ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
SUSAN KAY WILKERSON Apelación
TILLEY procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala de Carolina
v. KLAN202300822
Caso Número:
ESJ RESORT, LLC Y OTROS CA2021CV00671
Apelado
Sobre: Despido
injustificado (Ley
Núm. 80 y Otros)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a ___ de noviembre de 2023.
Comparece ante nos, Susan Kay Wilkerson-Tilley (Wilkerson-
Tilley o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de (TPI o foro primario) el 7
de septiembre de 2023 y notificada el 8 de septiembre de 2023.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró ha lugar la Moción
de Sentencia Sumaria presentada por ESJ Resort, LLC (ESJ o
apelado) y ordenó la desestimación de la demanda de epígrafe.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos en parte el dictamen apelado.
I.
El 18 de marzo de 2023, Wilkerson-Tilley incoó la querella1 de
epígrafe contra su antiguo patrono, ESJ, sobre despido injustificado,
al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley 80), Ley
Sobre Despidos Injustificados enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq
y sobre discrimen por razón de edad e impedimento, al amparo de
la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (Ley 100), la Ley General
contra el Discrimen en el Empleo en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146
1 Apéndice, págs. 28-39.
Número Identificador
SEN2023________
KLAN202300822 2
et seq. Interpuso su reclamación por la vía sumaria según autoriza
la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley 2), Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3113 et seq.
Entre sus alegaciones expuso que, laboraba para Williams
Hospitality Group en el Hotel Condado Plaza desde julio del 1986 en
el puesto de Food and Beverage Outlet Manager y que luego fue
transferida al hotel El San Juan en el 1989, producto de la compra
y remodelación del hotel. Allí se desempeñó como Food and Beverage
Manager hasta el 2002, cuando ascendió al puesto de Front Office
Manager adscrito al Room Division del hotel ESJ. Mientras ocupaba
dicho puesto, el 24 de julio de 2019, ESJ despidió a Wilkerson-Tilley.
Sostuvo que, según lo informado por la Directora de Recursos
Humanos, la Sra. Kerania Olmo-Díaz (Sra. Olmo) se había eliminado
la plaza de Front Office Manager por motivo de una reorganización
de la empresa. A la fecha de su despido, alegadamente injustificado
y discriminatorio, tenía cincuenta y siete (57) años. Además, alegó
que ESJ incumplió el orden de retención al autorizar su despido sin
justa causa y sin respetar su prelación por antigüedad en la
empresa. A ello añadió que, la parte apelada la discriminó por su
edad, así como por su incapacidad causado por un accidente
ocurrido en el hotel en la que sufrió una fractura en su hombro
derecho. Por ello, suplicó al foro primario se le indemnizara al palio
de la Ley 80, supra, y Ley 100, supra, con el salario y los beneficios
dejados de percibir, y resarcimiento por los daños sufridos, así como
costas, gastos y honorarios de abogado.
En respuesta ESJ, mediante su alegación responsiva,2 negó
las aseveraciones atinentes a las causales del despido y acciones
discriminatorias. Sostuvo que, la apelante fue amonestada en varias
ocasiones por su pobre ejecutoria y su despido no respondió a
ninguna represalia o razón injustificada. Destacó que, el despido
2 Apéndice, págs. 40-67.
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respondió a la eliminación del puesto, así como otras medidas de
negocio adicionales que, formaron parte de un proceso de
reestructuración o reorganización, cuyo propósito fue lograr
economías necesarias para el hotel, particularmente después del
paso del Huracán María por la isla. Por otro lado, expuso que el
reclamo de Wilkerson-Tilley basado en incapacidad, no procedían y
debían desestimarse de plano. Finalmente, negó la procedencia de
las súplicas de la demandante y solicitó al foro primario que
desestimara con perjuicio la querella instada.
Superadas las etapas iniciales del litigio y múltiples
incidencias que resultan innecesarias pormenorizar, ESJ presentó
una Moción de Sentencia Sumaria3 en la cual propuso 54 hechos
incontrovertidos y el derecho aplicable en aras de procurar la
desestimación de la demanda instada en su contra. Para sostener
su postura, anejó copia de deposiciones, copia de correos
electrónicos y declaraciones juradas, entre otros documentos. En
esencia, consignó que el despido de Wilkerson-Tilley fue parte de un
plan de reorganización bona fide, conforme autoriza el caso del
Tribunal Supremo, Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et. al., 208 DPR
964 (2022). Añadió que, su acción fue provocada por el déficit
operacional multimillonario que ESJ arrastró por dos años, por lo
que estaban eximidos de pagar una mesada, según dispone la Ley
80, supra. Además, arguyó que Wilkerson-Tilley nunca fue víctima
de discrimen en su trabajo, por lo que las causas de acción
presentadas ameritaban la desestimación con perjuicio de la
3 Apéndice, págs. 102-443. Junto a la Moción de Sentencia Sumaria, ESJ presentó
los siguientes documentos como anejos: (1) Deposición de Susan Kay Wilkerson-
Tilley; (2) Deposición de la Sra. Kerania Olmo Díaz; (3) Deposición del Sr. Andro
Nodarse León; (6) Estado financiero al 31 de diciembre de 2017; (7) Estado
financiero al 31 de diciembre de 2018; (8) Estado financiero al 31 de diciembre de
2019; (9) Correos electrónicos del 18 de julio de 2019; (10) Tabla identificada como
“Forecast Changes”; (11) Tabla identificada como “Contingency Plan-
Reorganization 2019” o “Summary Operating Statement”; y (12) Tabla identificada
“The San Juan Focus Template” en la cual se detallan los puestos a eliminarse,
los que estaban en “hold” y los que recomendaban eliminar. Posteriormente, junto
a un Escrito Informativo Para Presentar Anejos Adicionales incluyó el Anejo 4 que
corresponde a la Declaración Jurada suscrita por Andro Nodarse León y Anejo 5
que corresponde a la Declaración Jurada suscrita por Kerania Olmo.
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querella. En la alternativa, alegó que la apelante no logró establecer
los elementos necesarios para un caso de discrimen y despido
injustificado al no presentar testimonios y/o evidencia concreta de
los alegados actos de discrimen, en cualquier modalidad.
En reacción, la apelante instó una Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria4 mediante la cual aceptó 13 de los hechos
propuestos por ESJ.5 Asimismo, objetó los hechos propuestos
números 5-8, 10-24, 26-37, 39-40, 44-47, 50-51 y 53. A su
entender, existen cuatro controversias que impiden la adjudicación
de la reclamación por la vía sumaria, a saber:
1. Si la querellante fue despedida por justa causa a
tenor con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
según enmendada.
2. Si hubo un proceso de reorganización donde no se
cumplió con el requisito de antigüedad según
dispone la ley 80.
3. Si en el presente caso coinciden los elementos para
una causa de acción de discrimen por razón de edad
al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, según enmendada.
4. Si hubo discrimen por incapacidad.
A ello añadió 24 propuestas de hechos incontrovertidos6 que,
a su entender, fundamentan su postura sobre la falta de un plan de
reorganización bona fide y que su despido injustificado fue a su vez,
discriminatorio. Arguyó que, en el 2019 se creó el puesto de Guest
Relations Manager por el Sr. Martin Smith (Sr. Smith), Gerente
General de ESJ, en el cual nombraron a la Sra. Ivonne Ramos (Sra.
Ramos) quien era la Concierge Manager y se reportaba a Wilkerson-
Tilley. Esto, quitándole funciones a Wilkerson-Tilley, sin
alegadamente informarle sobre lo que ocurría. Con ello, alega que
diariamente el Sr. Smith y la Sra. Ramos se reunían a puerta
cerrada y conversaban sobre las áreas del Departamento
4 Apéndice, págs. 444-513. Junto a la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria,
Wilkerson-Tilley presentó los siguientes documentos como anejos: (1) Declaración
jurada suscrita por Susan Wilkerson-Tilley y (2) Carta del 10 de mayo de 2022
suscrita por el Lcdo. Christian O. Cintrón Pérez.
5 Los hechos aceptados por Wilkerson-Tilley fueron los siguientes: 1-4, 9, 25, 38,
41-43, 48-49, 52 y 53.
6 Apéndice pág. 496-501.
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correspondientes a Wilkerson-Tilley y que cuando lograban reunirse
los tres no le permitían expresarse. De otra parte, detalló como
sufrió de una caída por la aparente negligencia de ESJ. En
específico, expuso que, en el 2018, personal del hotel se encontraba
pintando paredes y maderas, por lo que apagaron los aires porque
el piso se mojaba y resbalaba. Wilkerson-Tilley acudió al baño y
resbaló, lastimándose el hombro. Tres meses luego, le encontraron
una fractura en el hombro, la cual requería una operación que se
realizaría en agosto 2018. Alegó que, como consecuencia de la
fractura, fue despedida injustificadamente un mes antes de la
operación. Finalmente, suplicó al TPI que denegara el petitorio
sumario interpuesto por entender que persisten controversias
medulares.
Así las cosas, ESJ replicó y planteó, entre otras cosas, que la
apelante en su oposición a la sentencia sumaria se basó en una
declaración jurada que incorpora manifestaciones realizadas por
ésta, las cuales no controvierten lo expresado en su deposición y
resultan contradictorias. Igualmente, aseguró que, dicha
declaración jurada se trata de un sham affidavit que debía ser
excluida al consistir en una práctica que ha sido catalogada como
indeseable por el Tribunal Supremo. Además, alegó que los hechos
en controversia propuestos por Wilkerson-Tilley se presentaron
fuera de tiempo, por lo que el TPI debía tomarlas por no puestas y
dar por admitidas las propuestas por ESJ.
Luego de evaluadas la comparecencia de las partes y sus
respectivos anejos, el 8 de septiembre de 20237, el TPI consignó los
siguientes hechos incontrovertidos:
1. En el año 2015 un grupo de inversionistas, que incluía al
Sr. Andro Nodarse, adquirió el Hotel San Juan.
2. Después de su adquisición, el grupo de inversionistas
decidió hacer una renovación millonaria del Hotel San
Juan.
7 Apéndice págs. 79-80. Cabe señalar que surge del Informe de Conferencia con
Antelación al Juicio, 21 hechos estipulados por las partes.
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3. En el año 2016 hasta febrero de 2017 el Hotel San Juan
estuvo cerrado por una extensa y millonaria renovación
donde se demolieron habitaciones, se renovó la fachada,
áreas de entretenimiento.
4. En septiembre del año 2017 Puerto Rico recibe los
embates corridos de los huracanes Irma y María, lo que
provocó daños catastróficos a través de toda la isla.
5. Entre otros efectos, esto provocó un déficit operacional
del Hotel, para el año 2017, de $47,419,745.00.
6. Sin poder recuperarse de la pérdida de inversión y el azote
de los huracanes el déficit operacional impactó de igual
manera el año 2018, dejando un déficit de
$39,753,679.00.
7. Para el año 2019 se proyectaba el mismo panorama
financiero, que terminó en un déficit de $18,750,683.00.
8. Los años 2017 al 2019 representaron pérdidas
multimillonarias al hotel San Juan, lo que atentaba
contra su viabilidad empresarial.
9. En julio de 2019 el ESJ comenzó a evaluar opciones de
reestructuración empresarial por problemas de mercado,
económico y retos administrativos.
10. El Sr. Andro Nodarse describe la situación en el año
2019 como uno crítico, el hotel destruido totalmente, el
fondo de inversiones multimillonaria acabado, al punto
que se pensó que el hotel no sobreviviría.
11. El equipo que hizo esta evaluación estaba compuesto por
personal gerencial de Coral Tree, compañía que
administraba el Hotel, y el Sr. Andro Nodarse, uno de los
dueños del Hotel.
12. El equipo se intercambió varios correos electrónicos con
versiones alternas del plan de reestructuración y ahorro,
que incluía la eliminación de ciertos puestos de trabajo,
incluyendo el de Susan Wilkerson.
13. El 18 de julio de 2019 el equipo gerencial de Coral Tree,
representado por Luersen Tom, notifica un correo
electrónico al Sr. Andro Nodarse donde notifica lo
siguiente:
Gents,
Please see the progress being made on the plan
including some reductions in workforce,
expense savings and some revenue generation.
Martin has also sought legal review of
severance which I pasted below as well. I would
like to suggest we use tomorrow´s call time to
review this plan. If so, I would like to invite
Martine and Michael to join us.
Please let me know your thoughts; the goal for
tomorrow is to get your approval to proceed
with the full plan (some has already been
incorporated and initiated) Pls be sure to scroll
down further on the email for more detail on
the plan.
Thanks
14. El correo electrónico del 18 de julio de 2019 tenía tres
tablas de Excel anejadas. Una identificada como
“Forecast Changes”, una segunda identificada como
“Contingency Plan-Reorganization 2019” y una última
identificada como “El San Juan Focus Template”.
15. El Forecast Changes proyecta un déficit operacional de
-$8,152,715.00 para el año 2019.
16. El San Juan Focus Template contemplaba ahorros en los
siguientes renglones: ahorros en bebida, aumento en
precios de comida, cambios y extensiones de horarios
para mejorar ingresos, reducción en equipos de renta,
revisión de horario de barras, limitar ofrecimiento en
bufet, cambio de horario de operaciones de barra
principal, restricciones a impresora de color, eliminar uso
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de botellas de agua, eliminar uso de platos desechables,
ahorros en electricidad, cambios operacionales, cambio
de horarios, cambios al webpage, entre otros.
17. El Contingency Plan o Plan de restructuración
contemplaba la eliminación de las siguientes plazas:
a. Susan Wilkerson. Front Office Manager.
b. José Rodríguez. Cana Sous Chef.
c. F and B Managers. To be identified.
d. Manisha Lopez. FB Promotions and Event Manager.
e. Eduardo Grau. Assistant Director FB.
f. Jeisy Rodríguez. Pool Manager.
g. Luis Feliz Correa. BT Sales Manager.
h. Jose Ocaña. Director of Engineering.
i. Marisela Mercedes Reyes. A/R Group. No. 10.
18. El Contingency Plan o Plan de Restructuración también
contemplaba “possition on hold/open” las siguientes:
a. Executive Chef
b. Wedding Planner Manager
c. ASST FB Manager
d. Cana Sous Chef. No
19. El Contingency Plan o Plan de Reestructuración también
contemplaba “recomendations positions to be
eliminated”, entre estas:
a. IT Technician b.
b. Reth Palmer. Director of IT c.
c. María Quiñones. Clerk Accounting.
20. Los ahorros proyectados en salarios por el plan de
restructuración se estimaron en: $900,879.60.
21. La Sra. Kerania Olmo, jefa de recursos humanos del
Hotel, participó de varias fases del plan de
reorganización, incluyendo su redacción.
22. El Sr. Andro Nodarse es uno de los dueños del ESJ y
participó activamente en las conversaciones y confección
del plan de reestructuración.
23. El Sr. Andro Nodarse consintió a la eliminación de varios
puestos de trabajo, incluyendo al de Susan Wilkerson.
24. Según testificó Andro Nodarse, la eliminación de la plaza
de Susan Wilkerson se tenía que hacer para salvar al
hotel.
25. El Sr. Andro Nodarse es uno de los dueños del Hotel San
Juan.
26. Según el testimonio el Sr. Nodarse, la decisión de hacer
el plan de restructuración, y eliminar los puestos, se hizo
porque era necesario hacer una reestructuración
significativa para salvar al hotel.
27. Se eliminaron plazas intermedias que resultaban
redundantes y no eran necesarias en ese momento
histórico.
28. El Hotel había perdido decenas de millones de dólares y
había requerido de múltiples inyecciones de capital, pero
el lado operacional todavía necesitaba restructuración.
29. El capital que tenía el hotel se había diluido por todas las
crisis recientes por las cuales pasó el hotel, entre ellas,
los procesos de renovación, los huracanes y los retos
económicos que representó esa época.
30. Para los años 2017, 2018 y 2019 el Hotel estaba operando
con un déficit presupuestario según demuestran sus
estados financieros.
31. En el año 2017 las pérdidas fueron de
$47,419,745.00.20. En el año 2018 las pérdidas fueron
de $39,753,679.00.
32. En el año 2019 en particular las pérdidas fueron de
$18,570,683.00.
33. El plan incluyó un sin número de cosas donde se vieron
posibilidades de reducir horas, eliminar ciertas
posiciones donde había redundancia y buscar cómo
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operar basado en el nivel de negocio que se tenía en ese
momento.
34. El puesto de Susan Wilkerson se eliminó por la
redundancia que generaba una posición intermedia de
administración y por los ahorros que representaba esa
eliminación.
35. La eliminación de puestos de trabajo o capas de equipo
se hizo consciente de que se podía continuar ejecutando
las funciones necesarias del contexto del negocio.
36. Los trabajos de Susan Wilkerson fueron absorbidos por
su entonces supervisor, y distribuidor entre el personal.
37. Susan Wilkerson comenzó a trabajar en el ESJ en el
1989.
38. A Susan Wilkerson se le notificó la eliminación de su
puesto el 24 de julio de 2019.
39. Al momento de la eliminación del puesto de Susan
Wilkerson ella tenía el título de Front Office Manager, que
es un puesto de supervisión intermedio.
40. El Director of Rooms era el director de la división a donde
pertenecía el Front Office Manager, ese puesto lo ocupaba
en el 2019 el Sr. Iván Osorio.
41. Iván Osorio era el supervisor de Susan Wilkerson.
42. Yvonne Ramos fue nombrada en febrero de 2019 como
Director of Guest Relations.
43. El Director of Guest Relations se encarga de ser un punto
de contacto con problema de los huéspedes recurrentes.
Este puesto es una posición junior, con salario inferior,
responsabilidades distintas, no de supervisión. Esta
posición se reportaba directamente a Director of Rooms.
44. Susan Wilkerson no se encontraba en la misma
clasificación ocupacional, ni tenía las mismas funciones
y forma de hacer el trabajo que Yvonne Ramos.
45. En el despido de Susan Wilkerson no medió capricho o
arbitrariedad, fue un ejercicio bona fide de
reestructuración del ESJ.
46. La querellante alega que fue víctima de discrimen por
edad.
47. La querellante admite que ella tenía 57 años de edad al
momento de su despido.
48. Los supervisores de la querellante, Martin Smith e Iván
Osorio, eran mayores de cincuenta (50) años.
49. La compañera de trabajo Yvonne Ramos, tenía unos
cuarenta y siete (47) años.
50. La querellante admitió que en los años que trabajó en el
Hotel, nunca presentó una queja o querella por discrimen
en el trabajo.
51. La querellante admitió que nunca se le mencionó la
palabra “edad” o se le dijo “vieja”.
52. La querellante presentó en su demanda alegaciones de
discrimen por incapacidad.
53. La querellante admitió que no tiene incapacidad alguna.
Basado en lo anterior, el TPI emitió el dictamen recurrido
mediante el cual declaró ha lugar el petitorio sumario interpuesto
por ESJ y ordenó la desestimación de la demanda con perjuicio.8
Inconforme, la apelante acude ante esta Curia el 18 de
septiembre de 2023 y señala que el TPI cometió los siguientes
errores:
8 Apéndice, págs. 1-27.
KLAN202300822 9
El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró
cuando determinó, sumariamente y sin mayor
evaluación, que la apelante fue despedida de forma
justificada sin considerar todas las controversias de
hechos que hay planteadas en esta querella.
El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró
cuando determinó, sumariamente y sin mayor
evaluación, que la apelante fue despedida de forma
justificada sin considerar clasificación ocupacional y
antigüedad.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 21 de
septiembre de 2023, ESJ presenta su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario, y el derecho así
lo permita. Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company,
2023 TSPR 118, resuelto el 29 de septiembre de 2023; Oriental Bank
v. Caballero García, 2023 TSPR 103, resuelto el 23 de agosto de
2023; González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros,
2023 TSPR 95, resuelto el 24 de julio de 2023; Acevedo Arocho y
otros v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR
80, resuelto el 26 de junio de 2023. Este mecanismo lo puede utilizar
la parte reclamante o aquella parte que se defiende de una
reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
KLAN202300822 10
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Universal Insurance Company y
otro v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 24,
resuelto el 7 de marzo de 2023. Como se sabe, procede dictar
sentencia sumaria si se desprende de las alegaciones, deposiciones,
declaraciones juradas, contestaciones a interrogatorios, admisiones
ofrecidas, entre otros, que no existe controversia real sustancial
sobre un hecho esencial y pertinente, y siempre que el derecho
aplicable así lo justifique. González Meléndez v. Municipio Autónomo
de San Juan y otros, supra. De manera que, en aras de prevalecer
en una reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Universal Insurance Company y otro v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y otros, supra.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Si
el promovente de la moción incumple con estos requisitos, “el
KLAN202300822 11
tribunal no estará obligado a considerar su pedido”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Cabe destacar que, “la parte que desafía una solicitud de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 43. Por el contrario, la Regla 36.3(c) de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga a quien se
opone a que se declare con lugar esta solicitud a enfrentar la moción
de su adversario de forma tan detallada y específica como lo ha
hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que
se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en
derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
el promovido debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra.
Claro está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer
referencia a la prueba específica que sostiene su posición, según
exigido por la antes citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd. En
otras palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar
evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa. Íd. De lo anterior se puede colegir que, ante el
incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
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solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964
(2022). Además, existen casos que no se deben resolver mediante
sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los
hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et
als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
Nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo
el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen
al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de
Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de
exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debe
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proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el Derecho a la
controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra,
pág. 679.
Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia y
utilizamos los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. González Meléndez v. Municipio Autónomo de
San Juan y otros, supra. Por ello, nuestra revisión es una de novo, y
nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa.
González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019).
De esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario
aplicó correctamente el derecho. Acevedo Arocho y otros v.
Departamento de Hacienda de Puerto Rico y otros, supra.
A. Ley Sobre Despido injustificado
La Ley 80, supra, se adoptó en protección del obrero que ha
sido privado injustificadamente de su trabajo, sin la oportunidad de
recibir una indemnización para suplir sus necesidades
básicas. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra. A esos efectos,
la Ley 80, supra, le impone al patrono el pago de una indemnización
o mesada, a favor de aquel empleado que es despedido, sin justa
causa. Íd.
Sobre lo que constituye justa causa para el despido, el
Artículo 2 de la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec. 185b, enumera varias
circunstancias que afectan el buen y normal funcionamiento de una
empresa, a saber:
Se entenderá por justa causa para el despido de un
establecimiento:
(a) […]
(b) […]
(c) […]
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del
establecimiento. En aquellos casos en que el patrono
posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el
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cierre total, temporero o parcial de las operaciones de
cualquiera de estos establecimientos donde labora el
empleado despedido, constituirá justa causa para el
despido a tenor con este Artículo.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así
como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se
produce o maneja por el establecimiento y los cambios en
los servicios rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias
debido a una reducción en el volumen de producción,
ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al
ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la
competitividad o productividad del establecimiento.
(Énfasis nuestro).
Sin embargo, esas seis instancias son sólo ejemplos de
escenarios que pueden considerarse justa causa para el despido.
SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 930 (2015).
La Ley 80, supra, no pretende ni puede considerar “la variedad de
circunstancias y normas de los múltiples establecimientos de
trabajo, ser un código de conducta que contenga una lista de faltas
claramente definidas y la sanción que corresponda a cada una y en
cada instancia.” Íd. Por tanto, “los patronos están en libertad de
adoptar los reglamentos y las normas razonables que estimen
necesarias para el buen funcionamiento de la empresa y en las que
se definan las faltas que, por su gravedad, podrían acarrear el
despido como sanción. Íd.
Cónsono con lo anterior, un patrono puede modificar su forma
de hacer negocios a través de algún tipo de cambio dirigido a
incrementar las ganancias del negocio, ya sea eliminando plazas,
creando otras nuevas o fusionando algunas ya existentes para así
poder enfrentar problemas financieros o de competitividad, siempre
que responda a una restructuración bona fide. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
En cualquier caso, en que se despidiesen empleados o
empleadas por las razones indicadas en los incisos (d), (e) y (f) del
Artículo 2 de la ley antes citada, el patrono estará obligado a retener
con preferencia en el empleo a los empleados o empleadas de más
KLAN202300822 15
antigüedad. Respecto a lo antes el Artículo 3 de la Ley Núm. 80, 29
LPRA sec. 185c establece lo siguiente:
En cualquier caso en que se despidiesen empleados o
empleadas por las razones indicadas en los incisos (d), (e) y
(f) de la sec. 185b de este título, el patrono estará obligado a
retener con preferencia en el empleo a los empleados o
empleadas de más antigüedad, siempre que subsistan
puestos vacantes u ocupados por empleados o empleadas de
menos antigüedad en el empleo dentro de su clasificación
ocupacional que puedan ser desempeñados por ellos(as),
entendiéndose que se dará preferencia a los empleados o
empleadas despedidos(as) en caso de que dentro de los seis
(6) meses siguientes a su cesantía tuviere necesidad de
emplear a una persona en labores iguales o similares a las
que desempeñaban dichos empleados o empleadas al
momento de su despido y dentro de su clasificación
ocupacional, siguiéndose también el orden de antigüedad en
la reposición excepto, y en ambas situaciones, en aquellos
casos en que haya una diferencia razonablemente clara o
evidente en favor de la capacidad, competencia,
productividad, desempeño , eficiencia o historial de los(as)
empleados(as) comparados, en cuyo caso el patrono podrá
seleccionar a base de dichos criterios. Disponiéndose, que:
(a) En el caso de despidos o reducciones de personal
por las razones contempladas en los incisos (d), (e) y (f) de la
sec. 185b de este título en empresas que tienen varias
oficinas, fábricas, sucursales o plantas, y en las que la
práctica es que usual y regularmente los empleados o
empleadas de una oficina, fábrica, sucursal o planta no se
trasladan a otra, y que dichas unidades operan
sustancialmente de forma independiente en cuanto a los
aspectos de personal, la antigüedad de los empleados o
empleadas dentro de la clasificación ocupacional objeto de la
reducción de personal, se computará tomando en cuenta
únicamente los empleados o empleadas en la oficina, fábrica,
sucursal o planta en la cual se va a hacer dicha reducción
de personal.
(b) En el caso de empresas con varias oficinas,
fábricas, sucursales o plantas en las cuales existe la práctica
usual y regular de que sus empleados o empleadas se
trasladan de una unidad a otra y que las distintas unidades
operan de forma sustancialmente integrada en cuanto a los
aspectos de personal, la antigüedad se computará a base de
todos los empleados o empleadas de la empresa, o sea,
tomando en consideración todas sus oficinas, fábricas,
sucursales o plantas, que están en la clasificación
ocupacional objeto de la reducción de personal.
El Tribunal Supremo ha establecido los factores a considerar
al momento de surgir controversias con relación a clasificaciones
ocupacionales en que se desempeña un empleado, a saber: (i) las
funciones y los deberes del puesto; (ii) los requisitos para ocupar la
plaza, incluyendo los conocimientos y las destrezas necesarias, así
como la preparación académica; (iii) forma de compensación y (iv)
forma en que se realiza el trabajo. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155
DPR 364, 371 (nota núm. 12).
KLAN202300822 16
De otra parte, antes de la aprobación de la Ley Núm. 4-2017,
mejor conocida como Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral,
el Art 8 de la Ley 80, supra, 29 LPRA sec. 185k(a), disponía que “el
patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda,
los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo
estuvo justificado”.
Respecto a esa disposición, el Tribunal Supremo expresó en
Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 385 (2011), que lo
anterior invertía el orden de la prueba en casos civiles y le imponía
al patrono el debes de que el despido fue justificado. Posteriormente,
en Romero et als. v. Cabrer Roig et als, 191 DPR 643, 652 (2014)
dispuso lo siguiente:
“Finalmente, para adelantar el propósito de su
naturaleza reparadora, la Ley Núm. 80, supra, invierte
el orden de la prueba en casos civiles y le impone al
patrono el deber de probar in limine que el despido fue
justificado. Si así lo prueba, el patrono no estará
obligado a pagar la mesada. Véase Secretario del
Trabajo v. I.T.T., 108 DPR 536 (1979). Además, la Ley
Núm. 80, supra, dispone que, en toda acción instada al
amparo de esta, el patrono estará obligado a alegar en
la contestación a la demanda, los hechos que dieron
origen al despido y probar que estuvo justificado para
quedar eximido del pago de la indemnización que
dispone esa ley. 29 LPRA sec. 185k(a). En otras
palabras, la Ley Núm. 80, supra, establece una
excepción a la norma general de derecho que dispone
que en toda reclamación judicial instada por una parte
contra un demandando, sea el reclamante quien tiene
la obligación de probar sus alegaciones para prevalecer
en un pleito. (Citas omitidas)
No obstante, el Art 4.9 de la Ley de Transformación y
Flexibilidad Laboral enmendó el Art. 8 de la Ley 80, supra, para
eliminar el origen de la presunción. Cónsono con esto,
recientemente, el Tribunal Supremo en Ortiz Ortiz v. Medtronic 209
DPR 759 (2022), aclaró sobre quien recae el peso de la prueba. En
lo pertinente, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, “para disfrutar de la presunción
generada por la Ley [Núm.] 80 hace falta, como
elemento de umbral, que haya habido un despido”.
(Negrilla suplida). Rivera Figueroa v. The Fuller Brush
Co., supra, pág. 907. Por tal razón, “[el] demandante
tiene la obligación de aportar prueba que establezca los
KLAN202300822 17
hechos básicos que den lugar a la presunción”. ́Id., pág.
911.
Una vez activada la presunción estatutaria a favor del
empleado, el patrono tiene el deber de presentar prueba
para rebatir la presunción y, además, persuadir al
juzgador mediante preponderancia de la
evidencia. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
supra, pág. 911”.
La ley aplicable a unos hechos es “la que estaba vigente
cuando ocurrieron los hechos que dan lugar a la causa de acción.
Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra.
B. Discrimen en el empleo
El discrimen es un trato desigual injustificado que una
persona sufre por perjuicio o arbitrariedad, sin que exista un
fundamento razonable para ello. Meléndez v. Asociación Hospital del
Maestro, 156 DPR 828 (2002). Como se sabe, el Artículo II, Sec. 1 de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promulga
la igualdad de todos los hombres y mujeres ante la ley. Art. II, Sec.
1, Const. ELA, LPRA Tomo 1. Así, nuestra Ley Suprema
expresamente prohíbe el discrimen por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, entre otras. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al.,
210 DPR 163 (2022).
Análogamente, la Ley Núm. 100, supra, prohíbe a un patrono
despedir, limitar o discriminar a un empleado suyo por razón de
edad, raza, color, sexo, entre otras. Segarra Rivera v. Int’l Shipping
et al., supra. A esos efectos, la Ley Núm. 100, supra, establece una
causa de acción civil por daños a favor de aquella persona que fue
despedida o se vio afectada en su empleo por razón de su edad, raza,
color, religión, origen o condición social. Íd.
Para activar la presunción de discrimen (caso prima facie) el
empleado demandante tiene que probar tres elementos: (1) que hubo
un despido o acción perjudicial; (2) que éste se realizó sin justa
causa; (3) presentar evidencia indicativa de la modalidad de
discrimen que se vincula al despido. Es en ese momento que se
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activa la presunción. En reclamaciones de discrimen por edad y
atinente al recurso ante nos, el reclamante deberá establecer que
pertenece a una clase protegida (por edad) que estaba cualificado,
que fue despedido y que fue sustituido por una persona más joven.
Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, a las págs. 987 -991;
Díaz v. Wyndham Hotel Corp., a las págs. 364, 384, 390 citando a
S.L.G. Hernández-Beltrán v. TOLIC, 151 DPR 755 (2020). [Citas
omitidas].
III.
La apelante cuestiona la Sentencia apelada, por entender que,
el foro a quo incidió al acoger la solicitud de sentencia sumaria
presentada por ESJ y al desestimar la totalidad del pleito incoado
en su contra, decretando que quedó demostrado que el despido fue
motivado por una reorganización y/o reestructuración bona fide
realizada para optimizar los recursos del hotel. En particular,
arguyó que, el foro primario erró al no determinar que hubo
discrimen y que la parte apelada no cumplió ni siguió el orden de
antigüedad para la retención de su empleo dentro de la clasificación
ocupacional por las funciones que ejercía siendo la empleada con
mayor cantidad de años de servicio. Asegura que, el TPI no
consideró que aún persistan controversias medulares que impiden
la adjudicación de la causa por la vía sumaria.
Como anteriormente expresamos, en virtud de la normativa
antes expuesta, esta Curia debe revisar de novo la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por ESJ y la Réplica a Moción de
Sentencia Sumaria presentada por Wilkerson-Tilley y escritos
posteriores con sus respectivos anejos, a la luz del derecho aplicable,
para así evaluar la determinación del foro primario. Nos corresponde
evaluar si ambas partes cumplieron los requisitos de forma que
exige la Regla 36, supra, si existen hechos materiales en
KLAN202300822 19
controversia que impiden la adjudicación del caso sumariamente,
para luego aplicar y analizar el derecho correspondiente.
Destacamos que, los tribunales apelativos estamos en igual
posición que el foro sentenciador al revisar un petitorio sumario.
Según la norma aplicable, quien se opone a que se declare con lugar
una solicitud de sentencia sumaria viene obligado a enfrentar la
moción de su adversario de forma tan detallada y específica como lo
ha hecho el promovente. Así, en su oposición, el promovido debe
puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y
hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición,
según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Luego de examinar cuidadosamente la moción de sentencia
sumaria y la oposición, somos de la opinión que ambas partes
cumplieron sustancialmente con las exigencias y formalidades
requeridas por la Regla 36, supra. Ambas partes incluyeron una
relación concisa y enumerada de los hechos esenciales sobre los
cuales alegan no existían controversias sustanciales y establecieron
la relación entre los hechos propuestos, con los documentos
sometidos, en apoyo a los mismos.
Superado lo anterior, procede atender las demás
controversias presentadas ante nuestra consideración, las cuales
coinciden con el examen de novo que nos corresponde realizar sobre
una solicitud de sentencia sumaria.
Al examinar el petitorio sumario de ESJ y la Oposición a la
Moción de Sentencia Sumaria, notamos que la apelante admitió 13
de los 54 hechos propuestos por ESJ.9 De nuestro análisis de las 41
objeciones presentadas por Wilkerson-Tilley, entendemos que el foro
primario reconoció que no logró establecer la causa de acción sobre
discrimen al amparo de la Ley 100 y derrotar los hechos propuestos
sobre la presentación de un plan bona fide de reorganización de la
9 Véase, Apéndice págs. 478-480, Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.
KLAN202300822 20
empresa, los cuales se encuentran sostenidos con la prueba
documental presentada por ESJ. Ahora bien, en lo atinente al tema
sobre la clasificación y las funciones de los puestos en controversia,
así como el criterio de la antigüedad, las determinaciones
consignadas por el TPI nos resultan insuficientes para sostener la
desestimación de la totalidad de la presente causa por la vía sumaria
en esta etapa de los procedimientos. Nos explicamos.
En apretada síntesis, surge de los hechos incontrovertidos
que en el año 2015 un grupo de inversionistas, que incluía al Sr.
Andro Nodarse (Sr. Nodarse), adquirió el Hotel San Juan y que
decidieron hacer una renovación millonaria a la estructura.
Wilkerson-Tilley comenzó a laborar en ESJ en el 1989. Desde el
2016 hasta el 2017, el Hotel San Juan estuvo cerrado por la referida
renovación, en la cual se demolieron habitaciones, se restableció la
fachada y las áreas de entretenimiento. Luego del paso de los
huracanes Irma y María en el 2017, el hotel tuvo un déficit
operacional para el 2017 de $47,419,745.0010, para el 2018 de
$39,753,679.0011 y para el 2019 de $18,750,683.0012. Como
consecuencia de lo anterior, ESJ comenzó a evaluar su viabilidad
empresarial, considerando una reestructuración por problemas en
el mercado, económicos y por los retos administrativos. El Sr.
Nodarse, uno de los dueños del hotel, formó parte del equipo, junto
a la compañía Coral Tree, para evaluar la situación económica por
la cual pasaba el hotel en ese momento.
La prueba incontrovertida establece que la empresa emitió un
plan de reestructuración y ahorro que incluía la eliminación de
varios puestos de trabajo, entre ellos, el de Wilkerson-Tilley, quien
10 Véase, la entrada Núm. 41 (Moción de Sentencia Sumaria), Anejo 6, del
expediente digital del Caso Núm. CA2021CV00671 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
11 Véase, la entrada Núm. 41 (Moción de Sentencia Sumaria), Anejo 7, del
expediente digital del Caso Núm. CA2021CV00671 en el SUMAC.
12 Véase, la entrada Núm. 41 (Moción de Sentencia Sumaria), Anejo 8, del
expediente digital del Caso Núm. CA2021CV00671 en el SUMAC.
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tenía el puesto de Front Office Manager, el cual era uno de
supervisión intermedio.13 Como parte de los documentos anejados,
surge el “Forecast Changes”, el “Contingency Plan-Reorganization
2019” y el “San Juan Focus Template”. El documento intitulado
“Forecast Changes” proyecta un déficit operacional de -
$8,152,715.00 para el 2019.14 Por otro lado, el documento intitulado
“San Juan Focus Template” contemplaba ahorros en varias áreas,
entre ellas: ahorros en bebidas, aumento en precios de comidas,
cambio de horarios de operaciones de barra principal, ahorros en
electricidad, entre otros. Asimismo, el documento intitulado
“Contingency Plan-Reorganization 2019” contempla la eliminación
de varias plazas, en las que se encontraba la posición de Front Office
Manager, la cual pertenecía a Wilkerson-Tilley.15 Los ahorros
proyectados en salarios por el plan de reestructuración se estimaron
en $900,879.60.16
ESJ demostró mediante declaraciones juradas, deposiciones
y documentos relacionados al “Plan de Reestructuración” que la
restructuración fue bona fide, y que se realizó como consecuencia al
millonario déficit financiero por el cual pasó el hotel desde el 2017
al 2019. ESJ demostró en los correos electrónicos presentados del
18 de julio de 201917, que se estaba considerando un plan de
reorganización el cual incluía recortes en puestos de trabajo, ahorro
de gastos y generación de ingresos, entre otras consideraciones.
Junto al correo electrónico, se adjuntó un desglose de diferentes
partidas en las cuales se determinaba una a una los gastos a
eliminarse, reducirse o aumentarse. Entre ellos, gastos de
13 Véase, la entrada Núm. 41 (Moción de Sentencia Sumaria), Anejo 9, del
expediente digital del Caso Núm. CA2021CV00671 en el SUMAC.
14 Véase, la entrada Núm. 41 (Moción de Sentencia Sumaria), Anejo 11, del
expediente digital del Caso Núm. CA2021CV00671 en el SUMAC.
15 Véase, la entrada Núm. 41 (Moción de Sentencia Sumaria), Anejo 12, del
expediente digital del Caso Núm. CA2021CV00671 en el SUMAC.
16 Íd.
17 Véase, la entrada Núm. 41 (Moción de Sentencia Sumaria), Anejo 10, del
expediente digital del Caso Núm. CA2021CV00671 en el SUMAC.
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habitaciones, F&B GOP Flow Improvements (en el cual incluía
“Staffing Contingency Plan – Holds and Eliminations”), Ventas y
Mercadeo, Ingeniería, entre otros.18 A su vez, se presentó los
documentos intitulados como Forecast Changes, San Juan Focus
Templates y el Contingency Plan, junto a los estados financieros de
los años 2017-2019, los cuales sustentan las deficiencias
económicas por las cuales pasaba el hotel en ese momento.
Particularmente, el “Contingency Plan” disponía que de las
posiciones que serían eliminadas, se encontraba la de Front Office
Manager, posición de Wilkerson-Tilley.
De los correos electrónicos que obran en el expediente,
resaltamos lo siguiente:
Gents,
Please see the progress being made on the plan
including some reductions in workforce,
expense savings and some revenue generation.
Martin has also sought legal review of
severance which I pasted below as well. I would
like to suggest we use tomorrow´s call time to
review this plan. If so, I would like to invite
Martine and Michael to join us.
Please let me know your thoughts; the goal for
tomorrow is to get your approval to proceed
with the full plan (some has already been
incorporated and initiated) Pls be sure to scroll
down further on the email for more detail on
the plan.
Thanks
[…]
F&B GOP Flow Improvement of $204k
1. Reduced staffing in all outlets, kitchen, and
stewarding – 500 hours per week - $166k
2. Staffing contingency plan (holds and eliminations)
- $223k
[…]
De lo antes y de nuestro análisis minucioso del expediente,
concluimos que el TPI acertó correctamente que los apelados
lograron demostrar que le empresa realizó una reorganización bona
fide. Según la normativa antes expuesta, nuestro más Alto Foro ha
determinado que basta con que el patrono acredite al Tribunal que
18 Íd.
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la reorganización o reestructuración empresarial responde a una
decisión gerencial válida y no a un mero capricho o arbitrariedad
por parte del patrono. Esto, pues el patrono tiene derecho a hacer
los arreglos o cambios que estime necesarios y convenientes para
optimizar sus recursos y aumentar las ganancias de la empresa.19
El TPI no incidió en sus determinaciones sobre el plan de
reorganización bona fide.
No obstante, lo anterior, debemos puntualizar que el análisis
no concluye ahí. Conforme la normativa antes reseñada, y en
particular lo resuelto en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra
a las págs. 427-428 y Díaz v. Wyndham Hotel, Corp., supra, una vez
el patrono determina mediante una restructuración bona fide,
modificar su forma de hacer negocios a través de un cambio dirigido
a incrementar ganancias del negocio ya sea eliminando plazas,
creando otras o fusionando las existentes, procede determinar si
cumplió con la retención de empleados de mayor antigüedad en una
clasificación ocupacional. Por disposición estatutaria, en cualquier
caso, que se despidan empleados por esta razón el patrono estará
obligado a retener con preferencia en el empleo a los empleados de
más antigüedad siempre que subsistan puestos vacantes u
ocupados por empleados de menos antigüedad en el empleo dentro
de su clasificación ocupacional. Se dará preferencia a los empleados
despedidos en caso de que dentro de los seis meses siguientes a su
cesantía tuviere necesidad de emplear a una persona en labores
iguales o similares a las que desempeñaban dichos empleados al
momento de su despido dentro de su clasificación siguiéndose el
orden de antigüedad en la reposición. Lo antes, con excepción si
existe una diferencia razonablemente clara o evidente, en favor de la
capacidad, competencia, productividad, desempeño, eficiencia o
19 Segarra Rivera v. Int’l Shipping Agency, supra.
KLAN202300822 24
historial de empleados comparados, en cuyo caso el patrono podrá
seleccionar a base de dichos criterios.
De una revisión sosegada de las determinaciones de hecho
consignadas por el foro primario es de notar que, el TPI no consignó
ni incluyó en su dictamen, hechos que atiendan de forma fehaciente
esta disposición estatutaria. El TPI se limitó a establecer las
determinaciones conclusorias sobre este tema sin mayor discusión
y análisis sobre los criterios que se deben examinar previo a concluir
que el patrono cumplió lo establecido en el Art. 3 de la Ley 80, supra.
De una lectura de la moción de sentencia sumaria no surge una
lista de funciones del puesto eliminado, las funciones de los puestos
que se mantuvieron o creadas, las fechas de la creación de puestos
con funciones similares, antes y después, entre otros datos.20 A
modo de ejemplo, surge de la oposición del petitorio sumario que la
apelante objetó por entender que no se presentó “ni siquiera” una
descripción de funciones y deberes y que las funciones de su puesto
no fueron delegadas a su supervisor sino a otra empleada en un
puesto creado durante el periodo de la presunta reorganización de
la empresa. 21
Al interpelar sobre la insuficiencia de lo antes, la apelante
aduce que, aunque el nombre del puesto de la Sra. Ramos es distinto
en título al puesto que ésta ostentaba, los deberes y funciones de
ambos puestos coincidían. Wilkerson-Tilley alega que aún existen
hechos en controversia sobre cómo, fue que ESJ creó un puesto de
Guest Relations Manager, el cual fue asignado a la Sra. Ramos,
quien tenía el puesto de Concierge Manager y se reportaba a ésta
20 A modo de ejemplo, cabe señalar los siguientes: […] 43. Yvonne Ramos fue
nombrada en febrero de 2019 como Director of Guest Relations. 44. El Director of
Guest Relations se encarga de ser un punto de contacto con problema de los
huéspedes recurrentes. Este puesto es una posición junior, con salario inferior,
responsabilidades distintas, no de supervisión. Esta posición se reportaba
directamente al Director of Rooms. 45. Susan Wilkerson no se encontraba en la
misma clasificación ocupacional, ni tenía las mismas funciones y forma de hacer
el trabajo que Yvonne Ramos.[…] Apéndice, pág. 111.
21 Apéndice pág. 475-476.
KLAN202300822 25
con funciones similares. Añadió que las funciones que esta ejercía
en su puesto fueron asignadas mediante el nuevo puesto a la Sra.
Ramos. Arguyó que, los documentos presentados por ESJ para
sustentar sus hechos propuestos debían ser considerados como
prueba de referencia al ser documentos no oficiales, lo cuales nadie
autenticó y de los cuales no se podía determinar cuál era la
información correcta. Además, sostiene que mediante los
testimonios del Sr. Nogarse y la Sra. Olmo Díaz, la parte demandada
no ofreció prueba documental admisible para sustentar y corroborar
las opiniones expuestas sobre las clasificaciones y funciones de los
puestos eliminados y creados antes y después del despido que
presuntamente coincidieron con el periodo de la reorganización de
la empresa.
Para sustentar su posición, la apelante ofreció una tabla de
funciones, así como la descripción de los puestos creados con
posterioridad a su despido. A tales efectos, la apelante expuso que
a tenor con la Ley 80, supra, ESJ debió haberla escogido bajo el
criterio de antigüedad, siempre y cuando tuvieran la misma
clasificación ocupacional, independientemente de que tuviesen
títulos distintos. Citó al tratadista Alberto Acevedo Colom, quien
explicó que diversas plazas dentro de una empresa constituyen una
misma clasificación ocupacional cuando éstas conllevan deberes y
funciones similares. Al agrupar ciertos puestos dentro de una
clasificación ocupacional -en cumplimiento con la Ley 80, supra, -
lo esencial es considerar la similitud entre las funciones, deberes y
requisitos de los distintos puestos. No así el título del puesto ni la
remuneración que se le haya asignado. Alberto Acevedo Colom,
Legislación Protectora del Trabajo Comentada, 7ma Ed. Rev., San
Juan, Ramallo Printing Bros., 2001, págs. 154- 160.
Por su parte, ESJ en su réplica al petitorio sumario planteó
que la demandante no controvirtió propiamente los hechos sobre
KLAN202300822 26
esta particular. De igual forma mediante su Oposición a Apelación
expuso que, la alegación de la Sra. Wilkerson-Tilley sobre los tres
puestos creados posteriormente para sustituir el de ella, es falsa.
Aducen que el puesto de Guest Relations Manager, perteneciente a
la Sra. Ramos, fue creado meses antes de la reorganización que dio
lugar a su despido. Finalmente, alegan que el puesto de Night
Manager fue creado 8 meses luego de la eliminación de la plaza de
Wilkerson-Tilley y que el puesto de Guest Relations Manager se creó
para febrero del 2020.
Es de notar que ninguno de los supuestos presentados por
ambas partes sobre este tema fue atendido propiamente por el TPI
en sus determinaciones de hechos. En ausencia de determinaciones
de hecho sobre lo antes reseñado colegimos que persisten asuntos
medulares en controversia.
De un examen del dictamen recurrido nos resulta evidente
que el TPI no consignó las determinaciones de hechos22 necesarias
para concluir que en este caso se cumplió las exigencias del proceso
de retención y antigüedad. El TPI incluyó una conclusión en su
hecho número 44 que expone que el puesto de Wilkerson-Tilley y el
de la Sra. Ramos no estaban en la misma clasificación ocupacional
ni tenían las mismas funciones o forma de trabajar. Sin embargo, el
TPI no identificó las funciones de cada cual. Como se sabe, el
Tribunal Supremo ha establecido que para efectuar un análisis para
determinar qué empleados pertenecen a la misma clasificación
ocupacional para el análisis de antigüedad requerido por el artículo
3 de la Ley 80, supra, el foro primario deberá establecer las
funciones y deberes del puesto, los requisitos para ocupar la plaza,
incluyendo conocimientos y destrezas, compensación y forma en
22 Véase, Apéndice pág. 10. En particular, la determinación de Hecho Núm. 44 de
la Sentencia emitida por el TPI.
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que se realiza el trabajo. Veáse en particular Díaz v. Wyndham Hotel
Corp., supra.
Aun cuando ESJ presentó porciones del plan de
reorganización, éste no presentó algún documento o información
fehaciente que determinara o estableciera la clasificación de los
puestos en controversia, ni antes de la reorganización o después.
Descansó en las expresiones del Sr. Nodarse y la Sra. Olmo. Sin
embargo, a pesar de ello, el foro primario no consignó como hechos
las funciones de cada puesto en ocntroversia, y mucho menos
identificó en sus hechos cuál era el plan de clasificación en el cual
se establecieran los puestos y sus respectivas responsabilidades, a
los efectos de poder determinar si en este caso se cumplió la
retención de empleos conforme la antigüedad de los empleados.
Ante el silencio del TPI en sus determinaciones de hechos
sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, supra,
concluimos que subsisten controversias medulares que impiden la
adjudicación en parte de la causa sobre despido injustificado por la
vía sumaria. Es por ello que, determinamos que el foro primario
deberá atender las siguientes controversias medulares, a saber: las
funciones de los puestos, las fechas de su creación, cuáles son las
similitudes, cuáles son sus diferencias, cuáles funciones fueron
absorbidos por el supervisor, cuáles fueron repartidos a puestos
antes y después del despido de la demandante, así como los años de
servicio para establecer antigüedad. Una vez el foro primario atienda
estas controversias medulares e identifiqué los hechos fehacientes
en cumplimiento de la normativa antes expuesta, estará en posición
para concluir si la empresa cumplió las exigencias de nuestro
derecho laboral. En vista de lo antes colegimos que el segundo error
se cometió.
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Superado lo anterior, nos corresponde atender la controversia
respecto a las alegaciones de la apelante referente a su señalamiento
sobre discrimen por edad e incapacidad. Veamos.
Wilkerson-Tilley alega que fue víctima de conductas hostiles y
discriminatorias por razón de su edad, las cuales crearon un
ambiente de trabajo hostil hacia su persona. En lo pertinente,
manifestó que estas fueron realizadas por el gerente general y el
subgerente del hotel y por los directores del Room Division del hotel,
entre otras personas. Asimismo, arguyó que el Sr. Smith le expresó
“Vive en el futuro, no en el pasado” y “vas a ver muchos cambios, y
tenemos que mantenernos encaminados hacia la nueva era del
Hotel”, lo cual considera hizo alusión a su edad.
Sobre este particular, surge del expediente y de la deposición
de Wilkerson-Tilley lo siguiente:23
P Una pregunta, ¿Qué edad más o menos tenía Mr.
Smith?
R No sé decirle. Yo sé que él tenía una hija en, en la
misma escuela que estaban estudiando mis hijos, en
sexto grado. “So”…
P ¿Era mayor de cincuenta años?
R Yo diría que sí.
P Que por lo menos parecía. ¿Y Osorio?
R Era recién casado. Yo diría que, que tenía que tener
sus cincuenta también.
P ¿Yvonne?
R ¿Ramos? Ella se llevaba de, de, no, de nosotros como
diez años.
P “Which means”?
R Yo tenía 57, ella tendría 47.
P Okey. ¿Alguna vez usted presentó una querella en
algún lugar por estas, ambientes hostiles y
hostigamiento que usted me está contando aquí?
R Con la señora Kerania.
P ¿Cuándo?
R El día 7 de junio.
P Esa conversación que usted dice que tuvo, digo, que
está el relato que estuvo en Caña, que es su manera o
fue su presentación de la querella, ¿correcto?
R No. Una queja, no una querella.
[…]24
P Tiene que permitir que yo pregunte. Que las
manifestaciones no eran porque se estaba negociando
un Convenio Colectivo, era porque Andro Nodarse,
según usted, despidió gente mayor para contratar
gente menor, ¿eso es así? ¿Eso es su testimonio?
R Si me dejas terminar.
23 Véase Apéndice, Deposición Susan Wilkerson-Tilley, págs. 222-223.
24 Véase Apéndice, Deposición Susan Wilkerson-Tilley, pág. 226.
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P No. Mire la pregunta y me contesta.
R No. Entonces no.
P Pues, no. ¿La contestación es “no”? Okey. Gracias. Le
pregunto, fuera de esas “sit downs”, sentadas que
tuvo conversación con Kerania, desde Boyd hasta el
2019, usted no le dijo a ningún personal gerencial, “Yo
me siento discriminada por edad”, ¿correcto?
R No.
[…]25
P Okey. ¿Alguna vez, que usted recuerde, le mencionó a
usted la palabra “edad”, “vieja”?
R No.
P No. ¿Cuándo pasó eso que la “cortó”, usted fue y puso
una querella donde Kerania?
R Ella estaba.
P La, pero la pregunta fue si usted fue…
R No.
P …e hizo una querella donde Kerania. Me…
R Fui a donde mi jefe, Osorio.
P ¿Y qué le dijo a Osorio?
R Yo le dije, “Osorio, usted me aprobó esto, ¿Por qué me
paró en medio de mi presentación?” …
P Ajá.
R … y dijo, “No te preocupes, ‘don’t worry’ ”.
[…]26
P No. Okey. Yo estoy saltando un montón de alegaciones
porque quiero estar bien claro que usted, fuera de la
conversación de Caña con Kerania, usted no reportó
ningún incidente de discrimen por edad ni de
hostigamiento, ¿correcto?
R Es correcto.
De otra parte, surge de la deposición de Wilkerson-Tilley,
relacionado al alegado discrimen por incapacidad lo siguiente:27
P ¿Y se recuerda cual es el diagnóstico? ¿Cómo le llamó
a la fractura? ¿Cómo se llamaba ese hueso?
R Está escrito en los papeles de él, pero no los, no los
tengo, no.
P Ah, pues, voy a solicitarle a los compañeros que nos
den copia de ese récord médico, por favor, para estar
seguro de cómo, cómo es que los…
R Hay términos médicos…
P Sí, me imagino.
R …que dicen exacto dónde es y, y cuestiones así.
P ¿Y entonces mencionó tres meses, “so”, si esto ocurrió
en octubre y usted fue en enero, estamos hablando de
marzo? ¿En marzo más o menos le dicen, “Tu tienes
una fractura”? ¿Si?
R Sí. Y entonces, el, la forma de explicó (sic), “o lo dejas,
para su edad, puede ser que empieces a tener
artritis…
P Unjú.
R …por esa fractura “o” “yo puedo entrar y hacerte una
cirugía y tratar de arreglar un tipo de músculo o algo,
pero la fractura eventualmente se va a, a, a…”, ¿“how
do you say it? Like go back in, in” en el hueso.
P Unjú.
25 Véase Apéndice, Deposición Susan Wilkerson-Tilley, pág. 229.
26 Véase Apéndice, Deposición Susan Wilkerson-Tilley, pág. 234.
27 Véase Apéndice, Deposición Susan Wilkerson-Tilley, págs. 243-244.
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R Pero lo que me estaba afectado eran los músculos
alrededor. Y yo todavía no podía, hacer así, no podía
virar mí, mi brazo. Guiando fue un problema. “So”,
decidí, “Pues, vamos a entrar en la operación”, me dio
fechas, como estábamos en los “senior proms”, yo dije,
“Pues, déjame dejarlo para agosto que es el mes más
lento”…
[…]28
P ¿Pero usted se reportó al Seguro Social con, “¿Mira,
tengo esta incapacidad”?
R No.
P ¿No? Y la veo que está apoyada de los dos hombros y
de hecho, casi toda la deposición ha utilizado los
codos sobre la mesa.
R Si.
P ¿Eso es algo que le ha afectado a usted y usted dice,
“Yo soy una incapacitada por, ¿por este incidente
físicamente”?
R No.
P ¿No?
R No.
P ¿Ni en ese momento?
R No. “Incapacitada”, tengo molestias todavía.
P Okey. Y… Explíqueme, si es que hubo una
conversación con Kerania, qué usted le dijo a Kerania
y qué Kerania le dijo a usted en relación a, a la
operación.
R Cuando yo decidí la fecha para mi cirugía, le dije a mi
supervisor, que era Osorio, que me iba a operar. Que
el tiempo estimado de recuperación iba a ser de treinta
a sesenta días, que yo, para que él supiera que yo iba
a estar fuera por enfermedad y seis meses, hasta seis
meses de, de “rehab”. Él me, él me dijo, "Cuando cojas
tu, tu enfermedad, cógelo en vacaciones", yo le dije,
"Pero yo tengo bastante tiempo acumulado de
enfermedad". Yo sé que si coges vacaciones vas al
'payroll'. Sí.
[…]29
R Osorio me dijo a mí sí…
P …“cógete las, cógete las vacaciones…
R “Cógelo del tiempo de vacaciones en vez de
enfermedad para poder bajar el “payroll”.
P ¿Y no… ¿Entonces no fue…
R Y yo le dije, “Pero…
P ¿Pero a usted le pagan las vacaciones, verdad?
R Si.
P Okey.
En aras de sustentar su posición, la apelante presentó
porciones de su deposición y la de la Sra. Olmo a los efectos de
probar que fue víctima de discrimen por su edad y por incapacidad.
De un análisis sosegado de los escritos y documentos presentados
por Wilkerson-Tilley, colegimos que la apelante no demostró los
28 Véase Apéndice, Deposición Susan Wilkerson-Tilley, págs. 246-247.
29 Véase Apéndice, Deposición Susan Wilkerson-Tilley, pág. 248.
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elementos fundamentales para sostener su causa de acción por
discrimen por edad e incapacidad, respectivamente. Tampoco la
apelante nos ha puesto en posición para determinar que el foro
primario haya incidido en su análisis sobre la postura de la parte
apelada sobre la improcedencia de esta causa de acción. El TPI
correctamente determinó que la apelante no logró demostrar que fue
discriminada por su edad o por alguna incapacidad conforme exige
la normativa antes expuesta.
En virtud de lo anterior y de la facultad que nos confirió el
Tribunal Supremo en Meléndez González et. al. v. M. Cuebas, supra,
reconocemos que el TPI actuó correctamente al desestimar la causa
de acción sobre discrimen por edad e incapacidad por la vía
sumaria. De igual forma, el foro primario no incidió al determinar
que en este caso se estableció un plan de reorganización bona fide.
Sin embargo, por entender que subsisten controversias medulares
sobre si en la presente causa se cumplió el proceso de retención de
empleados por antigüedad y clasificación ocupacional, revocamos
en parte el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos en parte
y revocamos en parte la Sentencia apelada. En su consecuencia
devolvemos el caso ante el foro primario para la continuación de los
procesos conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones