amonestaciones ascendentes a más de mil dólares
($1,000.00). Según adujo, estuvo meses solicitando el mapa de los
estacionamientos del Condominio Bella Mare, pero no se lo brindaron.
Batiz Rivera planteó en su querella que el Tribunal de Primera
Instancia le había concedido una orden de acecho en contra del
Administrador del Condominio Bella Mare por alegadas amenazas dirigidas
a su propiedad. Por otro lado, alegó que, el 15 de junio de 2022, recibió
una misiva en la cual el licenciado Luis Elvin González Ramos (González
Ramos) expresaba que la Junta de Directores podía asignar los
estacionamientos como gustara, ya que el Reglamento de dicha propiedad
horizontal le confería tal poder. Argumentó que la escritura matriz del
Condominio Bella Mare catalogaba el estacionamiento como un elemento
común general, el cual, según nuestro ordenamiento jurídico vigente, no
era susceptible de ser propiedad individual de los titulares. Alegó que había
solicitado las minutas y grabaciones de las asambleas celebradas para la
designación de los espacios en el estacionamiento, pero, según adujo,
estas no existían ni estaban registradas en el Registro de la Propiedad.
Indicó que, en el mapa de estacionamientos que aparecía en la escritura
matriz de la referida propiedad horizontal, surgían ciento treinta y cinco
(135) espacios de estacionamiento. No obstante, sostuvo que, al presente,
existían ciento noventa y siete (197) espacios de estacionamiento, por lo
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que todos los titulares del Condominio Bella Mare estaban en violación de
la ley, Reglamento y escritura matriz. En virtud de lo anterior, solicitó que:
(1) las multas fueran removidas por ser nulas; (2) la asignación de los
espacios de estacionamiento conforme a la ley y la escritura matriz; y
(3) se devolviera la propiedad a su estado original, según el plano de
estacionamiento de la escritura matriz inscrito en el Registro de la
Propiedad.
Posteriormente, el 9 de agosto de 2022, notificada el 13 de enero de
2023, Batiz Rivera enmendó su querella a los efectos de incluir como parte
coquerellada al Consejo de Titulares del Condominio Bella Mare (Consejo
de Titulares). A su vez, solicitó el cese y desista de la representación legal
del licenciado González Ramos y el Bufete Marimar Pérez-Riera, ya que
no poseían un contrato de servicios legales aprobado por el Consejo de
Titulares. Además, solicitó la imposición de costas y honorarios de abogado
al presidente del Condominio Bella Mare y a la Junta de Directores, al igual
que se consideraran como ultra vires las actuaciones del Consejo de
Titulares.
En respuesta, el 24 de febrero de 2023, el Consejo de Titulares
acreditó su contestación a la querella,2 posteriormente enmendada.3 En
esencia, negó las alegaciones en su contra. Indicó que el espacio de
estacionamiento asignado al Apartamento 5-J de Batiz Rivera se había
asignado desde que el Condominio Bella Mare se constituyó en régimen
de propiedad horizontal. Alegó que el Condominio Bella Mare tenía
múltiples medidas de seguridad en su estacionamiento que protegían
adecuadamente la propiedad de los titulares. Aceptó que, desde el 3 de
mayo de 2022, Batiz Rivera se estacionaba en un espacio que no le
pertenecía, razón por la cual había sido multada en múltiples ocasiones,
luego de ser advertida en cuanto a que su conducta violentaba las normas
recogidas en el Reglamento del Condominio Bella Mare, específicamente
2 Véase, Contestación a Querella en el expediente administrativo.
3 Apéndice 12 del recurso, págs. 83-85.
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en el Artículo 39. Arguyó que Batiz Rivera amenazó con destruir la
propiedad del Condominio Bella Mare para restringir el acceso al
estacionamiento de carga con el fin de estacionar su vehículo. Sostuvo que
Batiz Rivera cambió de estacionamiento porque quería estar más cerca de
la entrada del Condominio Bella Mare por pura conveniencia. Señaló que
todas las multas fueron notificadas a la recurrente y que, además, habían
puesto a su disposición todos los documentos disponibles en la oficina de
la administración relacionados a las peticiones de esta para su revisión y
reproducción.
Por otro lado, en su Contestación a Querella, el Consejo de Titulares
negó que el administrador del Condominio Bella Mare hubiera amenazado
a la recurrente e indicó que la orden de acecho ex parte a favor de esta se
dejó sin efecto luego que el administrador prestara su testimonio ante el
foro primario. Sostuvo que Batiz Rivera había sido temeraria al presentar
la acción de epígrafe con conocimiento de que no le asistía la razón en
derecho porque el estacionamiento en controversia era un elemento
común, cuya administración le correspondía a la Junta de Directores.
Según adujo, nunca habían adjudicado ninguno de los espacios de
estacionamiento del Condominio Bella Mare, pues estos eran elementos
comunes que no estaban catalogados como “propiedad” de los
apartamentos individuales. Sobre ese particular, sostuvo que la titularidad
de los estacionamientos de la referida propiedad horizontal les pertenecía
por ser un elemento común y administrados por la Junta de Directores. De
otro lado, planteó que, en agosto del 2022, el actual presidente de la Junta
de Directores, Jaime Alicea, le cambió el espacio de estacionamiento a la
recurrente por uno más cercano a la puerta de entrada. Argumentó que la
escritura matriz del Condominio Bella Mare no incluía un estacionamiento
específico en la descripción registral de los apartamentos y que la
recurrente conocía que no estaba adquiriendo un espacio de
estacionamiento específico por título legal cuando compró su apartamento.
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Así las cosas, el 3 de marzo de 2023, Batiz Rivera instó una Moción
Solicitando Cese y Desista.4 En resumen, alegó que, el 13 de enero de
2023, la Junta de Directores emitió un comunicado autorizando a los
empleados del Condominio Bella Mare a utilizar cualquier estacionamiento
de visita disponible durante su turno de trabajo. Según sostuvo, dicha
actuación era contraria a la ley, Reglamento y escritura matriz, además de
que coartaba los derechos de los titulares de la referida propiedad
horizontal. Planteó que los titulares tenían derecho a ocho (8) espacios de
estacionamiento para la visita establecido en la escritura matriz, los cuales
no eran para el uso y disfrute de las personas empleadas del Condominio
Bella Mare. Arguyó que la escritura matriz de la referida propiedad
horizontal no proveía estacionamiento para las personas empleadas, por lo
que estas podían estacionar sus vehículos en las áreas adyacentes en las
afueras del Condominio Bella Mare. Manifestó que la Junta de Directores
no tenía la autoridad ni el poder en ley para cambiar o alterar el destino y
naturaleza de los estacionamientos de visita, por estos ser elementos
comunes generales. En vista de ello, en lo aquí atinente, solicitó el cese y
desista de utilizar los estacionamientos de visita para estacionar los
vehículos personales.
Luego de varios trámites procesales, culminado el descubrimiento
de prueba y celebrada una vista administrativa a esos efectos, el 7 de julio
de 2023, el DACO emitió y notificó la Resolución que nos ocupa, mediante
la cual desestimó la acción de epígrafe y ordenó el cierre y archivo de esta.5
En el referido dictamen, consignó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. La parte querellante Coral Batiz Rivera es titular del
apartamento 5-J del Condominio Bella Mare localizado en
Carolina, Puerto Rico.
2. La parte querellante adquirió dicho apartamento de parte
de Edil Danois Román, mediante la escritura número 206,
otorgada el 26 de octubre de 2020 ante la notaria Vianice
Cruz De Choudens.
4 Véase, Moción Solicitando Cese y Desista en el expediente administrativo.
5 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-19.
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3. Conforme la escritura de compraventa antes mencionada,
el apartamento de la parte querellante no tiene asignado
un espacio de estacionamiento. No obstante, al momento
de comprar se le informó por el vendedor que dicho
apartamento tenía asignado el espacio de estacionamiento
número 19, ubicado en una esquina hacia el parque. La
parte querellante tenía conocimiento de esto antes de la
compraventa, toda vez que vivió en el apartamento en
calidad de arrendataria más de un año previo a realizarse
la compraventa.
4. El [C]ondominio Bella Mare fue sometido al régimen de
[p]ropiedad [h]orizontal mediante la escritura número 219
otorgada el 30 de julio de 1973, ante notario Héctor Sainos.
Conforme dicha escritura, se establece que hay 123
apartamentos residenciales y existen 135 espacios de
estacionamiento que son elementos comunes del
inmueble. La asignación de espacios de estacionamiento
para beneficio de cada apartamento se asignaba por parte
del desarrollador al momento de la compraventa, según un
plano numerado que fue anejado a la escritura matriz.
5. Debido al crecimiento de la comunidad y la necesidad de
espacios de estacionamiento adicionales, aproximadamente
entre los años 1987 y 1988, y posterior a una asamblea del
Consejo de Titulares en el [C]ondominio Bella Mare,
se añadieron 62 espacios de estacionamiento en el
Condominio, hasta llevarlo a 197 espacios. El [C]ondominio
no conserva las minutas o actas de la asamblea donde se
aprobaron estas obras. No obstante, el resultado de esta
gestión fue confirmado mediante el testimonio de titulares
que participaron en este proceso de añadir espacios en
dicho momento.
6. Actualmente[,] en el [C]ondominio Bella Mare todos los
apartamentos tienen un estacionamiento asignado y existe
estacionamiento para visitantes. Existe un plano donde
aparecen los 197 espacios de estacionamiento debidamente
numerados y dicho plano tiene correspondencia fiel y exacta
con la realidad física del estacionamiento.
7. A principios del mes de mayo de 2022, el auto de la parte
querellante fue vandalizado por haber sido impactado por
piedras. Debido a lo anterior, la parte querellante comenzó
a estacionarse sin autorización en un espacio de
estacionamiento que estaba asignado al apartamento de una
titular que había fallecido y que [e]sta entendía le brindaba
mayor seguridad. Dicho espacio fue posteriormente
designado como uno de carga.
8. A la parte querellante se le llamó la atención por
estacionarse en un espacio que no tenía asignado, sin
autorización. A pesar de ello, la parte querellante continuó
usando dicho espacio.
9. Debido a la situación de vandalismo que alegó, la parte
querellante solicitó mediante un correo electrónico con
fecha de 9 de mayo de 2022 que se le asignara un espacio
de estacionamiento con vigilancia directa de las cámaras
de seguridad. Esta solicitud fue contestada por la
administración del [C]ondominio indicándole que los únicos
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espacios disponibles eran en la parte del frente, donde se
encuentra la caseta de seguridad. Igualmente, se le indicó
que[,] desde el 3 de mayo[,] se encontraba utilizando un
estacionamiento que no le correspondía, sin autorización,
a pesar de tener dos estacionamientos disponibles, uno
asignado y otro alquilado.
10. Los días 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 23, 24 y 25
de mayo de 2022, se registraron incidentes donde la parte
querellante estacionó su vehículo en un espacio de
estacionamiento que no le correspondía. Estos incidentes
fueron registrados en el informe de incidente que llevan los
guardias de seguridad del [C]ondominio. En varios de
estos informes se indica que a la querellante se le solicitó
que moviera su vehículo y esta se negó a hacerlo. A base
de estos informes de incidentes, se le impusieron a la parte
querellante un total de 15 multas de $75.00 cada una, las
cuales le fueron facturadas en su estado de cuenta. Dicho
estado fue recibido por la parte querellante el 9 de junio
de 2022, según alega en la querella. Por otro lado,
según admitió la parte querellante, a partir del 9 de junio de
2022, se le expidieron un total de 7 boletos adicionales
por violaciones relacionadas a estacionamiento de su
vehículo.
11. Antes de comprar su apartamento, la parte querellante no
había revisado la escritura matriz y el plano de
estacionamiento que está inscrito en el [R]egistro de la
[P]ropiedad. Esta gestión la hizo el 16 de junio de 2022[,]
según alegó en la querella.
12. En vista de lo anterior, la parte querellante radicó la
querella de epígrafe el 13 de julio de 2022, solicitando que
las multas sean removidas ya que son nulas, la asignación
de estacionamientos[,] conforme a la ley y la escritura
matriz; y que se devuelva la propiedad al estado original
según [el] plano de estacionamiento de la escritura matriz
registrado en el Registro de la Propiedad.
13. El Reglamento del [C]ondominio Bella Mare establece
como una de sus prohibiciones el estacionarse en un
estacionamiento ajeno que no haya sido asignado,
incluyendo estacionamientos de apartamentos vacíos o en
proceso de ejecución. La multa por esta violación según el
[R]eglamento es de $75.00.
14. Desde el mes de agosto de 2022, la Junta de Directores
del Condominio Bella Mare le asignó otro estacionamiento
a la parte querellante. La parte querellante manifestó estar
conforme con el mismo por estar debajo de una de las
cámaras de seguridad.6
Aquilatada la prueba desfilada durante la vista administrativa, la
agencia recurrida determinó que la recurrente había aceptado su espacio
de estacionamiento conforme le fue manifestado por su vendedor y no tuvo
ningún reparo con esto. Señaló que dicho espacio fue asignado desde
6 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-3.
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mucho antes que la recurrente adquiriera su apartamento y no fue hasta
que esta fue multada por estacionarse en un lugar que no le correspondía
que tomó la iniciativa de cuestionar la ubicación de su espacio de
estacionamiento. El DACO fundamentó lo anterior con el Artículo 39 de la
Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de
2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 1922k (Ley de Condominios), el
cual establecía claramente que el adquirente de un apartamento aceptaba
la condición manifiesta de los elementos comunes del condominio en la
forma en que estos se encontraran físicamente al momento de adquirirlo.
Sobre ese particular, expresó que Batiz Rivera no podía pretender trastocar
la asignación de su estacionamiento y los otros espacios de
estacionamiento de los demás titulares, los cuales estaban denominados
como un elemento común y no tenían una asignación específica en la
escritura matriz. En virtud de ello, concluyó que la reclamación de epígrafe,
respecto a la distribución de los estacionamientos, iba en contra de lo
establecido en el citado articulado, por lo que debía desestimarse su
petición.
Por otro lado, indicó que la conducta de la recurrente de estacionar
su vehículo en otro espacio de estacionamiento se realizó con
conocimiento claro de que dicha acción estaba prohibida, sin haber
canalizado su petición de conformidad con el Reglamento del Condominio
Bella Mare, y a pesar de habérsele llamado la atención en múltiples
ocasiones. En cuanto a las multas, el organismo administrativo concluyó
que, conforme a la prueba presentada, no había duda de que la parte
recurrente, desafiando las directrices de los guardias de seguridad, cometió
las infracciones de estacionamiento imputadas en violación al Reglamento
del Condominio Bella Mare. Asimismo, determinó que dicha reclamación
estaba prescrita, toda vez que contaba con un término de treinta (30) días
para presentar su acción de impugnación, conforme establecía el Artículo
65 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1923j, contados a partir del
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9 de junio de 2022 cuando le notificaron su estado de cuenta, el cual había
vencido el 13 de julio de 2022.
Por otro lado, el DACO indicó que la Junta de Directores sí tenía la
obligación de atender todo lo relacionado con el buen gobierno,
administración, vigilancia y funcionamiento del régimen, especialmente lo
relativo a los elementos de uso común, conforme establecía el Artículo 53
de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1922y. Sobre ello, concluyó que
Batiz Rivera no demostró que se hubiera incumplido con dicho deber.
Resolvió que la recurrente tampoco demostró que la Junta de Directores
hubiera realizado actuación ilegal alguna relacionada con la Ley de
Condominios, supra, o su Reglamento. Basado en lo anterior, coligió que
la acción de epígrafe impugnando las multas impuestas debía ser
desestimada.
En desacuerdo, el 28 de julio de 2023, la parte recurrente presentó
una Solicitud de Reconsideración de la Resolución del 7 de julio de 2023,7
la cual no fue considerada por el DACO dentro del término estatuido para
ello.
Inconforme con la determinación de la agencia, el 1 de septiembre
de 2023, la parte recurrente compareció ante nos y realizó los siguientes
señalamientos:
Erró el DACO al ordenar la desestimación de la querella de
epígrafe y el cierre y archivo de la misma[,] toda vez que su
determinación no fue basada en la prueba documental y
testifical que surge del expediente.
Erró el DACO al no atender y dilucidar la enmienda radicada
el 9 de agosto de 2022, dictada el 29 de diciembre de 2022 y
notificada oportunamente el [1]3 de enero de 2023.
Erró el DACO al no atender y dilucidar la solicitud de cese y
desista radicada el 28 de febrero de 2023.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 6 de septiembre de
2023, y luego de concederle una prórroga, la parte recurrida compareció
7 Apéndice 2 del recurso, págs. 20-31. Cabe destacar que dicho documento no se
encuentra en la copia certificada del expediente administrativo ante nos.
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mediante Alegato en Oposición a Solicitud de Revisión el 13 de octubre de
2023.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como con la
copia certificada del expediente administrativo, nos disponemos a resolver
el recurso que nos ocupa.
II
A
Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias administrativas, puesto que estas
cuentan con vasta experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que
se les han sido delegados por la Asamblea Legislativa. Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); OEG
v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
Es por ello, que, tales determinaciones suponen una presunción de
legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar,
mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas. Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012).
No obstante, tal norma no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo
Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), nuestro
Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la
revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la
determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no
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se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque
exista más de una interpretación razonable de los hechos,
procede que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida. Íd. Véase, además, Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 819.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita la revisión judicial a
dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Íd.
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017,
3 LPRA sec. 9675 (LPAU), “estableció el marco de revisión judicial de las
determinaciones de las agencias administrativas”. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, pág. 35. La intervención del tribunal se limita a tres áreas, a
saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su
totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas. Íd., págs. 35-36; OEG v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera
v. Policía de PR, supra, págs. 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra, pág. 217. Nuestro Máximo Foro ha expresado que esta intervención
“debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se fundamente en
evidencia sustancial o cuando la agencia se equivoque en la aplicación de
la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. Siendo así,
aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente administrativo
deberán sostenerse cuando estén basadas en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Íd.; OEG
v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser revisadas
en su totalidad. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Rolón Martínez v.
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Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
627. No obstante, los tribunales deberán darles peso y deferencia a las
interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que
administra. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le corresponde
poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales”. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 627-628; OEG
v. Martínez Giraud, supra. Finalmente, nuestra más Alta Curia ha
expresado que, conforme a lo anterior, el criterio administrativo no podrá
prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria
realizada por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que
promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido
cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones
que resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia”. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 11.
B
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) constituye el
organismo administrativo cuyo principal propósito es defender, vindicar e
implantar los derechos de las personas consumidoras en nuestra
jurisdicción, mediante la aplicación de las leyes que asistan sus reclamos.
Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor,
Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341b;
Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156 (2005). A tenor con ello, la
agencia está plenamente facultada para resolver las quejas y querellas
promovidas por las personas ciudadanas en ocasión a que se transgredan
las disposiciones legales que proveen para la protección de sus
prerrogativas; ello, en cuanto a servicios adquiridos o recibidos del sector
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privado de la economía. A su vez, el DACO está facultado para conceder
los remedios pertinentes mediante la debida adjudicación administrativa.
3 LPRA secs. 341h, 341i-1.
En virtud de lo anterior, mediante la aprobación del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos del DACO, Reglamento Núm. 8034 de 14 de
junio de 2011 (Reglamento Núm. 8034), el organismo adoptó un esquema
uniforme de reglas para la dilucidación de las controversias sometidas a su
consideración. De este modo, la agencia ve regido el ejercicio de sus
poderes respecto al proceso adjudicativo de que trate, por la aplicación de
normas afines a la solución justa, rápida y económica de las querellas.
Regla 1 del Reglamento Núm. 8034, supra. Las reglas contenidas en el
referido precepto aplicarán a las investigaciones y los procedimientos
administrativos sobre querellas iniciadas por consumidores o por el DACO.
Regla 3 del Reglamento Núm. 8034, supra. Toda resolución emitida por
esta agencia otorgará el remedio que en derecho proceda, aun cuando la
parte querellante no lo haya solicitado. Regla 27.1 del Reglamento Núm.
8034, supra. Ahora bien, en la ejecución de sus facultades adjudicativas, la
Regla 24 del Reglamento Núm. 8034, supra, expresamente adopta el
principio administrativo sobre la aplicación subsidiaria de las reglas
procesales y probatorias propias de los trámites judiciales, al disponer
como sigue:
Las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia no serán
de estricta aplicación a las vistas administrativas, sino en la
medida en que el Funcionario o Panel de Jueces que presida
la vista o el Departamento estime necesario para llevar a cabo
a los fines de la justicia.
Por otra parte, el Reglamento Núm. 8034, supra, esboza las
condiciones en las que se llevará a cabo la celebración de una vista
administrativa. Atinente a lo que nos ocupa, específicamente estatuye el
derecho de las partes de presentar todo tipo de evidencia documental,
testifical técnica o pericial en apoyo a sus respectivas teorías. Regla 20.5
del Reglamento Núm. 8034, supra.
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C
La facultad del DACO para adjudicar querellas relacionadas con
acciones de impugnación presentadas por titulares de un condominio en el
que haya al menos una unidad destinada a vivienda, emana de la Ley de
Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020,
según enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq. (Ley de Condominios). En
virtud del Artículo 65 del referido estatuto, 31 LPRA sec. 1923j, los titulares
pueden impugnar ante el DACO acuerdos, omisiones, o actuaciones de la
Junta de Directores, del administrador interino, del presidente y del
secretario, concernientes a la administración del inmueble, cuando estos le
sean perjudiciales al titular o a la comunidad, o que sean contrarios a la ley,
escritura de constitución o reglamento del condominio. Según dispone el
citado articulado, para todo tipo de impugnación se tendrán treinta (30)
días, contados a partir de la fecha en que se tomó el acuerdo o
determinación a impugnarse, si se hizo en su presencia, o dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que recibe la notificación del
acuerdo, si el titular afectado no estuvo presente en el momento en que se
llegó a tal acuerdo o determinación.
En lo pertinente, el Artículo 53 de la Ley de Condominios, 31 LPRA
sec. 1922y, establece los deberes y facultades de la Junta de Directores.
Entre ellos, dicho cuerpo de directores tendrá la facultad de atender todo
lo relacionado con el buen gobierno, administración, vigilancia y
funcionamiento del régimen de propiedad horizontal, especialmente en
cuanto a las cosas y elementos de uso común, así como los servicios
generales. En virtud de ello, la Junta de Directores debe hacer, a tales
efectos, las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
Asimismo, dicha junta tiene el deber de cumplir y hacer cumplir las
disposiciones del citado estatuto, de su reglamento, de la escritura matriz
y de los acuerdos del Consejo de Titulares.
Con respecto a los elementos comunes del inmueble, el Artículo 17
de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1921p, dispone lo siguiente:
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[…]
(b) Se consideran elementos comunes generales, salvo
disposición o estipulación en contrario los siguientes:
(1) El terreno, los sótanos, azoteas, patios y jardines.
(2) Los locales destinados a alojamiento de porteros,
oficiales de vigilancia, personal que presta servicios de
limpieza y mantenimiento u otros, así como los locales
destinados para almacenamiento conocidos como
covachas.
(3) Las áreas destinadas a estacionamiento.
(4) Las áreas recreativas que excedan lo requerido por
la reglamentación urbana o por las autoridades
competentes.
La adjudicación de las áreas o elementos comunes antes
enumerados, requerirá que así se haya dispuesto en la
escritura de constitución del régimen. De realizarse la
conversión y transferencia al régimen de propiedad
horizontal, luego de constituida la escritura matriz, se
requerirá el consentimiento de dos terceras partes (2/3)
de todos los titulares, que a su vez, reúnan dos terceras
partes (2/3) de las participaciones en las áreas comunes.
La transferencia deberá inscribirse en el Registro de
la Propiedad, dejando constancia de los nuevos
porcentajes de participación para cada uno de los
apartamentos beneficiados.
Aun cuando las áreas enumeradas anteriormente en el inciso
(b) de esta sección sean susceptibles de aprovechamiento
independiente, las mismas se podrán constituir y/o enajenar
como áreas o instalaciones para el beneficio del Consejo de
Titulares o de uno (1) o varios de los titulares de
apartamentos en el condominio; además, estas áreas e
instalaciones podrán constituirse y/o usarse para el beneficio
de uno (1) o varios titulares en condominios distintos u otros
desarrollos, cuando las áreas o instalaciones se usen
en forma compartida entre sí o con una (1) o más
urbanizaciones[,] comunidades y/u otros proyectos, según
sea aprobado por las entidades públicas o cuasipúblicas con
jurisdicción, o mediante contrato entre las partes. El área de
estacionamiento en los condominios exclusivamente
residenciales se configurará bien como elemento común,
general o limitada, o bien como área privada cuyos espacios
y titularidad se adscribirá a los dueños de los apartamentos.
Excepto en los condominios no residenciales, entiéndase,
exclusivamente comerciales o profesionales, la titularidad
sobre los espacios individuales de estacionamiento que
constituyan fincas independientes no se tomará en cuenta
para la determinación de mayoría a base del número de
titulares, si bien se podrá computar el por ciento de
participación que corresponda a dichos espacios en los
elementos comunes, cuando el reglamento incluya dicha
participación en su definición de mayoría. Cuando el área
destinada a estacionamiento se haya configurado en su
totalidad como finca independiente, a su titular le
corresponderá un voto, como si se tratara de un apartamento.
KLRA202300466 16
La medida superficial de aquellas áreas que sean asignadas
en la escritura matriz constitutivos de un condominio como
anejo de un apartamento para su uso particular y con
exclusión de los demás apartamentos, incluyendo los
estacionamientos que han sido asignados a un apartamento
particular, no será incluida para computar el área superficial
del apartamento en cuestión ni su por ciento de participación
en los elementos comunes del inmueble, a menos que el
titular único de todos los apartamentos, o de haber más de un
titular, que al menos dos terceras partes (2/3) de todos los
titulares, que a su vez, reúnan dos terceras partes (2/3) de
las participaciones en las áreas comunes dispongan
expresamente lo contrario para uno (1) o más anejos, en la
escritura matriz original para la constitución del régimen, y/o
en aquellos documentos que se preparen y otorguen para
modificar un régimen ya existente, en cuyo caso, s[o]lo se
tomarán en consideración para dichos propósitos aquellos
anejos que así se especifiquen en la escritura matriz original
o los documentos para enmendar un Régimen de Propiedad
Horizontal existente. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, la Ley de Condominios, supra, desglosa las normas a
las que está sometido cada titular de un apartamento respecto al uso y
disfrute de este. Sobre tal particular, el Artículo 39 del referido estatuto
dispone expresamente que la persona adquirente de un apartamento
acepta la condición manifiesta de los elementos comunes del condominio
en la forma en que estos se encuentren físicamente al momento de adquirir.
31 LPRA sec. 1922k. A dicha persona adquirente se le atribuirá el
conocimiento de los cambios manifiestos que existan en el inmueble para
todos los efectos de la tercería registral. Íd.
D
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente, como
foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013).
Es por ello que, nuestra encomienda principal es examinar cómo los foros
inferiores aplican el Derecho a los hechos particulares de cada caso. Íd.
Cónsono con lo anterior, el desempeño de nuestra función revisora se
fundamenta en que el foro de origen desarrolle un expediente completo que
incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la prueba que
se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar y pautar el Derecho
requiere saber cuáles son los hechos, tarea que corresponde,
primeramente, al foro juzgador. Íd. Como foro apelativo, no celebramos
juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos, no
KLRA202300466 17
dirimimos credibilidad y no hacemos determinaciones de hechos. Íd. Esa
es la función del foro juzgador. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental, prueba
pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante declaraciones
escritas, estamos en la misma posición que el foro recurrido. Ortiz et al. v.
S.L.G. Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002). Así, “el Tribunal Apelativo tendrá
la facultad para adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de
la prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte técnicamente
correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021),
citando a González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777
(2011). Asimismo, es norma básica que las conclusiones de derecho son
revisables en su totalidad por el foro apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra, pág. 770. Ahora bien, como norma general, los tribunales
apelativos aceptan como correctas las determinaciones de hechos de los
foros inferiores, así como su apreciación sobre la credibilidad de los
testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd., pág.
771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el foro de origen, cuando una parte
peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar la apreciación o
suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que
esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro
recurrido. Ello se logra utilizando alguno de los mecanismos de recopilación
de prueba oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición
estipulada o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR
35, 211 DPR __ (2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden
cumplir a cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro inferior. Íd.
En lo atinente al caso de autos, en recursos de revisión judicial, la
transcripción de la vista administrativa o una exposición narrativa de la
prueba son imprescindibles cuando se cuestiona la apreciación de la
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prueba y la adjudicación de credibilidad del foro administrativo. Los
tribunales revisores no deben intervenir con la apreciación de la prueba oral
de las agencias, si no tienen forma de evaluar la evidencia presentada,
debido a que no se elevó una transcripción o una exposición narrativa de
la prueba. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que, en
ausencia de la prueba oral, difícilmente se podrá descartar la determinación
impugnada. Por lo tanto, la parte interesada tiene que presentar la prueba
oral bajo la que se pretende impugnar las determinaciones de una agencia
administrativa. En particular, la Regla 66 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 66, establece el trámite a seguir para
que se autorice la reproducción de la prueba oral desfilada en el
procedimiento administrativo. De otro lado, la Regla 29.5 del Reglamento
Núm. 8034, supra, dispone que cualquier parte podrá solicitar copia
certificada del expediente y de la transcripción de la vista, mediante el pago
de los cargos correspondientes. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
supra, págs. 128-130.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
En la presente causa, la parte recurrente argumenta que el DACO
erró al desestimar la querella promovida por esta, toda vez que, según
alega, dicha determinación no estuvo basada en la prueba documental y
testifical que surge del expediente. De igual modo, aduce que el organismo
incidió al no atender y dilucidar su solicitud de enmienda a la querella.
Sostiene, además, que la agencia erró al no adjudicar su solicitud de cese
y desista. Habiendo examinado los referidos señalamientos a la luz del
derecho aplicable y la prueba, confirmamos la Resolución administrativa
recurrida. Nos explicamos.
En esencia, la recurrente cuestiona la credibilidad de la prueba que
llevó al DACO a concluir que la parte recurrida no realizó actuación ilegal
alguna relacionada con la Ley de Condominios, supra, y su Reglamento.
KLRA202300466 19
No obstante, no presentó ante esta Curia una transcripción de la prueba
oral, ni una exposición narrativa a esos efectos. Sin la prueba oral no
podemos descartar las determinaciones de la agencia impugnadas. Por
otro lado, la parte recurrente no ha probado que en el expediente de la
agencia existe evidencia sustancial que derrote el valor probatorio de la
prueba creída por el foro administrativo, cuya copia certificada tenemos
ante nos. La falta de esa evidencia nos imposibilita descartar la apreciación
de la prueba del DACO en el presente caso.
Un examen sosegado del expediente que nos ocupa mueve nuestro
criterio a resolver que no se hacen presentes los criterios legales que
legitiman nuestra intervención respecto a lo dispuesto por el organismo
administrativo concernido. A nuestro juicio, la determinación aquí
impugnada obedeció a un ejercicio razonable de apreciación de prueba por
parte de la entidad recurrida, a la adecuada función de las facultades
legales que le asisten, así como también, a una correcta interpretación y
aplicación del derecho pertinente. En particular, la Resolución recurrida
está basada en evidencia sustancial que no fue controvertida por la parte
recurrente. En el caso de autos, la agencia dio credibilidad a la prueba
presentada por la parte recurrida en la vista en su fondo, así como a la
prueba documental que obra en el expediente administrativo. En virtud de
ello, el DACO determinó que la recurrente no demostró que la parte
recurrida haya incumplido con su deber de atender todo lo relacionado con
el buen gobierno, administración, vigilancia y funcionamiento del régimen
de propiedad horizontal, especialmente lo relativo a los elementos
comunes, conforme establece el Artículo 53 de la Ley de Condominios,
supra.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos la determinación
agencial recurrida. Nada en el expediente de autos sugiere que el
pronunciamiento que atendemos haya resultado de un ejercicio arbitrario
atribuible al DACO. Por tanto, en ausencia de prueba al contrario, solo
podemos sostener su determinación.
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IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones