Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
PANEL ESPECIAL
VIVIANE CÓSIMI Apelación
ANCHER, MARGARITE procedente del
CÓSIMI ANCHER Tribunal de
Primera Instancia,
Apelantes Sala Superior de
San Juan
V. KLAN202300999 Caso Núm.:
SJ2020CV01458
UNDARE, INC. Sobre:
Cuotas de
Apelada Mantenimiento
Panel integrado por su presidente; el Juez Rivera Colón, la Juez
Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
El 7 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Viviane Cósimi Ancher y Margarite Cósimi Ancher (en
adelante, parte apelante o señoras Cósimi Ancher), mediante
Apelación. En su recurso, la parte apelante nos solicita la revisión
de la Sentencia emitida el 3 de octubre de 2023 y notificada el 6 de
octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, condenó
a la parte apelante a satisfacer la cantidad de $24,738.20, más
costas y el interés legal vigente de 5.0% anual hasta el pago total de
una deuda a favor de UNDARE, Inc. (en adelante, parte apelada o
UNDARE).
Por los fundamentos que a continuación expondremos, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por haber
sido presentado de forma tardía.
Número Identificador
RES2023 ________________
KLAN202300999 2
I
Como cuestión de umbral, es menester señalar que, esta es la
cuarta ocasión en que las partes comparecen ante este foro revisor
dentro del mismo pleito.
Hacemos constar que, el trámite fáctico y procesal del caso
fue plasmado en varias resoluciones –y una sentencia– emitidas por
este mismo panel, el 6 de julio de 20221, el 17 de agosto de 20222,
y el 31 de enero de 2023; en los recursos con identificación
alfanumérica KLCE202200690, KLCE202200738 y
KLAN202201002. En vista de ello, nos limitaremos a esbozar el
trámite pertinente a la controversia que aquí nos ocupa.
Como bien reseñamos, el 31 de enero de 2023, emitimos
Sentencia, en la cual modificamos la Sentencia emitida el 30 de
septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan. En esta determinamos que, UNDARE solo
tenía derecho a reclamar por vía judicial el pago de las cuotas
vencidas, de los cinco (5) años anteriores al momento en que ocurrió
el pago. Así modificada, confirmamos a la primera instancia
judicial, y devolvimos el caso a dicho foro, para que UNDARE
evidenciara las cuotas cobradas y debidas.3
En vista de lo anterior, el 7 de agosto de 2023, la parte apelada
presentó ante el foro de primera instancia la Moción en Cumplimiento
de Orden y Para que se Dicte Sentencia Final. En esta, solicitó a
dicho tribunal que, dictara sentencia por la cantidad de $26,874.20,
en concepto de cuotas de mantenimiento, intereses y cargos por
demora para la cuenta número 1073074, así como las cuantías
acumuladas a partir de la fecha de presentación de la aludida
1 Por medio de la aludida Resolución desestimamos el recurso de certiorari
solicitado por UNDARE.
2 Por medio de la aludida Resolución denegamos la expedición del auto de certiorari
presentado por las señoras Cósimi Ancher.
3 Contadas a partir del mes de septiembre de 2013. Ello, debido a que las
cantidades reclamadas con anterioridad estaban prescritas.
4 En ese entonces, adeudados al 1 de agosto de 2023.
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moción. En igual fecha, el foro primario le concedió a la parte
apelante exponer su posición en cuanto a la moción presentada por
la parte apelada, conforme al término dispuesto establecido en la
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El 28 de agosto de 2023 –fecha de vencimiento del término–,
la parte apelante solicitó al Tribunal un plazo adicional de cinco (5)
días para replicar, el cual fue concedido. Transcurrido el término, la
parte apelante solicitó al foro primario una extensión de tiempo
adicional para fijar posición.5 Atendida la misma, dicho tribunal
expresó y apercibió a la parte apelante que, de no recibirse la
posición en o antes del 15 de septiembre de 2023, resolvería sin el
beneficio de su comparecencia.
En cumplimiento con lo ordenado, el 15 de septiembre de
2023, la parte apelante radicó la Moción en Cumplimiento de Orden,
en la cual, arguyó que, como cuestión de derecho la cuantía de
penalidad estaba mal computada. Asimismo, acotó que únicamente
procedía la imposición del pago del balance principal –en ese
entonces eran $16,020.00– más la penalidad del diez por ciento
(10%) de lo adeudado, según dispuesto en la Ley de Control de
Acceso6.
Consecuentemente, el 2 de octubre de 2023, la parte apelada
interpuso la Réplica de Undare a la “Moción en Cumplimiento” de
Orden Presentada por Cosimi el 15 de Septiembre de 2023. En esta,
reiteró su posición y solicitó al foro de primera instancia que
emitiera “Sentencia Final” condenando a las señoras Cósimi Ancher
a pagar la suma de veintiséis mil ochocientos setenta y cuatro
dólares con veinte centavos ($26,874.20), en concepto de cuotas de
5 Mediante Moción Solicitando Autorización para Presentar Réplica y Otros
Extremos presentada el 12 de septiembre de 2023.
6 Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64 et seq.
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mantenimiento, intereses y cargos por demora para la cuenta
número 107307, así como las cuantías acumuladas.
El 3 de octubre de 2023, notificada el 6 de octubre de 2023,
el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa.
En virtud de esta, recalculó la deuda por concepto de cuotas de
mantenimiento, intereses y cargos por demora para la cuenta
número 107307 y la cuenta número 107307 (P), para el periodo
correspondiente al 1 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de
2022. Consecuentemente, condenó a la parte apelante a satisfacer
la cantidad de $24,738.20, más costas y el interés legal vigente de
5.0% anual hasta el pago total de la deuda.
Inconforme, la parte apelante acude ante nos y le imputa al
foro apelado la comisión de los siguientes errores:
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
imponer el pago de la cuenta núm. 107307 (p), la
cual representa cuotas vencidas y no cobradas que
datan al siglo pasado, en violación a la ley del caso y
la Sentencia emitida por este Honorable Tribunal en
el caso núm. KLAN2022-01002.
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
imponer el pago del balance de la cuenta núm.
107307 (p) sin antes darle notificación oportuna a la
parte apelante y concederle la oportunidad de ser
oída.
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
imponer el pago de la cuenta “pagaré” a pesar de que
el “pagaré” y la cuenta estaban prescritas.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta7.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
7 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera
eficiente.
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casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 2023 TSPR 40, 211 DPR ___ (2023);
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es
normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La
ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que,
esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);
Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014);
Suffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones8, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
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B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013); UGT v. Centro Médico del Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957
(2022). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290, Arraiga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
Nuestra Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso
quede perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y
notificación del escrito a las partes apeladas. González Pagán v.
Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). Una de las
instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se
presenta un recurso tardío o prematuro. Lo anterior, debido a que,
una apelación o recurso prematuro, al igual que uno tardío adolece
del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Báez
Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero,
209 DPR 1 (2022); Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard,
194 DPR 96, 107 (2015). Su presentación carece de eficacia y como
consecuencia no produce ningún efecto jurídico, pues no hay
autoridad judicial para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. Corrección,
supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, supra, pág. 4.
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Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera
del término disponible para ello, y que, consecuentemente,
manifiesta la ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por
ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home Furniture
v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107.
En lo pertinente, la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, respecto al término para presentar un recurso de
apelación, dispone lo siguiente:
Regla 13 – Término para presentar la apelación
(A) Presentación de la apelación
Las apelaciones contra las sentencias dictadas en
casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia,
se presentarán dentro del término jurisdiccional de
treinta días contados desde el archivo en autos de
una copia de la notificación de la sentencia. […] 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A).
Por otro lado, en cuanto a la presentación y notificación, la
Regla 14 del Reglamento de este Tribunal dispone lo siguiente:
(A) La apelación se formalizará presentando el original
del escrito de apelación y tres copias en la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que
dictó la sentencia apelada. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
14(A).
Finalmente, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes
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emitidos por los tribunales inferiores.9 Ahora bien, ese
derecho queda condicionado a que las partes observen
rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento
jurídico sobre la forma, contenido, presentación y
notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en
los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del
Tribunal Supremo.10
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante nos
solicita que revisemos la Sentencia emitida el 3 de octubre de 2023,
y notificada el 6 de octubre de 2023 por el foro primario. Al examinar
el expediente, pudimos constatar que la parte peticionaria acudió
ante este foro revisor el 7 de noviembre de 2023, es decir, fuera del
término de treinta (30) días dispuesto en nuestro Reglamento11, para
presentar el recurso de apelación.12
Es normativa reiterada que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación.13 Por tanto, el
incumplimiento con las disposiciones sobre forma, contenido,
presentación y notificación de los recursos puede conllevar su
desestimación. Debido a que el recurso de epígrafe fue presentado
de forma tardía, nos vemos imposibilitados de atenderlo por falta de
jurisdicción.
9 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014).
10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A).
12 Cabe mencionar que, luego de una revisión en SUMAC nos percatamos que, el
6 de noviembre de 2023, la parte apelante presentó de manera electrónica una
moción intitulada Moción Recurso Ante el Tribunal de Apelaciones. La aludida
moción contenía una sola copia del recurso de epígrafe, sin incluir los documentos
que conforman el apéndice. Aclaramos que, nuestro Reglamento no provee para
la presentación de los recursos por SUMAC, por lo que el aludido escrito no tuvo
efecto interruptor alguno ante este foro.
13 González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, supra, págs. 1070-1071.
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En consecuencia, procedemos a desestimar el recurso de
epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este
Tribunal14, la cual nos confiere facultad para desestimar un recurso
de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece
de jurisdicción.
IV
De conformidad a los fundamentos expuestos, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por haber sido
presentado de forma tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).