Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
IRIS FIGUEROA ZABALA CERTIORARI
Procedente de la
Recurrida Junta de
Personal de la
v. KLCE202300918 Rama Judicial
DIRECTOR ADMINISTRATIVO Caso Núm.:
DE LOS TRIBUNALES Q-21-02
Peticionario Sobre:
Licencia de
Vacaciones
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2023.
Comparece el Director Administrativo de los Tribunales (el
Director Administrativo o el Peticionario) mediante recurso de
certiorari y solicita la revocación de la Resolución emitida el 20 de
abril de 2023 por la Junta de Personal de la Rama Judicial (Junta
de Personal), notificada el 2 de mayo de 2023.1 Mediante la referida
Resolución, la Junta de Personal declaró Ha Lugar la moción de
disposición sumaria presentada por la Sra. Iris Figueroa Zabala
(señora Figueroa Zabala o la Recurrida), y concluyó sumariamente
que la determinación de la autoridad nominadora de cargar a la
licencia de vacaciones de la recurrida el periodo de 13 de abril a 1
de mayo de 2020, durante la vigencia de la Emergencia por la
Pandemia del Coronavirus, fue contraria a la reglamentación
vigente.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
1 Véase páginas 1-10 el Apéndice de la Petición de Certiorari.
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLCE202300918 2
I
La Recurrida es empleada del Poder Judicial y se desempeña
como Secretaria Auxiliar del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan. El 5 de noviembre de 2020, la señora Figueroa Zabala
cursó carta al Director Administrativo en la que le solicitó que se
eliminara el descuento realizado a su licencia de vacaciones de los
días marcados por ella en el plan de vacaciones que comprende del
13 de abril de 2020 hasta el 1 de mayo de ese año. Allí expuso que
los días marcados en el plan eran fechas tentativas.2
De igual forma, el 9 de febrero de 2021, la señora Figueroa
Zabala presentó Querella ante la Junta de Personal en la que
impugnó los días descontados de su balance de vacaciones durante
la vigencia de la Orden Ejecutiva del Gobierno emitida durante la
emergencia por la pandemia del coronavirus. En síntesis, la
Recurrida alegó que no fue convocada a trabajar y que la autoridad
nominadora procedió a cargarle a su licencia de vacaciones los días
del mes abril que ella había incluido en el plan de vacaciones.
Destacó que a los fines de que se dejara sin efecto dicho descuento,
cursó comunicación al Director Administrativo sin obtener
respuesta.3
El 14 de noviembre de 2022, la señora Figueroa Zabala
presentó Moción en Solicitud de Adjudicación Sumaria ante la Junta
de Personal.4 En lo pertinente, allí expuso como hechos
incontrovertidos, entre otros, los siguientes:
“2. La señora Figueroa tenía separadas en el Plan de
Vacaciones para el año 2020, las fechas que comprenden
desde el 13 de abril de 2020 al 1 de mayo de 2020, inclusive
(15 días laborables), para el disfrute de estas. (Ver Exhibit
1, plan de vacaciones Enmendado y Exhibit 2, Declaración
Jurada)
…..
4. La Querellante nunca llenó una solicitud de Licencia
para solicitar formalmente que se aprobaran las fechas
demarcadas en el Plan de Vacaciones, según establecido
2 Véase página 67 del Apéndice de la Petición de Certiorari.
3 Véase página 68 del Apéndice de la Petición de Certiorari.
4 Véase páginas 183-289 del Apéndice de la Petición de Certiorari.
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en las Normas y procedimientos Sobre Asistencia y
Licencias aprobadas por la OAT el 17 de noviembre de
2003. (Ver Exhibit 2, Declaración Jurada)
…….
6. La Querellante nunca solicitó en el Sistema KRONOS
las vacaciones demarcadas en el Plan de Vacaciones
para las fechas que comprenden desde el 13 de abril de
2020 al 1 de mayo de 2020, inclusive, previo al 13 de
marzo de 2020, ni solicitó que su Supervisora las
aprobara en el Sistema Kronos. (Ver Exhibit 2,
Declaración Jurada)
….
23. La Querellante no disfrutó las fechas separadas por
ésta en el Plan de Vacaciones, debido al “lockdown” y
tampoco fue convocada a trabajar durante el período del
cierre operacional del Poder Judicial, ni se le asignó trabajo
remoto.
24. Al regresar a sus labores, tras la reapertura de las
operaciones del Poder Judicial, la querellante se percató
que los quince (15) días que ésta había separado en el Plan
de Vacaciones para el año 2020, desde el 13 de abril de
2020 al 1 de mayo de 2020, la OAT se los había descontado
de su balance de licencia de vacaciones. (Ver Exhibit 2,
supra)
En respuesta, el Director Administrativo presentó Oposición a
Moción en Solicitud de Adjudicación Sumaria de la Parte Querellante
a la que anejó entre otros documentos, una Declaración Jurada
prestada por la Directora del Área de Recursos Humanos de la
Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), la Sra. Sheila
Ivette Rosado Rodríguez (Anejo I) y una Declaración Jurada prestada
por la Secretaria Regional II de la Región Judicial de San Juan, la
Sra. Griselda Rodríguez Collado (Anejo 2).5 En apretada síntesis,
allí expuso que estaban en controversia entre otros, los hechos
2,4,6 alegados como incontrovertidos por la recurrida en la Moción
en Solicitud de Adjudicación Sumaria, para lo cual presentó
documentos y contra declaraciones juradas. En esencia, argumentó
el Director Administrativo que contrario a lo esbozado por la señora
Figueroa Zabala, en su Moción en Solicitud de Adjudicación Sumaria,
surge de las declaraciones juradas sometidas con su oposición, que
la recurrida seleccionó en el Formulario OAT 498 el periodo en el
que deseaba tomar sus vacaciones y que su supervisora había
5 Véase páginas 31-51 el Apéndice de la Petición de Certiorari.
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aprobado dicha solicitud. Finalmente, expuso que la controversia
no era susceptible de adjudicación sumaria.
Mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2023, notificada
el 2 de mayo de 2023, la Junta de Personal declaró Ha Lugar la
moción de disposición sumaria presentada por la señora Figueroa
Zabala. Así pues, concluyó sumariamente la Junta de Personal que
la recurrida no realizó una solicitud de vacaciones y que incidió la
autoridad nominadora al cargar a la licencia de vacaciones de la
recurrida el periodo de 13 de abril al 1 de mayo de 2020, durante la
vigencia de la emergencia por la pandemia del coronavirus. Razonó
la Junta de Personal que, conforme a los hechos incontrovertidos
alegados por la recurrida en su Moción en Solicitud de Adjudicación
Sumaria, dicho descuento con cargo a la licencia de vacaciones es
contrario a la reglamentación vigente por lo que ordenó a la
autoridad nominadora eliminarlo.
En desacuerdo, el 17 de mayo de 2023, el Director
Administrativo solicitó reconsideración.6 Mediante Resolución de 13
de junio de 2023, notificada el 17 de julio del corriente año, la Junta
de Personal declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración
presentada por el Director Administrativo.7
Inconforme, el Director Administrativo recurre ante nos
mediante Petición de Certiorari y señala la comisión de los siguientes
errores por parte de la Junta de Personal:
1. ERRÓ LA JUNTA DE PERSONAL AL ASUMIR
JURISDICCIÓN SOBRE LA QUERELLA, PESE A QUE
ESTA VERSABA EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA
ALEGADA “OMISIÓN” EN CONTESTAR LA CARTA DE
LA EMPLEADA DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2020 QUE
SOLICITABA EL PAGO DEL PERIODO EN
CONTROVERSIA CONFORME A LAS ÓRDENES
EJECUTIVAS EMITIDAS POR LA ENTONCES
GOBERNADORA; CONTESTACIÓN QUE EL
DIRECTOR ADMINISTRATIVO EMITIÓ EN OCTUBRE
DE 2021 SIN QUE LA EMPLEADA TOMARA ACCIÓN
6 Véase páginas 11-24 del Apéndice de la Petición de Certiorari.
7 Véase páginas 25-27 del Apéndice de la Petición de Certiorari.
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ALGUNA DENTRO DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL
DE QUINCE (15) DÍAS PARA ELLO.
2. ERRÓ LA JUNTA DE PERSONAL AL DEJAR SIN
EFECTO LO DISPUESTO EN LAS GUÍAS PARA LA
ASISTENCIA POR ENTENDER QUE NO
ESTABLECIERON UNAS EXCEPCIONES PARA EL
PAGO DE SALARIOS AL PERSONAL QUE NO
TRABAJÓ DURANTE LA PANDEMIA. CONSIDERANDO
QUE LAS NORMAS SOBRE ASISTENCIA REQUIEREN
QUE EL PERSONAL TRABAJE O QUE ESTÉ
DISFRUTANDO DE UNA LICENCIA CON PAGA O
TIEMPO COMPENSATORIO PARA QUE PUEDA
RECIBIR UN SALARIO, LO ERRÓNEAMENTE
RESUELTO POR LA JUNTA DE PERSONAL IMPEDIRÍA
REALIZAR PAGO ALGUNO A LA SEÑORA FIGUEROA
DURANTE ESE PERIODO DE TIEMPO POR NO
HABERLO TRABAJADO.
3. ERRÓ LA JUNTA DE PERSONAL AL DETERMINAR
QUE NO PROCEDÍA UTILIZAR LA LICENCIA DE
VACACIONES POR RAZÓN DE QUE LA EMPLEADA
NO SOLICITÓ EL PERIODO A TRAVÉS DEL SISTEMA
KRONOS, A PESAR DE QUE ES UN HECHO
INCONTROVERTIDO QUE ELLA LAS HABÍA
SOLICITADO MEDIANTE EL PLAN DE VACACIONES Y
QUE EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO RELACIONADO
FUE REALIZADO POR LA DIRECTORA EJECUTIVA EN
CONSIDERACIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA
PANDEMIA.
4. ERRÓ LA JUNTA DE PERSONAL AL CONCEDER LA
MOCIÓN DE ADJUDICACIÓN SUMARIA DE LA
RECURRIDA YA QUE EL DIRECTOR
ADMINISTRATIVO DEMOSTRÓ QUE VARIOS DE
LOS HECHOS INCLUÍDOS POR ELLA EN APOYO A
SU SOLICITUD DE DISPOSICIÓN SUMARIA ERAN
ERRÓNEOS Y/O ESTABAN EN CONTROVERSIA, LO
QUE IMPEDÍA SU ADJUDICACIÓN SUMARIA.
Por su parte, la señora Figueroa Zavala compareció ante
nosotros mediante Moción en Cumplimiento de Resolución y en
Oposición a que se Expida el Auto de Certiorari, presentada el 29 de
agosto de 2023. En ajustada síntesis, la Recurrida señaló que aun
cuando reconocía que el Tribunal Supremo enmendó el Reglamento
de la Junta de Personal de la Rama Judicial, para establecer que la
revisión de las órdenes o resoluciones de la Junta de Personal se
presenten ante el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de
certiorari, carecemos de autoridad para revisar discrecionalmente la
Resolución recurrida mediante una petición de certiorari; por lo que
procede denegar la expedición del auto.
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Mediante Resolución de 7 de septiembre de 2023, declaramos
No Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de Resolución y en Oposición
a que se Expida el Auto de Certiorari presentada por la recurrida.
II
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario que permite que un tribunal de mayor jerarquía
revise las determinaciones8 de un foro inferior9. Esta facultad
discrecional de los tribunales apelativos, para expedir o denegar un
recurso de certiorari, está limitada por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico10, que establece cuáles asuntos
interlocutorios serán revisables. La Regla 52.1, supra, faculta
nuestra intervención, mediante certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. De igual forma y por excepción nos faculta en
situaciones determinadas a revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando
se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Regla 52.1 supra. 11
8 “[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al.,
203 DPR 708, 718 (2019).
9 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR ___
(2023); 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023.
10 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
11 En ese contexto, los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que
pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación. Véase,
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
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Ahora bien, el certiorari también es el recurso discrecional
apropiado para solicitar la revisión de una orden o resolución
de la Junta de Personal de la Rama Judicial. Véase, In re
Enmiendas Rgl. Jta. Personal RJ, 210 DPR 662 (2022). Sobre estos
extremos, el Artículo XIV(d) del Reglamento de la Junta de Personal
de la Rama Judicial, según enmendado el 19 de octubre de 2022
(Reglamento de la Junta de Personal), dispone en lo pertinente lo
siguiente:
La parte adversamente afectada por una orden o
resolución de la Junta podrá presentar una petición de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días contados a
partir de la fecha de la notificación de una orden o
resolución de la Junta. Cuando se presente una
moción de reconsideración oportuna ante la Junta, el
término para presentar petición de certiorari ante el
Tribunal de apelaciones comenzará a contar desde la
notificación de la orden o resolución de la Junta que
resolvió la moción de reconsideración. (Énfasis suplido)
Al ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad
discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos
son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala los criterios que para
ello debemos considerar12. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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B.
En cuanto al mecanismo procesal de sentencia sumaria, su
propósito cardinal es proveer una solución justa, rápida y
económica para aquellos litigios de naturaleza civil en los cuales no
exista un conflicto o controversia genuina de hechos materiales.
Pérez García v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Nuestro
ordenamiento procesal civil contempla que cualquiera de las partes
pueda solicitar que se disponga sumariamente la totalidad o
cualquier parte de una reclamación. Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36; Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191
DPR 583, 597 (2014). En ese contexto, la Regla 36, supra, exige que
el peticionario de un dictamen sumario establezca su derecho con
claridad y demuestre que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material; es decir, suficiente para que no sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo,
189 DPR 414 (2013). Para ello, la parte promovente viene obligada
a desglosar los hechos relevantes sobre los cuales aduce que no
existe controversia sustancial, en párrafos debidamente numerados
y, para cada uno de ellos, especificar la página o párrafo de la
declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo
apoya. Id.; Regla 36.3(a)(4), supra.
En lo atinente al estándar de revisión aplicable, en Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 117 (2015), el Tribunal
Supremo estableció “el estándar específico” que debe utilizar este
Tribunal de Apelaciones al “revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria”. A esos efectos, el Tribunal dispuso
en lo pertinente: [E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de
novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro
primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como
su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
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referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales
en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que
los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M.
Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018) (citando a Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119).
III
Es preciso destacar que la adjudicación sumaria del caso que
nos ocupa, por parte de la Junta de Personal, constituyó un
mecanismo procesal análogo a la sentencia sumaria emitida por un
Tribunal de Primera Instancia o a la disposición sumaria de un caso
por parte de una agencia administrativa en el ejercicio de sus
funciones cuasi judiciales. En ese contexto, conforme a los criterios
de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, los cuales guían el
ejercicio de nuestra discreción para intervenir con dicha
adjudicación sumaria, expedimos el auto de certiorari solicitado por
el Director Administrativo, y revocamos la Resolución recurrida.
Aclaramos que si bien expedimos el auto de certiorari,
nuestros pronunciamientos no adjudican los méritos del caso ante
la consideración de la Junta de Personal. Resolvemos que el mismo
no era susceptible de adjudicación sumaria. Ello obedece a que,
como bien sostiene el Director Administrativo en el cuarto
señalamiento de error de su Petición de Certiorari, existe
controversia sobre los hechos materiales esenciales allí esbozados,
que ameritaban la celebración de vista evidenciaria para
dilucidarlos.
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Al respecto, concluimos que los hechos enumerados en el
cuarto señalamiento de error de la Petición de Certiorari presentada
por el Director Administrativo son hechos materiales en controversia
que impedían la adjudicación sumaria del caso. Añadimos, además,
que en el caso que nos ocupa, existe controversia material sobre los
hechos 2, 4, 6, 23 y 24, enumerados como hechos incontrovertidos
por la recurrida en su Moción de Solicitud de Adjudicación Sumaria.
En vista de lo anterior, la Junta de Personal incidió al
conceder la moción de adjudicación sumaria presentada por la
recurrida y al determinar sumariamente que la señora Figueroa
Zavala no solicitó vacaciones para el periodo del 13 de abril al 1 de
mayo de 2020. Este a su vez, es un hecho material esencial en
controversia que impedía la adjudicación sumaria del reclamo de la
recurrida.
Como corolario de lo anterior, procede la expedición del auto
de certiorari y la revocación de la Resolución recurrida, a los fines de
celebrar vista evidenciaria para la adjudicación en los méritos del
caso ante la consideración de la Junta de Personal.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta sentencia, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones