ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
MAYRA I. RIVERA MARÍN Apelación procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguada
APELANTE
Caso Núm.:
SJ2021CV08395
V. KLAN202300891
Sobre: Represalias;
VPH MOTOR CORP. h/n/c Discrimen por sexo;
TRIANGLE DEALERS DEL Despido injustificado;
OESTE Beneficios económicos;
AVE. JOHN F. KENNEDY, Acoso laboral;
KM. 3.7, SAN JUAN, PR Procedimiento sumario de
00920 reclamaciones laborales;
Ley núm. 2 del 17 de
octubre de 1961; Según
APELADA enmendada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece la Sra. Mayra Rivera Marín (en adelante, Sra. Rivera o
apelante) y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada el 21 de
septiembre de 2023 y notificada el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada. Mediante el dictamen
recurrido, el foro de instancia dictó sentencia mediante la cual declaró ha
lugar la moción de sentencia sumaria de la parte apelada, por lo que
desestimó en su totalidad la querella presentada por la Sra. Rivera.1
Adelantamos que se expide el auto de certiorari y se confirma
Resolución recurrida y se devuelve al Tribunal de Primera Instancia para
adjudicar la reclamación de salarios y bonos bajo la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de
1
Apéndice PP de la Apelación, págs. 663-687. El dictamen del cual se acude ante nos
que fue titulado Sentencia no dispuso de la totalidad de las controversias lo cual la decisión
judicial es una parcial. Sin embargo, dicho dictamen no cumplió con la formalidad estatuida
en la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. Así pues,
el dictamen recurrido no adquirió la finalidad exigida para considerarse una sentencia
revisable mediante un recurso de apelación. A tales efectos, al ser una Resolución
acogemos el recurso presentado ante nuestra consideración como una petición de
certiorari aunque conserve la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este
Tribunal.
Número Identificador
SEN2023______________
KLAN202300891 2
1961, 32 LPRA sec. 3118, y la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo
en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA sec. 282.
I
La Sra. Rivera radicó una querella en contra de la parte apelada,
VPH Motor Corp., mediante la cual reclamó compensación por despido
injustificado, discrimen por razón de sexo, represalias y acoso laboral.
Posteriormente, la parte apelada contestó la querella al alegar que el
despido de la Sra. Rivera fue justificado puesto que una investigación
interna arrojó que esta generó un ambiente de desasosiego, retó las
instrucciones impartidas por sus supervisores, no siguió las normas
administrativas, realizó comentarios en contra de la empresa, se comportó
de forma poco cordial y no asistió o llegó tarde a los seminarios. Por tanto,
sostuvo que el despido fue motivado por el buen funcionamiento de las
operaciones de la empresa, tras estos brindarle múltiples oportunidades
para que esta corrigiera su comportamiento.
Luego de varios trámites procesales, la parte apelada presentó una
moción de sentencia sumaria mediante la cual argumentó que no existían
controversias de hechos y que la querella estaba basada en meras
generalidades sin hechos específicos. Precisamente, sostuvo que la
apelante no logró identificar hechos concretos que demostraran que el
despido tuvo ánimo discriminatorio. Por consiguiente, argumentó que la
reclamación debía ser desestimada sumariamente por insuficiencia de
prueba.
Por su parte, la apelante presentó una Oposición a moción de
sentencia sumaria en cumplimiento de orden. Mediante esta adujo que
había controversias sobre múltiples de los hechos propuestos por la
apelada. Sostuvo que esta fue despedida por represalias por esta haber
presentado una queja ante la apelada, por lo cual se trató de un despido
injustificado. Además, argumentó que su entonces patrono incurrió en
prácticas discriminatorias al no haber tomado medidas para resolver la falta
de equidad en su lugar de trabajo, estos consistentes en las condiciones
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de limpieza del baño y el trato desigual en la cotización de los vehículos
trade-in.
El Tribunal de Primera Instancia, declaró ha lugar la moción de
sentencia sumaria y formuló los siguientes hechos incontrovertidos
fundamentados por la prueba acompañada a la moción de sentencia
sumaria y su oposición:
1. La querellante comenzó a trabajar para VPH, el 25 de
noviembre de 2019, mediante un contrato de empleo
probatorio.
2. De conformidad con el contrato de empleo, la querellante
comenzó a trabajar en VPH ocupando la posición de VIP
Rep.
3. La oficina de la querellante era en el Departamento de
Servicio.
4. El Sr. Charles Vaillant es el presidente de VPH.
5. El Sr. Frank Paonessa ocupaba el puesto de Chief
Operating Officer de VPH al momento del despido de la
querellante.
6. Desde aproximadamente el año 2017, la Sra. Myrna
López es asesora de Recursos Humanos de VPH.
7. Como asesora de Recursos Humanos para VPH, la Sra.
López evalúa situaciones de personal y, a base de las
recomendaciones del gerente, esta les advierte sobre lo
que es más recomendable que se haga. No obstante, la
decisión la toma el gerente.
8. La Sra. López forma parte del proceso de intervención,
pero no es quien toma la decisión de despedir empleados.
9. La Sra. López participa en investigaciones que sean
necesarias ante reclamaciones de los empleados y
contrata al personal necesario para hacer las
investigaciones cuando estima procedente.
10. El Sr. Ismael Medina era el gerente general de VPH al
momento del despido de la querellante.
11. El Sr. Jesús González era el gerente de vehículos usados
de VPH durante el periodo de empleo de la querellante.
12. El Sr. Luis Velázquez era el gerente de vehículos nuevos
Chrysler durante el periodo de empleo de la querellante.
13. Los gerentes de las diferentes áreas de VPH
supervisaban a la querellante dependiendo del tipo de
gestión que esta estuviera realizando, a saber: el Sr.
Tomás Rosa en el área de servicio, el Sr. Luis Velázquez
como gerente de vehículos Chrysler, el Sr. Jesús
González como gerente de vehículos usados y el Sr.
Dennis González en el área de vehículos Nissan.
14. La Sra. Tania Vidal era la gerente Customer Relationship
Management (“CRM”) al momento del despido de la
querellante.
15. Las funciones de la querellante como empleada de VPH
eran, entre otras: a) lograr que los clientes del dealer que
llevaran sus carros a servicio o cambiaran sus vehículos
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comprando un nuevo auto; b) entrar en el programa
Dealer Socket la información del cliente, notas
relacionadas a las gestiones de venta con ese cliente,
notas sobre lo que iba hablando con el cliente, citas
pautadas y si se le vendió un vehículo; c) realizar llamadas
de seguimiento a los clientes; d) asistir a reuniones diarias
del grupo de ventas; e) tomar adiestramientos y, f) entrar
toda la data de los clientes en el sistema conocido como
CRM.
16. Las notas que la querellante debía entrar al sistema tenían
que ser entradas tan pronto atendiera al cliente.
17. El horario de trabajo de la querellante como VIP Rep. era
de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.
18. La querellante era la única empleada que tenía la función
de atender clientes del área de servicio.
19. Además de su responsabilidad principal de prospectar
ventas a clientes del área de servicio, a la querellante se
le dio la oportunidad de realizar ventas a clientes que no
fueran del área de servicio.
20. La Sra. Vidal daba seguimiento a la querellante y al grupo
de vendedores sobre aspectos y adiestramientos de los
sistemas de ventas de la empresa, incluyendo
adiestramiento sobre Dealer Socket.
21. A diferencia del VIP Rep., los representantes de ventas no
realizaban funciones de ventas a clientes del
Departamento de Servicio.
22. Los ejecutivos de ventas de VPH tenían que trabajar
sábados.
23. A la querellante nunca le requirieron trabajar sábados.
24. Como gerente, la Sra. Vidal era responsable de, entre
otras cosas, supervisar que la querellante y los
representantes de ventas cumplieran con entrar la
información de los clientes en el CRM, que realizaran las
llamadas de seguimiento a los clientes y darles
seguimiento cuando identificaba que no se estaba
siguiendo algún proceso.
25. CRM es el sistema de base de datos de clientes de VPH.
26. En el sistema CRM se recogen los datos de todos los
clientes que llaman, escriben o visitan el concesionario
para que los vendedores les den seguimiento a los
clientes con el propósito de continuar el proceso de ventas
y retener al cliente.
27. Mientras la querellante trabajó para VPH, el sistema CRM
utilizado fue Dealer Socket.
28. El Departamento de Business Development Center
(“BDC”) es un complemento de CRM donde se
documentan las comunicaciones con el cliente para
asegurar que todos los clientes sean atendidos
correctamente y que se les hayan brindado las
oportunidades de ventas.
29. La Sra. Vidal estuvo encargada de ir al concesionario en
Mayagüez para dar adiestramientos sobre el sistema
Dealer Socket.
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30. La Sra. Vidal realizaba visitas al concesionario de
Mayagüez para dar seguimiento a los vendedores y a la
querellante sobre el uso de CRM y BDC.
31. La Sra. Vidal personalmente brindaba adiestramientos de
Dealer Socket a los vendedores y a la querellante.
32. Parte del trabajo de la Sra. Vidal era asegurarse de que la
querellante en el puesto de VIP Rep., y los ejecutivos de
ventas, utilizaran el sistema o la base de datos para
asegurar que todos los procesos estuvieran conforme a lo
que la compañía requiere.
33. La utilización de los sistemas tal como Dealer Socket era
importante en términos del desempeño de los vendedores
y de la querellante ya que era la manera de medir el
trabajo, las llamadas y citas que estaban realizando.
34. Además del sistema Dealer Socket, existe un sistema de
llamadas.
35. El registro de llamadas se integra a la base de datos.
36. Las instrucciones y el proceso de la empresa con relación
a las llamadas con clientes es que las llamadas debían ser
registradas en el sistema, con indicación del nombre del
cliente, número de teléfono, notas de la llamada, y la
unidad que el cliente interesa, en el momento de la
llamada.
37. Durante su tiempo de empleo en VPH, la querellante
recibió una amonestación escrita y una suspensión de
empleo y sueldo.
38. El 15 de septiembre de 2020, a las 2:27 p.m., la Sra. Vidal
envió un correo electrónico a la querellante orientándola
sobre el proceso correcto al atender llamadas de clientes
y le indicó que en una llamada se escuchó que tuvo 2
interrupciones y que eso hace que el cliente se sienta que
no se respeta su tiempo.
39. El 15 de septiembre de 2020, a las 5:11 p.m., la Sra. Vidal
le envió al Sr. Paonessa un correo electrónico indicándole
lo siguiente:
Necesito hablar con usted sobre una llamada que me
hiciera la Sra. Mayra Rivera indicando que se siente que
ha sido de una forma ofensiva. La manera que me habló
fue en un tono muy retante y no me sentí cómoda. Este es
el trabajo que me corresponde como supervisora de BDC
y CRM y le envoi (sic) correos a todos los vendedores. Me
habló en un tono tan inaceptable que se escuchó en la
oficina. Me dijo que lo llevaría al foro correspondiente y mi
sugerencia fue reunirnos los tres. Aun así, me dijo que no
que ella sería quien lo haría porque yo no tengo que estar
en la reunión. De igual manera, aun así, le expliqué que
no es mi intención que se sintiera así y que es mi rutina
enviar los correos para mejorar el sistema.
40. El 17 de septiembre de 2020, la Sra. Vidal envió al Sr.
Frank Paonessa un correo electrónico indicándole que, el
22 de junio de 2022, había referido al Sr. Medina el audio
de una llamada en que la querellante le habló a un cliente
con una palabra despectiva al explicarle lo que era un
“S[cat] pack”, y que la decisión del Sr. Medina fue que
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hasta que no terminara los adiestramientos de Chrysler no
podía recibir llamadas de venta.
41. El 5 de octubre de 2020, la Sra. Vidal envió un correo
electrónico al Sr. Paonessa indicándole:
Hoy nuevamente recibí llamada de la Sra. Mayra Rivera
indicando que siente que tengo algo personal en su
contra. Me reclamó esta llamada que reasigné luego de
discutirla con usted y enviársela a Luis Velázquez. Me
indica que no siempre puede hacer las notas al momento
porque a ella le pagan por vender. Además, me reclamó
que a ella fue a la única persona que se le sacó de recibir
llamadas luego de que la decisión tomada por el Sr.
Ismael Medina fuera por una llamada en la que ella le dice
al cliente “que era un Scat Pack utilizando una palabra
fuera de lugar. Indica que se siente deprimida y que
interesa reunirse con usted y conmigo al respecto.
Entiendo que he sido respetuosa y justa al momento de
tomar decisiones y es mi deber rescatar las llamadas que
no se trabajan adecuadamente tal y como lo hago con
todos los ejecutivos de venta. Le indiqué que si necesitaba
algo que me lo enviara por escrito.
42. El Sr. Paonessa consultó a la Sra. López sobre la
conducta de la querellante en sus llamadas a la Sra. Vidal
y esta recomendó, y el Sr. Paonessa estuvo de acuerdo,
que se impartiera a la querellante una amonestación
escrita ya que ese tipo de conducta no está permitida.
43. El 9 de octubre de 2020, luego de discutir la situación con
la Sra. López, el Sr. Paonessa se reunió con la querellante
y le impartió la amonestación escrita por su conducta
hacia la Sra. Vidal, según se desprende de los correos
electrónicos del 15 de septiembre y 5 de octubre de 2020.
44. El 8 de febrero de 2021, la Sra. Vidal envió un correo
electrónico al Sr. Charles Vaillant, presidente, indicándole
que estuvo visitando la tienda de Mayagüez para darle
seguimiento a la utilización del CRM y que, a pesar de
haberse citado a un adiestramiento el 5 de febrero, la
querellante no se presentó.
45. La Sra. Vidal le indicó al Sr. Vaillant que todos saben que
es de suma importancia y parte de los requerimientos de
la compañía estar en las reuniones propuestas por los
gerenciales y los adiestramientos para ser más efectivos
con los resultados.
46. El 8 de febrero de 2021, el Sr. Jesús González envió un
correo electrónico al Sr. Carlos Vaillant, copiando al Sr.
Charles Vaillant, al Sr. Ismael Medina y al Sr. Frank
Paonessa, sobre “Procesos”.
47. En el referido correo electrónico el Sr. González expresa,
entre otras cosas, que la Sra. Rivera:
a. No sigue los procesos de la empresa.
b. No asiste a reuniones diarias de ventas y al preguntarle
por qué no va a las reuniones, esta le expresa: “Yo nunca
voy porque le pregunto a los muchachos y ellos me dicen
que siempre están hablando de lo mismo”.
c. No llega a tiempo en su horario de entrada.
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d. No asistió a una reunión de Dealer Socket y de
llamadas que el Sr. González coordinó con la Sra. Vidal el
5 de febrero.
e. Llegó tarde a la reunión de ventas del 8 de febrero y,
cuando llegó, se mantuvo hablando o texteando sin
atención.
f. Crea un ambiente tóxico en el Departamento de Ventas
y le preocupa que ella entienda que no tiene supervisor y
que puede hacer lo que le da la gana.
g. Hace comentarios negativos de la gerencia del dealer.
48. El 16 de febrero de 2021, el Sr. González presentó una
queja escrita al Sr. Ismael Medina indicándole que, en
presencia de otro empleado, la querellante le preguntó si
estaba molesto y que, aunque el Sr. González le dijo que
no, la querellante le indicó que ella nota cuando el se
molesta porque se pone “colorado”.
49. El Sr. González también indicó al Sr. Medina que ese día
le preguntó a la querellante por un cliente para buscarlo
en Dealer Socket y la querellante no había entrado la
información en el sistema; que ese día la querellante
tampoco asistió a la reunión de la mañana y que su forma
de trabajar no se ajustaba a los procesos de la empresa.
50.La querellante indicó al Sr. González: “Oye, ¿yo te he
hecho algo a ti? Porque cuando vengo donde ti te sientes
molesto, se te pone la cara colorá”.
51.El Sr. González sintió que fue una falta de respeto en el
contexto y con la actitud que la querellante le dijo que se
ponía “colorao”.
52.El Sr. Ismael Medina consultó a la Sra. López sobre la
queja del Sr. González y esta recomendó que se le
impartiera una suspensión a la querellante por incurrir en
falta de respeto y no seguir los procesos y normas de la
empresa.
53.El 17 de febrero de 2021, el Sr. Medina se reunió con la
querellante y le brindó la oportunidad de brindar su versión
de los hechos.
54.El 17 de febrero de 2021, la querellante fue suspendida de
empleo y sueldo por concluirse que esta le faltó el respeto
al gerente, Sr. Jesús González, y por no seguir los
procesos de la compañía.
55.La querellante desconoce quién tomó la decisión de
suspenderla.
56.Una semana antes de la suspensión de la querellante,
VPH suspendió al representante de ventas, Sr. Carlos
Caraballo.
57.Durante su suspensión, al Sr. Carlos Caraballo lo sacaron
del sistema ya que no podía realizar llamadas a clientes
durante la suspensión.
58.El 18 de febrero de 2021, la querellante presentó una
queja escrita ante la Sra. Myrna López alegando que la
suspensión del 17 de febrero de 2021 fue un acto de
discrimen por ser mujer.
59.La querellante alegó que los gerentes toman malas
actitudes hacia esta por esta haber sido recomendada por
el Sr. Vaillant para trabajar en la empresa.
60.El 21 de febrero de 2021, la querellante le envió un
mensaje de texto al Sr. Charles Vaillant informándole
sobre la suspensión y situaciones en el área de trabajo
entre las que indicó que en la compañía hay “vendedores
endrogados que se les cae la cara y no lo mandan para
su casa”.
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61.La querellada realizó una investigación a raíz de la queja
presentada por la querellante, el 18 de febrero de 2021.
62.La Sra. López contrató a la investigadora independiente,
Lcda. Sonia Santana Sepúlveda, para que esta realizara
la correspondiente investigación.
63.Como parte de la investigación, la querellante fue
entrevistada en 2 ocasiones, siendo esta la primera y la
última persona entrevistada.
64.Como parte de la investigación, la Lcda. Santana
entrevistó también de manera individual a los siguientes
empleados de VPH:
a. Sra. Tania Vidal
b. Sr. Frank Paonessa
c. Sra. Melanie Andújar
d. Sr. Luis Velázquez
e. Sr. Dennis González
f. Sr. Ismael Medina
g. Sr. Hanz Vázquez
h. Sr. Jesús (Jimmy) González
i. Sr. Tomás Rosa
j. Srta. Pamela Ruiz
k. Srta. Isamar Pérez
l. Sr. Elvin Ojeda
m. Sr. Alberto Torres
n. Sr. Emmanuel Ramírez
o. Sr. Christian Rojas
p. Sr. Carlos Caraballo
q. Sra. Jesmir Pagán
r. Sr. Roberto Cummings Rodríguez
s. Sr. Charles Vaillant
65.El 18 de marzo de 2021, la Lcda. Santana rindió un
informe que consta de 27 páginas y 8 anejos.
66.Con relación a la entrevista realizada a la querellante, a
preguntas de la Lcda. Santana sobre los fundamentos de
la querellante para alegar trato desigual, surge del informe
de la licenciada Santana lo siguiente:
a. “Ante preguntas directas de esta investigadora sobre
sus fundamentos para alegar trato desigual por ser amiga
del Sr. Vaillant y por ser mujer, según expuso en
comunicación dirigida a la Sra. Myrna López del 18 de
febrero de 2021, la señora Rivera Marín manifestó que
percibe que ‘le están poniendo el pie para que se vaya’ y
que le dañan las ventas para que ella no venda”.
b. “Al inquirírsele sobre los fundamentos que tiene para su
percepción utilizó el siguiente ejemplo: que el sábado
pasado, [entiéndase el 13 de marzo de 2021], el Sr. Luis
Velázquez le quitó una venta y se la dio a otro vendedor
[…]”. Indica que “había un cliente que ofrecía $45,000 por
un vehículo el cual Luis quería que se vendiera en
$49,000; que Luis no le aprobó la venta por la suma que
su cliente estaba dispuesto a pagar y le quitó la llave del
vehículo” y que “otro vendedor vendió el vehículo en
$47,000”.
c. “Se le requirió por la suscribiente alguna otra instancia
sobre sus alegaciones y nos informó que no recordaba
otra”.
d. “Manifestó que Luis [Velázquez] y Jimmy [González] la
ven como una persona frágil y le hacen cosas que no les
hacen a los vendedores porque cuando se lo hacen a los
vendedores ‘estos le tiran para atrás’; que ella conoce el
modus operandi de Luis y que le está haciendo la vida
imposible para que ella se vaya; que en ocasiones ella ha
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preguntado cuándo llegan vehículos nuevos y le dan la
información equivocada”.
e. “Añadió que Luis [Velázquez] le da los clientes del
dealer socket de ella a otro vendedor de nombre David y
que les hace lo mismo a otros vendedores; que en una
ocasión Luis la insultó como si ella fuese un hombre, de
forma agresiva y gritándole en presencia de Hanz y Elvin
(del área de financiamiento) quienes tuvieron que
intervenir”.
f. “En cuanto a su alegación de que los gerentes la tratan
diferente porque es amiga del Sr. Charles Vaillant
manifestó que ella no es amiga estrecha ni íntima del
señor Vaillant y que su alegación se refiere a que cuando
ocurre cualquier cosa en el concesionario los demás
empleados le dicen “ahora ve y llama a Vaillant’”.
67. La Lcda. Santana entrevistó al Sr. Hanz Vázquez y al Sr.
Elvin Ojeda y ninguno de ellos mencionó el incidente del
Sr. Luis y la querellante, a pesar de que esta última relató
que ocurrió en presencia de estos.
68.Con relación al testimonio de la Sra. Tania Vidal durante
la investigación, surge lo siguiente del informe de la Lcda.
Santana: Opina la entrevistada que Mayra es una persona
controversial; que le gusta indisponer a los compañeros
unos contra otros; que es una persona ‘tóxica’ y que es
muy difícil trabajar con ella. Añade que ha observado que
a Mayra no le gusta ser supervisada.
69.En lo concerniente al testimonio de la Sra. Melanie
Andújar durante la investigación, surge lo siguiente del
informe de la Lcda. Santana:
a. “La Srta. Andújar manifiesta que tiene reservas cuando
habla con Mayra ya que esta trata de poner palabras en
la boca de ella las cuales no ha dicho”.
b. “Añadió que Mayra siempre está comparando la forma
en que se pagaban comisiones en Auto Grupo versus
Triangle y hablando de que no se gana lo que ella
esperaba”.
c. “La Srta. Andújar opina que Mayra trata de crear bandos
en el lugar de trabajo y de poner a unos empleados en
contra de otros”.
70.En lo concerniente al testimonio del Sr. Luis Velázquez
durante la investigación, surge lo siguiente del informe de
la Lcda. Santana:
a. “En relación a la Sra. Mayra Rivera manifestó que no
tiene criterios para hablar bien o mal de ella, pero que esta
tuvo situación personal sobre contestaciones
inadecuadas el 25 de septiembre de 2020, por lo que ese
día remitió un mensaje al señor Ismael Medina. El referido
mensaje lee como sigue: ‘Ismael te comento que en la
tarde la vendedora Mayra le está vendiendo a la gritter un
auto de la que eran de servicio compass, que no tengo
ningún problema, a la vendedora le pido la llave del
vehículo por que se quedó con ella y tenía otro cliente que
quería verla y le comentó y me salió con malas crianzas
que no le voy a aceptar. Ningún vendedor tiene el derecho
de aguantar llaves para nadie.’ (sic)
b. “Expresa que trata de evitarla para no tener
enfrentamientos, pero le consta que no le gusta seguir
instrucciones y le gusta contaminar a los compañeros
para ponerlos contra la gerencia”.
c. “Añade el señor Velázquez que a pesar de que la
señora Rivera trabaja en ventas en el área de servicio, se
le brinda la oportunidad de estar en el turno de ventas
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general, ya que ella se quejaba y quería estar en los dos
lados”.
d. “Opina el entrevistado que la señora Rivera no es
persona en la que se pueda confiar; que no comparece a
las reuniones; que no se deja supervisar; que cualquier
situación que tiene en lugar de llevarla donde él, la lleva
al Sr. Dennis González, gerente de Nissan”.
71.En lo concerniente [al] testimonio del Sr. Ismael Medina
durante la investigación, surge lo siguiente del informe de
la Lcda. Santana:
a. Tiene conocimiento de que la Sra. Rivera ha tenido
situaciones con Melanie.
b. “En cuanto al último incidente con Jimmy expresa que
es la segunda ocasión; que la primera ocasión ocurrió a
principios de la pandemia y se trató de un vehículo que la
señora Rivera quería mostrar y la llave estaba extraviada.
Los comentarios de la señora Rivera hacia la compañía
fueron despectivos y comparando siempre su experiencia
con Auto Grupo”.
c. “Opina que la actitud de la señora Rivera es poner unos
empleados contra otros; que justifica sus actuaciones
equivocadas con lo que ella percibe es equivocación de
los demás. Asegura […] que jamás ha visto ningún
empleado del dealer que aparente estar bajo los efectos
de drogas durante horas laborables”.
d. “En cuanto a los alegados altercados entre gerentes
mencionados por la señora Rivera al señor Vaillant,
informa el entrevistado que hubo discusión fuerte entre
dos gerentes: Luis Velázquez y Hanz Vázquez hace
aproximadamente seis (6) o siete (7) meses que no había
clientes presentes y que ambos fueron amonestados por
escrito por él. Aparte de lo anterior, no tiene conocimiento
de que haya habido algún incidente entre gerentes que
amerite amonestación u otra acción administrativa”.
72. En lo concerniente al testimonio del Sr. Hanz Vázquez
durante la investigación, surge del informe de la Lcda.
Santana que el Sr. Vázquez “asegura haber escuchado a la
Sra. Rivera hacer comentarios criticando la compañía y
comparándola con otros lugares” y que “afirma que nunca ha
tenido queja de sus supervisores ni ha observado a ningún
vendedor o empleado que aparente estar bajo los efectos de
drogas”.
73. En lo concerniente al testimonio del Sr. Jesús González
(Jimmy) durante la investigación, surge lo siguiente del
informe de la Lcda. Santana:
a. “Al principio no tenía nada malo que decir de ella
[querellante], pero no sabe qué le ha pasado que últimamente
ha presentado una actitud que no es buena.”
b. “Manifiesta el señor González que la señora Rivera se
resiste a seguir los procesos de ‘dealer socket’ lo que produce
problemas al departamento; que tiene mucho cuidado con
ella porque se comunica con uno ‘fuera de lugar’”.
c. “Expresó el señor González con relación al incidente
mencionado en este informe por otro entrevistado (el extravío
de la llave de auto que la señora Rivera quería mostrar) que
esta llegó a su oficina expresando ‘esto siempre es una
mierda, por eso no me gusta trabajar, porque es una mierda’;
‘no te preocupes que esto lo voy a llevar más arriba’. El testigo
puso el incidente por escrito a su jefe inmediato, el Sr. Ismael
Medina.”
d. “Añadió que la señora Rivera no asiste a las reuniones,
aunque últimamente ha aparecido. El entrevistado le
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preguntó la razón para que no asistiera y ella le dijo que
hablaba con los muchachos y que le decían que siempre se
hablaba lo mismo”.
e. “En cuanto a la reciente suspensión de la señora Rivera
manifiesta que ella se acercó y le preguntó por los costos de
un vehículo y que él le pidió que le dijera cuál era el cliente
para buscarlo en el Dealer Socket; que esta le contestó que
no lo tenía en el Dealer Socket porque el cliente era de
servicio y tenía mucha prisa y que ella sabía seguir los
procesos al pie de la letra; que el contestó que solo quería
que lo entrara al Dealer Socket. Es entonces que la señora
Rivera le hace el comentario de manera irrespetuosa de que
ella nota que siempre que le pregunta algo el se molesta y
que se ponía ‘colorao’ siempre que ella iba a su oficina”.
f. “Asegura que no tiene nada personal contra la Sra. Rivera
y que nunca ha presenciado incidentes que sugieran que los
gerentes puedan irse a las manos ni vendedores drogados o
que aparenten estarlo en el lugar de trabajo”.
74. En lo concerniente al testimonio del Sr. Tomás Rosa
durante la investigación, surge lo siguiente del informe de la
Lcda. Santana: “Manifiesta que la señora siempre tiene
‘altanería’ de que conoce a Charlie (señor Vaillant); que la ha
escuchado decir que la compañía es una mierda; que alardea
mucho de que tiene buena relación con los dueños de Auto
Grupo y que los conoce hace 30 años. Recuerda que en una
ocasión estaban hablando de algo y ella expresó ‘entonces
voy a tener que llamar a Charlie’, refiriéndose al señor
Vaillant. Asegura que nunca ha visto a ningún vendedor
drogado […]”.
75. En lo concerniente al testimonio de la Sra. Isamar Pérez
durante la investigación, surge lo siguiente del informe de la
Lcda. Santana: “Ha presenciado discusiones entre gerentes
sobre asuntos laborales, pero jamás intentos de agresión de
uno contra otro. Igualmente ha escuchado comentarios de la
señora Rivera quejándose de la compañía. Todo el tiempo
está diciendo que es amiga del dueño”.
76. En lo concerniente al testimonio del Sr. Elvin Ojeda
durante la investigación, surge lo siguiente del informe de la
Lcda. Santana:
a. “Opina que la Sra. Rivera es tremenda persona, buena
vendedora, pero en ocasiones quiere hacer las cosas como
le da la gana”.
b. “Se resiste al ‘dealer socket’; hace comentarios como que
‘esto es una mierda’; si la transacción no se le hace fácil ella
se queja y se molesta con el sistema; la he escuchado decir
que en Auto Grupo todo era mejor que en Triangle”.
c. “Expresa el Sr. Ojeda que “nunca jamás (sic) ha visto
ningún trabajador drogado”.
77. En lo concerniente al testimonio del Sr. Alberto Torres
durante la investigación, surge lo siguiente del informe de la
Lcda. Santana:
a. “Ha escuchado a la señora Rivera decir ‘esto es una
mierda’ y que en Auto Grupo las cosas eran mejores”.
b. “Expone que en Triangle se le dieron unas concesiones a
la señora Rivera (como no trabajar los sábados) que no se le
han dado a nadie”.
c. “Añadió que ella presume todo el tiempo que de que tiene
relación personal con el señor Vaillant”.
d. “El señor Torres estima que la señora Rivera es buena
vendedora, pero tiene que dejar a un lado el pasado, cuando
trabajaba en otro lugar, y enfocarse en el presente; que ella
quiere hacer las cosas a su manera y en Triangle hay reglas”.
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78. En lo concerniente al testimonio del Sr. Emmanuel
Ramírez durante la investigación, surge lo siguiente del
informe de la Lcda. Santana:
a. “Conoce a la Sra. Mayra Rivera de su relación en el trabajo.
Dicha relación fue buena al principio, pero cierto día ella le
hizo alegación porque entendía que la venta que el estaba
atendiendo les pertenecía a los dos. Dicho reclamo lo hizo en
presencia de los clientes. El entrevistado le dijo ‘vamos a
dejarlo aquí y resolvemos con los gerentes luego’ para que
ella dejara de argumentar delante de los clientes. Expresa
que la situación fue muy desagradable y que la actuación de
ella fue inapropiada”.
b. “El señor Ramírez estuvo presente cuando se suscitó el
incidente que provocó la más reciente suspensión de la
señora Rivera y su impresión fue que la actitud de ella fue
provocar a Jimmy; que le decía ‘no te pongas así de
colorado’, ‘estás molesto’ y a pesar de que Jimmy le
contestaba que no estaba molesto, que había estado en la
playa, ella seguía insistiendo en lo anterior”.
c. “Añade que ha escuchado a la señora Rivera quejarse en
general del lugar de trabajo”.
79. En lo concerniente al testimonio del Sr. Christian Rojas
durante la investigación, surge lo siguiente del informe de la
Lcda. Santana: “Expresa que nunca ha visto a ningún
vendedor drogado ni que aparente estarlo. […]. Ha
escuchado a Mayra decir que ‘esto es una mierda’,
refiriéndose al trabajo”.
80. En lo concerniente al testimonio de la Sra. Pamela Ruiz y
del Sr. Dennis González, surge del informe de la Lcda.
Santana que ambos indicaron que nunca han visto
empleados drogados o que aparenten o demuestren estarlo.
81. El 18 de marzo de 2021, concluida la investigación, la
Lcda. Santana rindió un informe con los hallazgos de la
investigación y recomendaciones que entregó a la Sra. Myrna
López.
82. En el informe de investigación la Lcda. Santana concluyó
y recomendó lo siguiente:
“El balance de la información recopilada por la suscribiente
nos lleva a concluir que no existen fundamentos para
establecer que la Sra. Mayra Rivera Marín haya sido víctima
de discrimen por razón de sexo; por tener alegada relación
personal con el dueño de la empresa y/o por ninguna otra
razón. Por el contrario, la prueba demostró que: (1) Triangle
creó una plaza exclusivamente para ella de manera que no
tuviese que trabajar sábados ni domingos, como era su
deseo, privilegio que no se ha concedido a ningún otro
empleado; (2) se le habilitó una oficina en el Área de Servicio
para que estuviese más cómoda; (3) se le concedió turno de
venta en el área de vendedores regulares, a pesar de que su
plaza debía atender única y exclusivamente posibles ventas
de clientes que visitaran el área de servicio para sus
vehículos; entre otros beneficios.
Por otro lado, concluimos igualmente, a base de la
información recopilada, que la señora Rivera Marín
constantemente está creando un ambiente de desasosiego
en el área de trabajo; que ha creado entre sus compañeros
de trabajo, sus supervisores inmediatos y el personal
administrativo de la empresa la impresión falsa de que tiene
algún tipo de relación especial con el dueño de la compañía
y aprovecha la misma para retar las directrices de éstos y
evadir las normas administrativas de la empresa; que hace
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comentarios, expresiones y observa conductas que van en
contra de los mejores intereses de la empresa.
Surge, además, de la presente investigación que la señora
Rivera Marín en varias ocasiones ha creado rumores falsos
sobre compañeros de trabajo y la empresa; que ha incurrido
en conducta de insubordinación y falta de cumplimiento a las
normas de la empresa; que se dirige a los compañeros de
trabajo en forma irrespetuosa y poco cordial; que no asiste a
seminarios, según se le requiere por sus supervisores y/o
llega tarde y no presta atención a los mismos; que contempla
una actitud, según las palabras de los entrevistados, de que
“puede hacer y deshacer porque es íntima del señor Vaillant”;
que es indisciplinada; que le agrada indisponer a los
compañeros de trabajo entre sí, creando bandos; que
mantiene una actitud retante en cuanto a reglas y
procedimientos del lugar de trabajo; y que intenta poner a los
empleados contra la gerencia.
Lo anteriormente expuesto, a nuestro juicio, constituye base
suficiente para que Triangle considere tomar las medidas
disciplinarias que correspondan en cuanto a la Sra. Mayra
Rivera Marín.
83. La conclusión y recomendaciones de la Lcda. Santana se
basaron en la totalidad de los testimonios de las personas
entrevistadas y las circunstancias evaluadas.
84. La Lcda. Santana declaró en su deposición que los
rumores falsos que la querellante difundió en la empresa
consistían en que los empleados utilizaban drogas y que
había dos vendedores que siempre estaban endrogados.
85. El único entrevistado que alegó que ha visto vendedores
drogados es el Sr. Carlos Caraballo, pero ante la pregunta de
la Lcda. Santana de quiénes eran dichas personas, este no
quiso contestar, limitándose a decir que “todo el mundo lo
sabe”, no obstante, al preguntársele quién era todo el mundo,
el Sr. Caraballo tampoco quiso contestar.
86. El Sr. Frank Paonessa analizó el informe de investigación
que la Lcda. Santana entregó a VPH al concluir la
investigación.
87. A finales de marzo de 2021, el Sr. Frank Paonessa se
reunió con la Sra. López y con el Sr. Charles Vaillant y a raíz
de los hallazgos, conclusión y recomendaciones de la Lcda.
Santana en el informe de investigación, el Sr. Paonessa tomó
la decisión de despedir a la querellante.
88. La decisión del despido estuvo basada en los hallazgos,
conclusión y recomendaciones de la investigación realizada
por la Lcda. Santana, particularmente en el testimonio de
todas personas entrevistadas, por las cuales se concluyó que
la querellante violó sus responsabilidades y obligaciones de
su puesto de trabajo de conformidad con las normas de la
empresa e incurrió en conducta impropia al crear un ambiente
de trabajo de desasosiego; hacer comentarios despectivos y
negativos de la compañía al referirse a ella como “una
mierda”, lo que constituyó una falta de lealtad; hacer
acusaciones maliciosas y falsas de que compañeros
trabajaban drogado; y negarse a seguir los procesos internos
establecidos.
89. En la decisión del despido, el Sr. Paonessa tomó en
consideración el historial disciplinario de la querellante, el que
cuenta con una amonestación escrita del 9 de octubre de
2020 y una suspensión de empleo y sueldo del 17 de febrero
de 2021.
90. El 15 de abril de 2021, se le notificó a la querellante su
despido.
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91. La querellante declaró en su deposición que desconocía
la fecha en que VPH tomó la decisión de despedirla.
92. La querellante desconoce los criterios que se tomaron en
consideración para despedirla.
93. El señor Paonessa declaró que VPH no contrató a nadie
para ocupar el puesto de VIP Rep. que ocupaba la
querellante.
94. El 7 de abril de 2021, la querellante notificó a la Sra. López
una queja alegando actos de acoso laboral.
95. Al momento de recibirse dicha queja, el señor Paonessa
ya había tomado la decisión de despedir a la querellante.
96. La querellante alega que su suspensión del 17 de febrero
de 2021 fue discriminatoria por razón de ser mujer, puesto
que el Sr. González se ofendió por esta hacerle una pregunta;
porque fue de manera abusiva; porque VPH debió hablar con
ella antes de suspenderla y, porque no debieron suspenderla
por hacerle una pregunta a un gerente.
97. La querellante alega que fue discriminada por la Sra.
Tania Vidal por ser mujer, toda vez que cuando llegó de su
suspensión la quitaron del departamento de llamadas CRM y
de la lista de vendedora para coger clientes, para tener turno.
98. La Sra. Rivera no recuerda el nombre de ninguno de los
clientes de ella que alega que la Sra. Vidal daba a otros
vendedores y tampoco las fechas en que eso ocurrió.
99. El 29 de septiembre de 2020, la Sra. Vidal envió un correo
electrónico al Sr. Luis Velázquez, gerente, informándole que
un cliente de la Sra. Rivera había sido reasignado a otro
vendedor debido a que el caso no tenía notas en el sistema
desde el día anterior.
100. El 1 de marzo de 2021, a las 11:01 a.m., al llegar de la
suspensión, la querellante le escribió un correo electrónico a
la Sra. Vidal preguntándole por qué sus clientes fueron
pasados a otros vendedores.
101. El 1 de marzo de 2021 a las 11:59 p.m., la Sra. Vidal
respondió que, en efecto, al notificársele sobre la suspensión
el proceso es que se desactiva del sistema de la base de
datos y los clientes se resignan a otros vendedores para
continuar con el seguimiento de estos; que ya la había
regresado al sistema y ninguna información fue borrada.
102. Al regresar de la suspensión, la querellante fue
reincorporada al sistema.
103. Cuando un empleado es suspendido, se lo dejan saber
a la Sra. Vidal para identificarlo en el sistema y que los
clientes se puedan reasignar a otros vendedores para que
puedan continuar trabajándose.
104. A la Sra. Vidal le consta que los vendedores varones
también fueron sacados del sistema de llamadas durante una
suspensión.
105. Durante su suspensión, la querellante no podía realizar
ventas.
106. El 22 de junio de 2020, por instrucciones del Sr. Medina,
la Sra. Vidal sacó del sistema de llamadas a la querellante
por esta no haber completado un adiestramiento.
107. El 22 de junio de 2020, la Sra. Vidal, por instrucciones
del Sr. Medina, también sacó del sistema de llamadas al
empleado John Cordero por no haber completado un
adiestramiento.
108. El 25 de julio de 2020, la Sra. Vidal, por instrucciones del
Sr. Ismael Medina, sacó a la querellante del sistema de
rotación de llamadas por no cumplir con el libreto de
llamadas.
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109. El 15 de septiembre de 2020, por instrucciones del Sr.
Medina, el empleado Walter Acosta fue eliminado de todos
los sistemas de VPH, hasta nuevo aviso.
110. Si un vendedor no daba seguimiento adecuado a sus
clientes entrando la información necesaria en el sistema al
momento, ese cliente entonces sería reasignado a otro
vendedor para el seguimiento adecuado.
111. El 19 de marzo de 2021, la Sra. Vidal envió un correo
electrónico a los vendedores de VPH indicándoles, entre
otras cosas, que toda oportunidad de hacer negocio
(“Opportunity to do Business” u “OTDB”) que no estuviera
actualizada en el sistema, sería referida a otro vendedor.
112. La querellante alega que el Sr. González tasaba sus
vehículos por debajo de sus compañeros de trabajo.
113. La querellante alega que tasaban sus vehículos por
debajo de los de los varones porque “conoce muy bien su
trabajo, y porque veía que, a otros compañeros, en un mismo
carro similar, les daba cinco mil y seis mil dólares más”. Y la
diferencia es extremadamente grande.
114. Los carros que la querellante alega que el Sr. González
le tasaba por debajo de los vehículos de los varones podían
tener diferentes situaciones que variaran la tasación.
115. La querellante no recuerda cuáles eran las
especificaciones de los vehículos de los varones que alega
tasaban por encima de los asignados a ella.
116. La querellante no recuerda el modelo y año de los
vehículos que alega que el Sr. González tasaba por debajo
de los vehículos asignados a los varones.
117. La querellante alega que tuvo que solicitarles a varios
compañeros que sometieran la información de los vehículos
de la querellante para así poder lograr una mejor tasación.
118. La querellante no tiene evidencia, más allá de su
testimonio, para probar que le tasaban los carros por debajo
de los de los empleados varones.
119. La querellante alega que las tasaciones eran de los
mismos vehículos, pero reconoce que cada caso es
individual.
120. La querellante no recuerda cuáles son las características
de los vehículos de sus compañeros que alega eran tasados
por encima de los de ella.
121. El Sr. González es la persona encargada de hacer las
valorizaciones de los vehículos que se daban en “trade-in”.
122. Como gerente de vehículos nuevos, el Sr. Velázquez,
tenía la inherencia de tasar vehículos cuando el gerente de
vehículos usados no estaba disponible y, con relación a los
precios de ventas de los vehículos, si varios vendedores le
presentaban al Sr. Velázquez ofertas de clientes para la
compra de un mismo vehículo, el Sr. Velázquez tenía
discreción para dar la venta al vendedor que presentara la
mejor oferta.
123. La valorización de carros en “trade-in” se hacía mediante
un sistema conocido como VAuto, en el que se escanea el
número de serie y el carro automáticamente cae a la
aplicación en la que se entra el millaje, la condición y el
modelo del vehículo y entonces el sistema da la valorización
del valor aproximado del vehículo.
124. También se considera en la valorización del vehículo el
año del vehículo, las gomas, cuántos cilindros tiene el
vehículo, si tiene “sunroof”, si ha tenido choques, si tiene
ruidos, y si requiere de algún arreglo.
125. El proceso de valorización también incluye hacer “test
drives” en caso de identificar alguna luz prendida o condición
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y se lleva al Departamento de Servicio para que ahí
identifiquen lo que tenga el vehículo.
126. El Sr. González determinaba los precios de los vehículos
usados a base del valor del vehículo en el mercado y de la
ganancia que el entendía que se le podía ganar al carro.
127. La querellante alega que fue discriminada por ser mujer
ya que en un momento dado crearon un área nueva en lo que
remodelaban el ‘dealer’ y había un solo baño y los varones
de maldad orinaban el inodoro y ella lo tenía que limpiar.
128. La querellante alega que el Sr. Velázquez y el Sr.
González le dijeron que “meara parada”, cuando la
querellante les indicó sobre la situación de la limpieza del
baño.
129. En el área de servicio donde estaba la oficina de la
querellante había otro baño para el que solamente tenían
llave los del departamento de servicio donde estaba la oficina
de la querellante. Sin embargo, la querellante nunca pidió
copia de la llave, pues ella trabajaba para el área de ventas y
no de servicio.
130. La querellante alega que el Sr. Velázquez discriminó en
su contra por esta ser mujer y que en una ocasión este le gritó
y le iba a dar.
131. La querellante no recuerda la fecha en que ocurrió el
incidente en el que el Sr. Velázquez alegadamente le iba a
dar.
132. La querellante no documentó por escrito el alegado
incidente.
133. La querellante alega que el Sr. Velázquez y el Sr.
González discriminaron en su contra por ser mujer porque
cuando iba a hacer un negocio le decían que el carro llegaba
en 2 semanas y el vehículo llegaba ese mismo día,
impidiendo que esta pudiera realizar la venta.
134. La querellante no sabe la fecha en que el Sr. Velázquez
y el Sr. González le decían que los vehículos no estaban
disponibles.
135. La querellante no documentó las alegadas situaciones
en las que el Sr. Velázquez y el Sr. González le decían que
los vehículos no estaban disponibles y tampoco presentó una
queja por dicha situación. Fundamentó su decisión de no
acudir a Recursos Humanos en que quería evitar represalias
y más problemas.2
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, mediante la cual
declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte
apelada. Específicamente, el foro de instancia razonó que no había
controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente
que impidiera la sentencia sumaria. Además, sostuvo que surgía de la
prueba que la apelante incumplió las responsabilidades y obligaciones de
su puesto, y que la apelada utilizó otros medios alternos para que esta
rectificara su disciplina. Sin embargo, sostuvo que esta continuó en su
patrón de conducta. Por consiguiente, concluyó que el despido estuvo
2 Sentencia, Apéndice de la Apelación, en las págs. 667-680.
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justificado y que, en cuanto al pago de mesada incompleto, la apelante no
ubicó al tribunal en posición para determinar si recibió lo que le
correspondía. También sostuvo que no procedía la causa de acción de
represalias por que hubo ausencia de prueba sobre el nexo causal.
Finalmente, el tribunal razonó que no procedía la causa de acción por
discrimen por razón de sexo porque el reclamo de higiene, si bien afectaba
sus condiciones de empleo, no constituyó práctica discriminatoria. Además,
respecto a las tasaciones por debajo de la de los demás compañeros el
Tribunal resolvió que el valor de estos dependía de múltiples factores, entre
los cuales no se encontraba que la apelante fuera mujer.
Inconforme, la apelante acude ante este Tribunal de Apelaciones y
señala que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los siguientes
errores:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguada, al haber declarado Ha Lugar una
Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte
apelada a pesar de que existen hechos medulares que fueran
controvertidos por la parte apelante y que están en
controversia.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguada, al haber utilizado como
fundamento para su despido los halagados hallazgos y
recomendaciones incluidos en un Informe preparado por la
Lcda. Sonia Santana que fue notificado a sus abogados luego
del despido de la apelante y que[,] como cuestión de hecho,
el Sr. Frank Paonessa, Gerente General de la parte apelada,
admitió bajo juramento no haberlo utilizado a la fecha del
despido de la apelante.
Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguada, al haber desestimado
sumariamente todas las alegaciones de la apelante sin haber
evaluado la credibilidad de los testigos, no obstante que
existen aspectos subjetivos relacionados con la credibilidad
de los testigos que ambas partes se proponen presentar.
Cuarto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguada, al haber desestimado
sumariamente las alegaciones de la apelante relacionadas
con salarios adeudados sin que se hubieran planteado las
mismas en la Moción de Sentencia Sumaria presentada por
la parte apelada, así como tampoco en la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia.
Por otro lado, la parte apelada presentó su oposición mediante la
cual adujo que el Tribunal de Primera Instancia no erró al dictar sentencia
sumaria. Enfatizó que la apelante no presentó prueba alguna de que las
decisiones de la empresa fueran motivadas por un ánimo discriminatorio.
KLAN202300891 18
Sostuvo que la apelante esgrimió los mismos argumentos que levantó en
su oposición a la sentencia sumaria, y que, al igual que en aquella
oportunidad, la apelante incumplió los requisitos de la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LRPA Ap. V., por cuanto el foro de instancia no erró
al dictar sentencia sumaria.
II
A. Sentencia Sumaria
En nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de sentencia
sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, en
síntesis dispone que para poder adjudicar en los méritos una moción de
sentencia sumaria se requiere que se presente “una moción fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia
de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para
que el tribunal dicte sentencia sumariamente” ya sea sobre la totalidad de
la reclamación o parte de esta.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria es un remedio de
carácter extraordinario y discrecional. Sucn. Maldonado v. Sucn.
Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). El cual tiene como finalidad
“propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales”. Const. José
Carro v. Mun. de Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). Por ser la sentencia
sumaria un remedio de carácter discrecional, "[e]l sabio discernimiento es
el principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para
despojar a un litigante de 'su día en corte', principio elemental del debido
proceso de ley". (Énfasis en el original.) (Citas omitidas.) Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000).
Siendo esto así, sólo procede que se dicte la sentencia sumaria
“cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales no
controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el Derecho aplicable
y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
poder resolver la controversia”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
KLAN202300891 19
193 DPR 100, 109-110 (2015), que cita a Const. José Carro v. Mun.
Dorado, supra. De haber alguna duda acerca de la existencia de una
controversia sobre los hechos medulares y sustanciales del caso deberá
resolverse contra la parte que solicita la moción, haciendo necesaria la
celebración de un juicio. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al, 132 DPR
115,133 (1992).
Quien promueve la sentencia sumaria “debe demostrar que no
existe controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material, es
decir, en cuanto a ningún componente de la causa de acción”. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, en la pág. 110. Un hecho material “es aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609. Por otra parte, quien se
opone a una sentencia sumaria debe presentar contradocumentos y
contradeclaraciones que contradigan los hechos incontrovertidos por parte
del promovente. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. Et al., supra. Por lo cual
viene obligada a contestar de forma detallada la solicitud de sentencia
sumaria. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra.
Se ha pautado que “[l]os jueces no están constreñidos por los
hechos o documentos evidenciarios que se aduzcan en la solicitud de
sentencia sumaria” y que “[d]eben considerar todos los documentos en
autos, sean o no parte de la solicitud, de los cuales surjan admisiones que
hagan las partes.” Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004). Sin
embargo, ante un proceso de sentencia sumaria el tribunal está impedido
de dirimir cuestiones de credibilidad. Id.
Según se ha establecido jurisprudencialmente, el tribunal apelativo
se encuentra en la misma posición que el tribunal de primera instancia al
determinar si procede una sentencia sumaria. Sin embargo, al revisar la
determinación de primera instancia, el tribunal de apelación está limitado
de dos maneras:
1.s[o]lo puede considerar los documentos que se presentaron
ante el foro de primera instancia; y
KLAN202300891 20
2. el tribunal apelativo s[o]lo puede determinar si existe o no
alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No
puede adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa.
Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 334-335.
El deber de adjudicar hechos materiales y esenciales es una tarea
que le compete al Tribunal de Primera Instancia y no al foro revisor. Por
consiguiente, el Tribunal Supremo en Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, estableció el estándar que debemos utilizar como tribunal
revisor al momento de evaluar determinaciones del foro primario en las que
se conceden o deniegan mociones de sentencia sumaria. En lo pertinente,
dispuso que “[l]a revisión del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe
examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se
opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario”. Id. en la pág.
118. Además, reiteró que por estar en la misma posición que el foro
primario, debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como
su oposición cumplan con los requisitos de forma recopilados en la Regla
36 de Procedimiento Civil. Id.
Luego que culminemos nuestra revisión del expediente, de
encontrar que en realidad existen hechos materiales y esenciales en
controversia, debemos tener en cuenta que el foro apelativo intermedio
tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están controvertidos y cuáles están incontrovertidos. En lo pertinente,
establece lo siguiente:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones
de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito
[…] y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
tribunal resuelva la moción mediante una determinación de
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes
que están realmente y de buena fe controvertidos […]”. 32
LPRA Ap. V, R. 36.4.
Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del
caso y puede hacer referencia al listado de hechos incontrovertidos que
emitió el foro primario en su Sentencia. Id. Por el contrario, de resultar que
los hechos materiales y esenciales realmente están incontrovertidos,
KLAN202300891 21
entonces nos corresponde revisar de novo si el TPI aplicó correctamente
el derecho a los hechos incontrovertidos. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, en la pág. 119. A su vez, la Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, supra, dispone como sigue:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si
las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia
real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente
y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar
sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
La sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros. Mgmt.
Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra, en la pág. 611. Por tanto, cuando no
existe una clara certeza sobre todos los hechos materiales en la
controversia, no procede una sentencia sumaria. No obstante, se ha
reiterado que “[e]l solo hecho de no presentar evidencia que controvierta la
presentada por la parte promovente no implica que necesariamente
procede la sentencia sumaria”. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136
DPR 881, 913 (1994).
Al dictar una sentencia sumaria el Tribunal deberá realizar un
análisis dual el cual consiste en: (1) analizar los documentos que
acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la
moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del
tribunal; y (2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún
hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han
sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Vera
v. Dr. Bravo, supra, en la pág. 333. Una vez realizado este análisis el
tribunal no dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos materiales
y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material
y esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede. Id. en las págs.
333-334.
KLAN202300891 22
Se ha reiterado mediante una vasta jurisprudencia que el propósito
principal de la sentencia sumaria “es propiciar la solución justa, rápida y
económica de litigios que no reflejan controversias genuinas sobre hechos
materiales, razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio en su
fondo”. Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994).
Sin embargo, hay que aclarar que aligerar la tramitación de un caso no
puede soslayar el principio fundamental de alcanzar una solución
justa. García Rivera et. al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337-338 (2001);
Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990). Un
Tribunal “abusa de su discreción cuando actúa de forma irrazonable,
parcializada o arbitraria.” Matías Lebrón v. Depto. Educación, 172 D.P.R.
859, 875 (2007). Por tanto, corresponde al Tribunal conceder o denegar,
en el ejercicio de su discreción, los remedios correspondientes de acuerdo
con las circunstancias del litigio. Por último, la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de
1961, 32 LPRA sec. 3120, dispone que “[e]l querellado deberá hacer una
sola alegación responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y
objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las defensas u objeciones
que no incluya en dicha alegación responsiva”.
B. Despido injustificado
La Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 del 30 de mayo
de 1976, 29 LPRA sec. 185a, establece que todo empleado que trabaja
para un patrono mediante remuneración, contratado sin tiempo
determinado, que sea despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir
de su patrono una indemnización. El propósito de esta ley es “proteger a
los empleados de actuaciones arbitrarias del patrono al disponer de
remedios económicos que desalienten los despidos injustificados”. Ortiz
Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 770 (2022). Por tanto, el fin es uno social
y coercitivo, pues se castiga al patrono que despide injustificadamente, y
además provee una indemnización al empleado. Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001). Es importante señalar que no hay
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ninguna prohibición absoluta al despido de un empleado ya que siempre
puede despedirse un empleado si existe justa causa. Sin embargo, cuando
no hay justa causa, el patrono deberá indemnizar mediante el pago de la
mesada. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 230-231
(2015).
Por justa causa, se entiende aquel despido que no esté motivado
por razones legalmente prohibidas y que no sea resultado del mero
capricho del patrono, además, aquellos despidos que afecten el buen y
normal funcionamiento de un establecimiento. 29 LPRA sec. 185b; Véase
León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 37 (2020). La ley expresamente
contempla determinadas situaciones que se entienden como justa causa
para el despido de un empleado. Entre estas se encuentran: (1) patrón de
conducta impropia del empleado; (2) patrón de desempeño deficiente del
empleado; (3) violación de los reglamentos de la empresa; (4) cierre total,
temporero, o parcial de las operaciones de la empresa; (5) reorganización;
y (6) reducción en el volumen de producción de la empresa. Id.
Los patronos tienen autoridad para establecer los reglamentos
internos y normas de conducta en el lugar de empleo que estimen
necesarios. Una vez adoptadas, los empleados están sujetos a cumplir
estas reglas, siempre que sean razonables. Por tanto, las violaciones a
estas normas del empleo serán justa causa para el despido cuando el
patrono demuestre: (1) que las reglas son razonables; (2) que se le
suministró copia escrita de dichas normas al empleado, y (3) que el
empleado las violó en reiteradas ocasiones. Jusino et als. v. Walgreens,
supra, en la pág. 573.
C. Discrimen por razón de sexo
La Constitución de Puerto Rico proscribe el discrimen motivado por
razones de sexo. Const. P.R., Art. II, Sec. 1. En el entorno laboral, la Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29
LPRA sec. 146, et seq., de igual forma prohíbe el discrimen en el empleo
en sus múltiples modalidades, entre las cuales se encuentra el sexo. De
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esta forma, la ley establece responsabilidad civil contra los patronos que
despidan, suspendan o discriminen contra un empleado respecto a su
compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios en su
empleo. Id.
Los elementos esenciales para una causa de acción por despido
discriminatorio de la Ley Núm. 100 son: que el empleado fue despedido,
sin justa causa y que existe la modalidad de discrimen alegado. Díaz
Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862, 873 (2016). Corresponde
al demandante demostrar específicamente los hechos que fundamentan su
reclamo de discrimen. Eliminada la presunción de discrimen previamente
contemplada por esta ley, el demandante no puede descansar en
alegaciones, por lo cual de entrada debe establecer un caso de discrimen
en su totalidad. Este puede hacerlo presentando prueba de discrimen por
razón de sexo al probar que: (1) que fue despedido sin justa causa y (2)
que está ubicado en la modalidad de discrimen según la cual reclama.
Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., 208 DPR 964, 988
(2022). Así establecido, el patrono puede demostrar una explicación
razonable para el despido.
D. Represalias
La Ley Núm. 115-1991, según enmendada, mejor conocida como la
Ley de Represalias, 29 LPRA sec. 194, et seq., crea una causa específica
de acción sobre daños y perjuicios contra cualquier patrono que discrimine
contra algún empleado por ofrecer o intentar ofrecer información o
testimonio ante algún foro legislativo, judicial o administrativo. Rivera
Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 159 (2007).
Específicamente, el artículo 2(a) de la Ley Núm. 115, 29 LPRA sec. 194a,
dispone como sigue:
Ningún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar
contra un empleado con relación a los términos, condiciones,
compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo
porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o
por escrito, cualquier testimonio, expresión o información
ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto
Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter
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difamatorio ni constituyan divulgación de información
privilegiada establecida por ley.
Por su parte, el artículo 2(b) dispone que “cualquier persona que
alegue una violación a esta ley podrá instar una acción civil en contra del
patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y
solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias
mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar,
beneficios y honorarios de abogado”. Id. Además, la ley fija que “la
responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios
dejados de devengar será el doble de la cuantía que se determine causó la
violación a las disposiciones de dichas secciones”. Id.
Finalmente, en lo pertinente, el articulo 2(c), id., establece que el
empleado debe probar la violación mediante evidencia directa o
circunstancial. Sin embargo, este puede “establecer un caso prima facie de
violación al demostrar que participó en una actividad protegida por esta ley
y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su
contra de su empleo”. Establecido lo anterior, le corresponde al patrono
fundamentar una razón legítima y no discriminatoria para el despido. Id.
“De alegar y fundamentar el patrono dicha razón, el empleado deberá
demostrar que la razón alegada por el patrono era un mero pretexto para
el despido”. Id.
En Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 445-446
(2012), el Tribunal Supremo destacó que es necesario que el empleado
que reclama represalias establezca que participó en una actividad
protegida y que luego fue despedido, lo cual establece una presunción iuris
tantum de violación a esta protección. Por su parte, el patrono tiene la
obligación de rebatir la mencionada presunción con una razón justificada
que legitime el despido. Entonces, el empleado podrá prevalecer en su
reclamo de represalias si demuestra que la razón alegada por el patrono
es un simple pretexto para el despido discriminatorio. Feliciano Martes v.
Sheraton, 182 DPR 368, 393-394 (2011). Por otro lado, el empleado puede
demostrar la violación de manera directa, mediante evidencia directa o
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circunstancial que demuestre el nexo casual entre la conducta del
demandado y el daño sufrido. Rivera Menéndez v. Action Service, supra.
III
La apelante señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al dictar
sentencia sumaria ignorando los hechos materiales en controversia.
Primero, argumentó que de la moción de sentencia sumaria de la parte
apelada surgen hechos medulares que fueron controvertidos. Segundo,
sostuvo que erró el foro primario al descansar en el informe preparado por
la Lcda. Santana cuando este no le fue notificado a sus abogados y que el
gerente general de la empresa admitió bajo juramento que no lo utilizó al
momento del despido. Tercero, sostuvo que el Tribunal de Primera
Instancia erró al dictar sentencia sumaria sin haber evaluado la credibilidad
de los testigos. Finalmente, argumentó que el foro de instancia no debió
desestimar su reclamo de salarios adeudados puesto que la moción de
sentencia sumaria adjudicada no planteó nada al respecto.
Luego de hacer una revisión de novo, al examinar el expediente ante
este Tribunal, se hacen formar parte de la presente Sentencia las
determinaciones de hechos incontrovertidos dictados por el foro de
instancia, puesto que la adjudicación de las causas presentadas en el caso
de autos tan solo requiere la aplicación del derecho a los hechos.
Entiéndase, que no se encuentra controversia sobre los hechos
acontecidos entre las partes. Veamos.
En primer lugar, la apelante sostiene que hay controversia sobre los
siguientes hechos: 7, 8, 20, 24, 38, 42, 46, 48a, 49, 50, 52, 53, 55, 58, 72,
73a, b, d, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91,
92, 93, 94, 96, 97, 98, 101, 102, 103, 105, 107, 109, 115, 116, 117, 128,
130, 135. Sin embargo, la parte apelada sostuvo que la apelante incumplió
los requisitos dispuestos por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en este primer
señalamiento de error. En esencia, sostuvo que esta no enumeró ni incluyó
referencia a los párrafos o páginas de las declaraciones juradas u otra
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prueba en la que fundamente su posición de que existían controversias de
hecho.
Mediante las determinaciones número #7 y #8, el Tribunal de
Primera Instancia estableció que la Sra. López como asesora de Recursos
Humanos para VPH, esta les advierte sobre lo que es recomendable para
hacer, sin embargo, el encargado de la decisión es el gerente. Además, la
Sra. López forma parte del proceso de intervención, pero no toma la
decisión de despedir empleados. La apelante sostiene que estos dos
hechos se encuentran en controversia a la luz de lo declarado por ella, bajo
juramento durante su deposición. Precisamente, sostiene que expresó que
no hace recomendaciones sobre acciones disciplinarias.
Según surge de la deposición citada por la apelante, la Sra. López
declaró que no brinda recomendaciones sobre acciones disciplinarias, que
esta evalúa las situaciones y le advierte al gerente, quien es el encargado
de tomar la decisión sobre la acción disciplinaria.3 Por consiguiente, no erró
el Tribunal de Primera Instancia al incluir estas determinaciones de hecho
debido a que la testigo describió específicamente su rol; entiéndase que
esta asesoró pero no intervino en la toma de decisiones sobre acciones
disciplinarias.
Por otro lado, la apelante sostiene que hay controversia sobre los
hechos #48 y #50 de la moción de sentencia sumaria. Por medio de estos,
la parte apelada sostuvo que no hay controversia respecto al contenido del
correo electrónico en el que el Sr. González expresó lo siguiente:
48. En el referido correo electrónico, el Sr. González expresa
que la Sra. Rivera:
a. No sigue los procesos de la empresa.
b. No asiste a reuniones diarias de ventas y al preguntarle por
qué no va a las reuniones, ésta le expresa: “Yo nunca voy
porque le pregunto a los muchachos y ellos me dicen que
siempre están hablando de [lo] mismo”.
c. No llega a tiempo en su horario de entrada.
d. No asistió a una reunión de Dealer Socket y de llamadas
que el Sr. González coordinó con la Sra. Vidal el 5 de febrero.
e. Llegó tarde a la reunión de ventas del 8 de febrero y,
cuando llegó, se mantuvo hablando o texteando sin prestar
atención.
3 Apéndice de la apelación, Deposición de la Sra. Myrna López Ginorio, en la pág. 568.
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f. Crea un ambiente tóxico en el Departamento de Ventas y le
preocupa que ella entienda que no tiene supervisor y que
puede hacer lo que le da la gana.
g. Hace comentarios negativos de la gerencia del Dealer.
50. El Sr. González también le indicó al Sr. Medina que ese
día le preguntó a la querellante por un cliente para buscarlo
en Dealer Socket y la querellante no había entrado la
información en el sistema; que ese día la querellante tampoco
asistió a la reunión de la mañana y que su forma de trabajar
no se ajusta a los procesos de la empresa.
Conforme surge del correo electrónico anejado, efectivamente este
fue enviado en la fecha indicada y contiene la información sugerida por la
parte apelada.4 Por otro lado, surge de otro correo electrónico que el Sr.
González le informó al Sr. Medina lo acontecido respecto al hecho
propuesto #50.5 Sobre este particular la apelante incumplió los requisitos
establecidos por la Regla 36.3(b)(2) para oponerse a una moción de
sentencia sumaria, entiéndase hacer referencia a prueba que establezca la
existencia de controversias de hechos sobre el particular. Su oposición se
limitó a argumentar en contrario mediante generalidades, entre estas que
el Sr. González admitió bajo juramento que no recordaba las fechas en que
esta se ausentó a las reuniones y que no recordaba si se tomó alguna
medida disciplinaria en contra de esta por el incidente. Con respecto a
estos hechos, tampoco procede el señalamiento de error.
La parte apelante sostiene que se encuentran en controversia los
hechos #49, #52, #53 y #55 propuestos en la moción de sentencia sumaria,
como sigue:
49. El 16 de febrero de 2021, el Sr. González presentó una
queja escrita al Sr. Ismael Medina indicándole que, en
presencia de otro empleado, la querellante le preguntó si
estaba molesto y que, aunque el Sr. González le dijo que no,
la querellante le indicó que ella nota cuando el se molesta
porque se pone “colorado”.
52. El Sr. González se quejó por escrito por encontrar que fue
una falta de respeto el contexto y con la actitud en que la
querellante le dijo que se ponía “colorao” cuando se
molestaba y la manera en que le estaba hablando.
53. El Sr. Ismael Medina le consultó a la Sra. López sobre la
queja del Sr. González y esta recomendó que se le impartiera
4 Id., Correo Electrónico – Anejo 19, en la pág. 386.
5 Id., Correo Electrónico – Anejo 21, en la pág. 434.
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una suspensión a la querellante por incurrir en falta de
respeto y no seguir los procesos y normas de la empresa.
55. El 17 de febrero de 2021, la querellante fue suspendida
de empleo y sueldo por concluirse que ésta le faltó el respeto
al Gerente, Sr. Jesús González y por no seguir los procesos
de la compañía.
La apelante arguye que, durante su deposición, el Sr. González
reconoció que la expresión de estar colorao no era una falta de respeto.
Sin embargo, según surge de su propia declaración este expresó que dicha
frase fue ofensiva por el contexto en que se dio y no por la palabra en sí. 6
Por consiguiente, la apelante no tiene razón al señalar que este testigo se
contradijo. No están en controversia los hechos que sugirió la parte apelada
en su moción de sentencia sumaria.
Por otra parte, la apelante sostiene que se encuentra en controversia
el hecho incontrovertido #58, propuesto en la moción de sentencia sumaria,
el cual expresaba lo siguiente:
58. Durante su suspensión, al Sr. Carlos Caraballo lo sacaron
del sistema ya que no podía realizar llamadas a clientes
durante la suspensión.
En esencia, sostuvo que este hecho consiste una declaración
exparte self serving que contradice lo declarado bajo juramento por el
testigo Sr. Frank Paonessa Cuevas mediante la contestación a
interrogatorio. Precisamente sostuvo que este testigo no mencionó en
absoluto al Sr. Caraballo en la contestación al interrogatorio. La apelante
argumenta que la pregunta siete del interrogatorio debió haber mencionado
que habían suspendido al Sr. Caraballo. Sin embargo, estudiado el
interrogatorio incluido en el expediente, mediante este requerimiento
número siete solo se le exigió a la apelada que “suministre el nombre, la
dirección y el número de teléfono del (los) testigo(s) que se propone(n)
utilizar en la vista en su fondo de este caso.7 La parte apelada contestó
dicho requerimiento al indicar que al momento no tenía una determinación
final sobre la prueba testifical que presentaría durante la vista en su fondo,
6 Id., Deposición del Sr. Jesús González Rodríguez, en las págs. 571-572.
7 Id., Contestación a Interrogatorio y Producción de Documentos, en la pág. 616.
KLAN202300891 30
pero anunció que podría anunciar como testigos a la Sra. Myrna López y a
la Lcda. Sonia Santana. Este hecho no quedó impugnado mediante la
contestación al interrogatorio, por lo cual no hay controversia sobre este.
De forma similar ocurre con los hechos incontrovertidos #91, #92,
#93 y 94, propuestos en la moción de sentencia sumaria, los cuales la
apelante sostiene que están en controversia. Estos consisten en:
91. El Sr. Frank Paonessa analizó el Informe de Investigación
que la Lcda. Santana entregó a VPH al concluir la
investigación.
92. A finales de marzo de 2021, el Sr. Frank Paonessa se
reunió con la Sra. López y con el Sr. Charles Vaillant y a raíz
de los hallazgos, conclusión y recomendaciones de la Lcda.
Santana en el Informe de Investigación, el Sr. Paonessa tomó
la decisión de despedir a la querellante.
93. La decisión del despido estuvo basada en los hallazgos,
conclusión y recomendaciones de la investigación realizada
por la Lcda. Santana, particularmente en el testimonio de
todas personas entrevistadas, de los que se concluyó que la
querellante violó sus responsabilidades y obligaciones de su
puesto de trabajo de conformidad con las normas de la
empresa e incurrió en conducta impropia al crear un ambiente
de trabajo de desasosiego; hacer comentarios despectivos y
negativos de la Compañía al referirse a ella como “una
mierda”, lo que constituyó una falta de lealtad; hacer
acusaciones maliciosas y falsas de que compañeros
trabajaban drogado; y negarse a seguir los procesos internos
establecidos.
94. En la decisión del despido, el Sr. Paonessa tomó en
consideración el historial disciplinario de la querellante, el que
cuenta con una amonestación escrita el 9 de octubre de 2020
y una suspensión de empleo y sueldo del 17 de febrero de
2021.
La apelante señala que estos hechos surgen de una declaración
jurada self serving, en contradicción a la contestación juramentada al
interrogatorio cursado durante el descubrimiento de prueba.
Particularmente, que en su contestación al interrogatorio no hizo referencia
al informe de la Lcda. Santana sobre el momento en que decidió despedir
a la apelante. Asimismo, apuntó a que el testigo declaró que tomó en
consideración el historial disciplinario de la apelante al momento de decidir
el despido, pero en el interrogatorio cursado no proveyó evidencia
correspondiente a las personas que tomaron la decisión de despedir a la
apelante.
Sobre estos, la apelante tampoco tiene razón. Examinado el
interrogatorio y el contenido de la declaración jurada en cuestión,
KLAN202300891 31
concluimos que estas no son incongruentes. Por el contrario, mediante la
declaración jurada la parte apelada brindó y aportó más información
compatible a lo provisto en el descubrimiento.8 Entiéndase, la apelada
indicó quienes fueron responsables de la decisión del despido y,9 mediante
la declaración jurada, el testigo sostuvo que tomó en consideración el
informe preparado por la Lcda. Santana. Por consiguiente, debido a que la
declaración jurada es consistente, no hay controversia de hechos al
respecto.
Además, la apelante impugnó los hechos incontrovertidos #20, #24,
#38, #39, #40, #41, #42, #43, #44, #45, #46 del dictamen recurrido los
cuales consistían en que:
20. La Sra. Vidal daba seguimiento a la querellante y al grupo
de vendedores sobre aspectos y adiestramientos de los
sistemas de ventas de la empresa, incluyendo adiestramiento
sobre Dealer Socket.
24. Como gerente, la Sra. Vidal era responsable de, entre
otras cosas, supervisar que la querellante y representantes
de ventas cumplieran con entrar la información de los clientes
en el CRM, que realizaran las llamadas de seguimiento a los
clientes y darles seguimiento cuando identificaba que no se
estaba siguiendo algún proceso.
38. El 15 de septiembre de 2020, a las 2:27 p.m., la Sra. Vidal
le envió un correo electrónico a la querellante orientándola
sobre el proceso correcto al atender llamadas de clientes y le
indicó que en una llamada se escucha que tuvo 2
interrupciones y que eso hace que el cliente se sienta que no
se respeta su tiempo.
39. El 15 de septiembre de 2020 a las 5:11 p.m., la Sra. Vidal
le envió al Sr. Paonessa un correo electrónico indicándole lo
siguiente:
Necesito hablar con usted sobre una llamada que me hiciera
la Sra. Mayra Rivera indicando que se siente que ha sido de
una forma ofensiva. La manera que me habló fue en un tono
muy retante y no me sentí cómoda. Este es el trabajo que me
corresponde como supervisora de BDC y CRM y le envoi (sic)
correos a todos los Vendedores. Me habló en un tono tan
inaceptable que se escuchó en la oficina. Me dijo que lo
llevaría al foro correspondiente y mi sugerencia fue reunirnos
los tres. Aún así me dijo que no que ella sería quien lo haría
porque yo no tengo que estar en la reunión. De igual manera,
aún así le expliqué que no es mi intención que se sintiera así
y que es mi rutina enviar los correos para mejorar el Sistema.
8 Id., Declaración Jurada – Frank Paonessa Cuevas, en las págs. 219-280.
9 Id., Contestación a Interrogatorio y Producción de Documentos, en la pág. 619.
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40. El 17 de septiembre de 2020, la Sra. Vidal le envió al Sr.
Frank Paonessa un correo electrónico indicándole que, el 22
de junio de 2022, había referido al Sr. Medina el audio de una
llamada en que la querellante le habló a un cliente con una
palabra despectiva al explicarle lo que era un “Sack pack”, y
que la decisión del Sr. Medina fue que hasta que no terminara
los adiestramientos de Chrysler no podía recibir llamadas de
venta.
41. El 5 de octubre de 2020, la Sra. Vidal le envió un correo
electrónico al Sr. Paonessa indicándole:
Hoy nuevamente recibí llamada de la Sra. Mayra Rivera
indicando que siente que tengo algo personal en su contra.
Me reclamó esta llamada que reasigné luego de discutirla con
usted y enviársela a Luis Velázquez. Me indica que no
siempre puede hacer las notas al momento porque a ella le
pagan por vender. Además, me reclamó que a ella fue a la
única persona que se le sacó de recibir llamadas luego de
que la decisión tomada por el Sr. Ismael Medina fuera por una
llamada en la que ella le dice al cliente “que era un Scat Pack
utilizando una palabra fuera de lugar. Indica que se siente
deprimida y que interesa reunirse con usted y conmigo al
respecto. Entiendo que he sido respetuosa y justa al
momento de tomar decisiones y es mi deber rescatar las
llamadas que no se trabajan adecuadamente tal y como lo
hago con todos los ejecutivos de venta. Le indiqué que si
necesitaba algo que me lo enviara por escrito.
42. El Sr. Paonessa le consultó a la Sra. López sobre la
conducta de la querellante en sus llamadas a la Sra. Vidal y
ésta recomendó, y el Sr. Paonessa estuvo de acuerdo, que
se le impartiera a la querellante una amonestación escrita ya
que ese tipo de conducta no está permitida.
43. El 9 de octubre de 2020, luego de discutir la situación con
la Sra. López, el Sr. Paonessa se reunió con la querellante y
le impartió la amonestación escrita por su conducta hacia la
Sra. Vidal, según se desprende de los correos electrónicos
del 15 de septiembre y 5 de octubre de 2020.
44. El 8 de febrero de 2021, la Sra. Vidal le envió un correo
electrónico al Sr. Charles Vaillant, Presidente, indicándole
que estuvo visitando la tienda de Mayagüez para darle
seguimiento a la utilización del CRM y que, a pesar de
haberse citado a un adiestramiento el 5 de febrero, la
querellante no se presentó.
45. La Sra. Vidal le indicó al Sr. Vaillant que todos saben que
es de suma importancia y parte de los requerimientos de la
Compañía estar en las reuniones propuestas por los
gerenciales y los adiestramientos para ser más efectivos con
los resultados.
En esencia la apelante sostiene que la deposición de la Sra. Tania
Vidal, en la que estos se fundamentaron, es improcedente e inadmisible
puesto que la contestación a la querella estaba limitada a la información
levantada y conocida por el patrono a la fecha del despido conforme a Srio.
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del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 DPR 660 (1978). A su vez,
sostiene que esta declaración jurada pretendió alterar lo declarado durante
su deposición. Por lo cual, sostiene que la declaración jurada es inadmisible
a la luz de la doctrina de sham affidavit.
En Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., supra, a la pág. 668, el
Tribunal Supremo resolvió que el patrono querellado conforme a la Ley
Núm. 2 viene obligado a incluir en la contestación a la querella todas sus
defensas y objeciones, entendiéndose renunciadas las que no incluyó. Por
lo cual no deben permitirse enmiendas a la contestación a la querella a
menos que se trate de situaciones donde la enmienda interesada tenga el
propósito de aclarar o ampliar una defensa afirmativa interpuesta. Id. a la
pág. 669. En este caso no procede la aplicación de esta jurisprudencia
puesto que la declaración jurada impugnada no pretende adicionar
defensas afirmativas que debieron levantarse en la contestación a la
querella.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la doctrina de sham
affidavit, esta procede cuando la contradicción entre lo declarado en
deposición y mediante declaración jurada es claramente incompatible. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 440 (2013). La apelante
aduce que la testigo se contradijo al declarar que no contactó a Recursos
Humanos ni a nadie respecto a la comunicación del 15 de septiembre de
2020. Sin embargo, en su declaración jurada mencionó que le envió un
correo electrónico al Sr. Paonessa en esa misma fecha.10 Nuevamente, la
apelante no tiene razón. Según surge de la transcripción de la deposición,
esta declaró que le envió el referido correo electrónico.11 Por consiguiente,
no existe contradicción entre la declaración jurada y lo declarado durante
la deposición.
Asimismo, la apelante sostiene que se encuentran en controversia
los hechos 72 y 73(d) de la moción de sentencia sumaria, los cuales son:
10 Id., Declaración Jurada – Tania Vidal Pagán, en la pág. 363.
11 Id., en la pág. 360.
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72. Con relación al testimonio del Sr. Luis Velázquez durante
la investigación, surge lo siguiente del Informe de la Lcda.
Santana:
a. “En relación a la Sra. Mayra Rivera manifestó que no tiene
criterios para hablar bien o mal de ella, pero que ésta tuvo
situación personal sobre contestaciones inadecuadas el 25
de septiembre de 2020, por lo que ese día remitió un mensaje
al señor Ismael Medina. El referido mensaje lee como sigue:
‘Ismael te comento que en la tarde la vendedora Mayra le esta
vendiendo a la gritter un auto de la que eran de servicio
compass, que no tengo ningún problema, a la vendedora le
pido la llave del vehículo por que se quedó con Ella y tenía
otro cliente que quería verla y le comente y me salió con
malas crianzas que no le voy a aceptar. Ningún vendedor
tiene el derecho de aguantar llaves para nadie.’ (no se han
corregido errores gramaticales).”
b. “Expresa que trata de evitarla para no tener
enfrentamientos, pero le consta que no le gusta seguir
instrucciones y le gusta contaminar a los compañeros para
ponerlos contra la gerencia.”
c. “Añade el señor Velázquez que a pesar de que la señora
Rivera trabaja en ventas en el área de servicio, se le brinda
la oportunidad de estar en el turno de ventas general, ya que
ella se quejaba y quería estar en los dos lados.”
d. “Opina el entrevistado que la señora Rivera no es persona
en la que se pueda confiar; que no comparece a las
reuniones; que no se deja supervisar; que cualquier situación
que tiene en lugar de llevarla donde él, la lleva al Sr. Dennis
González, Gerente de Nissan.”
73. Con relación al testimonio del Sr. Ismael Medina durante
la investigación, surge lo siguiente del Informe de la Lcda.
Santana:
[…]
d. “En cuanto a los alegados altercados entre gerentes
mencionados por la señora Rivera al señor Vaillant, informa
el entrevistado que hubo discusión fuerte entre dos gerentes:
Luis Velázquez y Hanz Vázquez hace aproximadamente seis
(6) o siete (7) meses que no había clientes presentes y que
ambos fueron amonestados por escrito por él. Aparte de lo
anterior, no tiene conocimiento de que haya habido algún
incidente entre gerentes que amerite amonestación u otra
acción administrativa.”
Principalmente, la apelante sostiene que estos hechos están en
controversia por que la credibilidad del Sr. Luis Velázquez quedó minada
tras la presentación de una demanda de despido injustificado que
presentara el testigo. Examinado el expediente ante nuestra consideración,
determinamos que los hechos incontrovertidos sugeridos mediante la
moción de sentencia sumaria no se encuentran en controversia. Estos son
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hechos que surgen de la investigación de la Lcda. Santana y que fueron
recogidos mediante el referido informe.12 Si bien este testigo tuvo un pleito
contra la parte apelada, esto no altera lo declarado por este durante su
deposición,13 así como lo expresado durante la investigación que realizó la
empresa. Por consiguiente, la apelante no logró demostrar controversia
real de hechos sobre estos.
De igual forma, la apelante sostiene que hay controversia sobre los
hechos #73(a), #73(b), #74, #75, #76, #77, #78, #79, #80, #81, #82, #84,
#85, #86, #87, #88, #89 y #90. Al respecto, la apelante adujo que estos
eran improcedentes puesto que se fundamentaron en el informe de la Lcda.
Santana, el cual sostiene que es inadmisible. Además, apunta que ocurre
lo mismo con los testimonios de Ismael Medina, Hanz Vázquez, Tomás
Rosa, Isamar Pérez, Elvin Ojeda, Alberto Pérez, Emmanuel Ramírez,
Christian Rojas, Pamela Ruiz y Dennis Gonzáles. Asimismo, impugnó que
son inadmisibles las recomendaciones de la Lcda. Santana. Respecto a
estos, por estos estar relacionados al segundo señalamiento de error los
atenderemos más adelante.
La apelante impugnó los hechos incontrovertidos #96, #97 y #98
propuestos en la moción de sentencia sumaria, los cuales leen como sigue:
96. Aunque la decisión de despedir a la querellante fue
tomada a finales de marzo de 2021, el despido le fue
notificado el 15 de abril de 2021, toda vez que la decisión
coincidió con el receso de Semana Santa.
97. La querellante no sabe la fecha en que VPH tomó la
decisión de despedirla.
98. La querellante no sabe los criterios que se tomaron en
consideración para despedirla.
En esencia, esta sostiene que en la contestación veinte al
interrogatorio, la parte apelada no indicó nada al respecto. Mediante este
interrogatorio le solicitó que indicara “que persona(s), así como las
posiciones que estas ocupaban en la empresa querellada, intervinieron en
la decisión de despedir a la querellante, intervinieron en la decisión de
12 Id., Informe, en las pág. 160-162.
13 Id., Deposición de Luis Porfirio Velázquez Torres, en las págs. 313, 318-320.
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despedir a la querellante. Sobre esta(s) intervención(es), relacione y
provea copia de la evidencia acreditativa correspondiente”.14 De la faz de
este requerimiento, surge meridianamente que lo solicitado era relacionado
a las personas envueltas en la toma de la decisión. Además, los
involucrados en el despido declararon respecto a la fecha del despido.15
Asimismo, la propia apelante declaró respecto a los hechos #97 y #98.16
Por tanto, tampoco se encuentra en controversia este hecho.
Del mismo modo, la apelante sostiene que hay controversias sobre
el hecho incontrovertido #101 propuesto en la moción de sentencia
sumaria, que lee como sigue:
101. Al momento de recibirse dicha queja, VPH ya había
tomado la decisión de despedir a la querellante.
Particularmente, su contención consiste en que la parte apelada no
alegó nada sobre este particular al radicar su contestación a la querella.
Como tal, esta sostiene que la apelada está impedida de incluir aquello que
no alegó en su alegación, puesto que la ley solo contempla una alegación
única. Según previamente explicamos, este hecho incontrovertido no
constituye una defensa u objeción que debía ser incluida en la contestación
a la querella. En este caso, la parte apelada contestó la querella al indicar
que esta fue despedida justificadamente el 15 de abril de 2021.17 El hecho
impugnado no constituye una defensa nueva, sino que es acorde a lo
alegado por la parte apelada en su contestación. Por consiguiente, no se
encuentra controversia de hechos sobre este.
La apelante sostiene que existe controversia respecto a los hechos
incontrovertidos #102 y al #103 propuestos en la moción de sentencia
sumaria, que leen como sigue:
102. La querellante alega que su suspensión del 17 de
febrero de 2021 fue discriminatoria por razón de ser mujer
porque el Sr. González se ofendió por ésta hacerle una
pregunta, porque fue de manera abusiva y porque VPH debió
hablar con ella antes de suspenderla y porque no debieron
suspenderla por hacerle una pregunta a un gerente.
14 Id., Contestación a Interrogatorio y Producción de Documentos, en la pág. 619.
15 Id. en la págs. 274, 279 y 280.
16 Id., Deposición - Mayra Rivera Marín, en las págs. 245 y 250.
17 Id., Contestación a Querella, en la pág. 37.
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103. La querellante alega que fue discriminada por ser mujer
por la Sra. Tania Vidal porque cuando llegó de su suspensión
la quitaron de departamento de llamadas CRM y de la lista de
vendedora para coger clientes, para tener turno.
No existe controversia de hecho sobre este particular. En esencia,
la apelante aduce que se controvirtió este hecho debido a que la
querellante declaró que al regresar a su trabajo luego de la suspensión, se
encontró con acoso laboral, con que discriminaban y que hubo represalias
en su contra por haber enviado una carta. Además, de que la removieron
del sistema y le quitaron sus clientes cuando eso no había ocurrido nunca.
Sin embargo, este hecho quedó fundamentado por sus contestaciones
durante la deposición.18 En consecuencia, siendo estas fundamentadas en
declaraciones de la propia apelante, estos no se encuentran en
controversia.
La apelante argumenta que se encuentra en controversia el hecho
#105, propuesto en la moción de sentencia sumaria, el cual lee como sigue:
105. El 29 de septiembre de 2020, la Sra. Vidal le envió un
correo electrónico al Sr. Luis Velázquez, Gerente,
informándole que un cliente de la Sra. Rivera había sido
reasignado a otro vendedor debido a que el caso no tenía
notas en el sistema desde el día anterior.
Esta determinación de hechos está bien fundamentada por la
declaración jurada de la parte apelada y el referido correo electrónico
anejado.19 La parte apelada sostiene que esta no fue copiada al correo
electrónico, lo cual es impertinente para sostener el hecho impugnado. Por
consiguiente, no hay controversia sobre este.
El hecho incontrovertido #107, propuesto en la moción de sentencia
sumaria e impugnado por la apelante, indica lo siguiente:
107. El 1 de marzo de 2021 a las 11:59 p.m., la Sra. Vidal
respondió que, en efecto, al notificársele sobre la suspensión
el proceso es que se desactiva del sistema de la base de
datos y los clientes se resignan a otros vendedores para
continuar con el seguimiento de estos y que ya la había
regresado al sistema y ninguna información fue borrada.
18 Id., Deposición – Mayra Rivera Marín, en las págs. 216-219; 209-210; 240-242.
19 Id., Declaración Jurada – Tania Vidal Pagán, en la pág. 364, Correo Electrónico, en la
pág. 444.
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Precisamente la apelante sostiene que la Sra. Tania Vidal declaró
que no había visto la comunicación de la querellante, por lo cual era
imposible que contestara una comunicación que no había visto. Sin
embargo, esta no citó referencia alguna al respecto. Examinado el
expediente ante nuestra consideración, concluimos que tanto la testigo
Vidal como la propia querellante reconocieron que el correo electrónico en
cuestión se envió y además se anejó copia de este.20 Por tanto, no hay
controversia de hecho que impida la aplicación de la sentencia sumaria.
Por otro lado, la apelante sostiene que hay disputa sobre el hecho
incontrovertido #109, propuesto en la moción de sentencia sumaria, el cual
lee como sigue:
109. Cuando un empleado es suspendido, se lo dejan saber
a la Sra. Vidal para identificarlo en el sistema y que los
clientes se pudieran reasignar a otros vendedores para que
pudieran continuar trabajándose.
Específicamente la apelante afirma que la Sra. Vidal aceptó que no
existe ningún protocolo o proceso establecido para desactivar a un
empleado que estuviera suspendido. Examinada la transcripción de la
deposición de la Sra. Vidal, surge claramente que esta declaró sobre el
proceso que esta ejecuta tras la suspensión de algún empleado.
Precisamente, la transcripción refleja lo siguiente:
P. ¿No existía ningún proceso?
R. “Mi proceso es escalarlo al Gerente General para que
entonces, me diga… me diga exactamente qué es lo que él
interesa, o sea, es de acuerdo al proceso. Se suspende la
persona. Yo voy directamente donde el Gerente General y
entonces, él me deja saber qué es lo que se va a hacer con
la persona suspendida.
P. Okey, O sea, ¿qué el proceso era lo que le dijera el
Gerente General?
R. Mi proceso es escalarlo para saber qué vamos a hacer
con clientes del sistema.
P. Okey. ¿El Gerente General le dije… le dijo a usted que la
desactivara?
R. Me dijo que de la… que la desactivara para que entonces
no pudiera contestar las llamadas y…
P. Okey.
R. …de paso esos clientes que se quedan sin trabajar se
pudieran trabajar con otros Ejecutivos de Ventas.21
20 Id., Correo Electrónico, en la pág. 446, Deposición – Mayra Rivera Marín, en la pág.
212, Deposición – Tania Vidal Pagán, en la pág. 349.
21 Id., en la pág. 624.
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Por consiguiente, no existe controversia sobre la función de la
testigo tras la suspensión de un empleado, entiéndase que esta se
comunica con su superior para reasignar los clientes a otros vendedores
para continuar el servicio. De igual forma ocurre con su impugnación a los
hechos incontrovertidos #116 y #117. La testigo declaró sobre el proceso
que seguía en este tipo de situaciones y la apelada anejó un correo
electrónico en el que se expuso que esa era la norma de la empresa.22
Además, la apelante sostiene que este correo electrónico no le fue
notificado. Sin embargo, la notificación de este correo es impertinente
puesto que el hecho incontrovertido consiste en que esta era la norma de
la empresa y en nada se relaciona a la notificación de este.
Finalmente, la apelante asevera que existe controversia sobre el
hecho incontrovertido #135, propuesto en la moción de sentencia sumaria,
que se cita a continuación:
135. En el área de servicio donde estaba la oficina de la
querellante había otro baño para el que solamente tenían
llave los del departamento de servicio donde estaba la oficina
de la querellante.
La apelante argumenta que no tenía acceso al baño debido a que
se requería una llave para acceder. Según surge de la transcripción de su
deposición, esta declaró lo siguiente:
P. Y en el área de servicio.
R. En el área de servicio había, pero para ese entonces
estaban cerrados con llave y solamente tenían llave los del
departamento como tal de servicio. Yo trabajo como ejecutiva
de ventas, y yo no tenía ese acceso.
P. ¿Usted lo pidió en algún momento el acceso?
R. Eh, la… Había que sacarle copia a la llave.
P. Por eso. Entonces, ¿lo podía hacer sacándole copia a la
llave?
R. Sí. Pero es que yo no pertenezco a ese departamento, yo
trabajo para ventas.
P. Y tenía una oficina en el área de servicio. ¿Correcto?
R. Y tenía una oficina en el área de servicio. Que nunca
estaba, porque siempre estaba haciendo trabajo de ventas.23
Por lo cual, esta reconoció que tenía acceso a un baño próximo al
departamento en el que ubicaba su oficina. Sin lugar a duda, se sostiene el
22 Id., Correo Electrónico, en la pág. 453, Declaración Jurada -Tania Vidal Pagán, en la
pág. 365.
23 Id., Deposición – Mayra Rivera Marín, en las págs. 237-238.
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hecho impugnado, no hay controversia sobre este puesto que así lo declaró
la propia apelante durante su deposición.
Por los fundamentos anteriores, resolvemos que el Tribunal de
Primera Instancia no erró al dictar sentencia sumaria debido a que no hay
hechos medulares del caso en controversia. En consecuencia,
correctamente procedía la desestimación de la causa de despido
injustificado puesto que la apelada logró demostrar mediante prueba
fehaciente que el despido tuvo una razón legítima. Además, procedía la
desestimación del reclamo de represalias puesto que la empresa logró
demostrar que condujo una investigación y tomo la decisión del despido
previo a la presentación de la queja de la apelante. Asimismo, procedía la
desestimación del reclamo de discrimen por razón de sexo exclusivamente
en cuanto a los hechos relacionados a la limpieza del baño y el trato
desigual en cuanto a la valoración de los vehículos trade in.
En su segundo señalamiento de error, la apelante afirma que erró el
Tribunal de Primera Instancia al utilizar como fundamento para el despido
los hallazgos y recomendaciones incluidos en el informe de la Lcda.
Santana. Su contención consiste en que alega que este le fue notificado a
sus abogados luego del despido, entiéndase que este fue realizado el 18
de marzo del 2021, momento en que esta todavía era empleada de la
empresa. La apelante sostiene que a la luz de Srio. del Trabajo v. J.C.
Penney Co., Inc., supra, el informe es inadmisible puesto que no fue
incluido en la contestación a la querella, presentada por la parte apelada.
Examinado el expediente ante nuestra consideración,
especialmente la contestación a la querella y el referido informe,
concluimos que mediante este último la parte apelada no enmendó sus
alegaciones. Entiéndase que mediante este informe no añadió defensas
afirmativas u objeciones adicionales que no estuvieran contempladas por
aquellas presentadas en su contestación a la querella. Por consiguiente, la
inclusión de este informe no está vedada por la Ley Núm. 2 ni su
jurisprudencia interpretativa.
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Respecto a la impugnación de la apelante sobre el contenido del
informe, sostiene que este contiene deficiencias e incongruencias. Primero,
la apelante asegura que la Lcda. Santana debió revisar el expediente de
personal de la querellante. Por su parte, la licenciada declaró que no era
necesario ni pertinente porque estaba investigando una queja en contra de
la empresa y esto no tenía que ver con la querellante en sí. Sobre esta
impugnación, concluimos que, si bien hubiera fortalecido el informe, es un
hecho que este no era objeto de investigación. Segundo, la apelante
impugnó que la Lcda. Santana no consultara el protocolo interno para este
tipo de quejas presentadas en contra de la empresa. Precisamente, el
protocolo de la empresa fue contratar a la licenciada para que esta realizara
la investigación. Por consiguiente, era impertinente que esta indagara
sobre protocolos de la empresa. Tercero, la apelante impugna que esta
únicamente entrevistó a otros empleados que proveyó la parte apelada. Si
bien es cierto, la parte apelante no señaló la existencia de otros testigos
que la Lcda. Santana debió haber incluido en su informe de investigación.
De igual forma, la apelante señala como incongruencia que la licenciada
realizara dieciséis entrevistas en un día, sin embargo, no proveyó evidencia
alguna en su contra para impugnar la validez de sus hallazgos a la luz de
estas entrevistas.
Cuarto, la apelante impugnó que la Lcda. Santana no solicitara copia
de documentos que sostuvieran que la querellante era indisciplinada ni
evidencia sobre amonestaciones. Sin embargo, dicho informe incluyó
múltiples anejos al respecto.24 Por consiguiente, no procede su
impugnación a estos efectos. Quinto, esta refuta el informe puesto que la
licenciada no revisó el uso de drogas en la empresa. Este hecho es
impertinente al objeto de investigación por el cual fue contratada. Por
consiguiente, no proceden las impugnaciones fundamentadas en esto.
Sexto, sobre el alegado incidente con el Sr. Luis Velázquez, la Lcda.
Santana no examinó este asunto porque nunca hubo una queja
24 Id., Informe, en las págs. 177-191.
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presentada. Así lo reconoció la propia querellante.25 La licenciada recogió
en su informe las declaraciones del testigo Carlos Caraballo, quien adujo
que vio altercados entre gerentes, pero no quiso identificar las personas
involucradas en estos.26
Como tercer señalamiento de error, la apelante sostiene que el
Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar sus alegaciones sin haber
evaluado la credibilidad de los testigos, no obstante que existen aspectos
subjetivos relacionados a la credibilidad de los testigos. Sin embargo, su
indicación carece de especificidad sobre cuáles son dichos elementos que
deben ser adjudicados mediante la celebración del juicio en su fondo. La
contención de la apelante se limitó a una mera generalidad al respecto. El
expediente ante nuestra consideración está fundamentado en
declaraciones juradas, deposiciones y evidencia que merece nuestra
deferencia. Por consiguiente, el Tribunal de Primera instancia no erró al
dictar sentencia sumaria puesto que no es necesaria la adjudicación de
credibilidad.
Por último, mediante el cuarto señalamiento de error la apelante
aseveró que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar las
alegaciones relacionadas a los salarios adeudados sin que este asunto
fuera planteado en la moción de sentencia sumaria adjudicada por este
foro. En esencia, reclamó que no procedía la desestimación total de sus
reclamaciones.
Nos corresponde señalar que, conforme a la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de
1961, 32 LPRA sec. 3118, los empleados pueden reclamar a su patrono
“cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de
compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido
despedido de su empleo sin justa causa”. Asimismo, la Ley para Establecer
25 Id. en la pág. 234.
26 Id. en las págs. 171-172.
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la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de
1948, 29 LPRA sec. 282, establece o siguiente:
Todo empleado que reciba una compensación menor que la
fijada en esta Ley para horas regulares y horas extras de
trabajo o para el período señalado para tomar los alimentos
tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil
las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto
de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas,
gastos y honorarios de abogados del procedimiento.
La Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico,
Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA sec. 250i, contempla reclamaciones de todo
empleado que:
reciba compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en
un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo
tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia
adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación
que le corresponda, por concepto de salario, vacaciones,
licencia por enfermedad o cualquier otro beneficio, más una
cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por
concepto de compensación adicional, además de los costos,
gastos, intereses y honorarios de abogados del
procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en
contrario.
Mediante el párrafo cinco de la querella en cuestión, la apelante
reclamó que se le adeudaban bonos y pagos por balance de
enfermedad y vacaciones puesto que su salario había sido computado
erróneamente. Esta adujo que devengó un salario por hora inferior al
correspondiente para un ejecutivo de ventas dentro de la empresa de la
apelada. Su reclamo lo hizo a la luz de que fue víctima de discrimen por
razón de sexo, demanda que fue desestimada.
El foro recurrido no adjudicó el alegado discrimen en el salario de la
apelante; dispuso lo siguiente: “[e]n cuanto al pago de mesada incompleto,
determinamos que la querellada no colocó en posición al tribunal para
determinar que en efecto recibió menos de lo que le correspondía”.27 Sin
embargo, desestimó este reclamo fundamentado en el trato desigual
respecto al despido, sobre las condiciones del baño y en la tasación
de los vehículos trade in. El asunto sobre salarios y bonos adeudados no
fue conforme a la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
27 Id., Sentencia, en la pág. 686.
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Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, y la
Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379
de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA sec. 282. Este asunto no fue traído en la
moción de sentencia sumaria de la parte apelada y el expediente ante
nuestra consideración carece de evidencia al respecto para resolver este
asunto. Por consiguiente, erró el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar este reclamo cuando no fue planteado en la moción de
sentencia sumaria adjudicada.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de certiorari
y se confirma la resolución recurrida, y se devuelve al Tribunal de Primera
Instancia para que continúe los procedimientos exclusivamente respecto al
reclamo de salarios y bonos adeudados bajo lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, y la Ley para Establecer la Jornada
de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA
sec. 282.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones