Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
CARLA P. ESPINET CRESPO Certiorari
Recurrida procedente del
Tribunal de
Primera Instancia,
Sala de Bayamón
v. KLCE202301037
Caso Núm.
GB2021CV00412
CADUCEUS HEALTH, INC.; Sobre:
FULANO DE TAL; CORPORACIÓN X Hostigamiento
Peticionarios Sexual; Ley de
Represalias (Ley
Sumaria de
Reclamaciones
Laborales, Ley 2
del 17 de octubre
de 1961)
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez
Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece Caduceus Healthcare, Inc. y Caduceus LLC
conjuntamente (Caduceus o peticionario), solicitando que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial
de Bayamón (TPI), el 26 de agosto de 2023.1 Mediante dicho dictamen el
foro recurrido decidió denegar la Moción de Sentencia Sumaria presentada
por Caduceus, al estimar que persistían controversias sobre hechos
materiales que corresponden ser dilucidadas en juicio plenario.
Adelantamos que, habiendo examinado el escrito presentado por el
peticionario, junto a la documentación pertinente que forma parte de su
apéndice, decidimos denegar la expedición del auto de certiorari.
1 Notificada el 27 de junio de 2023.
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2024______________
KLCE202301037 2
I. Resumen del tracto procesal
El 21 de junio de 2021, la señora Carla P. Espinet Crespo, (la señora
Espinet o la recurrida), presentó una Querella en contra de Caduceus,
esgrimiendo presuntas lesiones a sus derechos laborales, acogiéndose al
procedimiento sumario establecido por la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de1961, (Ley Núm.
2). Con precisión, la promovente se amparó en las siguientes disposiciones
legales para sustentar su petitorio: (1) despido injustificado, la Ley de
Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 del 30 de mayo
de 1976, (Ley Núm. 80); (2) hostigamiento sexual, Ley para prohibir el
Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988
(Ley Núm. 17) y; (3) represalias, Ley de Represalias contra el Empleado por
Ofrecer Testimonio, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, (Ley Núm.
115).
En la acción incoada la recurrida alegó haber comenzado a trabajar
en Caduceus el 27 de octubre de 2020 y que, a solo dos semanas de haber
iniciado labores allí, comenzó a notar conductas impropias por parte del
presidente de la corporación, Carlos López (el señor López), demostrando
este un interés personal por ella. Señaló, entre otras, que el señor López
no tenía control de sus comentarios, gestos y movidas, constantemente se
situaba de pie detrás de su silla y la tocaba, apretaba sus hombros, olía y
tocaba su cabello y hacía comentarios de halagos a su trasero, pechos,
ojos y labios. Afirmó que tales conductas ocasionaron que se sintiera
incómoda, ofendida y atacada como profesional, al entender que la razón
de su contratación había sido por interés sexual, no atribuible a su
profesionalismo. Añadió, que esta conducta se extendió a viajes de trabajo,
comentarios en frente de otros funcionarios de la corporación, empleadas
de Recursos Humanos y hasta preguntarle si podría ser su amante o sugar
daddy.
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En la demanda también se incluyó que, el 24 de mayo de 2021, la
vicepresidenta de Recursos Humanos de la Oficina de Atlanta, Georgia,
Yen Freznel, citó a una reunión a la recurrida, esto luego de que
compañeros de trabajo escucharan comentarios del señor López hacia ella.
En consecuencia, el 26 de mayo de 2021, se celebró una reunión formal,
en la cual el señor López le pidió disculpas a la recurrida por su conducta.
Pasados once días de celebrada dicha reunión, el 8 de junio de 2021,
la recurrida fue despedida por una alegada reducción de personal. Es a
partir de las alegaciones descritas que la recurrida instó la demanda bajo
discusión, solicitando ser indemnizada, bajo los estatutos labores
aludidos.
A raíz de ello, Caduceus presentó su Contestación a la Querella.
Luego de negar y/o admitir varias de las alegaciones contenidas en la
demanda, el peticionario esgrimió como defensas afirmativas, entre otras,
que la cesantía de la recurrida se debió a no haber cumplido con unas
condiciones principales de su contrato de empleo, referente a lograr la
obtención de una propuesta importante, lo que provocó pérdidas
económicas severas para la empresa. Es decir, el peticionario alzó como
defensa que el despido de la recurrida no se debió a acto discriminatorio
alguno, hostigamiento sexual y/o represalias, sino a causas justificadas.
Con posterioridad, el peticionario presentó Moción en Solicitud de
Conversión de Querella al Procedimiento Ordinario. Presentado escrito en
oposición por la recurrida, el foro primario emitió Orden, notificada el 3 de
agosto de 2021, accediendo a la petición de Caduceus, por tanto,
disponiendo que el pleito se continuara tramitando bajo el procedimiento
ordinario.
Luego de varios tramites procesales, y concluido el descubrimiento
de prueba, el peticionario presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.
Luego de proponer en dicha moción ciento cuarenta y dos hechos
materiales como incontrovertidos, junto a la prueba documental que
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presuntamente los sustentaban, el peticionario pasó a explicar las razones
por las cuales la cesantía de la recurrida fue justificada, por tanto, no
producto de algún discrimen. En particular, sostuvo que las condiciones
financieras del conglomerado corporativo se encontraban en un estado
crítico, inclusive para la viabilidad de acceder al financiamiento de sus
operaciones y que, por tales razones económicas, se había tomado la
decisión de despedir a la señora Espinet. Sostuvo que la empresa competía
por contratos de servicios a través de diversas agencias federales, pero, por
un error en los documentos de acreditación sometidos por su equipo
gerencial, le fueron cancelados el noventa por ciento de sus contratos,
disminuyendo su facturación de cuarenta millones de dólares, a ocho
millones de dólares. Añadió que, aunque luego se recuperó
económicamente en alguna medida, no fue suficiente para enfrentar los
gastos que tenía, por lo que se estableció una estrategia de mitigación, que
incluyó el despido de empleados. Esgrimió, además, que la recurrida no
tenía prueba para demostrar las alegaciones de hostigamiento sexual,
pues contaba solamente con su propio testimonio, y los hechos
demostraban que la relación del señor López con la recurrida era más bien
de estrecha amistad.
En respuesta, la recurrida presentó su Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria. En lo pertinente, enumeró los hechos que Caduceus
había identificado como incontrovertibles, aceptando o clarificando
algunos, y oponiéndose a otros, para los cuales identificó evidencia
documental con tal propósito. Entonces, luego de exponer el derecho que
juzgaba procedente, arguyó que no debía desestimarse la demanda
presentada pues había quedado establecido un caso prima facie de
despido injustificado, y Caduceus no presentó la prueba que sustentara la
alegada necesidad de reorganización y eliminación de plazas. Señaló que
de los hechos del caso surgía que su despido se realizó de una manera
altamente sospechosa, pues aconteció pasados pocos días desde que el
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señor López se reuniera con esta para disculparse. Además, indicó como
un hecho pertinente a la controversia que todas las empleadas que fueron
despedidas junto a la recurrida, fueron empleadas nuevamente por
Caduceus, menos esta última.
Examinados los escritos de las partes, el TPI emitió la Resolución
cuya revocación nos solicita el peticionario, denegando la petición de
sentencia sumaria. Entendió el foro primario que, a pesar del peticionario
haber incluido una lista de ciento cuarenta y dos hechos como
incontrovertidos, la mayoría de estos eran irrelevantes a la controversia,
repetidos o no demostraban lo alegado. En cuanto a la defensa sobre la
presunta situación económica delicada del peticionario, advirtió que no
toda situación económica de una empresa da pie a un despido. Con
relación a las alegaciones de hostigamiento sexual, llamó la atención al
hecho de que tal conducta se da generalmente en privado, por lo que el
tribunal debe sopesar los testimonios de las partes para entonces efectuar
el juicio de credibilidad que le merezca, siendo en muchas ocasiones las
partes las únicas envueltas en el asunto. En definitiva, el foro recurrido
determinó que no procedía conceder el remedio sumario solicitado por el
peticionario, pues se encontraban en controversia los siguientes hechos:
(1) las razones por la cual fue despedida la señora Espinet, (2) si el despido
de la señora Espinet fue justificado; (3) si la señora Espinet fue objeto de
hostigamiento sexual y represalias.
Inconforme, Caduceus presentó Moción de Reconsideración, que fue
denegada.
Es así como el peticionario acude ante nosotros, mediante recurso
de certiorari, esgrimiendo los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR SUMARIAMENTE
LA TOTALIDAD DE LAS CAUSAS DE ACCI[Ó]N A PESAR LA
CLARA PRUEBA INCONTROVERTIDA QUE SOSTIENE LA
DEFENSA AFIRMATIVA DE JUSTA CAUSA BAJO EL PALIO
DE LOS ARTICULOS 2(e) y (f) DE LA LEY NUM. 80 DEL 30 DE
MAYO DE 1976 Y EL CASO NORMATIVO SEGARRA RIVERA
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V. INTERNATIONAL SHIPPING 2022 TSPR 31 DEL 23 DE
MARZO DE 2023.
SEGUNDO ERROR: ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LAS
ALEGACIONES POR HOSTIGAMIENTO SEXUAL Y
REPRESALIAS EN EL EMPLEO A PESAR DE QUE LA
DEMANDANTE NO CUENTA CON PRUEBA ADMISIBLE PARA
CONTROVERTIR LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO
ARTICULADA Y SOSTENIDA POR PRUEBA ADMISIBLE.
Concedido término a la parte recurrida para presentar su postura,
esta compareció sometiendo Alegato de la Parte Querellante Recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en
posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
A. La Sentencia Sumaria
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica
de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Roldan Flores v. M. Cuebas et
al., 199 DPR 664, 676 (2018); Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195
DPR 769, 785 (2016), Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014).
Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica”. González Santiago v. Baxter Healthcare, supra; Roldan Flores v.
M. Cuebas et al., supra; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209,
225 (2015), SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013).
A tenor, este mecanismo está disponible para la disposición de
reclamaciones que contengan elementos subjetivos únicamente cuando no
existan controversias de hechos esenciales y pertinentes. Rodríguez García
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v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018), Velázquez Ortiz v. Mun. De Humacao,
197 DPR 656, 661 (2017), Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586,
594-595 (2013), Const. José Carro v. Mun. de Dorado, 186 DPR 113, 129
(2012). De lo que se sigue que “la mera existencia de una controversia de
hecho es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria …
cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre algún hecho
relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756
(2012).
Por otra parte, es esencial reconocer que la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, establece de manera específica
los requisitos de forma con los que debe cumplir la parte que promueve la
moción de sentencia sumaria, así como la parte que se opone a ella. En lo
pertinente, la parte promovente debe exponer un listado de hechos no
controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente numerados y,
para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración
jurada u otra prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a citar
específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que
entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación
con cita a la página o sección pertinente. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100,137 (2015).
A. Función revisora del foro apelativo con respecto a la sentencia
sumaria dictada por el foro primario
En el caso de revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia
dictadas mediante el mecanismo de sentencias sumarias o resolución que
deniega su aplicación, este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la
misma posición que el tribunal inferior para evaluar su procedencia.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. Los criterios a seguir por
este foro intermedio al atender la revisión de una sentencia sumaria
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dictada por el foro primario han sido enumerados con exactitud por
nuestro Tribunal Supremo. Íd. A tenor, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia
le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su
oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de
exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, estamos limitados de dos maneras; (1) solo podemos considerar
los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia, (2)
solo podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra. El primer punto se enfoca
en que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar
asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Mientras
que el segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar si en el caso
ante su consideración existen controversias reales en cuanto a los hechos
materiales, pero no puede adjudicarlos. Íd. en la pág. 115. También, se ha
aclarado que al foro apelativo le es vedado adjudicar los hechos materiales
esenciales en disputa, porque dicha tarea le corresponde al foro de
primera instancia. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
B. Certiorari
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
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Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es,
en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición
del auto descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su
característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El
concepto discreción implica la facultad de elegir entre diversas opciones.
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción
judicial no es irrestricta y ha sido definida como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction,
supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52,
establece, en lo pertinente, que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Según ya se ha indicado, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
nos autoriza a revisar determinaciones interlocutorias provenientes del
foro primario, cuando este deniega la concesión de una moción dispositiva.
La denegatoria de una moción de sentencia sumaria, como es el dictamen
cuya revocación nos solicita el peticionario, se encuentra concebida dentro
de las instancias en que se nos permite intervenir con un asunto
interlocutorio, por lo tanto, estamos facultados para, de ejercer nuestra
discreción, expedir el auto solicitado.
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b.
Cabe reiterar, entonces, que la revisión por este Foro intermedio de
una denegatoria de moción de sentencia sumaria acontece de novo, lo que
nos requiere, en primer lugar, examinar si las partes cumplieron con las
formalidades que exige la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, para
entonces auscultar si subsiste algún hecho medular en controversia, y, de
existir, verificar la corrección de la aplicación del derecho.
Respecto al primero de tales asuntos, juzgamos que tanto la Moción
de sentencia sumaria, como el escrito presentado en oposición a esta,
cumplen sustancialmente con las formalidades requeridas por la regla
procesal citada para ponernos en posición de su consideración. Al así
concluir, hacemos referencia esencialmente a que en su moción dispositiva
el promovente incluyó una lista de hechos que entendía medulares e
incontrovertidos, con alusión e inclusión de la prueba documental que,
afirmó, los sustentaban, para concluir con la aplicación de derecho. Por su
parte, en el escrito en oposición a petición de sentencia sumaria, la
recurrida identificó cada uno de los hechos esgrimidos como
incontrovertidos por el peticionario, admitiendo algunos y cuestionando
otros, incluyendo la prueba documental que entendía servía para
controvertirlos, y elaborando sobre las causas por las cuales se debía
permitir dar lugar al juicio plenario y denegar la moción dispositiva
presentada.
Entonces, atendiendo propiamente la discusión de los
señalamientos de error esgrimidos por el peticionario en el recurso de
certiorari, en el primero de estos dicha parte puso el acento en los
siguientes hechos, como incontrovertidos, y que resultaban dispositivos de
la querella presentada: (1) que los primeros cuatro meses de 2021 la
empresa sufrió pérdidas económicas críticas; (2) que tales pérdidas
económicas dieron lugar a establecer, entre otras medidas mitigantes, un
plan de cesantías urgente, que incluyó la eliminación de una serie de
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puestos, entre los que se encontraba el de la recurrida. Aseveró, además,
que la recurrida no presentó, ni cuenta, con prueba alguna que sirva para
controvertir la situación crítica económica aludida y las medidas tomadas
por la empresa para mitigarlas. Por tanto, solo cabía concluir que el
despido de la recurrida fue justificado, por tales razones, no porque
hubiese intervenido algún tipo de discrimen u hostigamiento.
Sin embargo, y tal como lo apreció el foro primario, juzgamos que el
solo examen de la documentación incluida por las partes en sus
respectivas mociones no resulta suficiente para concluir que la causa del
despido de la recurrida fue la crisis económica, según descrita en el
párrafo que precede. Ello por cuanto, aun partiendo para fines de la
argumentación de que la condición de la empresa al momento del despido
sí era precaria, (advertimos que no estamos adjudicando tal hecho), como
mínimo llama la atención que tal acción se llevará a cabo el 8 de junio de
2021, a solo varios días de la reunión del 31 de mayo de 2021 en la cual el
señor López se disculpó con la recurrida, por las alegaciones que esta
levantó sobre hostigamiento sexual. En este contexto, nos resultan
soslayables las manifestaciones de la recurrida, según recogidas en la
deposición que se le tomó, sobre presuntas actuaciones del señor López
dirigidas a ella, que provocaron la presentación de la querella2. Según
citamos, el mecanismo procesal de sentencia sumaria está disponible para
la disposición de reclamaciones que contengan elementos subjetivos
únicamente cuando no existan controversias de hechos esenciales y
pertinentes. Rodríguez García v. UCA, supra.
Al decir lo anterior, advertimos que de modo alguno estamos
adjudicando la veracidad de lo narrado por la recurrida en la deposición
que se le tomó, ni si las conductas que describió sobre el señor López
hacia ella resultaban suficientes en derecho para sostener la causa de
acción presentada. No estamos adjudicando lo señalado, por cuanto,
2
Apéndice X del recurso de certiorari, págs. 1215, en adelante.
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precisamente, juzgamos que la sola lectura de la documentación incluida
no resulta suficiente para ponernos en posición de concluir sobre la
ausencia de hechos medulares incontrovertidos, sobre las causas del
despido, o si acontecieron las conductas imputadas en la demanda que
dieron lugar a la solicitud de un remedio. De lo que se sigue que, vista la
prueba documental ante nuestra atención, concluimos que no estamos
ante un caso susceptible de disponerse por la vía de la sentencia sumaria,
pues, como identificó el foro a quo, hay hechos que requieren la
presentación y valoración de la prueba testifical para ser determinados.
En cuanto al segundo error alzado, no merece mayor consideración.
Aduce el peticionario que la recurrida carece de prueba admisible para
controvertir la causa de despido que articuló la empresa, (la crisis
económica). Lo cierto es que, según apuntamos en los párrafos que
preceden, la recurrida cuenta con prueba testifical sobre los hechos
alegados, su propio testimonio, que deberá ser valorada, junto a la demás
prueba documental y testifical que se presente en el juicio plenario, para
entonces poner en verdadera posición al foro primario de adjudicar la
causa de acción presentada.
IV. Parte dispositiva
Según se aprecia, hemos determinado denegar la expedición del
auto de certiorari solicitado, y ordenar la devolución inmediata del asunto
al Tribunal de Primera Instancia, para que se continúen allí los procesos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones