Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial
JUNTA DE PLANIFICACIÓN Certiorari
DE PUERTO RICO procedente del
Recurrida Tribunal de
Primera Instancia,
KLCE202300664 Sala de Arecibo
v.
Caso Núm.
AR2021CV01884
MOISÉS ORAMA NEGRÓN y
PREFABRICADOS ORAMA LLC Sobre:
Peticionarios Injuction
(Entredicho
Provisional,
Injunction
Preliminar y
Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece el señor Moisés Orama Negrón (el señor Orama) y
Prefabricados Orama, LLC., (en conjunto, los peticionarios) mediante
recurso de certiorari, solicitando la revocación de una Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (TPI), el 9
de mayo de 2023. Mediante su dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar la Moción de desestimación instada por Orama, respecto a una
Demanda de injunction estatutario preliminar y permanente presentada
por la Junta de Planificación de Puerto Rico, (JP o recurrida), contra el
primero.
Los peticionarios recurren ante nosotros de la denegatoria de
moción dispositiva, planteando, entre otros, un defecto en la notificación
de la Resolución emitida por la JP que originó la Demanda de injunction
ante el foro recurrido. Juzgan que tal defecto en la notificación de la
NÚMERO IDENTIFICADOR
RES2023______________
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determinación administrativa provocó que nunca se hubiesen iniciado
los términos para recurrir en alzada. Tienen razón.
I. Resumen del tracto procesal
En septiembre de 2020, la señora Nanette Ortiz, una vecina del
Municipio de Guaynabo, presentó una querella contra el señor Orama,
alegando que este incurrió en cierta actividad comercial, sin contar con
un permiso de uso del Municipio de Arecibo.
En respuesta, la JP le asignó a dicha querella el alfanumérico
2020-SRQ-005841, y designó un inspector para atenderla.
Según el Informe de Investigación redactado por el Agente de
Permisos de la JP, a cargo de examinar las alegaciones de la referida
querella, el 16 de octubre de 2020 se presentó al lugar señalado, donde
fue recibido por el señor Orama.1 Estando allí, el señor Orama le indicó
al inspector que contaba con los permisos para la operación del negocio,
y que se los haría llegar por correo electrónico. Como resultado de la
inspección realizada por el Agente de Permiso, este observó que en dicho
lugar se estaba realizando una actividad industrial (fabricación de piezas
de tubos en hormigón y transporte de estos), que no contaba con el
permiso requerido. Por esto, el Agente de Permisos plasmó en el Informe
de Investigación, que el señor Orama se encontraba operando en
violación de varios artículos del Reglamento Conjunto de Permisos para
Obras y Construcción de Terrenos, que fueron precisados en el escrito.2
En consecuencia, el 4 de junio de 2021, la Junta de Planificación
le notificó al señor Orama un documento intitulado Notificación de
Hallazgo y Orden de Mostrar Causa.3 En este, luego de la agencia
recurrida describir los hallazgos del inspector que visitó la propiedad
objeto de la querella, se concluyó que las acciones descritas contravenían
varias disposiciones legales, detalladas mediante una tabla en el propio
1 En el referido Informe se reitera el apellido Orana, en lugar de Orama, lo que
consideramos un error tipográfico sin importancia.
2 Íd., págs. 14-24.
3 Apéndice 6 del recurso de certiorari, págs. 25-29.
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documento. En vista de ello, al señor Orama se le concedió un término
de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no se le debía
imponer una primera multa de $1,000.00, y, de no cumplir en tal
término, se le impondría dicha multa, sin más citarle ni oírle.
En la Sección V de la Notificación de Hallazgo y Orden de Mostrar
Causa, bajo el título Reconsideración o Revisión Judicial, en particular, se
dispuso lo siguiente:
SE APERCIBE a la parte Querellada o Intervenida que
deberá cumplir con lo aquí dispuesto dentro del término aquí
prescrito. El personal de la Junta de Planificación verificará
el cumplimiento de lo solicitado mediante auditorías e
inspecciones, las cuales se irán realizando a partir del
término otorgado. Esta notificación se considerará como
una de naturaleza interlocutoria y de no cumplir con el
término de esta Orden, la misma se convertirá en una
determinación final. (Énfasis suplido).
La parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20)
días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de
la resolución u orden, presentar una moción o solicitud de
reconsideración de la resolución u orden en la Secretaría de
esta Junta.
La agencia dentro de los quince (15) días de haberse
presentado dicha moción deberá considerarla. Si la
rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15)
días, el término para solicitar revisión judicial ante el
Tribunal Apelativo comenzará a correr nuevamente
desde que se notifique dicha denegatoria o desde que
expiren esos quinces (15) días, según sea el caso. Si se
tomare alguna determinación en su consideración, el
término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal
Apelativo empezará a contarse desde la fecha en que se
archive en autos una copia de la notificación de la
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la
moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser
emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días
siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.
Disponiéndose que, si la fecha del archivo en autos de copia
de la notificación de la Resolución es distinta a la del
depósito en el correo de dicha notificación, el término se
calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
Si la Junta dejare de tomar alguna acción con relación
a la Solicitud de Reconsideración dentro de los noventa (90)
días de haber sido radicada perderá jurisdicción sobre la
misma y el término para solicitar la revisión judicial ante
el Tribunal Apelativo empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo
que la Junta, por justa causa y dentro de esos noventa
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(90) días prorrogue el término para resolver por un
período que no excederá de treinta (30) días adicionales.4
(Énfasis provisto).
Habiendo recibido la Notificación de Hallazgo y Orden de Mostrar
Causa, el 17 de junio de 2021, el señor Orama solicitó una extensión de
treinta (30) días para radicar los permisos correspondientes ante la
Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).5 En atención a lo cual, el 1 de
julio de 2021, la JP le concedió veinte (20) días, para que mostrara
evidencia de que sometió los trámites correspondientes ante la OGPe, o
de que eliminó las violaciones mencionadas en la Notificación de Hallazgo
y Orden de Mostrar Causa.6
No obstante, el 19 de agosto de 2021, el señor Orama volvió a
solicitar otra extensión de treinta (30) días para presentar la
documentación restante.7 En respuesta, el 24 de agosto de 2021, la JP
concedió el término solicitado.8
Pasados los términos concedidos por la JP al señor Orama, sin que
este cumpliera con presentar los documentos requeridos, el 27 de
diciembre de 2021, la JP presentó una Demanda de Injunction Preliminar
y Permanente ante el TPI.9 En la referida Demanda se adujo que, seguido
el trámite administrativo respecto a la querella 2020-SRQ-005842, la JP
había alcanzado unas determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho e impuesto una multa al señor Orama, por no contar con unos
permisos. En lo pertinente, la JP adujo que, “la parte demandada fue
notificada desde el inicio de la investigación y se le dio la oportunidad de
iniciar en dos ocasiones y culminar el proceso de legalización de la
operación y obtener los permisos correspondientes. También tuvo la
oportunidad de solicitar la revisión de la Notificación de Hallazgos
4 Íd. pág. 28.
5 Apéndice 12 del recurso de certiorari, pág. 60.
6 Apéndice 14 del recurso de certiorari, págs. 62-63.
7 Apéndice 13 del recurso de certiorari, pág. 61.
8 Apéndice 15 del recurso de certiorari, págs. 64-65
9 Apéndice 1 del recurso de certiorari, págs. 1-6.
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notificada por la Junta de Planificación en los foros pertinentes y cumplir
con todos los términos de revisión administrativos y judiciales
disponibles, pero optó por no hacerlo”.10 Aseveró la JP que le había
concedido al señor Orama todas las oportunidades posibles y el mayor
término reglamentario para cumplir con lo ordenado, pero este no había
presentado evidencia que demostrara el inicio del proceso para legalizar
su operación. En vista de ello, la JP solicitó al TPI que emitiera un
interdicto permanente, revocando el permiso de uso y ordenando al señor
Orama el pago de mil dólares correspondientes a la multa impuesta.
En respuesta, el 30 de enero de 2022, el señor Orama presentó
una Moción de Desestimación. Esgrimió ocho (8) fundamentos por los
cuales, adujo, que aunque se tomaran como ciertas las alegaciones
contenidas en la Demanda de Injunction Preliminar y Permanente,
provocaban la desestimación de la acción presentada. Limitándonos a
resaltar de dicha moción solo las controversias que llegaron ante nuestra
atención, el señor Orama sostuvo que la Notificación de Hallazgos era
defectuosa, porque carecía de una expresión del término con el cual
contaba para presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal
de Apelaciones. Sobre lo mismo, aseveró que, tanto en el reglamento
vigente al momento de expedirse la Notificación de Hallazgos, Reglamento
conjunto para la evaluación y expedición de permisos relacionados al
desarrollo, uso de terrenos y operación de negocios (Reglamento Núm.
9081), como en la Ley de Procedimientos Administrativo Uniforme, infra,
se exigía que las partes fueran notificadas sobre el derecho a presentar el
recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, con
expresión del término que tuvieran para ese propósito. Sin embargo,
adujo que, en la sección de la Notificación de Hallazgos donde se le
apercibió de su derecho a presentar una reconsideración o revisión
judicial, no se indicó cuál era el término dentro del cual podía recurrir de
10 Íd., alegación 12, pág. 5.
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la determinación administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Por tal
defecto en la notificación, el señor Orama planteó que los términos para
recurrir ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión
judicial, ni siquiera habían iniciado. En otro tema, también propuso la
desestimación de la Notificación de Hallazgos, porque, presuntamente, la
persona que inició la querella, la señora Nanette Ortiz, carecía de
legitimación activa, al no ser residente del pueblo donde se encontraba el
negocio investigado.11
En desacuerdo, el 28 de febrero de 2022, la JP presentó una
Oposición a Moción de Desestimación. Sobre la alegación del señor Orama
que versó sobre la alegada falta de legitimación activa de la querellante,
sostuvo que no había evidencia de que la señora Nanette Ortiz careciera
de otra propiedad que le hiciera vecina del objeto del pleito, por lo que no
debería prosperar el reclamo sobre falta de legitimación activa. En torno
a la alegada notificación defectuosa, afirmó que la Notificación de
Hallazgo y Orden de Mostrar Causa contenía una sección completamente
dedicada a las advertencias requeridas para explicar los derechos a la
presentación de la reconsideración y el recurso de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, de modo tal que se dio fiel cumplimiento a
ello.12
Es así que, el 19 de mayo de 2023, el TPI emitió la Resolución cuya
revocación se nos solicita. Según dijimos, el foro de instancia declaró No
Ha Lugar la moción dispositiva ante su consideración, aludiendo a los
fundamentos levantados por la JP en la Oposición a Desestimación, como
los justificativos de la denegatoria dictaminada. Junto a ello, pautó la
celebración de la vista en sus méritos, para el 22 de junio de 2023.13
11 Íd., págs. 31-47.
12 Íd., págs. 49-54.
13 Íd., págs. 66-67.
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Inconforme, el 13 de junio de 2023, los peticionarios acuden ante
nosotros, mediante recurso de certiorari, planteando los siguientes
errores:
Primer error: Erró el TPI al emitir una resolución que hace
caso omiso a la existencia de una notificación defectuosa en
este caso que transgrede el debido proceso de ley que le
asiste a los peticionarios.
Segundo error: Erró el TPI al emitir una resolución que
declara no ha lugar un planteamiento de falta de
legitimación activa a base de un cuadro fáctico ajeno al
pleito de epígrafe y/o de hechos que no surgían del
expediente judicial.
Posteriormente, el 20 de junio de 2023, el señor Orama nos
presentó una Solicitud de auxilio de jurisdicción, en la que adujo que,
habiéndose declarado nulo el Reglamento Conjunto de 2019, ello
afectaba el curso de acción tomado por la JP en su caso. Además, por
causa de que la vista en su fondo quedó pautada para el 22 de junio de
2023, solicitó que ordenáramos su paralización, en lo que este foro
intermedio atendía los asuntos que le fueron planteados.
En la misma fecha de la presentación de la Moción en Auxilio de
Jurisdicción la declaramos Ha Lugar, ordenando la paralización de los
procesos ante el TPI, y concediendo un término de quince (15) días a la
JP para que se expresara sobre los méritos del recurso de certiorari.
En cumplimiento, el 5 de julio de 2023, la JP compareció ante
nosotros, mediante Alegato en oposición a certiorari. Admitió que, si bien
era cierto que en la Notificación de Hallazgo y Orden de Mostrar
Causa no se especificó el término de treinta días, se había destinado
una sección de la Notificación a explicar los remedios que tenía a su
disposición la parte adversamente afectada, es decir, la reconsideración
ante la JP, o el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones.14 Además, argumentó que el requisito de notificar los
términos correspondientes para instar un recurso de revisión ante el
14 Alegato en oposición a certiorari, pág. 7.
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Tribunal de Apelaciones, que surge de la Sección 3.14 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 9654, refiere
solo a órdenes o resoluciones finales. Concluyó que la Notificación de
Hallazgo y Orden de Mostrar Causa era una resolución interlocutoria, no
una Orden o Resolución final, por lo que resultaba inaplicable el
requerimiento contenido en la Sección 3.14 de la LPAU aludida, no había
que notificar el término de treinta días para recurrir al Tribunal de
Apelaciones.
Visto que contamos con el beneficio de la comparecencia de las
partes, estamos en posición de decidir.
II. Exposición de Derecho
La LPAU no define específicamente el término orden o resolución
final. Sin embargo, sí describe orden o resolución como; cualquier decisión
o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u
obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga
penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas
emitidas por el Gobernador. Sec. 1.3(g) de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec.
9603(g).
A ello se une que la Sección 3.14 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 9654,
establece que una “orden o resolución final” deberá incluir y exponer
separadamente determinaciones de hechos, conclusiones de derecho, que
fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de
reconsideración o revisión según sea el caso.
Nuestro Tribunal Supremo ha definido la orden o resolución final es
aquella que culmina el procedimiento administrativo, tiene efectos
sustanciales sobre las partes y resuelve todas las controversias ante la
agencia, les pone fin, sin dejar pendiente una para ser decidida en el
futuro. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006).
Añadiendo, en Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 812-813
(2008), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó:
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[a]hora bien, para que una orden o resolución sea
considerada final, se requiere que la misma ponga fin al caso
ante la agencia y que tenga efectos sustanciales sobre las
partes. [...] Además, para que dicha decisión tenga carácter
de finalidad debe incluir determinaciones de hecho,
conclusiones de derecho y una advertencia sobre el derecho
a solicitar reconsideración o revisión judicial. 3 L.P.R.A. sec.
2164. Igualmente, la misma debe estar firmada por el Jefe de
la Agencia o por un funcionario autorizado [...]
No cabe duda de que al incorporar tales requisitos el
Legislador se aseguró que la intervención judicial se realizara
después de que concluyeran los trámites administrativos y
se adjudicaran todas las controversias pendientes ante la
Agencia, de manera que no haya una intromisión de los
tribunales a destiempo. [...]
El Tribunal Supremo ya había zanjado sobre el mismo tema, en J.
Exam. Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997), que para que
una orden o resolución se considerara final tenía que resolver todas las
controversias y no podía dejar pendiente una para ser decidida en el
futuro.
A diferencia de la orden o resolución final, la LPAU considera una
orden interlocutoria, como aquella acción de la agencia en un
procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto meramente
procesal. Sec. 1.3(i) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603(i). (Énfasis provisto).
A. Notificación Adecuada
La Sec. 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, regula el derecho de
las partes a una notificación adecuada en los procesos administrativos
adjudicativos. A esos fines, la referida sección establece, en lo pertinente,
lo siguiente:
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito
dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o
después de la presentación de las propuestas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a
menos que este término sea renunciado o ampliado con el
consentimiento escrito de todas las partes o por causa
justificada.
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado,
conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según
sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el
jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por
ley.
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La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la
reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de
revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de
Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas
del recurso de revisión, con expresión de los términos
correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a
correr dichos términos.
La agencia deberá especificar en la certificación de sus
órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las
personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de
partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas
puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial
conferido por ley.
La agencia deberá notificar con copia simple por correo
ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de
tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá
archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la
constancia de la notificación. Una parte no podrá ser
requerida a cumplir con una orden final a menos que
dicha parte haya sido notificada de la misma.
. . . . . . . .
3 LPRA sec. 9654. (Énfasis nuestro).
Según nuestro ordenamiento constitucional, ninguna persona
puede ser privada de su propiedad sin el debido proceso de ley. Art. II,
Sec. 7, Const. ELA, LPR, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. E.E. U.U.,
LPRA, Tomo 1. Como corolario del debido proceso de ley, ha sido
reiterado que los procedimientos adjudicativos deben observar las
garantías mínimas siguientes: (1) notificación adecuada del proceso;
(2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído;
(4) derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar evidencia
presentada en su contra; (5) asistencia de abogado y; (6) decisión basada
en el récord. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 954 (2020).
A tono con lo cual, nuestro máximo Foro ha enfatizado en
múltiples contextos que el debido proceso de ley también exige a las
agencias administrativas que notifiquen adecuadamente los dictámenes
emitidos en los procedimientos adjudicativos. Íd. Se incumple con el
debido proceso de ley cuando no se notifica adecuadamente una
determinación administrativa a una parte afectada por ella. Molini
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Gronau v. Corp. PR Dif. Púb., 179 DPR 674, 686 (2010). Por tanto, una
notificación defectuosa no activa los términos para solicitar
reconsideración o acudir en revisión judicial. Horizon v. Jta. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228 (2014); Molini Gronau v. Corp. PR Dif. Púb., supra;
Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998 (2008). Cuando
un organismo administrativo no advierte adecuadamente conforme lo
dispone la LPAU, ello no puede perjudicarle a la parte, por tanto, no se le
pueden oponer los términos para recurrir. Aunque la agencia notifique a
una parte su determinación, si dicha notificación no advierte
adecuadamente el foro al que se debe acudir en revisión, no se puede
perjudicar a la parte por haber acudido al foro erróneo. Resolver lo
contrario tendría el peligroso efecto de permitir que la agencia se
beneficie de actuaciones administrativas que inducen a error a la parte
notificada. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Comisión
Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra. En consecuencia, el remedio
que el Tribunal Supremo ha concedido en los casos de notificaciones
erróneas ha consistido en otorgarle tiempo a la parte perjudicada para
que ejerza su derecho de revisión judicial como corresponde o atender el
recurso de revisión ya presentado; claro está siempre y cuando no haya
mediado incuria. Íd.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
habilita a este foro intermedio a intervenir con un dictamen del TPI sobre
denegatoria de moción de carácter dispositivo. En el caso ante nosotros,
el foro recurrido denegó una moción de desestimación instada por los
peticionarios, ergo, denegó moción dispositiva, lo que nos permite ejercer
nuestra discreción para expedir o no el recurso instado.
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b.
Según ya fue identificado, en su primer señalamiento de error, los
peticionarios aducen que la Notificación de Hallazgos emitida por la JP
fue defectuosa porque no se les apercibió sobre el término que contaban
para presentar un recurso revisión judicial ante este Tribunal de
Apelaciones. En específico, en la referida Notificación se les advirtió a los
peticionarios de que contaban con término de treinta (30) días para
instar un recurso de revisión judicial.
En su Alegato en oposición a certiorari, la JP admite no haber
incluido en la Notificación de Hallazgos mención sobre el término con el
que contaban los peticionarios para presentar un recurso de revisión
judicial ante este Tribunal de Apelaciones. No obstante, arguye que la
Sec. 3.14 de la LPAU, que es la que requiere la notificación de los
términos para acudir en alzada de una determinación administrativa, es
de aplicación exclusiva a las órdenes o resoluciones finales emitidas por
una agencia administrativa, no a una orden o resolución interlocutoria.
Afirma la JP que la Notificación de Hallazgos es una resolución
interlocutoria, por tanto, no se tenía que precisar en esta sobre términos
para que la parte afectada pudiera ejercer a la revisión judicial. Se
equivoca.
Primero, hemos examinado la Sección V de la Notificación de
Hallazgos, titulada Reconsideración o Revisión Judicial, y resulta evidente
la falta de mención del término que disponían los peticionarios para
presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de
Apelaciones. A pesar de que en la referida Sección V se describió con
amplitud los remedios a disposición de los peticionarios en caso de
solicitar algún remedio judicial, no fue provista información alguna sobre
con cuántos días contaban para ejercer el derecho a la revisión judicial.
La Sec. 3.14 de la LPAU, ya citada, pone en claro que, que la debida
notificación de la determinación final de la agencia administrativa
KLCE202300664 13
necesariamente incluye advertir a la parte adversamente afectada, en lo
pertinente, de su derecho a instar un recurso de revisión ante el Tribunal
de Apelaciones, como expresión del término correspondiente. Por
tanto, no se requiere mayor elaboración por nuestra parte, para concluir
que la Notificación de Hallazgos fue defectuosa, en tanto pretirió informar
sobre el término en que los peticionarios podían instar un recurso de
revisión judicial ante nosotros.
Con todo, estamos llamados a verificar si la Notificación de
Hallazgos es una orden interlocutoria o final.
La Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, dispone que una
“orden o resolución final”, deberá incluir y exponer separadamente
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho, que fundamentan la
adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión
según sea el caso. Además, la jurisprudencia relativa al tema revela que
se considerará una orden o resolución como final, si en esta se han
resuelto todas las controversias y no quedó nada pendiente para ser
decidido en el futuro. Exam. Tec. Med. v. Elías et al., supra. En oposición
a lo que constituye una orden final, se considera una orden
interlocutoria aquella que disponga de un asunto meramente procesal.
Sec 1.3(i) de la LPAU, supra.
Verificado el contenido de la Notificación de Hallazgos y Orden de
Mostrar Causa, a la luz de lo expuesto en el párrafo que precede, no
albergamos dudas de que en esta: (1) se incluyeron y expusieron
separadamente determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
para fundamentar la adjudicación,15 (así lo admitió la propia JP en la
Demanda de Injunction que instó ante el TPI);16 (2) se advirtió
expresamente a la parte afectada sobre la disponibilidad del recurso de
reconsideración o revisión judicial (aunque sin inclusión del término
para ejercitar la revisión judicial); (3) fueron resueltas todas las
15 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 55-57.
16 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 1.
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controversias, sin dejar pendiente alguna para decidirla en el futuro.
Cumplidas esas tres características, la conclusión resulta inescapable, la
Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa es una orden final,
por lo que la JP tenía que cumplir con todos los requisitos de
notificación, entre los cuales se encontraba informar sobre el derecho a
instar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, con
expresión del término correspondiente.
La Sec. 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, dispone que hasta que
no se cumpla el requisito de una notificación adecuada, no comenzarán a
correr los términos de reconsideración y revisión judicial. Una parte no
podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha
parte haya sido notificada de la misma, adecuadamente. Visto que, en la
Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa, no se incluyó el
término para acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones,
y tratándose de una resolución final, concluimos que estamos ante una
notificación defectuosa.
Como es conocido, una notificación defectuosa no activa los
términos para solicitar reconsideración o acudir en revisión judicial.
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra. El remedio que el Tribunal
Supremo ha concedido en los casos de notificaciones erróneas ha
consistido en otorgarle tiempo a la parte perjudicada para que ejerza su
derecho de revisión judicial como corresponde. Horizon v. Jta. Revisora,
RA Holdings, supra; Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra.
En consecuencia, la JP deberá notificar nuevamente a los
peticionarios sobre la determinación final que les es adversa, esta vez,
adherida por completo a los requerimientos legales para que se considere
como una notificación adecuada. Una vez la JP notifique a los
peticionarios de manera adecuada, entonces darán inicio los términos
para presentar moción de reconsideración ante la agencia, o recurso de
revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones.
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IV. Parte dispositiva
De conformidad con lo expresado, expedimos el recurso de
certiorari solicitado, revocamos la Resolución recurrida, emitida por el TPI
el 19 de mayo de 2023 y consecuentemente, ordenamos la desestimación
de la Demanda de injuction estatutario preliminar y permanente
presentada por la Junta de Planificación, por falta de jurisdicción debido
a la notificación defectuosa de la Notificación de Hallazgos y Orden de
Mostrar Causa del 4 de junio de 2021.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones