Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Apelación procedente del
JUDITH SÁNCHEZ Tribunal de Primera
SANTIAGO Instancia, Sala Superior de
Caguas
Apelante
KLAN202400042 Civil Núm.:
CG2019CV02903
v. Salón; 702
Sobre:
MUNICIPIO DE Discrimen por
JUNCOS Impedimento (Ley #44),
Ley de Represalias en el
Apelado Empleo (Ley #115-1991)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece la señora Judith Sánchez Santiago (señora Sánchez
Santiago o apelante) mediante un Escrito de Apelación. En su recurso,
nos solicita la revocación una Sentencia emitida el 9 de noviembre de
2023 y notificada el 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal de
Primera de Primera Instancia, Sala de Caguas. En la referida
determinación, el foro primario desestimó a través de la vía sumaria una
Demanda instada en contra del Municipio Autónomo de Juncos
(Municipio). Examinado el recurso ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen apelado.
El 8 de agosto de 2019, la señora Sánchez Santiago instó una
Demanda al amparo de la Ley para Prohibir el Discrimen Contra las
Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, Ley Núm.
Número Identificador
SEN2024 _______________
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44 de 2 de Julio de 1985 (1 LPRA sec. 50) y la Ley contra el Despido
Injusto o Represalias a Todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un
Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre de 1991 (29 LPRA sec. 194). En síntesis, alegó que ocupaba
el cargo de Oficinista I en el Municipio de Juncos. Puntualizó que
padece del trastorno de bipolaridad, pero tal condición no es
impedimento para desempeñarse en su empleo. Añadió que su
tratamiento incluye medicamentos.
Relató que tras el paso del huracán María su área de trabajo se
encontraba afectada. Indicó que cuando acudió a su nueva oficina se
encontraba ocupada por una secretaria. Manifestó que comunicó dicha
situación al señor Yamil Sanabria, quien era su supervisor inmediato.
Sin embargo, alegó que éste le preguntó si había ingerido sus
medicamentos.
Argumentó que a raíz de dicha situación acudió al psicólogo,
quien le recomendó gestionar una licencia a su patrono debido a su
deterioro emocional. Indicó que el Municipio le concedió una Licencia
Médico Familiar a partir del 19 de diciembre de 2017 hasta el 21 de
marzo de 2018. Expuso que luego solicitó la extensión del término de
licencia, sin embargo, se le informó que no tenía derecho a dicha
extensión. Arguyó que su patrono le indicó que su única alternativa
sería renunciar, o de lo contrario, incurriría en abandono del empleo.
Por tales hechos, reclamó una cuantía de $340,736.00 en concepto de
daños y perjuicios y salario dejado de percibir. Por su parte, el
Municipio de Juncos sometió su Contestación a Demanda. Argumentó
que nunca discriminó ni actuó en represalia contra la demandante.
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Señaló que la reclamación presentada no aduce un caso prima facie de
discrimen ni de represalia.
Posteriormente, la demandante presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria acompañada de prueba documental. Indicó que
luego de la situación ocurrida con el señor Sanabria, sometió una
reclamación ante la Corporación del Fondo de Seguro del Estado
(CFSE). Adujo que dicha entidad le prescribió un tratamiento de
descanso hasta el 10 de abril de 2018. Sin embargo, alegó su supervisor
inmediato exhibió un trato discriminatorio y en represalia por ésta haber
presentado una reclamación ante la aludida corporación. Así expuesto,
adujo que no existen hechos en controversias, y solicitó aplicar el
derecho correspondiente y dictar sentencia sumaria a su favor.
En respuesta, la parte apelada sometió su Moción en Oposición
a Solicitud de Sentencia Sumaria acompañada de una declaración
jurada. Impugnó la alegación de represalia bajo el fundamento de que
no extendió el término de licencia, pues le concedió a la demandante el
beneficio de doce (12) semanas fuera del centro laboral de conformidad
a su contrato de empleada transitoria. Alegó que la demandante no se
presentó a trabajar una vez concluyó el tratamiento de descaso. En vista
de lo anterior, peticionó que el foro primario no acogiera la solicitud de
sentencia sumaria.
Evaluados los argumentos esbozados, así como la totalidad del
material probatorio presentado, determinó que no existen hechos
medulares en controversia. Resolvió que la demandante no presentó un
caso prima facie de discrimen, ni expuso los elementos esenciales para
prevalecer en una reclamación de represalia. En vista de lo anterior,
desestimó sumariamente la causa de acción instada.
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Inconforme con el dictamen, la señora Sánchez Santiago acudió
ante nos mediante un Escrito de Apelación. En esencia, limitó su
señalamiento de error a la desestimación de la causa de acción sobre
represalia. Según la apelante, luego de recurrir al CSFE, la parte
apelada determinó no extender su contrato como acción adversa. En
respuesta, el Municipio sometió un documento intitulado Alegato de la
Parte Apelada. En ajustada síntesis, argumentó que la terminación de
su contrato laboral ocurrió por no regresar a su trabajo. Reiteró que no
tomó ninguna acción adversa en contra de la apelante.
Como es sabido, la moción de sentencia sumaria es un
mecanismo procesal que permite la ágil disposición de casos sin la
celebración de un juicio, siempre que no existan controversias genuinas
de hechos materiales. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos,
2023 TSPR 120; Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc.,
208 DPR 964 (2022). El propósito de esta moción es que los pleitos
civiles sean solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo
Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 2023 TSPR 80;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021).
Nuestro ordenamiento jurídico permite dictar sentencia sumaria
si el tribunal queda claramente convencido de que tiene ante sí, de
forma incontrovertida, todos los hechos materiales pertinentes y que
una vista en los méritos es innecesaria. Birriel Colón v. Supermercado
Los Colobos, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra,
pág. 337. Ahora bien, la Regla 36 de Procedimiento Civil, (32 LPRA
Ap. V) exige que la parte promovente establezca su derecho con
claridad y demuestre que no existe controversia sustancial sobre algún
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hecho materia. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010);
González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006).
A esos fines, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra,
dispone que procede dictar sentencia sumaria si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas,
en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia acreditan
la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún
hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414 (2013). En
tal caso, “se permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial
sin necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el
derecho a los hechos no controvertidos”. Íd. pág. 430.
No obstante, no debe concederse este remedio cuando: (1)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como
cuestión de derecho, no proceda. Acevedo Arocho v. Departamento de
Hacienda de Puerto Rico, supra; Fernández-Bernal v. RAD-MAN et
al., supra.
Conviene destacar que, los foros revisores nos encontramos en
igual posición que el tribunal de instancia para determinar si procede
decretar una sentencia sumaria. Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, supra. Nuestra facultad se limita a examinar de novo el
expediente y verificar que se cumplan las formalidades procesales.
Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC; Rivera Matos
et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). De resolver que los
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hechos materiales realmente están incontrovertidos, entonces procede
evaluar si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Oriental
Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103. Véase, también, Fernández
Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, supra.
Por otro lado, la Ley Contra el Despido Injusto o Represalias a
Todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo,
Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991,
(29 LPRA sec. 194), según enmendada (Ley Núm. 115), protege “a los
trabajadores contra posibles represalias por parte de los patronos,
motivadas por el ofrecimiento de algún testimonio o alguna
información ante ciertos foros”. Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao,
197 DPR 656, 668 (2017); Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 136
(2013). La precitada disposición legal permite instar una causa de
acción en aquellas instancias en las que el empleado realiza una
actividad protegida y luego es despedido, amenazado o discriminado en
el empleo. Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, 177 DPR 345 (2009); Rivera Prudencio v. Mun. de
San Juan, 170 DPR 149 (2007).
La protección de esta medida legislativa se extiende todos los
empleados del Gobierno. Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129
(2013). Ahora bien, esta protección legal no opera de manera
automática. La Ley Núm. 155, supra, dispuso dos vías probatorias para
presentar esta reclamación. Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao,
supra. Como primera alternativa, establece que el empleado podrá
“probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial”. (29
LPRA sec. 194b). En segunda alternativa, “podrá además establecer un
caso prima facie de violación a la ley probando que participó en una
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actividad protegida por esta ley y que fue subsiguientemente despedido,
amenazado o discriminado en su contra de su empleo”. (29 LPRA sec.
194b). Este segundo criterio exige demostrar que el patrono tomó una
acción adversa y que existe un nexo causal entre dicha acción y el
ejercicio de la actividad protegida. Velázquez Ortiz v. Mun. de
Humacao, supra, pág. 671. La relación de causalidad puede
establecerse mediante el criterio de proximidad de tiempo. Íd. En tales
casos, corresponde establecer que la acción adversa ocurrió al poco
tiempo de haber participado en la actividad protegida. Íd.
Tras examinar detenidamente la Solicitud de Sentencia Sumaria,
así como su Oposición y su respectivo material probatorio,
determinamos que actuó correctamente el foro primario al desestimar
la demanda sumariamente. Surge de la evidencia que obra en el
expediente, que la señora Sánchez Santiago no presentó los elementos
probatorios esenciales para prevalecer en la causa de acción de
represalia de conformidad a la Ley Núm. 115, supra.
La terminación de contrato laboral responde al abandono del
empleo por parte de la apelante. Es un hecho incontrovertido que el
patrono apelado le concedió una Licencia Médico Familiar efectiva
desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 21 de marzo de 2018. En ese
ínterin, el Municipio renovó su contrato laboral en un término vigente
desde el 1 enero de 2018 al 30 de junio de 2018.
Concluido el periodo de la licencia solicitada, la apelante acudió
al CFSE. Dicha entidad inicialmente determinó que procedía otorgar un
término de descanso hasta el 3 de abril de 2018. No obstante, luego de
una segunda evaluación, dispuso que procedía extender el tratamiento
de descanso hasta el 10 de abril de 2018. Por lo que la apelante debió
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regresar a su centro laboral el 11 de abril de 2018. De acuerdo con lo
prescrito por la CSFE, en esa fecha iniciaría un periodo de tratamiento
con trabajo. Sin embargo, surge de la prueba que obra en el expediente
que ese día la señora Sánchez no regresó a su centro de empleo. Por
tanto, el Municipio determinó que la apelante abandonó su servicio.
A la luz de lo discutido, resulta evidente que el organismo
apelado no actuó en represalia por la apelante haber comparecido ante
la CFSE. La terminación del contrato laboral no ocurrió por el
ofrecimiento de algún testimonio o información ante la aludida
corporación. La apelante tampoco presentó prueba que demostrara que
su patrono incurrió en una acción adversa por haber participado en una
actividad protegida. Al contrario, la terminación de su contrato laboral
responde a que ésta no regresó su centro de trabajo en la fecha indicada
y no obra del expediente prueba para controvertir tales determinaciones
fácticas.
Por tanto, resolvemos que el foro primario no abusó de su
discreción, ni incurrió en prejuicio, parcialidad, o error manifiesto al
desestimar la demanda. Por los fundamentos esbozados, confirmamos
la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones