ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
LUIS E. LIMAS URQUILLA Certiorari
RECURRIDO procedente del
Tribunal de Primera
v. Instancia, Sala
Superior de Bayamón
CLEAN HARBORS
ENVIRONMENTAL KLCE202301177 Caso Número:
SERVICES, INC.; BY2021CV03059
CLEAN HARBORS CARIBE,
INC.; CLEAN HARBORS
ENVIRONMENTAL, INC.;
A, B Y C COMPAÑÍAS DE Sobre:
SEGURO Despido injustificado
PETICIONARIA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.
Clean Harbors Caribe, Inc. (en adelante, Clean Harbors o
peticionario) comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante el
presente recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la
Resolución, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. Mediante este dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la
solicitud de sentencia sumaria total que solicitó Clean Harbors.
Por los fundamentos expuestos a continuación, acordamos no
expedir el recurso ante nuestra consideración.
I
El Sr. Limas Urquilla presentó una querella, al amparo de la Ley
Núm. 2 de Procedimiento Sumario, mediante la cual imputó que fue
despedido en violación a los parámetros reconocidos por la Ley Núm. 80.
A través de esta precisó que trabajó para Clean Harbors, donde ocupó su
último puesto como operations manager, por tres meses cuando fue
despedido. Desde el 2018 el Sr. Osborne, encargado de la evaluación de
cualquier asunto de desempeño de los empleados de la empresa, fungió
como su supervisor.
Número Identificador
RES2023_______________
KLCE202301177 2
A partir de diciembre de 2020, la peticionaria comenzó a realizar
cambios organizacionales. Posteriormente, el 24 de marzo de 2021, el
recurrido fue despedido debido a que su puesto como operations
manager fue eliminado durante la aludida reorganización. Las funciones
de su puesto las absorbió otro puesto, por lo que estas fueron distribuidas
a otros empleados prexistentes.
La peticionaria contestó la querella presentada en su contra, al
negar que el despido fuese arbitrario o caprichoso y, que su proceder
obedeció un interés legítimo de proteger la operación de su negocio.
Entiéndase, que su despido se debió a la reestructuración o
reorganización legítima de las operaciones de Clean Harbor.
Como parte del descubrimiento de prueba, las partes tuvieron la
oportunidad de cursar pliegos de interrogatorios, requerimientos de
producción de documento, así como deposiciones al Sr. Osborne y al
propio recurrido. Culminada esta etapa del proceso, la peticionaria
presentó Moción de Sentencia Sumaria Total, mediante la cual solicitó la
desestimación de la querella presentada en su contra. Por su parte, el
recurrido se opuso a la moción de desestimación al aducir que había diez
hechos en controversia que ameritaban la celebración de un juicio en su
fondo.
El Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida
mediante la cual declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria de la
peticionaria. En este dictamen, el foro recurrido identificó siete
controversias de hechos que impedían la resolución sumaria de las
causas. Inconforme, la peticionaria presentó una Moción de
reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales, la
cual fue denegada.
Por consiguiente, Clean Harbors presentó el recurso de certiorari
ante nuestra consideración, en el cual expone que el foro primario
cometió los siguientes errores:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, al negarse a acoger
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como hechos incontrovertidos los que versan sobre la
reorganización de Clean Harbors, los cuales están
apoyados por evidencia admisible en juicio, así como por las
propias admisiones del recurrido y que no fueron refutados
ni controvertidos.
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, al determinar que
existen materias en controversia que impiden al foro a quo
autorizar la solicitud de sentencia sumaria de Clean
Harbors.
El recurrido presentó su oposición a la expedición del recurso de
certiorari, en la cual sostuvo que hubo ausencia total de evidencia sobre
la puesta en vigor de un plan de reorganización y de que dicho plan haya
cumplido con los requerimientos jurisprudenciales para ello.
II
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de
un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723 (2016). En esencia consiste en un recurso extraordinario
caracterizado por que descansa en la discreción del tribunal para su
expedición, la cual no es irrestricta. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307 (2012). El tribunal tiene discreción para atender el asunto
planteado, bien sea para expedir o denegar el auto. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011). En estos casos procede un
análisis dual para determinar si se expide o no un recurso de certiorari, el
cual consta de una parte objetiva y otra subjetiva.
Primero, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LRPA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia será
expedido, entre otros, cuando se recurra de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo u alguna orden bajo las Reglas 56 y 57. A esos
efectos, el primer examen para que un recurso de certiorari sea expedido
es que tenga cabida bajo uno de los escenarios contemplados en la
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Regla 52.1, supra. Este primer examen consiste en una evaluación
objetiva de los parámetros de esta Regla.
Superada esta primera etapa, procede examinar si se justifica
nuestra intervención a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Recuérdese que es un recurso
que depende de la discreción del tribunal revisor. Conforme a esta Regla,
los criterios que justifican nuestra intervención son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, la discreción judicial no opera en el vacío. En etapa de
revisión judicial es norma reiterada que el Tribunal de Apelaciones no
habrá de intervenir con el ejercicio de discreción del Tribunal de Primera
Instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
El auto de certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de
estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido, por tanto,
debemos ejercer nuestra discreción para evaluar si, a la luz de estos
criterios, se requiere nuestra intervención. Si no fuera así, procede que
nos abstengamos de expedir el auto, de manera que se continúen los
procedimientos del caso sin mayor dilación en el foro de primera
instancia.
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B. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Este mecanismo “responde al propósito de
aligerar la conclusión de los pleitos eliminando el juicio en su fondo, pero
siempre y cuando no exista una legítima disputa de hecho a ser dirimida,
de modo que lo restante sea aplicar el derecho solamente.” Jusino et als.
v. Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001) que cita a Caquías v. Asoc. Res.
Mansiones Rio Piedras, 134 DPR 181 (1993). Véase, además, Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Conforme a esta
Regla, para poder adjudicar en los méritos una moción
de sentencia sumaria lo que se requiere es que se presente “una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre
la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente” ya sea
sobre la totalidad de la reclamación o parte de esta. Por su parte, la Regla
36.3 establece los requisitos de forma, a ser cumplidos por la parte
promovente y la parte promovida. Si el promovente incumple los
requisitos de forma, “el tribunal no estará obligado a considerar su
pedido.” Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111
(2015). Por el contrario, si el promovido es quien incumple dichos
requisitos “el tribunal puede dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte
promovente, si procede en derecho.” Id., que cita a SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
En definitiva, el promovente de una moción de
sentencia sumaria “debe demostrar que no existe controversia sustancial
o real en cuanto a algún hecho material, es decir, en cuanto a ningún
componente de la causa de acción.” Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, en la pág. 110. En este sentido, un hecho material “es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable.” Id., que cita a Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010). Por ello, “[l]a controversia debe ser de una
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calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a
través de un juicio plenario.” Ramos Pérez v. Univisión, supra.
La sentencia sumaria solo debe dictarse en casos claros. Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000).
Por tratarse de un remedio de carácter discrecional, “‘[e]l sabio
discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal utilizada,
puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en corte’, principio
elemental del debido proceso de ley’.” Mgmt. Adm. Servs. Corp. v.
E.L.A., supra. Siendo esto así, solo procede que se dicte
la sentencia sumaria “cuando surge de manera clara que, ante los hechos
materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el
Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos
necesarios para poder resolver la controversia.” Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, a las págs. 109-110. De haber alguna duda acerca
de la existencia de una controversia sobre los hechos medulares y
sustanciales del caso, deberá resolverse contra la parte que solicita la
moción, por lo que será necesario la celebración de un juicio. Rivera et al.
v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 133 (1992).
Por otro lado, este Tribunal revisor se encuentra en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede o
no una sentencia sumaria. Sin embargo, al revisar la determinación del
foro primario, estamos limitados de dos maneras: (1) solo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de instancia; y
(2) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y si el Derecho se aplicó de forma
correcta. Esto es, no estamos compelidos a adjudicar los hechos
materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-
335 (2004). El deber de adjudicar hechos materiales y esenciales es una
tarea que le compete al Tribunal de Primera Instancia y no al foro
intermedio. Id., a la pág. 335.
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A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el
estándar específico que debemos utilizar como tribunal revisor al
momento de evaluar determinaciones del foro primario en las que se
conceden o deniegan mociones de sentencia sumaria. En lo pertinente,
dispuso que “[l]a revisión del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe
examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte
que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario,
llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.” Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, a la pág. 118. Además, reiteró que por
estar en la misma posición que el foro primario, debemos revisar que,
tanto la moción de sentencia sumaria, como su oposición cumplan con los
requisitos de forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Id.
Por lo cual, luego que culminemos nuestra revisión del expediente, de
encontrar que en realidad existen hechos materiales y esenciales en
controversia, debemos tener en cuenta el cumplimiento de la Regla 36.4
de Procedimiento Civil y exponer concretamente cuáles hechos
materiales están controvertidos y cuáles están incontrovertidos. Id. Esta
determinación puede hacerse en la sentencia que disponga del caso y se
puede hacer referencia al listado de hechos incontrovertidos que emitió el
foro primario en su dictamen. Id. Por el contrario, de resultar que los
hechos materiales y esenciales realmente están incontrovertidos,
entonces nos corresponde revisar de novo si el foro impugnado aplicó
correctamente el Derecho a los hechos incontrovertidos. Id., a la pág.
119.
Finalmente, cabe señalar que, al dictar una sentencia sumaria, el
tribunal deberá realizar un análisis dual que consiste en: (1) analizar los
documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que
se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en
el expediente del tribunal; y (2) determinar si el oponente de la moción
controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la
demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por
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los documentos. Vera v. Dr. Bravo, supra, a la pág. 333. Una vez
realizado este análisis, el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando:
(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como
cuestión de Derecho no procede. Id., a las págs. 333-334.
C. Despido Injustificado
La Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 del 30 de mayo
de 1976, 29 LPRA sec. 185a, establece que todo empleado que trabaja
para un patrono mediante remuneración, contratado sin tiempo
determinado, que sea despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir
de su patrono una indemnización. El propósito de esta ley es “proteger a
los empleados de actuaciones arbitrarias del patrono al disponer de
remedios económicos que desalienten los despidos injustificados”. Ortiz
Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 770 (2022).
Por tanto, el fin es uno social y coercitivo, pues se castiga al patrono que
despide injustificadamente, y además provee una indemnización al
empleado. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001). Es
importante señalar que no hay ninguna prohibición absoluta al despido de
un empleado ya que siempre puede despedirse un empleado si existe
justa causa. Sin embargo, cuando no hay justa causa, el patrono deberá
indemnizar mediante el pago de la mesada. Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, 194 DPR 209 (2015).
Por justa causa, se entiende aquel despido que no esté motivado
por razones legalmente prohibidas y que no sea resultado del mero
capricho del patrono, además, aquellos despidos que afecten el buen y
normal funcionamiento de un establecimiento. 29 LPRA sec. 185b; véase
León Torres v. Rivera Lebrón, 194 DPR 20 (2020). La ley expresamente
contempla determinadas situaciones que se entienden como justa causa
para el despido de un empleado. Entre estas se encuentran: (1) patrón de
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conducta impropia del empleado; (2) patrón de desempeño deficiente del
empleado; (3) violación de los reglamentos de la empresa; (4) cierre total,
temporero, o parcial de las operaciones de la empresa; (5)
reorganización; y (6) reducción en el volumen de producción de la
empresa. Id.
Los patronos tienen autoridad para establecer los reglamentos
internos y normas de conducta en el lugar de empleo que estimen
necesarios. Una vez adoptadas, los empleados están sujetos a cumplir
estas reglas, siempre que sean razonables. Por tanto, las violaciones a
estas normas del empleo serán justa causa para el despido cuando el
patrono demuestre: (1) que las reglas son razonables; (2) que se le
suministró copia escrita de dichas normas al empleado, y (3) que el
empleado las violó en reiteradas ocasiones. Jusino et als. v. Walgreens,
supra, en la pág. 573.
III
En el presente recurso, el peticionario sostiene que el Tribunal de
Primera Instancia erró al no acoger como un hecho incontrovertido
aquellos relacionados a la reorganización de Clean Harbors, aun cuando
sostiene que hubo evidencia al respecto y que el recurrido lo admitió.
Además, señaló que no había controversia de hechos alguna que
impidiera la autorización de una sentencia sumaria a su favor.
Examinado de novo el expediente ante nuestra consideración,
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró ni abusó de su
discreción al determinar que existen controversias de hecho que no
permiten la adjudicación mediante sentencia sumaria. Precisamente, la
moción de sentencia sumaria total del peticionario no logró establecer
claramente que el despido del recurrido se debió a una reestructuración
organizacional de la empresa. Mas bien, surge que durante diciembre del
2020 efectuó una reestructuración de la empresa que conllevó el cambio
de puesto del recurrido. Sin embargo, aproximadamente dos meses y
medio después, este fue despedido.
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Conforme a la carta de despedido que le fue cursada al recurrido,
se le informó a este que su separación se debió a quejas presentadas en
su contra o al incumplimiento de este con los deberes de su puesto.1 Así
lo reconoció su supervisor Sr. Osborne durante su deposición al declarar
que el despido del recurrido no se debió a la reestructuración sino que
supuesto incumplimiento de este con sus deberes.2 Por otro lado, el
recurrido reconoció que enfrentó problemas en su nueva posición, indicó
que se debió a los cambios que pretendían implantar pero ante la falta de
los programas no podía cumplir sus funciones.3 Así las cosas, se
encuentra en controversia la verdadera razón que motivó el despido del
recurrido, hecho que impide la aplicación de la sentencia sumaria.
Además, se encuentra en controversia la existencia de la reorganización
de la empresa y las demás determinaciones de hechos en controversia
relacionadas a este.
IV
Por los fundamentos anteriores, a la luz de los criterios que guían
nuestra discreción, declaramos no ha lugar la expedición del recurso de
certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Recurso de Certiorari, Apéndice del recurso en las págs. 379-380.
2 Id., en las pág. 17, línea 6, hasta la pág. 25.
3 Id., en la pág. 192, líneas 4-25, hasta la pág. 194, línea 12.