Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Louis Gómez REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente de la
Administración de
vs. KLRA202300569 Vivienda Pública
Administración de Caso Núm.:
Vivienda Pública Q-03-2022
Recurrida Sobre: Cancelación
de Subsidio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece ante nos, el señor Louis Gómez (Sr. Gómez o
parte recurrente), quien presenta recurso de revisión
administrativa en el que solicita la revocación de la Resolución
emitida el 21 de agosto de 2023 y notificada el 8 de septiembre de
2023, por la Administración de Vivienda Pública (AVP o parte
recurrida). Mediante dicha determinación, la AVP canceló el
subsidio concedido a la parte recurrente, y ordenó el cierre y
archivo de la querella.
Luego de evaluar el escrito de la parte recurrente, así como
la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.
Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
Número Identificador
SEN2023 ___________
KLRA202300569 2
desestimamos el recurso mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
Luego de celebrada una vista administrativa, en la cual se
evaluó evidencia documental y testifical, el 21 de agosto de 2023,1
la AVP emitió Resolución mediante la cual determinó que el Sr.
Gómez se negó a abandonar una vivienda arrendada, a pesar de
que el contrato de arrendamiento estaba vencido y, en varias
ocasiones, incumplió con el requisito de que se inspeccionara la
propiedad. Concluyó que, debido a lo anterior, el Programa de
Viviendas rehusó emitir los pagos del subsidio a la arrendadora.
Por entender que la causa es atribuible al propio Sr. Gómez, la AVP
canceló el subsidio concedido, y ordenó el cierre y archivo de la
querella.
Según alega en su escrito, el 28 de septiembre de 2023, el
Sr. Gómez solicitó la reconsideración del dictamen. No obstante,
no surge del expediente documentación alguna sobre este aspecto.
El 30 de octubre de 2023, el Sr. Gómez recurre ante este
foro, y solicita la revocación de la Resolución emitida por la AVP.
II.
La parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia, podrá presentar una solicitud de revisión
ante el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-
2017, 3 LPRA sec. 9672, mejor conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, según enmendada; Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. Para que dicho recurso
pueda ser revisado en sus méritos, es necesario que la parte
recurrente haya agotado todos los remedios administrativos
provistos por la agencia o el organismo apelativo. Sección 4.2 de la
1 Notificada el 8 de septiembre de 2023.
KLRA202300569 3
Ley Núm. 38-2017, supra; Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430,
435 (2022). Además, el recurso deberá presentarse dentro del
término jurisdiccional de 30 días, a contarse a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, supra; Regla
57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 57.
No obstante, la parte adversamente afectada por la
determinación final de la agencia podrá solicitar su
reconsideración, dentro del término de 20 días desde la fecha de
archivo en autos de la notificación de la resolución. Sección 3.15
de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9655. En estos casos, la
agencia tiene un término de 15 días para considerar la
reconsideración. Íd. Pueden suceder tres cosas: (1) que la agencia
rechace la moción, (2) que la agencia no actúe dentro de los 15
días, o (3) que la agencia decida acoger la moción presentada. Íd.
Si la rechaza de plano, el término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la fecha en que se deniegue de
plano la reconsideración. Íd. En cambio, si la agencia no actúa
dentro del término de 15 días, la reconsideración se tendrá por
rechazada y, a partir del día 15, comienza a correr nuevamente el
término para solicitar revisión judicial. Íd. Finalmente, si la
agencia decide acoger la moción, ésta tendrá 90 días contados
desde la radicación de la moción de reconsideración para emitir su
determinación, salvo que la agencia, por justa causa y dentro de
esos 90 días, prorrogue el término por un período adicional que no
excederá de 30 días. Íd. En estos casos, el término para solicitar
revisión judicial comienza a transcurrir desde que la agencia emite
su determinación, o a partir de la expiración del término de
90/120 días. Íd.
KLRA202300569 4
En cuanto al contenido del recurso, éste deberá contener un
índice detallado de las autoridades citadas. Regla 59 (B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59
(B). Asimismo, deberán incluirse las citas de las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y la competencia del
Tribunal. Regla 59 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (C). También, debe hacerse referencia a
la decisión administrativa impugnada, incluyendo la fecha en que
fue dictada y la fecha en que se notificó a las partes. Íd. En caso
de que se haya presentado alguna moción, mediante la cual se
haya interrumpido y reanudado el término para presentar el
recurso de revisión, ésta deberá ser incluida en el legajo apelativo.
Íd. Además, la parte recurrente deberá hacer un señalamiento
breve y conciso de los errores que entienda cometió el organismo
administrativo, incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicable. Íd.
En total, el recurso de revisión no excederá de 25 páginas,
salvo que el tribunal lo autorice. Regla 59 (D) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (D). Además,
deberá utilizar papel tamaño legal. Regla 70 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 70.
Sobre el apéndice, la Regla 59 (E) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (E), establece
que el recurso deberá incluir una copia literal de los siguientes
documentos, a saber:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a
saber, la solicitud original, la querella o la apelación y
las contestaciones a las anteriores hechas por las
demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o
reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro
administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la
primera parte del Apéndice.
KLRA202300569 5
(c) La orden, resolución o providencia administrativa
objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo
las determinaciones de hechos y las conclusiones de
derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria
para acreditar la interrupción y reanudación del
término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualquiera de las partes que forme parte del expediente
original administrativo, en los cuales se discuta
expresamente cualquier asunto planteado en el recurso
de revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del
expediente original en la Agencia y que pueda ser
útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de
la controversia.
(Énfasis nuestro).
Aunque es cierto que la propia Regla 59 (E) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, reconoce que “[l]a omisión de
incluir los documentos del Apéndice no será causa de
desestimación del recurso”, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que procederá su desestimación “cuando esa omisión
no nos permite penetrar en la controversia o constatar nuestra
jurisdicción”. Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150, 155
(2007). (Énfasis suplido).
III.
En el caso de autos, el Sr. Gómez presentó un recurso de
revisión administrativa cuestionando la Resolución emitida por la
AVP el 21 de agosto de 2023.2 Según alega en su escrito, solicitó la
reconsideración de dicha determinación el 28 de septiembre de
2023.
A pesar de lo anterior, el referido recurso no estuvo
acompañado de moción y/o Resolución en Reconsideración
alguna que acredite la interrupción del término para presentar
el recurso de revisión.
2 Notificada el 8 de septiembre de 2023.
KLRA202300569 6
Cónsono con el derecho antes discutido, el recurso de
revisión administrativa deberá hacer referencia a la moción y/o
resolución administrativa que acredite la interrupción y la
reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
Estos documentos son indispensables para constatar nuestra
jurisdicción.
Adicionalmente, el recurso ante nos: (1) no contiene un
índice detallado de las autoridades citadas, (2) tampoco incluye las
citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la
competencia de este Tribunal, (3) no se hizo un señalamiento breve
y conciso de los errores cometido, (4) se dejaron de incluir las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable, (5) el recurso
excede de 25 páginas, y (6) no se utilizó papel tamaño legal.
Por las razones que anteceden, estamos impedidos de
entender en la controversia y, según lo ha resuelto nuestro Alto
Foro, como cuestión de derecho, procede la desestimación del
recurso presentado por la parte recurrente. Principalmente, por
estar impedidos de constatar nuestra jurisdicción. Vázquez
Figueroa v. E.L.A., supra, a la pág. 155.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso presentado por el
señor Louis Gómez.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones