Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JESÚS SERRANO Revisión Administrativa
CORREA procedente del
Departamento del Trabajo y
Recurrente Recursos Humanos
KLRA202300579
Apelación Núm.:
SJ-01631-23
v. S.S. Núm.: XXX-XX-0820
Sobre:
NEGOCIADO DE
SEGURIDAD DE Inelegibilidad a los
EMPLEO (NSE) Beneficios del Seguro por
Desempleo, Sección 4(b)(2)
Recurrida de la Ley de Seguridad de
Empleo de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
Comparece el señor Jesús Serrano Correa (señor Serrano Correa
o peticionario) vía revisión administrativa para solicitar la revocación
de la Resolución del Árbitro de la División de Apelaciones del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH), notificada el
23 de junio de 2023. Mediante el mencionado dictamen, se descalificó
al señor Serrano Correa de recibir beneficios de compensación por
desempleo. Adelantamos la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción, al tratarse de uno tardío.
En síntesis, y a lo pertinente a nuestra decisión, la Resolución fue
notificada el 23 de junio de 2023. No obstante, esta información se
obtiene de la decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
(Secretario) ante un supuesto recurso de apelación del señor Serrano
Número Identificador
SEN2023 _______________
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Correa, ya que el recurrente no presentó copia de la Resolución. Por su
parte, la referida decisión del Secretario confirma la Resolución y fue
notificada el 22 de agosto de 2023. Posterior a las denegaciones del
DTRH de otorgarle los beneficios de compensación por desempleo, el
señor Serrano Correa presentó el 9 de noviembre de 2023 un recurso de
revisión administrativa ante este Tribunal de Apelaciones.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase
Sec. 4.2 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley
Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en
que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que
solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la
agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Por otra parte, la jurisdicción consiste en el “poder que tiene [el
tribunal] para atender y decidir casos y controversias”. Pérez Rodríguez
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v. López Rodríguez et. al., 210 DPR 163 (2022) (citando a Peerless Oil
v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011)). En función de ello, los
tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para
asumirla si no la poseen. Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393
(2012) (citando a García Ramis v. Serallés, 171 DPR 250, 254 (2007)).
En tal sentido, un recurso prematuro o uno tardío privan de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Yumac Home v. Empresas
Masso, 194 DPR 96 (2015). Como consecuencia, cuando un tribunal
determina que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es
declararlo y desestimar el caso. Báez Figueroa v. Administración de
Corrección, 209 DPR 288 (2022) (citando a SLG Szendry-Ramos v. F.
Castillo Family Properties, Inc., 169 DPR 873, 883 (2007)). Ante dicho
escenario, la Regla 83(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
contempla la desestimación de un recurso por este haber sido
presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por
ley, sin existir justa causa para ello. Regla 83(2) del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Cónsono con lo anterior, la LPAU establece que la parte
adversamente afectada por una resolución final podrá, dentro del
término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución, presentar una moción de reconsideración.
Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra. De agotar todos los remedios
administrativos, la parte adversamente afectada podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término
de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de
la notificación de la resolución final. Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017,
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supra. De no presentarse oportunamente la solicitud de revisión
administrativa, el foro apelativo carecerá de jurisdicción para evaluar
el caso en contienda. Véase Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage and
Investment Corp. et al., 182 DPR 86 (2011) (citando a Rodríguez Díaz
v. Pierre Zegarra, 150 DPR 649 (2000); Hernández Apellaniz v.
Marxuach Const., 142 DPR 492 (1997)).
De conformidad con los hechos del presente caso, el señor
Serrano Correa presentó su recurso de revisión administrativa el 9 de
noviembre de 2023, cuarenta y nueve (49) días después de la
notificación de la decisión del Secretario. Por lo tanto, y de acuerdo con
la Sección 4.2 de la LPAU, este Tribunal carece de jurisdicción sobre
la controversia recurrida.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso por
falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones