Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE PONCE
PANEL XI
Apelación
DEREK LUIS CRUZ procedente del
RODRÍGUEZ Tribunal de
Primera Instancia,
Apelante Sala Superior de
Ponce
V. Caso Núm.:
KLAN202300125 PO2022CV03003
PASCUAL CRUZ CINTRÓN Sobre:
Y OTROS Ley 121-2019 Ley
Núm. 146-2012,
Apelados Fraude, Robo de
Identidad, Pensión
Alimentaria, Daños
y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
El 13 de febrero de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Derek Luis Cruz Rodríguez (en adelante, parte
apelante o señor Cruz Rodríguez), mediante recurso de Apelación.
Por medio de este, nos solicita que revisemos una sentencia final
emitida el 11 de enero de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce1.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I
El 13 de febrero de 2023, la parte apelante acudió ante este
foro revisor por medio de recurso de Apelación. En este nos solicita
que revoquemos una sentencia emitida por el foro primario, no
obstante, el señor Cruz Rodríguez no acompañó la aludida
1 La parte apelante no acompañó la sentencia de la cual solicita revisión.
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLAN202300125 2
sentencia, ni otros documentos relevantes. En su escrito, la parte
apelante esboza los siguientes señalamientos de error:
• Erró el [T]ribunal al no remover dichos escritos con
deficiencias del expediente y ordenándome a
responder a mociones sin notificar ni certificar, por
los abogados.
• Erró el [T]ribunal en creer en la palabra de Eco
Eléctrica, donde dicen que solo le pagan a
estudiantes estudiando bachillerato. [C]uando a mi
hermano Pascual Cruz Rodríguez le pagaron la beca
por tan solo ser estudiante en Mech-tech coll[e]ge
matriculado en el programa técnico de mecánica
automotriz y nunca ha estado matriculado en
bachillerato. Desmintiendo así las palabras de
Edgardo Luis Rodríguez Lafontaine (TS21958)[.] Le
depositaron el día 10 de marzo de 2021 beca sin ser
estudiante universitario matriculado en bachillerato.
• Erró el [T]ribunal en creer en la palabra de la [L]cda.
Aponte donde dice que tiene capitulaciones sin
presentar evidencia, erró el tribunal en creerle sin
ella presentar evidencia alguna.
• Erró el TPI en permitir la representación legal en
conflicto de intereses contrario a derecho, de los
abogados: Wanda M. Aponte: Pascual Cruz
Rodríguez y Yeillin Laby su esposa, Yeillin Laboy:
derecho propio y Edgardo Rodr[í]guez: Carlos Reyes
Berrios, Cynthia Figueroa Negr[ó]n y Eco Eléctrica
LP[.]
• Erró el [T]ribunal en no anotar la rebeldía a las
partes que no comparecen.
• Erró el TPI en no echar notificación en el correo el
mismo día en que se determinó la sentencia final el
11 de enero de 2023 y la llevaron al correo el 13 de
enero de 2023.
• Erró el [T]ribunal en tener liviandad ante las faltas
de los abogados de no notificarme: Wanda Aponte,
Edgardo Rodríguez y Yeillin Laboy al no remover sus
escritos sin notificar y así tener preferencia a esas
partes y conmigo no igualó la misma liviandad ni
preferencia en ninguna de mis mociones. Contrario
a derecho no removió sus mociones improcedentes y
me ordenó a responder en 2 ocasiones a mociones
sin notificar.
• Erró el TPI al no declarar ha lugar el pago
correspondiente de b[e]ca por mil dólares por 4 años
a eco Eléctrica por concepto de BECA otorgada a
hijos de empleados, que la jurisprudencia ya
determin[ó] que nos corresponde y a [t]rav[é]s de la
misma se solicitó orden y falló el tribunal al no
declararla ha lugar.
KLAN202300125 3
• Erró el [T]ribunal en desestimar la demanda
considerando la moción improcedente del [L]cdo.
Edgardo Rodríguez, donde pretende confundir al
tribunal diciendo falsamente que los 15 días para la
reconsideración contaban desde el 11 de enero de
2022. Los 15 días cuentan desde que el tribunal
depositó la notificación en el correo, confirmado con
la fecha del matasello en el sobre del correo que
según (anejo 5) los 15 días para solicitar
reconsideración son a partir desde el 13 de enero de
2023.
• Erró el [T]ribunal [a]l no declarar [h]a lugar ninguna
de mis mociones que todas procedían en derecho.
• Erró el [T]ribunal al no encarcelar a mi padre que
debe dinero por concepto de pensión alimentaria.
• Erró el [T]ribunal al no citar vista evidenciar[i]a.
• Erró el [T]ribunal al no investigar los asuntos de
fraude de Pascual Cruz Cintrón, Enid Cedeño
Corner, Wanda Aponte Torres, Yeillin Laboy
Hern[á]ndez con sus fraudes en el PAN.
• Erró el [T]ribunal al no encarcelar a mi padre debido
a la explotación financiera que tiene con mi abuela
Genoveva Cintrón Rivera.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta2.
II
A. Jurisdicción
Nuestra más Alta Curia, ha definido la jurisdicción como el
poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos
y las controversias que sean presentados a su atención. Beltrán
Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera Atiles,
202 DPR 495 (2019); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR
675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo
que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben
ser atendidos con prontitud. Torres Alvarado v Madera Atiles, supra,
2 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera
eficiente.
KLAN202300125 4
pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009). La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera
Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR
254, 268 (2018); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Un
tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la
hay, si carece de jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos. Íd.; Mun. De San Sebastián
v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Suffront v. A.A.A., supra,
pág. 674.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones3, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de Recursos Apelativos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág.
290; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). El
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre forma,
contenido y presentación de los recursos apelativos pudiera tener
como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo v. Valentín
Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). El Tribunal Supremo ha
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
KLAN202300125 5
expresado que “los abogados están obligados a cumplir fielmente
con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables
para el perfeccionamiento de los recursos, no puede quedar al
arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias se
deben acatar y cuándo”. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290. Esta norma es necesaria para que se coloque a los
tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos,
contando con un expediente completo y claro de la controversia que
tienen ante sí. Nuestra Máxima Curia ha requerido un cumplimiento
fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de nuestro
Tribunal Supremo como de este Tribunal de Apelaciones. Íd.;
Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
En lo pertinente, respecto a los requisitos de contenido
necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de apelación en
casos civiles, la Regla 16 del Reglamento de este Tribunal, en su
inciso (C), dispone lo siguiente:
Regla 16 – Contenido del escrito de apelación en casos
civiles
(C) Cuerpo
(1) Todo escrito de apelación contendrá
numerados, en el orden aquí dispuesto, los
requerimientos siguientes:
(a) […]
(b) […]
(c) […]
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso.
(e) […]
(f) Una discusión de los errores señalados,
incluyendo las disposiciones de la ley y la
jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16(C).
KLAN202300125 6
Por otro lado, la Regla 16(E)(1) de nuestro Reglamento4,
dispone que, la inclusión de un apéndice debe contener, entre otros,
los siguientes requisitos:
[…..]
(E) Apéndice
(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en el
subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74,
incluirá un Apéndice que contendrá una copia
literal de:
(a) las alegaciones de las partes, a saber, la
demanda principal, las demandas de coparte
o de tercero y la reconvención, y sus
respectivas contestaciones;
(b) la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia cuya revisión se solicita y la
notificación del archivo en autos de copia de
la misma;
(c) toda moción debidamente timbrada por el
Tribunal de Primera Instancia, resolución u
orden necesaria para acreditar la
interrupción y reanudación del término para
presentar el escrito de apelación y la
notificación del archivo en autos de copia de
la resolución u orden;
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o
escrito de cualesquiera de las partes que
forme parte del expediente original en el
Tribunal de Primera Instancia, en las cuales
se discuta expresamente cualquier asunto
planteado en el escrito de apelación, o que
sean relevantes a éste.
(e) Cualquier otro documento que forme parte
del expediente original en el Tribunal de
Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de
Apelaciones a los fines de resolver la
controversia.
Con respecto a los apéndices incompletos, nuestra Máxima
Curia ha expresado lo siguiente: “[D]ebemos aclarar que
generalmente nos hemos movido a desestimar recursos por tener
apéndices incompletos cuando esa omisión no nos permite
penetrar en la controversia o constatar nuestra jurisdicción”.
(Cita omitida) (Énfasis nuestro). Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16(E)(1).
KLAN202300125 7
150, 155 (2007). También, ha expresado que, las normas que rigen
el perfeccionamiento de los recursos apelativos deberán ser
observadas rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio Group., supra,
pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Marker, 181 DPR 281 (2011).
El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
concernientes al contenido, forma y presentación de los recursos
podría implicar que sean desestimados. Pueblo v. Valentín Rivera,
197 DPR 636, 641 (2017).
Por tanto, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes
emitidos por los tribunales inferiores.5 Ahora bien, ese
derecho queda condicionado a que las partes observen
rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento
jurídico sobre la forma, contenido, presentación y
notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en
los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del
Tribunal Supremo.6
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
5García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014).
6Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
KLAN202300125 8
El señor Cruz Rodríguez nos solicita que revisemos una
sentencia final emitida el 11 de enero de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, sin embargo, este no acompañó tal sentencia.
Asimismo, la parte apelante tampoco incluyó la demanda ni otros
documentos relevantes, por lo cual, no nos colocó en posición de
revisar al foro primario. Lo anterior es un incumplimiento con la
Regla 16(E)(1) de nuestro Reglamento. La referida regla dispone que,
los recursos deben incluir un apéndice que contendrá las
alegaciones de las partes, la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia cuya revisión solicita, toda resolución u orden, y toda
moción o escrito de las partes que forme parte del expediente
original en el foro de primera instancia, y cualquier otro documento
que forme parte de tal expediente y que pueda ser útil a este tribunal
a los fines de resolver la controversia7.
Por otro lado, la parte apelante también incumplió con la
Regla 16(C)(1) del Reglamento de este tribunal. Lo anterior, debido
a que, no incluyó una relación fiel y concisa de los hechos
procesales, importantes y pertinentes del caso8. El recurso carece,
además, de una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de la ley y la jurisprudencia aplicables9, y la súplica.
Es normativa reiterada que, las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deberán observarse
rigurosamente10. El incumplimiento con las disposiciones sobre
forma, contenido y presentación de los recursos apelativos puede
conllevar la desestimación de estos.
En consecuencia, procedemos a desestimar el recurso de
apelación de epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del
7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16(E)(1).
8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16(C)(1)(d).
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16(C)(1)(f).
10 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
KLAN202300125 9
Reglamento de este Tribunal11, el cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación
o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de apelación por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto emite Voto
Explicativo de Conformidad.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XI
DEREK LUIS CRUZ RODRÍGUEZ Apelación
Apelante procedente del
Tribunal de
KLAN202300125 Primera Instancia,
v. Sala de Ponce
Caso Núm:
PASCUAL CRUZ CINTRÓN y PO2022CV03003
OTROS
Apelados Sobre:
Ley 121-2019 Ley
Nún. 146-2012,
Fraude, Robo de
Identidiad, Pensión
Alimentaria, Daños
y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames
Soto y la Juez Martínez Cordero
VOTO EXPLICATIVO DE CONFORMIDAD DEL
JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
Sin duda alguna, estamos ante un caso en el que la parte apelante
no acompañó apéndice alguno con su recurso de apelación, por tanto, es
claramente defectuoso. No obstante, se ha de considerar que en Fraya v.
ACT, 162 DPR 182 (2004), se nos dijo que, por virtud de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-
2003, se le reconoce a todo ciudadano el derecho a que su caso sea
revisado por un tribunal colegiado y dispone expresamente que las
formalidades de los procesos apelativos no son causa legítima, en primera
instancia, para menoscabar dicho derecho. Cónsono con ello, la Regla
16(E)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone, en lo
pertinente, que la omisión de incluir los documentos del Apéndice no será
causa automática de desestimación del recurso. De no autorizarse por el
Tribunal de Apelaciones la presentación de los referidos documentos dentro
del término antes indicado, tal omisión podría dar lugar a la desestimación
del recurso. Sobre esto último, me parece de mucho valor persuasivo el
KLAN202300125 – Voto Concurrente 2
razonamiento expuesto por el Juez Asociado Luis Estrella, en su Voto de
Conformidad en la Sentencia López Bonelli v. Pérez Cruz, 198 DPR 61
(2017). En consecuencia, antes de desestimar un recurso por causa de
que el apéndice esté incompleto, conviene auscultar otras avenidas
procesales, como la de conceder término a la parte para que lo complete,
Salinas v. SLG Alonso, 160 DPR 647 (2003). En definitiva, por las causas
expuestas, no concedo mi voto en determinaciones que supongan la
desestimación del recurso como primera opción, ante un apéndice
incompleto.
Sin embargo, al verificar el recurso presentado, (y tal como se
señala en la Sentencia que suscribo) 1, también resalta que el apelante
incluyó una sucesión de señalamientos de error, pero sin incluir la
discusión particularizada por cada uno de dichos errores, menos aún las
disposiciones de ley y jurisprudencia aplicables. Regla 15(C)(1)(e) y (f) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Según se sabe, como foro
apelativo estamos impedidos de considerar señalamientos de errores no
discutidos. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). De lo que se deriva que,
aunque pudiésemos dar un término al apelante para cumplir con la
presentación del apéndice, de todos modos, procedería desestimar, ante la
carencia de explicación, discusión o fundamentos sobre los señalamientos
de error alzados, asunto que no podría ser corregido.
Por las razones expuestas, he decidido dar mi voto de conformidad
en este caso.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Nery Enoc Adames Soto
Juez de Apelaciones
1
La inclusión de este asunto en la Sentencia que suscribo, es el que provoca que mi voto
sea de conformidad y no uno concurrente.