ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
HÉCTOR L. GONZÁLEZ Certiorari
DÁVILA procedente del
DEMANDANTE(S)- Tribunal de
RECURRIDA(S) Primera Instancia,
Sala Superior de
CAROLINA
V.
KLCE202201307 Caso Núm.
F PE2017-0312
MI PAN ASOCIADOS, INC. (401)
CORPORACIONES Y, Z
DEMANDADA(S)- Sobre:
PETICIONARIA(S) Despido
Injustificado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 31 de octubre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Mi Pan Asociados,
Inc. (Mi Pan) mediante Solicitud de Certiorari incoada el 30 de noviembre
de 2022. En su escrito, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el
7 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Carolina. 1 Mediante dicha determinación judicial, el foro
primario declaró no ha lugar una Moción para Solicitar Sentencia Sumaria
presentada el 29 de noviembre de 2021 por Mi Pan.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
-I-
Para el mes de diciembre del año 2015, el señor Héctor González
Dávila (señor González Dávila) comenzó a laborar como contable en Mi
Pan. Ello bajo la supervisión de la señora Enid Colón.
1 Este dictamen fue notificado y archivado en autos el 16 de septiembre de 2022. Véase
Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 810- 822.
Número Identificador:
RES2023___________
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Después, el 4 de septiembre de 2016, la señora Ivelisse Vargas,
encargada de compras, recibió una notificación por correo electrónico
concerniente a un recibo de compra de la tienda Home Depot, cargado a
una tarjeta corporativa de Mi Pan. El señor Alfonso Labeaga Rodríguez,
vicepresidente, ordenó una investigación sobre posible fraude. En
diciembre de 2016, el señor Labeaga Rodríguez requirió la participación
del señor González Dávila en la aludida investigación. Como parte de las
gestiones del señor González Dávila, la señora Colón le informó que ella
fue quien realizó la compra, pero afirmó que lo hizo como parte de un plan
dirigido por el señor José Luis Labeaga Ojanguren, presidente de Mi Pan,
con el propósito de evaluar el desempeño del señor Labeaga Rodríguez,
su hijo, en los procesos de compra.2 Empero, la investigación que realizó
Mi Pan, y de la cual el señor González Dávila fue parte, demostró que la
señora Colón usó la tarjeta de crédito de forma fraudulenta. Ante ese
hallazgo, Mi Pan determinó despedir a la señora Colón.
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2016, el señor Labeaga
Ojanguren, presidente de Mi Pan, citó al señor González Dávila a una
reunión para discutir los hallazgos de la investigación que culminó con el
despido de la señora Colón. En dicha reunión, el señor Labeaga Ojanguren
le censuró que no había asumido su responsabilidad como contable por no
haberse percatado antes de los desvíos ilegales de fondos; tenía que
asumir responsabilidad y su labor como contable no cumplía con las
expectativas de la compañía. Ante los señalamientos del señor Labeaga
Ojanguren, el señor González Dávila se molestó y expresó que no quería
continuar trabajando en Mi Pan, por lo que, ponía su puesto a su
disposición.3 Mientras el señor González Dávila se disponía a recoger sus
pertenencias, los señores Labeaga Ojanguren y Labeaga Rodríguez se le
presentaron a su área de trabajo y le pidieron regresar a la oficina del
presidente. Allí dialogaron y el señor Labeaga Ojanguren le manifestó que
no le aceptaba la renuncia y le pidió que se quedara en la compañía. Ante
2 Véase Solicitud de Certiorari, pág. 4.
3 Íd.
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ello, el señor González Dávila condicionó su permanencia en Mi Pan a un
aumento de sueldo. En enero de 2017, el señor González Dávila recibió el
incremento salarial.
Un tiempo después, el 19 de abril de 2017, la señora Vargas le
informó al señor Labeaga Rodríguez que el señor González Dávila le
gritaba; golpeaba o daba un manotazo a cosas cerca de ella; y se sentía
intimidada. El 10 de mayo de 2017, hubo otro incidente. Por ello, el 12 de
mayo de 2017, el señor Labeaga Ojanguren determinó despedir al señor
González Dávila.
El 27 de julio de 2017, el señor González Dávila entabló una
Demanda en contra de, Mi Pan, su patrono, por violación a la Ley de
Despido Injustificado y la Ley de Represalias.4 Adujo que su despido en
mayo de 2017 fue en represalias por lo ocurrido en el año 2016
concerniente a la investigación sobre fraude.
El 10 de noviembre de 2017, Mi Pan presentó su Contestación a la
Demanda. 5 En síntesis, planteó que la decisión de despedir al señor
González Dávila no estaba relacionado con su desempeño como contable
de la compañía ni su participación en la investigación que culminó con un
despido. Aseguró que las razones de su despido son atribuibles a los actos
de insubordinación y faltas en el trato irrespetuoso y/o hostil a sus
compañeros de trabajo.
El 29 de noviembre de 2021, al concluir el descubrimiento de prueba,
Mi Pan presentó una Moción para Solicitar Sentencia Sumaria a tenor con
la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil.6 Mi Pan destacó que el hecho
de que el señor González Dávila haya tenido la intención de renunciar
después de la investigación, así como el señor Labeaga Ojanguren no le
aceptara la renuncia y accediera a su condición de aumento salarial,
destruye cualquier ánimo represivo contra el señor González Dávila.
4 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 1– 6. Conocida como la Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a; y Ley Núm. 115 de 20
de diciembre de 1991, según enmendada. 29 LPRA sec. 194, respectivamente.
5 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 9– 21.
6 Íd., págs. 42– 279.
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Más tarde, el 28 de enero de 2022, el señor González Dávila
presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria con la Presentación
de Hechos Adicionales Materiales y Pertinentes a las Reclamaciones del
Demandante. 7 En resumen, el señor González Dávila expresó que los
alegados incidentes con la señora Vargas eran falsos; y Mi Pan violentó el
Manual de Empleados al no brindarle disciplina progresiva.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de septiembre de 2022, el
tribunal de instancia emitió la Resolución objeto del presente recurso. El
foro primario realizó ochenta y nueve (89) determinaciones de hechos no
controvertidos. Asimismo, determinó doce (12) hechos que fueron
controvertidos. Tales hechos controvertidos son los siguientes:
1. Si las razones del despido por parte de José Labeaga
fueron fabricadas para ocultar su ánimo represivo –en
represalias– en contra del demandante tras haber
descubierto, reportado y participado en la investigación del
esquema de fraude.
2. Si la decisión de José Labeaga para despedir al
demandante fue tomada desde diciembre 2016 y solo estaba
esperando el momento oportuno para hacerlo.
3. Si José Labeaga tenía afiliación especial –favoritismo–
con la empleada Enid Colón.
4. Si Mi Pan incumplió con el Manual de Empleados a la
hora de despedir al demandante.
5. Si Mi Pan investigó [sic] las alegaciones que hizo
Ivelisse Vargas en contra del demandante.
6. Si Mi Pan le dio la oportunidad [al] demandante para
defenderse sobre las alegaciones de Ivelisse Vargas en su
contra.
7. Si Mi Pan llegó [sic] a amonestar al demandante previo
al despido.
8. Si cuando contrataron al demandante le prometieron
un bono.
9. Si al demandante se le aumentó el sueldo.
10. Si las alegaciones de Ivelisse Vargas referente a los
malos tratos del demandante son falsas.
11. Si el demandante tuvo una conducta desordenada en
la empresa.
12. Si Mi Pan recibió quejas sobre el comportamiento del
demandante.
En desacuerdo, el 7 de octubre de 2022, Mi Pan presentó Solicitud
de Reconsideración.8 En su escrito, Mi Pan argumentó que era evidente la
falta de temporalidad entre la investigación y el despido. Asimismo,
manifestó que se cumplió con el Manual de Empleados de la compañía.
7 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 280– 555.
8 Íd., págs. 823– 833.
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Así pues, el 24 de octubre de 2022, el foro primario intimó una Orden,
declarando no ha lugar la Solicitud de Reconsideración.9
Inconforme, Mi Pan recurre ante este foro intermedio planteando los
siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al denegar la Solicitud de Sentencia Sumaria
respecto a la reclamación de represalias a pesar de no haber
nexo causal alguno entre la participación del recurrido en el
2016 en una investigación sobre fraude y su despido en mayo
de 2017.
Erró el TPI al denegar la Solicitud de Sentencia Sumaria
respecto a la reclamación de despido injustificado toda vez
que el récord contiene prueba incontrovertida sobre conducta
agresiva, ofensiva y desordenada, la cual constituía justa
causa para su despido.
El 13 de diciembre de 2022, este tribunal intermedio emitió
Resolución concediéndole al señor González Dávila un término perentorio
de diez (10) días para mostrar causa por la cual no procede la expedición
del auto de certiorari y, por consiguiente, la revocación el dictamen
impugnado.
El 19 de diciembre de 2022, el señor González Dávila presentó
Urgente Moción Solicitando Breve Prórroga para Presentar Memorando en
Oposición a la Expedición de Certiorari. El 20 de diciembre de 2022, este
foro revisor decretó Resolución mediante la cual concedió una prórroga de
diez (10) días. Ante ello, el 3 de enero de 2023, el señor González Dávila
presentó su Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari.
Por último, el 19 de octubre de 2023, Mi Pan presentó una Moción
Urgente para que se Paralicen los Procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia, en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal.
Unos días después, el 30 de octubre de 2023, Mi Pan presentó Moción
Urgente para Reiterar que en Auxilio de la Jurisdicción de este Tribunal, se
Ordene la Paralización de los Procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia.
9 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, pág. 834.
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Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. A continuación, presentamos las normas de derecho
pertinentes a las controversias planteadas.
- II -
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a
revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias
emitidas por una corte de inferior instancia judicial. 10 Por ello, la
determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra
enmarcada dentro de la discreción judicial.11
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.12
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.13
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.14 La
mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari
cuando “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales
de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo”.15
En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
10 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 211 DPR ___ 2023;
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46; 211 DPR ___ 2023; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
11 Íd.
12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
13 Íd.
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
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(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.16
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen
del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto
esté comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil
de 2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17
-B-
El examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o
no expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.18
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.19 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente
si se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso. 20 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este
16 4 LPRA Ap. XXII-B; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339- 340 (2012).
17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404;
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera
Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
19 García Morales v. Padró Hernández, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
20 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
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Tribunal posee discreción para expedir el auto de certiorari. 21 La
delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.” 22
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.23 Esto es, “que
el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.24
-C-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que
tiene el propósito de facilitar una solución justa, rápida y económica de
aquellos litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales. 25 En estos casos, se prescinde de la celebración de una
audiencia ya que los documentos no controvertidos que acompañan la
moción de sentencia sumaria sirven para demostrar, efectivamente, la
inexistencia de una controversia real sobre hechos materiales, por lo que
solo resta aplicar el derecho.26
El mecanismo se encuentra instituido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009. 27 Las Reglas 36.1 y 36.2 de las de
Procedimiento Civil de 2009 disponen que cualquiera de las partes puede
presentar “una moción fundamentada en declaraciones juradas o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte
sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de
la reclamación solicitada”. En cualquier caso, “la parte que promueve la
21 Feliberty Padró v. Pizarro Rohena, 147 DPR 834, 837 (1999).
22 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra.
23 García v. Asociación de Suscripción Conjunta, 165 DPR 311, 322 (2005).
24 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
25 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331 (2004).
26 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010).
27 32 LPRA Ap. V, R. 36.
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sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar
que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material”.28 Ello se
debe a que el mecanismo de sentencia sumaria solo está disponible para
la disposición de aquellos casos que son claros, cuando el tribunal tenga
ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes.29 Un hecho material
“es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con
el derecho sustantivo aplicable.30
Para demostrar de manera efectiva la ausencia de controversia
sobre los hechos materiales, la parte promovente viene obligada a
desglosar estos hechos en párrafos debidamente numerados y, para cada
uno de ellos, debe especificar la página o el párrafo de la declaración jurada
u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya.31 Por su parte, quien se
opone a que se dicte sentencia sumariamente debe controvertir la prueba
presentada por la parte que la solicita. Para ello debe cumplir con los
mismos requisitos con que tiene que cumplir la parte promovente, pero,
además, su solicitud debe contener:
una relación concisa y organizada, con una referencia a los
párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos
esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen los mismos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal.32
De no hacerlo, la parte opositora corre el riesgo de que la solicitud
de sentencia sumaria sea acogida por el tribunal y se resuelva en su
contra. 33 “Como regla general, para derrotar una solicitud de sentencia
sumaria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por
el promovente”.34 Esta parte no puede descansar en meras alegaciones,
sino que viene obligada a contestar en forma tan detallada y específica
28 Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.
29 PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
30 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012).
31 Regla 36.3(a) de las de Procedimiento Civil de 2009, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).
32 Regla 36.3(b)(1) de las de Procedimiento Civil de 2009, supra.
33 Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
34 Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986).
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como lo haya hecho la parte promovente.35 No obstante, será el análisis
del derecho aplicable y de la existencia de alguna controversia sustancial
de hechos materiales lo que determinará si procede dictar sumariamente,
y no el que la parte contraria deje de oponerse a la solicitud, o lo haga
defectuosamente.36
Al evaluar la procedencia de la solicitud de sentencia sumaria, el foro
sentenciador analizará los documentos que acompañan la moción de
sentencia sumaria, los documentos incluidos con la moción en oposición y
aquellos que obren en el expediente del tribunal.37 “Toda inferencia que se
haga a base de los hechos y documentos que obren en los autos, debe
tomarse desde el punto de vista más favorable al que se opone a la solicitud
de sentencia sumaria”.38 Como parte de este análisis, el tribunal no tiene
que considerar los hechos que no estén debidamente enumerados y no
hagan referencia a los párrafos o páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia donde se establezcan.39 Tampoco tiene
la obligación de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de
otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia
en la relación de hechos.40
Por último, es preciso subrayar que toda duda, por leve que sea, en
cuanto a la existencia de una controversia real sobre algún hecho material
es suficiente para resolver en contra de la parte que solicita que se dicte
sentencia sumariamente.41
“[N]o es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en
casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de
intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de la
credibilidad es esencial y está en disputa”.42 Empero, “la regla no excluye
tipos de casos y realmente puede funcionar en cualquier contexto
sustantivo”.43
35 Regla 36.3(c) de las de Procedimiento Civil de 2009, supra.
36 Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 525 (2014).
37 PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins., supra, pág. 913.
38 Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 610-611 (2000).
39 Regla 36.3(d) de las de Procedimiento Civil de 2009, supra.
40 Id.
41 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334.
42 Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219.
43 Id., pág. 220.
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Este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar denegatorias o
concesiones de mociones de sentencia sumaria.44 Esto significa que, al
evaluar la solicitud de sentencia sumaria, al igual que el foro primario,
debemos aplicar los criterios de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil
de 2009, supra, y su jurisprudencia interpretativa.45 Esto supone examinar
el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la
solicitud de sentencia sumaria, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor.46 Por la misma razón, tenemos el deber de revisar
que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con
los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de las de Procedimiento
Civil de 2009.47
Si el foro primario acogió la moción y dictó sentencia sumariamente,
nos corresponderá revisar que efectivamente no existan hechos materiales
en controversia.48 De no haberlos, procederemos entonces a revisar de
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.49
Por el contrario, si el foro de primera instancia denegó la moción de
sentencia sumaria por entender que existían hechos materiales en
controversia, “el tribunal apelativo solo revisa si el foro primario abusó de
su discreción”.50
- III -
En primer orden, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009
nos permite expedir el auto solicitado cuando se recurra de una resolución
u orden bajo remedios provisionales de las Reglas 56 y 57 de las de
Procedimiento Civil de 2009 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. La última de estas instancias es precisamente el tipo de
determinación de la que se recurre en el presente caso. Por lo que,
estamos ante una determinación revisable por este foro intermedio y sobre
44 Rivera Matos et al. v. ELA Triple S et al., 204 DPR 1010, 1026 (2020); Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 118 (2015).
45 Id.
46 Id.
47 Id.
48 Id.
49 Id., pág. 119.
50 Id., pág. 116.
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la cual podemos expedir el auto de certiorari.
En este caso, Mi Pan señala que erró el tribunal de instancia al
denegar su Moción para Solicitar Sentencia Sumaria. Manifiesta que en el
expediente no existe prueba que razonablemente fomente concluir que
existen hechos en controversia. Argumentó que, como hecho
incontrovertido, el despido del señor González Dávila fue cinco (5) meses
después de la investigación que culminó con el despido de la señora Colón,
y, asegura que no existe nexo causal entre la investigación -conducta
protegida- y el despido del señor González Dávila. Expuso que no se
puede establecer una proximidad temporal como factor indispensable para
que prospere una reclamación prima facie de despido por represalias.
Adicionalmente, indicó que de este tribunal intermedio no intervenir, se
perpetuaría un fracaso de la justicia.51
Por otro lado, el señor González Dávila replicó que la evidencia
comprobó que el foro primario no cometió ninguno de los errores
señalados. Aseguró que, por lo tanto, es necesario dilucidar la controversia
en un juicio plenario. Asimismo, indicó que, a tenor con la norma de
deferencia judicial, este foro revisor no debe sustituir el criterio del tribunal
recurrido. Alegó, además, que no cabe imputarle arbitrariedad, pasión,
perjurio o parcialidad o error manifiesto al foro primario, pues cumplió con
la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 2009.52
Al evaluar la totalidad del expediente, realizando una evaluación de
novo de la solicitud de sentencia sumaria, así como la oposición y la
evidencia incluida en cada uno de los escritos, es menester analizar con
particular énfasis la Resolución impugnada. El tribunal a quo enumeró los
hechos materiales que a su entendimiento se encuentran en controversia
y concluyó basado en la prueba presentada por las partes.53 Ahora bien,
51 Véase Solicitud de Certiorari, pág. 25.
52 Véase Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari, págs. 26– 27.
53 Véase Solicitud de Certiorari, pág. 820. Dichas hechos controvertidos o controversias
son: Si las razones del despido por parte de José Labeaga fueron fabricadas para ocultar
su ánimo represivo –en represalias– en contra del demandante tras haber descubierto,
reportado y participado en la investigación del esquema de fraude. Si la decisión de José
Labeaga para despedir al demandante fue tomada desde diciembre 2016 y solo estaba
esperando el momento oportuno para hacerlo. Si José Labeaga tenía afiliación especial –
favoritismo– con la empleada Enid Colón. Si Mi Pan incumplió con el Manual de
Empleados a la hora de despedir al demandante. Si Mi Pan investigó [sic] las alegaciones
que hizo Ivelisse Vargas en contra del demandante. Si Mi Pan le dio la oportunidad [al]
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discernió que específicamente, existe controversia en torno al tiempo que
transcurrió desde la investigación que culminó con el despido de la señora
Colón; la reunión del señor Labeaga Ojanguren, presidente, con el señor
González Dávila donde este le cuestionó sobre su eficiencia en el puesto
de contabilidad; y fecha en la cual se le despidió por conducta con la señora
Vargas.54 Es fundamental establecer el mencionado hecho para discutir la
proximidad real que hubo entre la investigación que culminó con el cesantía
de la señora Colón y el destitución del señor González Dávila.
Ciertamente, ante un reclamo al amparo de la Ley Núm. 80 y la Ley Núm.
115 es necesario determinar la conexión, si alguna, entre la acción adversa
y el nexo causal.
Tal y como expusimos, el mecanismo de sentencia sumaria permite
a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles en aquellas
situaciones en las que no exista alguna controversia material de hecho
que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo permita. 55
Por consiguiente, al disponer de una solicitud de sentencia sumaria, el
tribunal deberá ceñirse única y exclusivamente a las reclamaciones
manifestadas en el expediente del caso al momento en que se presenta la
moción dispositiva ante el tribunal.56
Luego de analizar los planteamientos a la luz de los hechos y del
derecho aplicable, así como los criterios esbozados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, colegimos que no existe
elemento alguno que motive nuestra intervención con el dictamen del foro
a quo. El tribunal de instancia no ha actuó con arbitrariedad, pasión, perjurio
o parcialidad o error manifiesto, pues cumplió con la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil de 2009. Cónsono con lo intimado por el Foro recurrido,
la existencia de controversias sobre hechos esenciales, así como las
complejidades del pleito, inclinan la balanza a no resolver el caso
demandante para defenderse sobre las alegaciones de Ivelisse Vargas en su contra. Si
Mi Pan llegó [sic] a amonestar al demandante previo al despido. Si cuando contrataron al
demandante le prometieron un bono. Si al demandante se le aumentó el sueldo. Si las
alegaciones de Ivelisse Vargas referente a los malos tratos del demandante son falsas. Si
el demandante tuvo una conducta desordenada en la empresa. Si Mi Pan recibió quejas
sobre el comportamiento del demandante.
54 Id., pág. 296.
55 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 24 (2020).
56 Id., pág. 58.
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sumariamente como pretende Mi Pan; requiriendo la celebración de un
juicio en su fondo. Sobre ese aspecto, la final adjudicación del caso que
haga el Tribunal de Primera Instancia podrá ser objeto de revisión, si así
Mi Pan lo considera necesario. Por tanto, procede denegar la expedición
del presente recurso.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición
del auto de certiorari instado el 30 de noviembre de 2022 por Mi Pan, ello
de conformidad con la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones