Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
WILSON CRUZ REVISIÓN
RODRIGUEZ JUDICIAL
procedente de la
Recurrente División de Remedios
Administrativos
v.
KLRA202400009
Caso núm.:
DEPARTAMENTO DE FMCP-274-23
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera
Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.
Comparece ante este foro apelativo, por derecho propio y en
forma pauperis, el Sr. Wilson Cruz Rodríguez (señor Cruz Rodríguez
o recurrente) mediante el recurso de epígrafe solicitándonos la
revisión de un dictamen emitido por el Departamento de Corrección
y Rehabilitación (Departamento o parte recurrida) el 7 de diciembre
de 2023.1
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por incumplimiento con
nuestro Reglamento.
I.
El señor Cruz Rodríguez se encuentra confinado en la Facilidad
Médica Ponce 500. De entrada, precisa advertir que el escrito ante
nuestra consideración presenta serios problemas de redacción que
impiden comprender adecuadamente el petitorio del recurrente. De
lo que podemos entender, este aparentemente instó una Solicitud de
1 Del recurso no surge la fecha en que fue notificado el recurrente. Acompañó con
el recurso la Solicitud para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Pobreza,
la cual declaramos Con Lugar.
Número Identificador
RES2024______________________
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Remedio Administrativo Núm. FMCP-260-23 ante el Departamento
solicitando bonificaciones por buena conducta y que su caso fuese
referido ante la Junta de Libertad bajo Palabra. De los documentos
acompañados surge que el recurrente se encuentra cumpliendo una
sentencia de once (11) años, cuya fecha de cumplimiento mínimo es
el 10 de diciembre de 2027.
De otra parte, en el escrito de revisión judicial el recurrente no
expone cuál o cuáles fueron los errores cometidos por el
Departamento, ni acompañó la Respuesta Del Área Concernida.
Por tanto, examinado el expediente a la luz del derecho
vigente, y en atención a la determinación arribada, resolvemos sin
la comparecencia del Procurador General. Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. R.
7(B)(5).
II.
Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en
la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso,
solamente procede decretar la desestimación del caso ante su
consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909
(2012). Los tribunales tenemos siempre la obligación de ser
guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no
estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del
recurso. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por
ser las cuestiones de jurisdicción privilegiadas, estas deben ser
resueltas con preferencia y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo
único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta
determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los
méritos de la cuestión ante sí.” González Santos v. Bourns P.R., Inc.,
125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción
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es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR
675, 683 (2011); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55
(2007); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA XXII-B, R.
83, lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos
siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar
un auto discrecional por cualesquiera de los
motivos consignados en el inciso (B)
precedente. (Énfasis nuestro.)
En lo aquí pertinente, la Regla 59 del mismo cuerpo de reglas,
en sus incisos (C) y (E), 4 LPRA XXII-B, R. 59 (C) y (E), dispone lo
siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el
orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) […]
(c) […]
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio de la parte recurrente cometió el
organismo, agencia o funcionario recurrido o
funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo
las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) […]
…
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que
contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a
saber, la solicitud original, la querella o la apelación
y las contestaciones a las anteriores hechas por las
demás partes.
(b) [...]
(c) La orden, resolución o providencia
administrativa objeto del recurso de revisión que se
solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y
las conclusiones de derecho en que esté fundada,
cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción y reanudación del término
para presentar el recurso de revisión.
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(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualquiera de las partes que forme parte del expediente
original administrativo, en los cuales se discuta
expresamente cualquier asunto planteado en el recurso
de revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del
expediente original en la Agencia y que pueda ser
útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de
la controversia.
(g) […] (Énfasis nuestro.)
Por último, sabido es que las normas sobre el
perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones
deben observarse rigurosamente, lo cual incluye el cumplimiento
con las disposiciones del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005). El
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre los
recursos presentados en el Tribunal de Apelaciones puede conllevar
la desestimación. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008);
Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642 (1987).
Además, el Tribunal Supremo ha resuelto que el hecho de que
las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
el incumplimiento de estas con las reglas procesales. Febles v.
Romar, 159 DPR 714 (2003).
III.
Evaluado el escrito y sus anejos, surge de manera patente que
el recurso no es susceptible de revisión judicial. Al respecto, el
incumplimiento craso del recurrente con su deber de presentar en
el expediente la decisión administrativa impugnada, y demás
documentos pertinentes, ni haber señalado errores y una discusión
de estos, impide a esta Curia ejercer adecuadamente nuestra
función revisora. Más aún, estas inobservancias imposibilitan que
auscultemos primariamente si contamos con la jurisdicción para
considerar los méritos del recurso.
Incluso de los documentos presentados no surge que el
recurrido hubiese presentado alguna solicitud de Remedios
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Administrativos relacionada a la Junta de Libertad Bajo Palabra.2
La División de Remedios es el organismo con jurisdicción para
atender un reclamo de bonificación por buena conducta y
asiduidad. Vargas Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230 (2017).
En fin, reiteramos que procede la desestimación de un recurso
por incumplimiento al Reglamento, cuando este haya provocado
un impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender
el caso en los méritos.3 Ante los múltiples defectos de los cuales
adolece el presente recurso, nos vemos impedidos de ejercer nuestra
función revisora sobre el mismo. El hecho de que el recurrente haya
comparecido por derecho propio no justifica el incumplimiento con
las reglas procesales.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos
el recurso de epígrafe por incumplimiento con nuestro Reglamento.
Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA XXII-
B, R. 83.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232 del 18
de noviembre de 2020.
3 Pueblo v. Rivera Toro, supra, citando a Román et als. v. Román et als., 158 DPR
163, 167-168 (2002).