Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
EVELYN RODRÍGUEZ AVILÉS Apelación
Procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Ponce
V. KLAN202300932
PUEBLO INC., JON DOE, JANE Civil Núm.:
DOE, ASEGURADORA ABC PO2022CV03310
Apelados
Sobre:
Despido
Injustificado
(Procedimiento
Sumario)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos,
el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Marrero Guerrero
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
I.
El 19 de octubre de 2023, la señora Evelyn Rodríguez Avilés
(señora Rodríguez Avilés o apelante) compareció ante esta Curia
mediante el recurso de epígrafe. Nos peticionó que revoquemos una
Sentencia emitida el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 En esta, el TPI declaró Ha
Lugar la sentencia sumaria que solicitó Pueblo (Pueblo o parte
apelada). 2 En consecuencia, desestimó la Querella 3 que radicó la
apelante.
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 5, págs. 461-463. Archivada y notificada en
autos el 10 de octubre de 2023.
2 Íd., Anejo 3, págs. 11-424.
3 Íd., Anejo 1, págs. 1-2.
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202300932 2
El 20 de octubre de 2023, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a la parte apelada hasta el 21 de noviembre de 2023
para presentar su alegato en oposición.
En cumplimiento con lo solicitado, el 21 de noviembre de
2023, la parte apelada presentó su alegato.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a pormenorizar los hechos atinentes a este recurso.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 30 de noviembre de
2022, cuando la señora Rodríguez Avilés interpuso una Querella
sobre despido injustificado contra Pueblo, John Doe, Jane Doe y
Aseguradora ABC, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de
1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80),
conocida como Ley sobre despidos injustificados y la Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et
seq. (Ley Núm. 2), conocida como Ley de procedimiento sumario de
reclamaciones laborales.4 Alegó que, desde septiembre de 1977, era
empleada de Pueblo por tiempo indeterminado y que la despidieron
el 14 de octubre de 2022, sin justa causa, en contravención de la
Ley Núm. 80, supra. Arguyó que, al momento del despido, se
desempeñaba como gerente de la Tienda Ponce Rambla 123, con
una jornada mínima de 40 horas semanales y un sueldo de
veintitrés dólares con setenta y cinco centavos ($23.75) por hora,
correspondiente a novecientos cincuenta dólares ($950.00)
semanales, los cuales indicó que equivalían a cuatro mil ciento trece
dólares con cincuenta centavos ($4,113.50) mensuales. Por ello,
solicitó ciento cincuenta y dos mil novecientos treinta y un dólares
($152,931.00) por concepto de mesada y un mínimo de quince por
ciento (15%) para el pago de honorarios de abogados, entre otros.
4 Íd.
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El 12 de diciembre de 2022, Pueblo contestó la Querella y
precisó que, al amparo de la Ley Núm. 80, supra, se despidió a la
señora Rodríguez Avilés por justa causa ante graves violaciones a
las normas y políticas de la compañía.5 Adujo que no tenía derecho
a reclamar honorarios de abogados, intereses, costas, ni gastos, y
que, en la alternativa, únicamente procedía solicitar quince por
ciento (15%) por concepto de honorarios de abogados. Sostuvo que,
como empleada exenta, la apelante no era compensada conforme
con las horas trabajadas, razón por la que devengaba novecientos
cincuenta dólares ($950.00) semanales, equivalentes a tres mil
ochocientos dólares ($3,800.00) mensuales. Alegó que Pueblo es
una corporación distinta e independiente a Pueblo Supermarkets,
Inc. y Pueblo International, LLC. Señaló que no aplicaban las
doctrinas de patrono sucesor ni traspaso de negocio en marcha. Por
ello, aseveró que, desde el 22 de octubre de 2007, la apelante laboró
por catorce (14) años para su corporación, no cuarenta y cinco (45)
años tal como se le reclamó. Por último, invocó como defensas
afirmativas que la demanda no justificó la concesión de un remedio
a favor de la apelante en virtud del procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2, falta de jurisdicción, insuficiencia en el diligenciamiento del
emplazamiento, prescripción, incuria, cosa juzgada, impedimento
colateral, entre otros.
El mismo día, el TPI emitió una Orden en la que solicitó que
la apelante expusiera su posición con respecto a las defensas
afirmativas levantadas por Pueblo.6 En respuesta, el 11 de enero de
2023, la señora Rodríguez Avilés planteó que en este caso no
aplicaba la doctrina de patrono sucesor, pero sí la doctrina de
traspaso de negocio en marcha.7 A fin de sostener su postura, adujo
5 Íd., Anejo 2, págs. 3-10.
6 Tomamos conocimiento judicial de la entrada núm. 6 del expediente digital del
caso PO2022CV03310 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). Archivada y notificada en autos el 13 de diciembre de 2022.
7 Entrada núm. 14 del SUMAC, págs. 1-5.
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que no fue cesanteada, de modo que trabajó ininterrumpidamente
para la parte apelada y que, al momento de su despido, mantenía el
número de empleada que se le asignó en el año 1977.
Así las cosas, el 24 de julio de 2023, la parte apelada radicó
una Moción de sentencia sumaria8 en la cual esbozó que no existía
controversia en los siguientes hechos materiales:
1. Pueblo Inc., antes PS Acquisition, Inc., es una corporación
doméstica con fines de lucro incorporada bajo la Ley de
Corporaciones de Puerto Rico el 15 de agosto de 2007, con el
número de registro 174608.
2. El 3 de agosto de 2007, Pueblo International, LLC. radicó
una petición de quiebras ante el Tribunal de Quiebras para
el Distrito de Delaware.
3. El 20 de septiembre de 2007, mediante un contrato de
compraventa, PS Adquisition, Inc. (PSA), ahora Pueblo Inc.,
adquirió algunos activos de Pueblo International, LLC.
4. El Acuerdo de Compraventa entre Pueblo International,
LLC. y Pueblo Inc. especifica las siguientes definiciones,
obligaciones y responsabilidades asumidas por el
comprador:
a. Sección 17.1: La sección 17.1 del Acuerdo dispone: “Hired
Employees means the Seller’s Employees to be hired by the
Purchase on the closing date pursuant to Section 12.2 of this
Agreement.”
b. Sección 3.3: La sección 3.3 del Acuerdo dispone:
“Excluded Liabilities”: “Purchaser shall not assume or be
liable for any liabilities and obligations of Seller of any
nature whatsoever, including without limiting the foregoing,
to product liabilities, employee liabilities, workers’
compensation claims, liabilities under or arising out of any
employee benefit plans and liabilities arising from any and
all claims or causes of action that any employee of Seller may
have, known or unknown, contingent or otherwise, resulting
from conduct by Seller or its business or from any act or
omission of Seller”. (Énfasis suplido)
c. Sección 12.1: La sección 12.1 del Acuerdo dispone: “Under
no circumstances shall Purchaser assume or be obligated to
pay, and neither the property nor Purchased Assets shall be
or become liable for or subject to, any claims of or liabilities
of Seller’s Employees, including but not limited to, salaries,
vacations, sick pay, incentives, bonus, overtime, meal period,
pension profit sharing retirement and/or deferred
compensation and any other compensation or benefits (the
“Employee Claims”). Which Employee Claims shall be and
remain the liability, responsibility and obligation of
Seller, including without limitation:
(a) any and all liabilities or obligations (including without
limitation any and all penalties, fines, settlements, interests,
costs or expenses) arising out of or incurred in connection
with any and all claims, litigation or Legal Proceedings
associated with, arising out of or in connection with any and
all claims, litigation or Legal Proceedings (whether instituted
prior to or after the Closing) of any Employee (whether hired
by Purchaser or not), for any negligent or willful acts, errors,
8 Apéndice de la Apelación, Anejo 3, págs. 11-424.
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omissions, breach of contract, misconduct, termination,
employee seniority accrued while employed with Seller
and successorship liability, discrimination or
discriminatory practices, asserted by or committed against
any Employee, whether known or unknown, which occurred
or arise from events that occurred, prior to the Closing Date
except for any severance liability that may accrue with
respect to the Hired Employees after the Closing Date
which is within the scope of the Assumed Liabilities, but
in such cases the Hired Employees’ seniority while
employed with the Seller shall not be imposed upon
Purchaser for any purpose under law or contract.”
5. El contrato de compraventa de algunos activos dispone,
además, que Pueblo Inc. no respondería por reclamos de
empleados de Pueblo International, LLC. al amparo de la Ley
80-1976.
6. Esta transacción fue autorizada por el Tribunal de
Quiebras el 25 de septiembre de 2007.
7. En su Orden, el Tribunal de Quiebras dispone que:
(G) Except as expressly permitted or otherwise specifically
provided by the Purchase Agreement or this Order, all
persons and entities, including but not limited to, all debt
security holders, government, tax and regulatory
authorities… and any other third parties holding Interest
of any kind or nature whatsoever against or in the
Debtors or the Assets… arising under or out of, in
connection with, or in any way relating to, the Debtor’s, the
Assets, the operation of the Debtor’s business prior to the
Closing, or the transfer of the Assets to the Successful
Bidder, hereby are forever barred, estopped, and
permanently enjoined from asserting against the
Successful Bidder… or the Assets.
8. Tras ser notificada sobre la radicación de un
procedimiento de quiebras, el 7 de agosto de 2008, la Sra.
Rodríguez Avilés sometió ante el Tribunal de Quiebras del
Distrito de Delaware dos reclamaciones contra Pueblo
International, LLC por la mesada y años trabajados,
identificadas con los números 3900086 y 3901565
respectivamente.
9. El 19 de octubre de 2007, la Sra. Rodríguez Avilés
completó una solicitud de empleo en la que notificó a Pueblo
Inc. que ya no trabajaba para su patrono anterior, Pueblo
International, LLC por razón de cesantía.
10. De hecho, la propia querellante admitió bajo juramento
que no tiene reclamación alguna contra Pueblo International.
11. En esa misma fecha, 19 de octubre de 2007, Pueblo Inc.
le extendió un nombramiento a la querellante como nueva
empleada de la corporación, en calidad de Coordinadora de
Provisiones.
12. Durante su empleo con Pueblo Inc., la Sra. Rodríguez
Avilés también se desempeñó en otras posiciones tales como:
(1) Coordinadora de Efectivo y Ventas, Merma y
Saneamiento; (2) Gerente de Operaciones y (3) Asistente de
Gerente.
13. El 5 de marzo de 2008, la Sra. Rodríguez Avilés recibió
copia del Manual de Empleados de Pueblo Inc.
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14. La Sra. Rodríguez Avilés reconoce además que, a través
de su empleo con la querellada, recibió copia de las políticas
y normas de Pueblo Inc., incluyendo sus revisiones, y
participó de talleres y orientaciones.
15. Además de tener conocimiento del Manual de
Empleados, así como de las políticas y normas de Pueblo
Inc., la Sra. Rodríguez Avilés implementaba las mismas como
parte de sus funciones.
16. De hecho, la Sra. Rodríguez Avilés reconoce incluso que,
como parte de sus funciones, participaba de los procesos de
disciplina de empleados.
17. Conforme al Manual de Empleados de Pueblo, la
conducta hostil, agresiva o amenazante no será tolerada en
el lugar de trabajo.
18. Asimismo, según el Manual, toda conducta no aceptable
considerada seria o grave, o la repetición de una conducta
no aceptable, conllevará la terminación de empleo.
19. De conformidad con dicho Manual, se considera una
conduta no aceptable seria o grave, entre otras cosas: (1)
mentir, obstruir o no cooperar en procesos de investigación;
(2) incurrir en actos de violencia o acoso de cualquier índole
hacia empleados, clientes o algún visitante; (3) incurrir en
actitudes negativas que afecten la buena reputación, imagen
o cultura de servicio de la Compañía; (4) crear o promover un
ambiente de trabajo hostil y negativo y; (5) observar conducta
impropia o que afecta el normal y buen funcionamiento de la
empresa.
20. En aquellos casos que surjan situaciones no
contempladas por el Manual de Empleados de Pueblo Inc., la
Compañía ejercerá su mejor criterio a tono con las prácticas
usuales y comúnmente observadas en el mercado donde
opera.
21. A pesar de conocer las normas de la empresa, la Sra.
Rodríguez Avilés reiteradamente incurrió en conducta
impropia, lo que generó múltiples quejas de compañeros y
clientes en su contra por lo que fue amonestada.
22. En marzo de 2015, la querellada realizó una
investigación con motivo de un incidente en la oficina de
servicio al cliente de la tienda Pueblo, la Rambla en Ponce.
23. Al ofrecer su versión de los hechos por escrito, la
querellante admitió no haber procedido de la manera
correcta al [dirigirse] a su compañera de trabajo, Genoveva
Velázquez, e incluso, admitió que un cliente que estaba en el
área se fue de la tienda al escuchar los gritos provocados por
el incidente.
24. A raíz de la investigación de este incidente, el 16 de marzo
de 2015 se le impartió una amonestación escrita formal y
final a la querellante.
25. Como parte del proceso, se le apercibió a la Sra.
Rodríguez Avilés que, de incurrir en conducta similar, se
procedería con su terminación de empleo por justa causa y,
como medida preventiva, se le trasladó a la tienda de Arroyo.
26. El 16 de mayo de 2016, el empleado José Lugo
Maldonado, Meat Manager de la tienda de Plaza del Caribe
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en Ponce, presentó una queja en la que indicó sentirse
incómodo con la Sra. Rodríguez Avilés por la manera en que
ésta se dirigía hacia él, así como otras acusaciones y/o
comentarios.
27. Tras recibir la queja del Sr. José Lugo, el 5 de julio de
2016, el Sr. Belford González, gerente de la tienda de Ponce
en ese momento, se reunió con la querellante y le solicitó un
escrito del incidente.
28. Ese mismo día –5 de julio de 2016– el Sr. Belford
González también le solicitó un escrito a la querellante con
relación a un incidente con la clienta Zoraida Quirindongo
(“Sra. Quirindongo”).
29. En su queja, la Sra. Quirindongo indicó que durante el
incidente, la querellante comenzó a “gritar frente a todos los
clientes” y se quejó de la “actitud de confrontación” de ésta.
30. El 19 de octubre de 2016, se le solicitó un escrito a la
Sra. Rodríguez Avilés tras recibirse una queja por parte de la
cliente, Myrna Pallens (“Sra. Pallens”).
31. En su escrito, la Sra. Pallens expresó ser cliente de
Pueblo y que nunca esperó ser tratada de “esta manera por
una empleada”.
32. Además, la Sra. Pallens enfatizó el poco profesionalismo
demostrado por la querellante, quien le gritó “que hablara
con quien le diera la gana”, tras ésta indicarle que hablaría
con su supervisor.
33. A raíz del incidente con la Sra. Pallens, el personal
gerencial de Pueblo le llamó la atención a la querellante en
cuanto al manejo de la situación.
34. El 18 de noviembre [de] 2016, el Departamento de
Recursos Humanos citó a la querellante con el propósito de
atender su conducta maltratante que nuevamente había sido
señalada y la cual había sido traída a la atención de la
empresa en varias ocasiones, tanto por empleados,
suplidores y clientes.
35. Como parte del proceso, se le advirtió a la querellante
que, debía cuidar su conducta y observar los valores
institucionales y que no hacerlo tendría consecuencias,
incluyendo el despido.
36. El 23 de junio de 2022, el Sr. Nelson Vélez,
Vicepresidente de Recursos Humanos de Pueblo y el Sr.
William Cristóbal, Director de Distrito, sostuvieron una
conversación telefónica con la querellante.
37. En dicha conversación telefónica del 23 de junio de 2022,
se discutieron varios señalamientos presentados a Pueblo
Inc. por correo electrónico, con relación a la querellante y
otras dos (2) empleadas.
38. Entre los señalamientos realizados se indicó que, (1) la
querellante utilizaba vocabulario inapropiado (obsceno); (2)
que en la tienda el ambiente era hostil; (3) discriminación por
religión, entre otros.
39. El 13 de septiembre de 2022, el empleado Orlando
Rodríguez (“Sr. Rodríguez”) renunció a su puesto como
Deli/Bakery Manager.
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40. En su renuncia, el Sr. Rodríguez señaló que el ambiente
laboral en la tienda de la Rambla 123 era “uno de constantes
amenazas, insultos y humillaciones de parte de la gerente
Evelyn Rodríguez”.
41. Tras la renuncia del Sr. Orlando Ortiz (“Sr. Ortiz”), el 21
de septiembre de 2022, el Sr. Miguel Nieves, Director de
Distrito, y el Sr. [Nelson] Vélez, Vicepresidente de Recursos
Humanos, se reunieron con éste con motivo de las
alegaciones contenidas en su carta de renuncia.
42. En esta reunión del 21 de septiembre de 2022, el Sr. Ortiz
expresó entre otras cosas que; (1) la querellante les
amenazaba con darles “una 102” (amonestación escrita); (2)
utilizaba el nombre de Miguel Nieves para amenazarlos; (3)
les decía que “si no pueden hacer el trabajo ahí está la
puerta”; (4) que la querellante alzaba la voz bien fuerte,
gritaba; (5) que la querellante les hacía sentir que no valían
nada; (6) que la querellante decía que todo lo bueno que
sucede en la tienda es por ella.
43. El 22 de septiembre de 2022 la Sra. Carmen Ivette
Benítez, Gerente de Recursos Humanos de Pueblo, junto al
Sr. Miguel Nieves, Director de Operaciones, llevaron a cabo
una investigación sobre el ambiente de trabajo en la tienda
de Ponce, Rambla 123.
44. Como parte de dicha investigación, se entrevistó a las
Asistentes, Marimer Alvarado y Miriam Lind.
45. De la investigación surgió, entre otras cosas que: (a) los
empleados se referían a la querellante como “Huracán
Categoría 5” por la manera en que los maltrataba; (b) “las
[amenazas] detrás del nombre de Miguel Nieves son 24/7”;
(c) la querellante “no usa un tono sutil, no mide el tono, es
volátil”; (d) la querellante “tiene cambios de temperamento”;
(e) la querellante utilizaba la expresión “si no le gusta que se
vaya”, “que ella es la Gerente y que había que hacer lo que
ella dijera”; (f) la querellante “llama la atención en público,
frente de empleados y clientes”; (g) empleados se han
“encerrado a llorar en el cooler”; (h) la querellante “le dijo a
Lourdes Serrano que no servía”; (i) la querellante comentó
que “si salía mal en una visita las cabezas iban a rodar”.
46. Así las cosas, el 14 de octubre de 2022 se citó a la
querellante a una reunión en las oficinas centrales de la
querellada como parte de la investigación interna sobre el
ambiente laboral.
47. Durante el proceso, se le hicieron una serie de preguntas
a la querellante, las cuales tuvo la oportunidad de contestar
por escrito.
48. Basado en los hallazgos de dicha investigación interna,
la querellante fue despedida el 14 de octubre de 2022.
49. El despido de la querellante fue el resultado de
violaciones graves a las normas y políticas de la compañía
tales como: mentir durante investigación interna, acoso
laboral, ambiente laboral hostil, deshonestidad, conducta
impropia que razonablemente podría afectar los mejores
intereses de la compañía, entre otras.9
9 Íd., en las págs. 14-22.
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Por ello, estableció que al TPI le correspondía resolver las
siguientes controversias de derecho: si el despido de la apelante
estuvo justificado a la luz de la Ley Núm. 80, supra; si aplicaba la
doctrina de patrono sucesor, y si Pueblo adquirió un negocio en
marcha respecto a Pueblo Supermarkets, Inc. y Pueblo
International, LLC.
Por su parte, la señora Rodríguez Avilés presentó una
Oposición a “moción de sentencia sumaria”,10 y señaló que estaban
en controversia los hechos incontrovertidos 2, 6, 9, 10, 11, 21, 23,
24, 34, 35, 38, 45, 46, 47, 48 y 49. En síntesis, arguyó que la
corporación que radicó la petición de quiebra fue Nutritional
Sourcing Corporation, no Pueblo. Estableció que no completó la
solicitud de empleo con Pueblo voluntariamente, dado que se le
exigió como condición para continuar laborando en el
supermercado. A su vez, subrayó que dicha solicitud de empleo fue
otorgada por Campo Rico Warehouse and Distribution Center, Inc.,
no Pueblo. Manifestó que se le adjudicó culpa de incidentes,
conducta impropia y maltratante, y violaciones graves a las normas
y políticas de la compañía, adoleciendo de información sobre los
hechos constitutivos de tales conductas y desconociendo quiénes
fueron los empleados, proveedores o clientes que la reportaron.
Por otro lado, presentó recelo por el motivo de la queja instada
por la clienta Myrna Pallens, quien alegó que la apelante sostuvo
una relación amorosa con su esposo. Con respecto a una minuta
sobre una reunión que Pueblo estableció que se celebró en conjunto
con la apelante, esta disputó la existencia de dicha reunión y la
firma del documento dado que no recuerda haber asistido a dicha
reunión. Asimismo, negó haber incurrido en conducta obscena,
discriminación por religión ni propiciar el ambiente hostil que un
10 Íd., Anejo 4, págs. 425-460.
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empleado alegó experimentar en la Tienda Ponce Rambla 123.
Referente a las preguntas realizadas a las empleadas Marimer
Alvarado y Miriam Lind en las que relataron el sentir y comentarios
de otros compañeros de trabajo sobre la apelante, esta esgrimió que
no tuvo la oportunidad de ser entrevistada. Además, dispuso que la
alusión a los comentarios de los empleados sobre su conducta
constituyó prueba de referencia dado que, sin ser testigos en el
pleito, se ofrecieron en evidencia para probar la verdad de lo
aseverado sin autenticación. Por último, cuestionó cómo las sesenta
y cinco (65) preguntas que Pueblo le cursó influyeron en la decisión
para despedirla al ser cursadas el mismo día de su despido. Fuera
de cuatro (4) páginas, no sucesivas, de lo que aparenta ser la
transcripción de una deposición que se le tomó, no incluyó prueba
documental alguna. Tampoco incluyó su declaración jurada.
El 13 de octubre de 2023, el TPI emitió una Sentencia en la
declaró Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria y desestimó la
Querella objeto de este recurso.11
Inconforme, la señora Rodríguez Avilés acudió ante nos en
virtud de este recurso de apelación, en el que le imputó al TPI la
comisión del siguiente error:
ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(JUEZ FRANCISCO J. ROSADO COLOMER) AL
DESESTIMAR EL CASO, MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA,
CUANDO EXISTEN CONTROVERSIAS SOBRE HECHOS
MATERIALES.
El 21 de noviembre de 2023, Pueblo presentó un Alegato de la
parte apelada Pueblo Inc en el que aseveró que los planteamientos
de la apelante se deben tener por no puestos dado que, en su
mayoría, se basaron en meras conjeturas, generalidades y
explicaciones no sustentadas que no constituyeron prueba ni
controvirtieron los hechos materiales del caso. Además, indicó que
los documentos que acompañaron la solicitud de sentencia sumaria
11 Íd., Anejo 5, págs. 461-463.
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constituyeron una excepción a la exclusión de prueba de referencia
por ser récord de negocio y el señor Nelson Vélez, vicepresidente de
Recursos Humanos de Pueblo, y custodio de los récords del
personal, otorgó una declaración jurada.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
exponer las normas jurídicas atinentes a este recurso de apelación.
III.
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
y sustancial de hechos materiales que no requieren ventilarse en un
juicio plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940
(2018); Bobé et al. v. UBS Financial Service, 198 DPR 6, 20
(2017); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013). Los hechos materiales son aquellos que pueden afectar el
resultado de una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Dicha
controversia sobre el hecho material debe ser real. Íd. A saber:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o
genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente
como para que sea necesario que un juez la dirima a través
de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que
la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada
sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta
una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez
a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe
una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no
podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe
dictar sentencia sumaria. Íd. págs. 2013-2014 citando a P.
E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria,
3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987).
Mediante este mecanismo, una parte contra la cual se ha
presentado una reclamación puede solicitar que el tribunal dicte
sentencia sumaria de la totalidad de la reclamación o de parte de
esta. De esta forma se promueve la descongelación de calendarios,
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así como la pronta adjudicación de controversias cuando una
audiencia formal resulta en una dilación innecesaria. Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004).
El promovente de este recurso deberá demostrar que: (1) no
es necesario celebrar una vista; (2) el demandante no cuenta con
evidencia para probar algún hecho sustancial; y (3) procede como
cuestión de derecho. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 2017, pág. 317.
Por su parte, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.2, dispone que la parte promovente deberá establecer, con
prueba admisible en evidencia, que no existe controversia real
respecto a hechos materiales de la controversia. Además, según la
Regla. 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3, tendrá que
desglosar, en párrafos numerados, los hechos respecto a los cuales
aduce que no existe disputa, así como especificar la página o párrafo
del documento que sirva de apoyo a su alegación.
De otro lado, el promovido ante una solicitud de sentencia
sumaria tiene el deber de controvertir la prueba presentada por la
parte promovente de la moción. Este no puede descansar en meras
aseveraciones o negaciones de sus alegaciones, sino que debe
proveer contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten
los hechos materiales en disputa. Regla 36.3 (c), supra, R. 36.3 (c);
SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona,
172 DPR 526, 550 (2007).
En otras palabras, “la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
están en disputa”. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44
(2020). Por lo que, se requiere que la oposición a la moción de
sentencia sumaria contenga:
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[U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los
párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos
esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen los mismos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal. Regla 36.3 (b) (2) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (b) (2).
Si la parte promovida no cumple con los requisitos impuestos
por la mencionada regla, el tribunal podrá resolver en su contra de
entenderlo procedente. Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3 (c). Véase, además, Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona,
supra; SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, y Ramos Pérez
v. Univisión, supra.
No obstante, “el sólo hecho de no presentar evidencia que
controvierta la presentada por la parte promovente no implica
que la sentencia sumaria procederá automáticamente”. Jusino
et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 578 (2001) (Énfasis nuestro).
Pues, la moción de sentencia sumaria debe resolverse
conforme al derecho sustantivo aplicable, y si de las propias
alegaciones, admisiones o declaraciones juradas surge alguna
controversia, no procede disponer del asunto sumariamente. Ortiz
v. Holsum, 190 DPR 511, 525 (2014). En este sentido, al evaluar los
documentos presentados por las partes, el tribunal deberá utilizar
el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, págs. 216-217. De haber dudas sobre la
existencia de controversias de hechos materiales, deberán resolverse
a favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria.
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, 208 DPR 310, 335-336
(2021); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138
(2015). “La sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros,
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos
pertinentes”. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117
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DPR 714, 721 (1986). Esto, con el propósito de evitar que una de las
partes se vea impedida de ejercer su día en corte. Íd.
Igualmente, no es aconsejable utilizar el mecanismo de la
sentencia sumaria cuando “existen elementos subjetivos de
intención, negligencia, propósitos mentales o cuando el factor de la
credibilidad es esencial”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps., 175
DPR 615, 638 (2009).
Por otro lado, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, R.
42.2, establece que, en todos los casos, el tribunal especificará los
hechos probados, consignará por separado sus conclusiones de
derecho y ordenará que se registre la sentencia correspondiente. No
obstante, la citada Regla dispone que: “[n]o será necesario
especificar los hechos probados y consignar separadamente las
conclusiones de derecho: (a) al resolver mociones bajo las Reglas 10
o 36.1 y 36.2 o al resolver cualquier otra moción, excepto lo
dispuesto en la Regla 39.2”. Íd.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, el Tribunal Supremo estableció el estándar que el Tribunal
de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o
concesión de una moción de sentencia sumaria. Dictaminó que: “[e]l
Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del
Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de
Sentencia Sumaria”. Íd. págs. 21-22. La revisión que realice el foro
apelativo deberá ser de novo y estará limitada a solamente adjudicar
los documentos presentados en el foro apelado. Vera v. Dr. Bravo,
supra, 334-335. Todas las inferencias permitidas deberán ser a favor
de la parte oponente a la moción de sentencia sumaria, de forma
que se evalúe el expediente de la manera más favorable hacia dicha
parte. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Además, deberá constatar que las partes cumplan con los requisitos
de forma que dispone la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R.
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36, tanto en la moción de sentencia sumaria, como en la oposición,
y deberá revisar si existen hechos materiales en controversia. Íd. Si
existiesen, el foro apelativo tendrá que exponer los hechos en
controversia y los que no, como dispone la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.4. Si el Tribunal Apelativo no
encuentra hechos controvertidos, deberá revisar de novo si el foro
inferior aplicó correctamente el derecho. Íd. pág. 119.
B.
En el ámbito laboral, la Ley Núm. 80, supra, se aprobó con el
fin de proteger al empleado de no ser despedido de su empleo sin
una causa que lo justifique. Es decir, la Ley Núm. 80, supra, protege
al obrero que ha sido privado injustificadamente de su trabajo, y
desalienta este tipo de despido al imponer al patrono el pago de una
indemnización conocida como la mesada. Nieves Cruz v. UPR, 151
DPR 150, 158-159 (2000). En virtud de su propósito reparador, esta
ley siempre debe interpretarse de forma liberal y favorable al
empleado. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 690 (2004).
Ahora bien, en su Artículo 2, la Ley Núm. 80, supra, especifica
las circunstancias bajo las cuales un despido se considera
justificado, en lo pertinente: (a) el patrón de conducta impropia o
desordenada del empleado; (b) la actitud del empleado de no rendir
su trabajo de forma eficiente, o de realizarlo tardía y
negligentemente, o en detrimento de las normas de calidad del
producto del cual se trate; (c) violación reafirmada del empleado a
las reglas y reglamentos razonables para el normal funcionamiento
del establecimiento, siempre que haya obtenido una copia de éstas
por escrito; entre otras. 29 LPRA sec. 185b. Igualmente, el despido
no podrá estar motivado por razones legalmente prohibidas o por el
mero capricho del patrono. Íd.
El patrono tiene la facultad de adoptar las normas de empleo
que entienda necesarias para el buen funcionamiento de la empresa,
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siempre que cumpla con los criterios de razonabilidad. Jusino et
als. v. Walgreens, supra, pág. 573; Srio. del Trabajo v. ITT, 108
DPR 536, 542 (1979). A saber, debe demostrar: (1) que las normas
de empleo son razonables; (2) que le suministró copia de dichas
normas al empleado, y (3) que el empleado violó reiteradamente las
aludidas normas. Jusino et als. v. Walgreens, supra.
Por otro lado, la Ley Núm. 80 desalienta el despido como
sanción por una primera falta. Íd., Srio. del Trabajo v. ITT, supra.
No obstante, la primera falta puede lugar al despido como sanción
si el acto cometido por el empleado es “de tal seriedad o naturaleza,
tan grave, tan lesiva a la paz y al buen orden de la empresa, que
resulte imprudente tener que esperar su reiteración para destituir
al empleado”. Jusino et als. v. Walgreens, supra.
Con respecto a la viabilidad de solicitar daños en conjunto con
una reclamación por despido, en Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 222, el Tribunal Supremo expresó: “[a]nte un despido es posible
una reclamación en daños independiente a la Ley Núm. 80, supra,
‘si con el despido concurren otras actuaciones torticeras, que sean
independientes al mismo’ y que demuestren otro fin”. Íd. pág. 227,
citando a Soc. de Gananciales v. Royal Bank de PR, 145 DPR
178, 193 (1998).
C.
Las Reglas de Evidencia del 2009, 32 LPRA Ap. VI, R. 101 et
seq., regulan la forma en que se admitirá la prueba en los tribunales.
La Regla 801 de Evidencia, Íd. R. 801, establece que prueba de
referencia “[e]s una declaración que no sea la que la persona
declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para
probar la verdad de lo aseverado”. Como regla general, la prueba de
referencia es inadmisible en evidencia, salvo que por ley se disponga
otra cosa. Íd. R. 804. Es decir, la prueba de referencia es una regla
de exclusión de evidencia, salvo que se identifique una excepción.
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La razón de la exclusión de la prueba de referencia versa en el
propósito del derecho probatorio: la búsqueda de la verdad de los
hechos, puesto que adolece de las garantías de confiabilidad
investidas por un testimonio en el tribunal, bajo juramento, frente
a la parte perjudicada por la declaración, frente al juzgador de
hechos y sujeto a contrainterrogatorio. E. L. Chiesa Aponte, Tratado
de derecho probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y
Federales, República Dominicana: Editora Corripio, 1998, T. II,
págs. 616-617.
Para fines de la prueba de referencia, una declaración se
define como una aseveración oral o escrita o una conducta no
verbalizada de una persona, si su intención es que se tome como
una aseveración. Íd. R. 801. Así, toda expresión que no sea una
aseveración, no se considerará como una declaración. E. L. Chiesa
Aponte, Reglas de evidencia comentadas, 1ra ed., San Juan:
Ediciones Situm, 2016, pág. 255. Ahora bien, la aseveración que se
excluya por ser prueba de referencia tiene que ser presentada con el
objetivo de probar la verdad de lo aseverado. Íd. pág. 257.
Una declaración que constituya prueba de referencia debe ser
tomada cautelosamente dado que entraña cuatro áreas de riesgos
con relación a un evento, siendo estas: si el declarante percibió e
interpretó correctamente el evento; si el recuerdo del declarante es
fiel a lo que observó, en consideración con el tiempo transcurrido,
su estado al momento de percibir los hechos, causas orgánicas y la
pobre percepción de los hechos; si la narración del declarante es fiel
a lo que percibió, y si el declarante es sincero por situaciones como
lazos de parentesco o amistad, interés económico, lealtad, oferta de
inmunidad, temor a represalias, intimidación, entre otros. Pueblo v.
García Reyes, 113 DPR 843, 853 (1983); E. Vélez Rodríguez, La
prueba de referencia y sus excepciones, San Juan: Editorial
InterJuris, 2018, págs. 12-16; K. S. Broun et al., McCormick on
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Evidence (J. W. Strong, ed.), 5ta ed., Minnesota: West Publishing
Co., 1999, Vol. 2, pág. 93.
Empero, la exclusión de la prueba de referencia no es absoluta
dado que existen varias excepciones a la regla general de exclusión.
Véase la Regla 805 de Evidencia, supra, R. 805. De objetarse la
admisibilidad de la prueba basado en que constituye prueba de
referencia, la parte proponente de la prueba debe demostrar que: (1)
no constituye prueba de referencia o (2) está cobijada por una de las
excepciones a la exclusión de la prueba de referencia. Rosado Reyes
v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 817 (2020).
Una de las excepciones es el récord de actividades que se
realizan con regularidad. Íd., R. 805 (F). Un récord de actividades
que se realizan con regularidad es:
Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de
datos -en cualquier forma- relativo a actos, sucesos,
condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan
preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron,
por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos,
o mediante información transmitida por ésta, si dichos
récords se efectuaron en el curso de una actividad de
negocios realizada con regularidad, y si la preparación de
dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de
datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de
negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o
de alguna otra persona testigo cualificada, o según se
demuestre mediante una certificación que cumpla con las
disposiciones de la Regla 902(K) o con algún estatuto que
permita dicha certificación, a menos que la fuente de
información, el método o las circunstancias de su
preparación inspiren falta de confiabilidad. El término
negocio, según se utiliza en este inciso, incluye, además de
negocio propiamente, una actividad gubernamental y todo
tipo de institución, asociación, profesión, ocupación y
vocación, con o sin fines de lucro. Íd.
La garantía de confiabilidad de esta excepción es la
continuidad, regularidad y cotejo de los récords. E. L. Chiesa,
Tratado de derecho probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y
Federales, op. cit., pág. 803. Importante es que:
La confiabilidad de la anotación depende en gran medida de
su carácter rutinario. Si siempre que ocurre determinado
tipo de acto se hace rutinariamente el asiento
correspondiente en el récord, la presencia del asiento es
indicio de que ocurrió el acto, y la ausencia del asiento es
indicio de que no ocurrió. Pero si el asiento o anotación no
se hace rutinariamente, sino una veces pero no otras, se
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desvanece la garantía de confiabilidad o, al menos,
desmerece. La falta de este elemento justifica la exclusión de
la prueba de referencia. Íd. pág. 810.
Esta excepción contempla cuatro supuestos: (1) que el récord
se elaboró durante el curso regular del negocio; (2) que se haya
preparado en o próximo al momento del suceso que se refiere el
récord; (3) que el custodio del récord o algún otro testigo declare
sobre su identidad y método de preparación y (4) que las fuentes de
información, método y momento de la preparación del récord
indique su confiabilidad. HR Stationery, Inc. v. ELA, 119 DPR 129,
138 (1987). El requisito del testimonio del custodio es fundamental
para determinar la confiabilidad del récord, satisfacer el requisito de
autenticación previo a la admisibilidad de la prueba y probar la
existencia de una actividad que se realiza con regularidad. Íd. pág.
139. En dicho testimonio se debe declarar sobre los tres requisitos
adicionales para admitir el récord de negocio. Íd. págs. 139-140.
Además, para analizar la confiabilidad del récord, se debe
considerar: (1) si la información recopilada es importante para el
negocio fuera del litigio en el que se ofrece; (2) si el récord contiene
información fáctica simple y no meras evaluaciones o conclusiones;
(3) si la persona que transmite la información y la persona que
practica el asiento, de ser distintas, son independientes de las partes
en el litigio; (4) si la información recopilada está corroborada por
prueba independiente; (5) si lo preparó una persona con experiencia
y (6) si se verificó la exactitud del récord. Íd. págs. 142-143.
Importante es que la mera presencia de un documento en un
récord no significa que mecánicamente el contenido de dicho
documento sea considerado como récord de una actividad regular.
United States v. Furst, 886 F.2d 558, 570-572 (3d Cir. 1989);
White Indus., Inc. v. Cessna Aircraft Co., 611 F. Supp. 1049,
1059 (W.D.Mo.1985); United States v. Pazsint, 703 F.2d 420, 424-
425 (9th Cir. 1983). Sin embargo:
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Problems may arise when one business organization seeks to
introduce records in its possession but actually prepared by
another. Obviously, mere possession or “custody” of records
under these circumstances does not qualify employees of the
possessing party to lay the requisite foundation, and
transmittal of information by the custodian regarding the
contents of records in the custodian’s possession does not
qualify the recipient to lay the foundation. However, when
the business offering the records of another has made an
independent check of the records, has integrated them into
their own business operation, or can establish accuracy by
other means, the necessary foundation may be established.
K. S. Broun et al., supra, pág. 262.
Persuasivamente, en la esfera federal, al aplicar la prueba de
referencia múltiple en el contexto de la excepción de récord de
negocio, se resolvió:
Double hearsay in the context of a business record exists
when the record is prepared by an employee with information
supplied by another person. If both the source and the
recorder of the information, as well as every other participant
in the chain producing the record, are acting in the regular
course of business, the multiple hearsay is excused by Rule
803(6). United States v. Baker, 693 F.2d 183, 188
(D.C.Cir.1982). However, if the source of the information is
an outsider, as in the facts before us, Rule 803(6) does not,
by itself, permit the admission of the business record. The
outsider's statement must fall within another hearsay
exception to be admissible because it does not have the
presumption of accuracy that statements made during the
regular course of business have. See United States v. Davis,
571 F.2d 1354, 1360 (5th Cir.1978). Further, Federal Rule of
Evidence 805 requires that all levels of hearsay satisfy
exception hearsay requirements before the statement is
admissible. Wilson v. Zapata Off-Shore Co., 939 F.2d 260,
271 (5th Cir. 1991)
Considerando la normativa expuesta, resolvemos.
IV.
En el caso de marras, el TPI dictó una Sentencia en la que
declaró Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria promovida por
Pueblo, asumiendo como incontrovertidos los hechos propuestos
por dicha parte, y, en consecuencia, desestimó la Querella
presentada por la apelante.
En oposición, la señora Rodríguez Avilés señaló que el TPI erró
al desestimar el caso en su contra, toda vez que existían
controversias sobre hechos materiales que impedían resolver el caso
de forma sumaria. No obstante, no incluyó prueba documental
alguna para refutar los hechos propuestos como incontrovertidos
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por la parte apelada, más allá de cuatro (4) páginas, no sucesivas,
de lo que aparenta ser la transcripción de una deposición que se le
tomó. De igual manera, omitió incluir una declaración jurada suya
para controvertir los hechos probados por la parte apelada.
Sobre esto último, Pueblo profundizó. En su escrito, adujo que
los planteamientos traídos en la Apelación debían tenerse por no
puestos, toda vez que se basaron en meras conjeturas,
generalidades y explicaciones no sustentadas, las cuales no
controvirtieron los hechos materiales del caso. Asimismo, defendió
la admisibilidad de los documentos que presentó en apoyo a su
Moción de sentencia sumaria, esbozando que les aplicaba la
excepción de récord de negocio a la regla general de exclusión de
prueba de referencia.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la totalidad
del expediente ante nuestra consideración, resulta evidente que no
existe controversia alguna respecto a los hechos materiales que
impida la desestimación sumaria del pleito. Veamos.
En un primer plano y como cuestión de umbral, cabe
establecer que, como foro revisor, esta Curia tiene la encomienda de
revisar de novo la aludida solicitud de sentencia sumaria, limitado
a evaluar la prueba documental presentada ante el foro primario.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118; Vera v.
Dr. Bravo, supra, 334-335. A su vez, recordamos que “[l]a sentencia
sumaria sólo debe dictarse en casos claros, cuando el tribunal tenga
ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes”. Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra.
En segundo lugar, resulta preciso recabar en que la señora
Rodríguez Avilés no refutó los hechos que Pueblo propuso como
incontrovertidos en apoyo a su Moción de sentencia sumaria.
Teniendo la oportunidad para ello, optó por negar o condicionar los
hechos alegados sin hacer referencia a los párrafos o páginas de
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declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia en la
que se estableciera la procedencia de su versión de los hechos. En
suma, presentó únicamente cuatro (4) páginas de una deposición
que se le tomó a la propia apelante, las cuales no tienen sucesión
lógica entre ellas. De la misma forma, tampoco sometió declaración
jurada alguna. Este proceder no fundamentó su argumento en
contra de que se dictara sentencia sumaria, ni a la alegada
existencia de controversia de hechos ni a la procedencia del derecho
a su favor. Por el contrario, como examinaremos más adelante, los
hechos que la propia apelante aceptó como incontrovertidos
demuestran de plano que su despido estuvo justificado.
En tercer lugar, los hechos según adoptados por el TPI se
sostienen por la prueba que obra en el expediente del caso. Ahora
bien, para objetar la admisibilidad de dicha evidencia, la señora
Rodríguez Avilés adujo que la misma debía ser excluida por tratarse
de prueba de referencia. Según planteó, ante la exclusión de dicha
prueba, los hechos materiales que el TPI consideró incontrovertidos
debían ser rechazados. No le asiste la razón. La declaración jurada
del Vicepresidente de Recursos Humanos que acompañó la Moción
de sentencia sumaria cualifican los documentos como récords de
negocios y, de esta forma, resultan admisibles en evidencia. En
especial, el Informe de investigación fue preparado como una
actividad regular de negocio, mediante el mecanismo habitual de
recogido de insumo disciplinario de la empresa. Por cierto, dentro
del referido procedimiento en el que se produjeron los documentos
como récord de negocios, la apelante tuvo la oportunidad de
expresarse sobre la materia, lo cual consta en el expediente.
Aún más, la apelante aceptó como incontrovertidos los hechos
36, 37, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 según fueron enumerados por Pueblo.
De una lectura de estos, resulta evidente que la señora Rodríguez
Avilés no disputó varios hechos que desembocaron en su despido.
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Por un lado, aceptó que el Director de Distrito sostuvo una
conversación telefónica con ella en la que discutieron varios
señalamientos con relación a su desempeño. Sin embargo, intentó
disputar la veracidad de los señalamientos realizados, los cuales
alegó que no se sostenían mediante evidencia. Ahora bien, sobre
esta llamada, el funcionario preparó una Minuta en la que recogió
los señalamientos discutidos por él con la apelante, a saber, que
utilizaba vocabulario inapropiado y obsceno, que existía un
ambiente hostil y que había discriminado por religión, entre otros.
Por otro lado, también aceptó que un empleado renunció a su puesto
y citó en su renuncia que el ambiente laboral era de amenazas,
insultos y humillaciones por parte de la apelante. Además de
aceptado como incontrovertido por la apelante, este hecho consta en
el expediente del caso a través de la renuncia del empleado.
Asimismo, tampoco disputó que, a raíz de esa renuncia, Pueblo
recibió el insumo de otro empleado, quien expresó que la apelante
le alzaba la voz, que gritaba y que les hacía sentir que no valían
nada. De la misma manera, tampoco puso en duda que, a raíz de
esos sucesos, la parte apelada llevó a cabo una investigación sobre
el ambiente de trabajo en la tienda, la cual incluyó la entrevista de
dos asistentes. Empero, intentó cuestionar los datos que surgieron
de dicha investigación, arguyendo su inadmisibilidad por falta de
autenticación del documento. Habiendo atendido el asunto de
admisibilidad previamente, los hechos arrojados por la investigación
se suman a la prueba convincente de que el despido fue justificado.
Surgió de la investigación que los empleados tildaron a la apelante
como “Huracán Categoría 5” por la forma en que los maltrataba, la
apelante no medía su tono de voz y era volátil y tenía cambios de
temperamento, los cuales fueron presenciados en público por
clientes del establecimiento.
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Cabe precisar que, analizados estos hechos aceptados por la
señora Rodríguez Avilés, incluso si estimáramos que la prueba
objetada por la apelante era inadmisible, el despido estaría
justificado. Es decir, los hechos admitidos por la propia apelante
demostraron por sí solos que el despido fue justificado.
A la luz de lo anterior, resulta evidente que la señora
Rodríguez Avilés no puso en controversia que su despido fue
justificado. Su despido respondió justamente a un ambiente laboral
hostil de su propia creación y a una conducta impropia que
razonablemente podría afectar los intereses de Pueblo. Adviértase
que, aún si el peso de la prueba estuviese sobre la parte apelada,
teniendo la compañía que demostrar que el despido no fue
injustificado, la abrumadora prueba que obra en el expediente dejó
de manifiesto que la cesantía de la apelante fue justificada.
Por todo lo anterior, corresponde confirmar la Sentencia
apelada, toda vez que los hechos aceptados como incontrovertidos
por el TPI, los cuales se sostienen por la prueba que obra en el
expediente, validan la conclusión de que la Querella promovida por
la señora Rodríguez Avilés no procede en derecho.12
V.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 Ante la improcedencia en sus méritos de la reclamación de la señora Rodríguez
Avilés, prescindimos de analizar las alegaciones respecto a la quiebra de Pueblo
International, LLC, y la aplicación de las doctrinas argumentadas sobre el
particular.