Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
DANNY MONZÓN APELACIÓN
RIVERA procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
KLAN202300863 Superior de Carolina
v.
Civil núm.:
GFR MEDIA, LLC CA2021CV00592
(407)
Apelado
Sobre: Despido
Injustificado;
Procedimiento
Sumario
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera
Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Danny Monzón
Rivera (el señor Monzón Rivera o el apelante) mediante el recurso de
Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (el TPI), el 12 de septiembre de 2023, notificada el día
siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
a la moción de sentencia sumaria instada por GFR Media, LLC (GFR
o la apelada) y en su consecuencia, desestimó con perjuicio la
querella incoada en su contra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 8 de marzo de 2021, el señor Monzón Rivera incoó una
querella sobre despido injustificado al amparo del procedimiento
sumario dispuesto en la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1962, según
enmendada. En la misma, alegó que fue contratado por GFR el 3 de
Número Identificador
SEN2023_______________________
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enero de 2006, ocupaba el puesto de Especialista de Apoyo
Aplicaciones desde agosto de 2010, fue despedido el 20 de agosto de
2020 por una supuesta reorganización empresarial, y al momento
del despido devengaba un salario de $40,000 anuales. Adujo,
además, que la empresa recibió asistencia federal del Payment
Protection Plan (PPP, siglas en inglés) por lo que se benefició con
millones de dólares para retener empleos. Indicó que no se despidió
al Sr. Rafael Algarín, quien lleva menos tiempo trabajando por lo que
no respetó el principio de antigüedad. Sobre este particular añadió
que el señor Algarín laboraba en el mismo grupo que él, realizando
las mismas funciones y que poco antes del despido lo movieron de
la clase con otro título, pero haciendo las mismas funciones que
podría realizar el señor Monzón Rivera.
Por tanto, adujo que fue despedido injustificadamente por lo
que solicitó que se le indemnizara, a tenor de las disposiciones y
remedios establecidos en la Ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
según enmendada, 29 LPRA sec. 185a, et seq. (Ley núm. 80-1976),
aplicable a los hechos.
GFR contestó la querella oportunamente negando la mayoría
de las alegaciones. Entre las defensas afirmativas esbozó que,
debido a la pandemia del COVID-19, hubo una pérdida de ingresos
y el cambio a trabajo remoto provocó consecuencias al servicio en el
Departamento de Tecnología. Ello conllevó que se realizara una
reorganización y la plaza que ocupaba el señor Monzón Rivera fuese
eliminada ,lo que constituyó justa causa para el despido a tenor de
la Ley núm. 80-1976, supra.
Ahora bien, el 30 de agosto de 2021, GFR presentó una Moción
de Sentencia Sumaria reiterando que el despido del apelante surgió
como parte de una reorganización bona fide de la empresa.
Argumentó que la pandemia afectó las operaciones de la compañía
y las restricciones impuestas por el Gobierno de Puerto Rico tuvieron
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impactos drásticos en la circulación de los dos periódicos, El Nuevo
Día y Primera Hora. Lo cual, al reducir sustancialmente las
operaciones, creó una pérdida de ingresos por lo que se vio forzada
a tomar medidas de reducción de costos, incluyendo la fuerza
laboral. Agregó que el puesto del apelante, Especialista de Apoyo de
Aplicaciones, era único en GFR y fue eliminado como parte de la
reorganización. Puntualizó que las funciones del apelante no eran
realizadas por el señor Algarín, ya que este se desempeñaba en una
plaza distinta con diferentes funciones.
En virtud de lo anterior, la apelada detalló cuarenta y siete
(47) determinaciones de hechos no incontrovertidos.1 Como apoyo a
estas, incluyó los siguientes documentos: extractos de la deposición
del apelante, la Descripción del Puesto, Especialista de Apoyo
Aplicaciones, y la Declaración Jurada suscrita por la Sra. María
Soledad López Latoni, Human Resources Business Partner.
El 15 de febrero de 2022, el señor Monzón Rivera presentó
oportuna oposición al petitorio desestimatorio sumario. En este
escrito aceptó los hechos enumerados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12 y
46 en el pedido de GFR y propuso veintiseis (26) adicionales que, a
su entender, no están en controversia.2 Además, estableció que la
controversia a dilucidar era si procede la reclamación laboral por
despido injustificado a tenor de la Ley núm. 80-1976, supra. Entre
los anejos incluidos con la moción están: Declaración Jurada
suscrita por el apelante; Tabla de Small Business Administration
(SBA, siglas en inglés); Talonarios de pago; Carta de GFR del 15 de
abril de 2020; Deposición del apelante; y Descripción del Puesto,
Especialista de Apoyo Aplicaciones.
El 8 de marzo de 2022, GFR instó una réplica a la referida
oposición en donde expuso que el señor Monzón Rivera no
1
Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 10-14.
2 Íd., a las págs. 55-58. El hecho núm. 26 fue incorrectamente numerado 18.
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controvirtió los hechos materiales que sustentan que el despido no
fue una determinación arbitraria o caprichosa. Respecto a los
hechos adicionales, incluidos por el apelante en su escrito, GFR
argumentó que el señor Monzón Rivera, como Especialista de Apoyo
de Aplicaciones, “carece del conocimiento personal del recibo por
parte de GFR de fondos del programa federal Paycheck Protection
Program ..., ya que sus responsabilidades en la empresa no se
relacionan con este particular...”3 Por su parte, planteó que el
apelante plasmó hechos inmateriales e impertinentes, más incluyó
prueba inadmisible al no haber sido debidamente autenticada.
Así pues, evaluados los mencionados escritos, el 13 de
septiembre de 2023 el TPI dictó la Sentencia impugnada. En esta, el
foro primario declaró Ha Lugar a la moción de sentencia sumaria
instada por GFR y en su consecuencia, desestimó con perjuicio la
querella incoada en su contra. Asimismo, el foro apelado expresó:4
Examinada la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por la parte querellada GFR Media, LLC, la
Oposición presentada por la parte querellante el 15 de
febrero de 2022, el escrito de Réplica presentado por la
parte querellada el 8 de marzo de 2022, así como la
prueba documental sometida, y el expediente en su
totalidad, este Tribunal determina que no existen
hechos esenciales y pertinentes en controversia, por lo
que se desestima la Querella presentada contra GFR
Media, LLC, por los fundamentos aducidos por la parte
querellada en su Moción de Sentencia Sumaria y
Réplica.
De conformidad con la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 42.2 de Procedimiento Civil, se
dicta esta Sentencia sin determinaciones de hecho ni
de derecho.
Inconforme con el dictamen, el apelante acude ante este foro
intermedio imputándole al tribunal a quo haber incurrido en los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DESESTIMAR LA QUERELLA INDICANDO QUE NO
EXISTE CONTROVERSIA SUSTANCIAL DE HECHOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
ADMITIR COMO EVIDENCIA HECHOS DEBIDAMENTE
3
Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 185.
4
Íd., a las págs. 198-199.
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OBJETADOS Y AL NO INFERIR QUE LA [PRUEBA]
VOLUNTARIAMENTE SUPRIMIDA LE ERA ADVERSA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
OMITIR EN SU ANÁLISIS LAS DETERMINACIONES DE
HECHOS ADICIONALES.
El 27 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución
concediendo el término de treinta (30) días a la parte apelada para
expresarse. El 25 de octubre siguiente, se cumplió con lo ordenado
por lo que nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Destacamos que en su alegato GFR incluyó una solicitud de
desestimación por alegado incumplimiento con nuestro reglamento.
Examinada la misma la declaramos No Ha Lugar. Nuestro Tribunal
Supremo ha resuelto en diversas ocasiones que los reglamentos
para perfeccionar los recursos ante foros apelativos deben
observarse rigurosamente.5 A su vez, se ha establecido que estos
pueden ser aplicados de manera flexible en situaciones muy
particulares, como la de autos, donde está plenamente justificado,
por tratarse de un mero requisito de forma de menor importancia.6
Sobre este punto, advertimos que a pesar de las omisiones
señaladas en cuanto a los índices y la brevísima relación de hechos
procesales, los documentos incluidos en el recurso de apelación son
los mismos que se anejaron en el alegato en oposición. Además, el
escrito apelativo nos permite ejercer cabalmente nuestra función
revisora y los documentos incluidos nos permiten una evaluación
completa.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
5 Véase, M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012) y Pueblo
v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008), entre otra casuística.
6 Véase, Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998) y casos allí citados.
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II.
Mecanismo de Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal mediante el
cual se confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin
necesidad de celebrar vista evidenciaria. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200 (2010); Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503,
511 (2007). En el ejercicio de tal discreción el tribunal examinará
los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la
solicitud y los documentos que se encuentran en el expediente del
tribunal. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013);
Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). Una
vez el tribunal determine que no existe una controversia genuina de
hechos que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria y que lo
único que falta es aplicar el derecho, procederá a dictar la sentencia
sumaria. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563,
575 (1997).
Este mecanismo contribuye en aligerar la tramitación de los
casos, permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar
una vista evidenciaria, cuando de los documentos no controvertidos
que se acompañan con la solicitud y de la totalidad de los autos,
surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo
cual solo corresponde aplicar el derecho. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra; Medina v. M. S. & D. Química P.R. Inc., 135 DPR
716, 726 (1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR
272, 279 (1990). Este mecanismo discrecional aligerará la
tramitación de un caso, pues el tribunal solo tendría que aplicar el
derecho. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); Ramos
Pérez v. Univisión, supra, a las págs. 213-214.
Los hechos materiales son los que pueden afectar el resultado
de una reclamación bajo el derecho sustantivo aplicable. La
controversia sobre el hecho material debe ser real y de una calidad
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suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a
través de un juicio plenario. Ramos Pérez v. Univisión, supra, a la
pág. 213. El principio rector que debe guiar al juez de instancia en
la determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el
sabio discernimiento”, porque si se utiliza de manera inadecuada,
puede prestarse para privar a un litigante de su día en corte, lo que
sería una violación a su debido proceso de ley. Mun. de Añasco v.
ASES et al., 188 DPR 307, 327-328 (2013).
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36, establece de manera específica los requisitos de forma que
debe cumplir la parte que promueve la moción de sentencia
sumaria; así como la que se opone a ella. En lo pertinente, el
promovente debe exponer un listado de hechos no controvertidos,
desglosándolos en párrafos debidamente numerados y, para cada
uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración
jurada u otra prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que
se opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a citar
específicamente los párrafos según enumerados por el promovente
que entiende están en controversia y, para cada uno de los que
pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015). De este
modo, se facilita el proceso adjudicativo, ya que posiciona al
juzgador de evaluar conjuntamente las versiones encontradas para
cada uno de los hechos refutados a la luz de las referencias a la
prueba. “Este sistema claramente agiliza la labor de los jueces de
instancia y propende la disposición expedita de aquellas disputas
que no necesitan de un juicio para su adjudicación.” SLG Zapata
Rivera, v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 434.
Al considerar una moción de sentencia sumaria, si el
promovido no controvierte los hechos que presente la parte
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promovente, los mismos se tendrán por ciertos. Díaz Rivera v. Srio.
de Hacienda, 168 DPR 1, 27 (2006). Así, nuestra alta curia ha
aclarado que “a menos que las alegaciones contenidas en la moción
de sentencia sumaria queden debidamente controvertidas, estas
podrían ser admitidas y, de proceder en derecho su reclamo, podría
dictarse sentencia sumaria a favor de quien promueve”. Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 137. Sin embargo,
“toda inferencia razonable que se realice a base de los hechos y
documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de
que se dicte sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto
de vista más favorable al que se opone a la misma”. ELA v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005).
Ahora bien, se han establecido ciertas reglas limitantes de la
discreción en el uso de la moción de sentencia sumaria. Por un lado,
la determinación en cuanto a esta debe guiarse por un principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone, lo cual persigue evitar
la privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando
existen controversias de hechos legítimas y sustanciales que deben
ser resueltas. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217
(2010). Por el otro, como norma general, los tribunales están
impedidos de dictar sentencia sumaria en cuatro instancias: (1)
cuando existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2)
cuando hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) cuando de los propios documentos que acompañan la
moción surge que existe una controversia sobre algún hecho
material y esencial; o (4) cuando como cuestión de Derecho no
procede. Oriental Bank v. Perapi, et al., 192 DPR 7, 26-27 (2014).
Dicho esto, cabe indicar que la moción de sentencia sumaria no está
excluida en ningún tipo de pleito, puesto que, sin importar cuán
complejo sea un pleito, puede dictarse si de una moción de sentencia
sumaria bien fundamentada surge que no hay controversia sobre
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hechos materiales. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a
la pág. 112.
En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este
Tribunal de Apelaciones sobre la procedencia de la sentencia
sumaria, debemos utilizar los mismos criterios que el Tribunal
de Primera Instancia. Íd., a la pág. 115. En Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo atemperó este estándar
a las exigencias de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil y a lo
que ya había establecido hace una década en Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334-335 (2004). Así las cosas, consignó el siguiente
estándar:
“Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v.
Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición del Tribunal de
Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de
Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los
mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le
exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo
intermedio estará limitado en cuanto a que no puede
tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y
tampoco adjudicar los hechos materiales en
controversia, ya que ello le compete al foro primario
luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión
del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar
el expediente de la manera más favorable hacia la parte
que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el
foro primario, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro
primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que
tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su
Oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia
dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones
debe revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio
tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil y debe exponer concretamente
cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta
determinación se puede hacer en la Sentencia que
disponga del caso y puede hacer referencia al listado
numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro
primario en su Sentencia.
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Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, el foro
apelativo intermedio procederá entonces a revisar de
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia.”
(Énfasis nuestro). Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, a las págs. 118-119.
Ley sobre despidos injustificados
Ante el interés apremiante del Estado en regular las relaciones
obrero-patronales y evitar las prácticas injustas del trabajo, la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley sobre Despido Injustificado, Ley
núm. 80-1976, posteriormente enmendada. Díaz v. Wyndham Hotel
Corp., 155 DPR 364, 374 (2001). En el ejercicio de regular las
acciones relacionadas con el despido de un empleado, la Ley núm.
80-1976 y sus subsiguientes enmiendas, tienen el propósito de
proteger al empleado de actuaciones arbitrarias del patrono e
imponer remedios económicos para desalentar la práctica de
despedir a los empleados injustificadamente. Romero et als. v.
Cabrera Roig et als., 191 DPR 643, 649-650 (2014).7
Asimismo, el Artículo 1 de la Ley núm. 80-1976, 29 LPRA sec.
185a, establece que los empleados de un comercio, industria o
negocio que están contratados sin tiempo determinado, que reciben
remuneración y son despedidos de su cargo sin que medie justa
causa tienen derecho al pago de una compensación, conocida como
la mesada. Por lo tanto, lejos de prohibir el despido de forma
absoluta, se le impone al patrono un elemento disuasivo para no
despedir al trabajador sin justa causa. Romero et als. v. Cabrera Roig
et als., supra, a la pág. 651. Así, un patrono puede despedir a un
empleado sin causa alguna y solo estará sujeto al pago de la mesada,
pero, para evitarlo, debe demostrar la existencia de una justa causa
para la destitución. Íd.
7
La Ley núm. 4-2017 conocida como la Ley de Transformación y Flexibilidad
Laboral, 29 LPRA sec. 121, et seq., enmendó varios articulados de la Ley Núm. 80-
1076. El Artículo 1.2 de esta ley, 29 LPRA sec. 121a, dispone que “[l]os empleados
contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán disfrutando
los mismos derechos y beneficios que tenían previamente, según lo dispuesto
expresamente en las secciones de ésta.”
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El Artículo 2 del estatuto, 29 LPRA sec. 185b, tipifica varias
causales como justa causa para el despido de un empleado. Como
es sabido, la enumeración de estos escenarios no es taxativa. SLG
Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 930 (2015). El
referido precepto dispone lo siguiente:
Se entenderá por justa causa para el despido de un
empleado o empleada de un establecimiento:
(a) Que el empleado o empleada siga en un patrón de
conducta impropia o desordenada.
(b) La actitud del empleado o la empleada de no rendir
su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y
negligentemente o en violación de las normas de calidad
del producto que se produce o maneja por el
establecimiento.
(c) Violación reiterada por el empleado o empleada de
las reglas y reglamentos razonables establecidos para
el funcionamiento del establecimiento siempre que
copia escrita de los mismos se haya suministrado
oportunamente al empleado o empleada.
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones
del establecimiento.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, o la
naturaleza del producto que se produce o maneja
por el establecimiento y los cambios en los servicios
rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias
debido a una reducción en el volumen de
producción, ventas o ganancias, anticipadas o que
prevalecen al ocurrir el despido. [Énfasis nuestro]
Así pues, vemos de las antes transcritas instancias que hay
ocasiones en las que se permite que un patrono despida empleados,
sin tener que pagar la mesada, cuando el despido responde a una
reorganización empresarial. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 426 (2013). Por tanto, “[u]n patrono puede modificar su
forma de hacer negocios a través de algún tipo de cambio dirigido a
optimizar sus recursos y aumentar las ganancias, ya sea eliminando
plazas, creando otras nuevas o fusionando algunas que ya
existentes, como vehículo para enfrentar problemas financieros de
competitividad, siempre que responda a una restructuración bona
fide.” Íd. Es decir, que la restructuración sea de buena fe.8
8 Véase, Guillermo Cabanellas, Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, 23 ed.
rev., Editorial Heliasta, 1994, Tomo I, a la pág. 510.
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No obstante, esta disposición no pretende que toda merma en
ventas o ganancias se traduzca en justa causa para un despido.
“Por el contrario, esta aplicará únicamente a aquellas situaciones en
las cuales la aludida disminución sea una sustancial al punto que
atente contra la continuidad de la empresa.” Íd. [Énfasis nuestro].
Además, para poder justificar el despido bajo cualquiera de las
modalidades que la Ley núm. 80 permite, el patrono debe
presentar evidencia acreditativa del plan de reorganización
implantado, así como su utilidad, y/o de la alegada disminución
en la producción, ventas o ganancias. Íd., a la pág. 427.
Por otro lado, en cuanto al despido de un empleado los
cambios tecnológicos, de reorganización, estilo, diseño o naturaleza
del producto, y en los servicios rendidos al público, el Profesor
Charles Zeno Santiago señala que:9
…
[…] Estos cambios pueden conllevar el despido de
empleados en algunas ocasiones y el reclutamiento en
otras. Pero, a diferencia de los casos de cierre parcial o
temporero, en las cuales la antigüedad es el criterio
principal que determina el orden y la forma en que debe
realizarse el despido de empleados, las situaciones que
envuelven uno o varios de los cambios antes
expresados presentan la eficiencia o capacidad como
el requisito principal.
Los cambios tecnológicos, de reorganización, estilo,
diseño, naturaleza del producto, y en los servicios
rendidos al público, comúnmente conllevan cambios en
las funciones del empleo, en la forma en que se realiza
el trabajo, y en el nivel de educación, experiencia,
destrezas y capacidad que se exige del empleado. En
algunos casos surgen nuevas clasificaciones
ocupacionales y en otros una consolidación de éstas.
En ocasiones, el empleado que antes se encontraba
capacitado para desempeñar las funciones de un
empleo pudiera no estarlo posteriormente. A estos
efectos, los conocimientos y destrezas que antes
resultaban indispensables para ocupar un empleo
podrían luego ser innecesarios.
A modo de ejemplo, el nivel de educación,
conocimiento, experiencia o destrezas que inicialmente
no formaban parte de los requisitos del empleo podrían
posteriormente pasar a serlo. La Ley no prohíbe
cambios dirigidos a modernizar las operaciones de una
empresa o negocio. [Énfasis nuestro]
9 Véase, C. Zeno Santiago y V. M. Bermúdez Pérez, Tratado de derecho del trabajo,
1.ª ed., San Juan, PR, Publicaciones JTS, 2003, T. I, pág. 106.
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Ahora bien, “[a]l determinar los empleados que se encuentran
capacitados para ejercer las funciones de un puesto, el patrono no
disfruta de libertad absoluta para hacer la selección de forma
arbitraria y caprichosa. Cada caso debe analizarse de forma
individual y a tenor con los hechos particulares del mismo. Cuando
hay empleados que resultan estar igualmente capacitados para
desempeñarse en una plaza, cuyas funciones y requisitos han
sufrido cambios, la antigüedad rige el orden retención. No
observar el orden de antigüedad en esta última situación conlleva
un despido injustificado.” [Énfasis nuestro]. A. Acevedo Colom,
Legislación protectora del trabajo comentada, 8.ª ed. rev., San Juan,
PR, 2005, a la pág. 160.
Puntualizamos, que el Artículo 2 de la Ley núm. 80-1976,
claramente establece que no se considerará despido por justa causa
aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón
relacionada con el buen y normal funcionamiento del
establecimiento. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la
pág. 427. Por ello, los patronos tienen el peso de la prueba de
demostrar que el despido de un trabajador o una trabajadora fue
por justa causa. Báez García v. Cooper Labs., Inc., 120 DPR 145,
152 (1987).
III.
El apelante planteó, en esencia, que erró el TPI al haber
desestimado la querella por entender que existen hechos en
controversia, y por haber considerado prueba que fue objetada y
erróneamente admitida. A su vez, expuso que el foro apelado falló al
no considerar los hechos adicionales propuestos en su escrito de
oposición, lo cual le hubiese permitido determinar que el despido
fue injustificado.
De entrada, destacamos que las partes cumplieron
sustancialmente con los requisitos de forma dispuestos en la Regla
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36 de las de Procedimiento Civil, supra. Por ende, procedemos a
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De
haberlos, y conforme a la directriz del alto foro, debemos cumplir
con la exigencia de la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil y
exponer concretamente cuáles hechos materiales encontramos que
están en controversia, así como los incontrovertidos.
Examinados los escritos de las partes y la prueba
acompañada surge que efectivamente los siguientes hechos no están
en controversia:10
1. El Sr. Monzón Rivera comenzó a trabajar para GFR
el 3 de enero de 2006.
2. Este se desempeñaba como Especialista de Apoyo
de Aplicaciones al 20 de agosto de 2020.
3. Las responsabilidades de dicha plaza incluían:
evaluar equipo y recomendar la compra de estos,
instalar, relocalizar y disponer de equipos
tecnológicos (software y hardware); mantener
actualizado el inventario de activos tecnológicos de
la empresa y proveer informes de ellos para la toma
de decisiones; brindar adiestramientos a los
usuarios del sistema de la empresa; servir de apoyo
en la solución de problemas; realizar evaluaciones
de productos; administrar e implementar servicios y
tecnologías asignadas; y proveer asistencia a
usuarios y realizar reparaciones de equipo.
4. Antes de su despido, el Sr. Monzón Rivera realizaba
tareas de programación para desarrollar reportes y
de administración de los servidores relacionados
con el sistema de desarrollo de los periódicos.
5. Además de las aplicaciones relacionadas con el
periódico, el Sr. Monzón Rivera brindaba apoyo a las
aplicaciones de compra y del Departamento de
Finanzas.
6. El trabajo con las aplicaciones consistía,
esencialmente, en brindar apoyo a los usuarios que
tuvieran algún problema, así como administrar
cuentas.
7. El trabajo con las aplicaciones era alrededor del
ochenta por ciento (80%) de las labores del Sr.
Monzón Rivera para agosto de 2020.
8. El restante veinte por ciento (20%) de las funciones
del Sr. Monzón Rivera para agosto de 2020 giraban
en torno a la verificación de cuentas de dominio y el
trabajo con los equipos físicos.
9. Desde el 12 de marzo de 2020 al 20 de agosto
siguiente, la entonces Gobernadora Wanda Vázquez
Garced emitió una serie de ordenes ejecutivas como
consecuencia del estado de emergencia declarado
por la Pandemia del Covid-19.11
10 Véase Relación de Hechos Incontrovertidos, 1,2,3,4, 8, 9, 10, 11, 26, 32, 36,
37, 46 y 47, de la Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice del Recurso a las págs.
010-016.
11 Véase Relación de Hechos Incontrovertidos, del 12 al 25, de la Moción de
Sentencia Sumaria, Apéndice del Recurso, a las págs. 012 a 014.
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10. GFR opera dos (2) periódicos impresos y digitales
en Puerto Rico, a saber: El Nuevo Día y Primera
Hora.
11. Como consecuencia de la pandemia del COVID-19
y de las medidas impuestas, GFR implantó el
trabajo remoto.
12. La situación de la pandemia del COVID-19 hizo
necesario que GFR redujera costos operacionales,
incluyendo servicios externos, costas de agua y luz
(“utilities”), rentas, mercadeo, salarios y beneficios.
13. Los meses de los cierres obligaron a GFR a
enfocarse en las versiones digitales de los periódicos
y a reducir la fuerza laboral.
14. En la reorganización realizada en julio y agosto de
2020 se eliminaron docenas de plazas.12
15. El 20 de agosto de 2020 el Sr. Monzón Rivera fue
despedido.
16. El Sr. Carlos Stella, supervisor del Sr. Monzón
Rivera, asumió las funciones que este realizaba.
Conforme al derecho precedente, los patronos tienen el peso
de la prueba de demostrar que el despido de un trabajador o una
trabajadora fue por justa causa. Si bien, la Ley núm. 80-1976,
supra, enumera como una de las razones que pueden ser
consideradas como justa causa, la reorganización corporativa, el
patrono está en la obligación de presentar evidencia acreditativa
de la veracidad de dicho plan, su reorganización, así como su
implantación. En específico, resulta necesario que el patrono
establezca un nexo causal entre la razón aducida y el despido del
empleado.
En virtud de lo antedicho, en el presente caso, GFR aduce
varios motivos para el despido del apelante los cuales desglosamos
a continuación:
a. Una disminución sustancial en la venta de las
versiones impresas de los periódicos El Nuevo Día y
Primera Hora como consecuencia de la Pandemia.
Los cuales alegadamente representaban su mayor
fuente de ingresos.
b. Cambio en las necesidades de los servicios en las
facilidades de la empresa como consecuencia de la
implantación del trabajo remoto.
c. El enfoque en las versiones digitales.
d. La plaza del apelante era la única y el resto del
personal del Departamento de Sistema de
Información tenían plazas distintas.
Véase Relación de Hechos Incontrovertidos, 38 y 39 de la Moción de Sentencia
12
Sumaria, Apéndice del Recurso, a la pág. 016.
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Como precisamos, no toda merma en ventas o ganancias se
traduce en justa causa para un despido. Dicha causa aplica a
situaciones en las cuales esa “disminución” sea una sustancial, al
punto que atente contra la continuidad de la empresa. Además, en
los despidos de empleados, por cambios en la naturaleza del
producto y en los servicios rendidos al público, se requiere la
evaluación de la eficiencia o capacidad como el orden y la forma en
que debe realizarse. Por otro lado, en los casos de cierre parcial o
temporero, la antigüedad es el criterio principal.
En el presente caso, la alegada reducción en ventas fue
expresada sin más en la Declaración Jurada suscrita por la Sra.
María Soledad López Latoni, quien ocupa el cargo de Human
Resources Business Partner en GFR. En dicho documento, la señora
López Latoni afirmó tener conocimiento personal sobre la
reorganización que la compañía realizó en agosto de 2020 ante los
efectos de la pandemia del COVID-19. Sin embargo, de su lectura
no surge ni un dato numérico que pueda especificar claramente cuál
fue el efecto, si alguno, en términos económicos, que arroje
información certera sobre el impacto en los ingresos de las ventas
de los dos (2) periódicos impresos durante la pandemia del COVID-
19. Aunque esta afirma que, “[l]os ingresos de las versiones impresas
de los periódicos entre los meses de marzo a agosto de 2020 tuvieron
las siguientes diferencias en comparación con el mismo periódico en
2019: marzo 38%, abril 67%, mayo 62%, junio 57%, julio 43%, y
agosto 51%”, no se precisaron cantidades que pudieran reflejar
la gravedad del impacto económico en GFR como empresa. Más
aún, esta información resulta ser esencial, ya que la señora López
Latoni indicó que la alegada reducción en ventas provocó una
reorganización que representó docenas de despidos. Esto, sin
especificar las áreas o departamentos afectados ni qué criterios se
usaron para los despidos.
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A su vez, conforme al comunicado del 15 de abril de 2020,
firmado por la Sra. Diana Vivoni, Senior HR Business Partner, se
tomó, como medida para proveer alivio financiero a la empresa, la
reducción de salario de los empleados desde el 20 de abril hasta el
10 de julio de 2020.13 De igual forma, desconocemos cuál fue el
efecto económico que tuvo en las operaciones dicha merma. De otra
parte, precisa advertir que, respecto a la alegación de que GFR
participó del Paycheck Protection Program (PPP) bajo la Ley Federal
de Ayuda, Alivio y Seguridad Económica de Coronavirus, conocida
por sus siglas en inglés como CARES Act., le corresponde al foro
apelado determinar si procede tomar conocimiento judicial al palio
de las Reglas 201 y 202 de las Reglas de Evidencia. Además, de
haberse recibido dicha ayuda federal, el TPI deberá cerciorarse de
cuál fue el impacto en la retención de la empleomanía o en el pago
de los salarios.
Por su parte, la señora López Latoni apuntaló, en su
Declaración Jurada que, durante los cierres implantados por el
Gobierno de Puerto Rico, a causa de la pandemia, GFR tuvo que
enfocarse en las versiones digitales, pero no establece cuál fue el
resultado económico que ello significó, ya sean pérdidas o
ganancias. Tampoco abundó en cómo esta nueva visión de la
empresa hacía más o menos viable la alegada reorganización, y cómo
se afectarían los distintos puestos en GFR.
A base de lo anterior, se hace imprescindible advertir que
surge de las propias palabras de la señora López Latoni que sus
funciones, entre otras, incluyen atender asuntos de recursos
humanos y establecer e implantar políticas de la empresa. No
obstante, esta nunca aseveró que conocía personalmente en
detalle y podía declarar sobre la situación financiera de GFR.
13 Íd., a la pág. 93.
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Tampoco surge de la Declaración Jurada qué procedimientos se
utilizaron ni el orden que se consideró para determinar los despidos
en la empresa. Es decir, no existe ni un ápice de información que
arroje luz respecto a cuáles áreas de trabajo o departamentos de
la GFR se impactaron con la alegada reorganización ni la
metodología en la implementación, y su utilidad conforme a la
nueva visión de GFR.
De otro lado, en el caso específico del apelante, existen serias
controversias en cuanto al criterio considerado por GFR para el
despido, es decir, si fue el de eficiencia o capacidad, o el de la
antigüedad. El meramente afirmar que la plaza fue eliminada, sin
más, no es suficiente para justiciar su despido. Sobre este punto,
recordemos que la señora López Latoni meramente mencionó que
con la implementación del trabajo remoto se cambiaron las
necesidades de los servicios en las instalaciones de la empresa. Esto,
sin detallar en qué consisten estos cambios. Por lo que, ante la
implementación de dicha modificación laboral, GFR determinó que
podía continuar sus operaciones sin la plaza de Especialista de
Apoyo de Aplicaciones y que dichas funciones podían ser
fusionadas por el Sr. Carlos Stella, Supervisor del señor Monzón
Rivera. Una vez más subrayamos que dicha aseveración carece de
información diáfana que permita concluir que la aludida
reorganización fue una bona fide, o si el despido del apelante fue por
meramente como resultado directo de haber implementado el
trabajo remoto. Esto último, sin demostrar qué elementos precisos
se tomaron en cuenta para tal determinación, como previamente
expusimos.
Destacamos, además, que no existe evidencia de cómo la
alegada reorganización impactó el Departamento de Sistema de
Información al cual estaba adscrito el apelante, y si este estaba o no
capacitado para desempeñarse en dicha división o si podía ejercer
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otras tareas de puestos vacantes u ocupadas por empleados de
menor antigüedad que realicen tareas similares. Recalcamos que al
no haberse presentado un organigrama del Departamento de
Sistema de Información, de cómo estaba estructurado antes y
después de la susodicha reorganización, esto se desconoce. Sobre
este punto, el apelante en su deposición indicó que aunque él y el
Supervisor se encargaban de los servidores de las aplicaciones del
“print” de los periódicos habían más servidores administrados por
otros empleados.14 A su vez, este señaló que en su área de trabajo
estaba segregada por lo que habían grupos que realizaban ciertas
tareas.15 Por tanto, le corresponde al TPI determinar que, aunque
apelante ocupaba la única plaza de Especialista de Apoyo de
Aplicaciones, no está claro si existen más puestos con funciones
similares y ante la ausencia de un organigrama, como
mencionamos, se hace imposible concluir si en el Departamento de
Sistema de Información el apelante podía ejercer otras tareas de
puestos vacantes u ocupadas por empleados de menor antigüedad
que realicen tareas similares. Recordemos que al determinar los
empleados que se encuentran capacitados para ejercer las funciones
de un puesto, el patrono no disfruta de libertad absoluta para
hacer la selección de forma arbitraria y caprichosa. Cada caso
debe analizarse de forma individual y a tenor con los hechos
particulares del mismo. Cuando hay empleados que resultan estar
igualmente capacitados para desempeñarse en una plaza cuyas
funciones y requisitos han sufrido cambios, la antigüedad rige el
orden retención. A. Acevedo Colom, Legislación protectora del
trabajo comentada, supra.
Agregamos a lo antedicho, que el señor Monzón Rivera afirmó
en la deposición que a raíz de la pandemia los servicios físicos que
14
Véase el Apéndice del Alegato de la Apelada, a la pág. 140.
15 Íd., a las págs. 140-143.
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él realizaba en la empresa no se estaban realizando, pero todas las
demás tareas sí, a través del trabajo remoto.16 Mencionó, además,
que desde marzo de 2020 hasta el despido laboró desde la casa y no
volvió a estar de manera presencial en la empresa.17 Al respecto,
desconocemos si la alegada reorganización fue la que provocó que
este se convirtiera en el nuevo modo de ejercer las labores de él y de
los demás empleados del Departamento de Sistema de Información.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso concluir que la
apelada falló en su deber de presentar prueba suficiente para
demostrar cómo fue desarrollada e implantada la supuesta
reorganización bona fide y su utilidad posterior a ser establecido el
trabajo remoto. Menos aún, se evidenció la situación económica
específica de GFR y cómo cualquier aludida disminución en las
ventas de los periódicos atentó contra la continuidad de sus
operaciones. Así pues, vemos que en el presente caso todos los
motivos aludidos por GFR, y detallados previamente, para
justificar el despido del apelante están en controversia.
Asimismo, recalcamos que al GFR haber fallado en presentar
toda la información pertinente relativa a la reorganización,
impide tener un marco completo sobre el desarrollo, la
implementación y la utilidad de esta. Asimismo, esta carencia
de datos imposibilita entender los elementos que justificaron la
determinación del despido. Precisa acentuar que, dada la
naturaleza reparadora que la Ley núm. 80-1976, supra, sus
disposiciones deben ser interpretadas liberalmente a favor del
trabajador. Por tanto, y acorde con el derecho aplicable el foro
apelado estaba impedido a resolver el caso sumariamente.
En fin, el TPI cometió el primer error imputado. Esto hace
innecesario discutir los restantes.
16 Íd., a las págs. 41-42.
17 Íd.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada y devolvemos el caso ante el foro primario para la
continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones