ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
BARQUÍN INTERNATIONAL Certiorari procedente
CORPORATION Y OTROS del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior
RECURRIDOS de San Juan
v. KLCE202400063 Caso Número:
SJ2020CV02902
ASOCIACIÓN DE
MAESTROS DE PUERTO
RICO Y OTROS Sobre:
Daños y perjuicios
PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
La Asociación de Maestros de PR y otros comparecen ante este
Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari y nos pide que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, emitida y notificada el 3 de noviembre de 2023.
Por medio de dicho dictamen el foro primario declaró no ha lugar la solicitud
de sentencia sumaria presentada por ambas partes involucradas en el
caso.
Por los fundamentos a continuación, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
I
Por hechos acontecidos el 25 de mayo de 2019, Barquín
International Corporation, empresa privada dedicada a la venta de equipos
electrónicos y programas de computadora, presentó una demanda sobre
daños y perjuicios en contra de la Asociación de Maestros de PR a la luz
de un contrato de arrendamiento que pactaron entre estos. En esencia
sostuvo que durante la madrugada se quebró un tubo del edificio que
provocó una inundación que afectó la propiedad arrendada y, por
consiguiente, causó daños a los bienes de la empresa. Barquín alegó que
sufrió daños a su propiedad ascendentes a $3,515,703.87, además
Número Identificador
RES2024_______________
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sostuvo que sus operaciones se vieron interrumpidas por los trabajos de
reparación los cuales le ocasionaron daños estimados en $1,500,000.00.
Asimismo, reclamó una suma no menor de $360,000.00 como
indemnización por los gastos de la empresa y $250,000.00 por las
angustias y sufrimientos mentales de Ramón C. Barquín por el efecto que
tuvo esta situación en su trabajo y esfuerzos en rehabilitar su empresa.
Finalmente, la compañía sostuvo que procedía una indemnización
adicional de $250,000.00 por los daños a la reputación y buen nombre de
la marca de la empresa.
Por su parte, los peticionarios contestaron la demanda al negar que
fuera negligente en momento alguno. Además, sostuvieron que la tubería
que colapsó se encontraba dentro de la pared del edificio, por lo cual no
tenía acceso a darle mantenimiento, predecir o prevenir su destrucción. Del
mismo modo, adujo que los daños reclamados eran exagerados,
especulativos, preexistentes a la fecha de los hechos alegados y no
guardaban relación con la realidad. También, sostuvo que si hubo algún
daño este fue el producto de un caso fortuito o causa interventora.
Posteriormente, los peticionarios presentaron Solicitud de sentencia
sumaria en la que plantearon que, mediante el contrato de arrendamiento
pactado entre las partes, el recurrido relevó la responsabilidad de estos.
Precisamente, adujo que la cláusula leía como sigue:
Ni la ARRENDADORA ni los agentes ni empleados de la
ARRENDADORA serán responsables, y por la presente el
ARRENDATARIO releva a la ARRENDADORA y a los
agentes y empleados de la ARRENDADORA de toda
reclamación por daños a la persona o a la propiedad
(incluyendo pérdida o interrupción de negocio) del
ARRENDATARIO o de alguna persona que así lo reclame a
través del ARRENDATARIO, que resultare de fuego,
accidente o condición en el local accidentado, el complejo y
aceras, calles y otras áreas que colinden o estén adyacentes
a dicho complejo, incluyendo, pero no limitado a
reclamaciones por daños que resultaren de; (i) cualquier
defecto o falla de plomería, o equipo de aire acondicionado,
alambrado eléctrico o instalaciones del mismo, tubos de
agua; (ii) cualquier equipo o accesorio fuera de servicio; (iii)
la explosión, colación o filtración de cualquier tanque, fuente
de agua, lavamanos, inodoro, tubo de desperdicios, drenaje
u otro tubo o tanque en, sobre o alrededor del complejo o local
accidentado; (iv) el retroceso de cualquier tubería sanitaria o
conducto, (v) el escape de vapor o agua caliente; (vi) agua
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saliente de o viniendo por el techo o cualquier lugar en o cerca
de dicho complejo o edificio local; (vii) el caerse cualquier
instalación, estucado o empañetado; (viii) cristal roto; (ix) el
ejercicio de este contrato; (x) cualquier acto u omisión de
otras partes que no sean la ARRENDADORA, sus empleados
o agentes, (xi) cualquier acto u omisión de la
ARRENDADORA, sus agentes y empleados, a menos que
dicho acto u omisión constituya negligencia de la
ARRENDADORA. El ARRENDATARIO acuerda, sin
embargo, que en ningún caso se hará valer derecho alguno
de subrogación en contra de la ARRENDADORA por
cualquier lesión o daño sufrido por el ARRENDATARIO
según se ha mencionado, sea o no por negligencia crasa. Ni
la ARRENDADORA ni sus agentes serán responsables de
daño a la propiedad del ARRENDATARIO ni de otras
personas empleadas en el complejo, ni por la pérdida o daño
a la propiedad alguna del ARRENDATARIO debido a hurto o
a alguna otra razón.
Además, argumentaron que dicho contrato no fue suscrito por
Barquín, sino con el Sr. Molina en su carácter personal, y que el
subarriendo estaba proscrito por el mismo contrato. Asimismo, sostuvo que
no se encontraba presente el elemento de relación causal entre los
alegados actos negligentes y los daños reclamados ni la previsibilidad de
estos. Por su parte, la parte recurrida se opuso y, a su vez, presentó una
moción de sentencia sumaria a su favor en la que sostuvo que la cláusula
de relevo de responsabilidad contenía una excepción.
Tras múltiples instancias procesales, el Tribunal de Primera
Instancia dictó Resolución mediante la cual denegó la Solicitud de
Sentencia Sumaria al encontrar que se encontraban en controversia los
siguientes hechos:
1. En relación a los daños por pérdida de propiedad que reclama
Barquín, está en controversia cuál es la propiedad específica
que sufrió daños y/o pérdidas como resultado del incidente
ocurrido el 25 de mayo de 2019.
2. Está en controversia la magnitud, extensión y valoración de los
daños alegados por Barquín.
3. Si era previsible que el tubo de agua que se rompió y ocasionó
la filtración de agua y luego la inundación el día de los hechos,
estaba oxidado, corroído y/o deteriorado.
4. Si, conforme lo anterior, hubo un acto u omisión por parte de la
AMPR respecto al evento de la rotura del tubo de agua. De
contestarse en la afirmativa, si existe un nexo causal entre los
daños y pérdidas en propiedad alegadas por Barquín y dicho
acto u omisión.
5. Si la póliza que MAPFRE expidió a favor de la AMPR, y que
estuvo vigente durante los hechos del 25 de mayo de 2019,
cubre los daños alegados por Barquín.
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Inconforme, luego de rechazar las mociones de reconsideración de
ambas partes, los peticionarios presentaron el certiorari ante nuestra
consideración. Mediante este recurso discrecional señalaron que el
Tribunal de Primera Instancia incurrió en los siguientes errores:
Primer error: Erró el TPI al determinar que la frase o
excepción “a menos que dicho acto u omisión constituya
negligencia de la ARRENDADORA” incluída en el último
inciso de la Cláusula de Renuncia de Reclamaciones (el
inciso ‘xi’) aplica a los incisos ‘i’,’ii’, ‘iii’ y ‘vi’ invocados por la
compareciente, en abstracción de la “regla del último
antecedente” y lo resuelto en Meléndez v. Tribunal, 90 D.P.R.
656 (1964). Particularmente, considerando que: (i) a
diferencia del inciso ‘xi’, los tres incisos señalados no incluyen
ni utilizan los términos acto ni omisión y (ii) los puntos y comas
que separan cada una de las 11 (xi) enumeraciones de la
cláusula claramente establecen 11 supuestos separados y
distintos.
Segundo error: Erró el TPI al no formular como hechos
probados 13 hechos que tanto la compareciente como la
parte demandante consignaron no están en controversia, y
además eran materiales. Erró además al no formular como
hechos probados 3 hechos adicionales, lo[s] cuales: (i) no
fueron controvertidos por la parte demandante mediante
evidencia; y (ii) están sustentados en transcripciones de
deposiciones y otra prueba admisible en evidencia.
Tercer error: Erró el TPI al no desestimar la Demanda por
ausencia de nexo causal, a pesar de que la propia parte
demandante admitió que desconocía que en el local en
cuestión había equipo valorado en $3.5 millones, incluso para
efectos de sus propias responsabilidades contributivas, para
cuyos propósitos lo valorizó en aproximadamente
$26,000.00.
Por su parte, la parte recurrida presentó Oposición a expedición de
certiorari y alegato mediante el cual sostuvo que no procedía la expedición
del auto porque no había mediado perjuicio, parcialidad, ni error craso en
la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia.
II
A
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).
En esencia consiste en un recurso extraordinario caracterizado por que
descansa en la discreción del tribunal para su expedición, la cual no es
irrestricta. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). El tribunal
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tiene discreción para atender el asunto planteado, bien sea para expedir o
denegar el auto. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580
(2011). En estos casos procede un análisis dual para determinar si se
expide o no un recurso de certiorari, el cual consta de una parte objetiva y
otra subjetiva.
Primero, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LRPA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia será
expedido, entre otros, cuando se recurra de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo u alguna orden bajo las Reglas 56 y 57. A esos
efectos, el primer examen para que un recurso de certiorari sea expedido
es que tenga cabida bajo uno de los escenarios contemplados en la Regla
52.1, supra.
Superada esta primera etapa, procede examinar si se justifica
nuestra intervención a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Recuérdese que es un recurso que
depende de la discreción del tribunal revisor. Conforme a esta Regla, los
criterios que justifican nuestra intervención son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, la discreción judicial no opera en el vacío. En etapa de
revisión judicial es norma reiterada que el Tribunal de Apelaciones no habrá
de intervenir con el ejercicio de discreción del Tribunal de Primera
Instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
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prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle
Corp., 184 DPR 689, 709 (2012) (citando a Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 745 (1986). Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido, por tanto,
debemos ejercer nuestra discreción para evaluar si, a la luz de estos
criterios, se requiere nuestra intervención. Si no fuera así, procede que nos
abstengamos de expedir el auto, de manera que se continúen los
procedimientos del caso sin mayor dilación en el foro de primera instancia.
B
En nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia sumaria responde al
propósito de aligerar la conclusión de los pleitos eliminando el juicio en su
fondo, pero siempre y cuando no exista una legítima disputa de hecho a
ser dirimida, de modo que lo restante sea aplicar el derecho solamente”.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001). Véase, además,
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Conforme a
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, para adjudicar una moción de
sentencia sumaria se requiere la presentación de “una moción fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia
de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para
que el tribunal dicte sentencia sumariamente” bien sea sobre la totalidad
de la reclamación o parte de esta. En este sentido, un hecho material “es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 110 (2015). Por ello, “[l]a controversia debe ser de una calidad
suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de
un juicio plenario”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
En armonía con lo anterior, la sentencia sumaria solo debe dictarse
en casos claros. Si no existe certeza sobre todos los hechos materiales en
la controversia, no procede que se dicte sentencia sumaria. Sin embargo,
se ha establecido que la sentencia sumaria, “[p]rocede, aunque se hayan
alegado hechos que aparenten estar en controversia, pero cuando el
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promovente logre demostrar preponderantemente, y mediante dicha
prueba documental, que en el fondo no existe controversia sobre los
hechos medulares.” Jusino et als. v. Walgreens, supra, a la pág. 577. Ante
esta situación, la parte promovida debe “defenderse de la misma forma, es
decir, apoyándose a su vez de documentos u otra evidencia admisible.” Id.
En fin, toda vez que la sentencia sumaria es un remedio de carácter
discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el principio rector para su uso
porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su
día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley.” Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000). Siendo esto así, solo
procede que se dicte la sentencia sumaria “cuando surge de manera clara
que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de
todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia.” Meléndez González v. M. Cuebas, supra, a las págs. 109-
110. De haber alguna duda acerca de la existencia de una controversia
sobre los hechos medulares y sustanciales del caso deberá resolverse
contra la parte que solicita la moción, haciendo necesaria la celebración de
un juicio. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al, 132 DPR 115,133 (1992).
Según se ha reiterado jurisprudencialmente, este tribunal revisor se
encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al
determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al revisar
la determinación del tribunal primario, estamos limitados de dos maneras:
(1) considerar solamente los documentos que se presentaron ante el foro
de primera instancia; y (2) determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de
forma correcta. Esto es, estamos impedidos de adjudicar los hechos
materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335
(2004). El deber de adjudicar hechos materiales y esenciales es una tarea
que le compete al Tribunal de Primera Instancia y no al foro intermedio. Por
consiguiente, el Tribunal Supremo en Meléndez González et al. v. M.
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Cuebas, supra, estableció el estándar que debemos utilizar como tribunal
revisor al momento de evaluar determinaciones del foro primario en las que
se conceden o deniegan mociones de sentencia sumaria.
En lo pertinente, dispuso que “[l]a revisión del Tribunal de
Apelaciones es de novo y debe examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria
en el foro primario”. Id. en la pág. 118. Además, reiteró que por estar en la
misma posición que el foro primario, debemos revisar que tanto la moción
de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Id.
III
La parte peticionaria expone en su recurso de certiorari que erró el
TPI al no dictar sentencia sumaria por determinar que aplicaba la excepción
contenida en el propio contrato de arrendamiento. Además, sostiene que
erró el foro de instancia al no acoger como hechos probados los trece (13)
hechos consignados por ambas partes sobre los cuales no hay
controversia. Finalmente, argumenta que el tribunal inferior debió
desestimar la demanda por ausencia de nexo causal cuando los propios
recurridos admitieron que desconocían que en el local arrendado había
equipo valorado en $3.5 millones, cuando para efectos contributivos se
había valorado en $26,000.00.
Conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos
encontramos ante uno de los escenarios contemplados por dicha
disposición para presentar recursos de certiorari ante este Tribunal.
Específicamente, solamente se expedirá este tipo de recursos cuando se
recurra de una resolución o denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Entre las mociones de este tipo se encuentran las solicitudes
de sentencia sumaria que fueron denegadas en el caso ante nuestra
consideración. No obstante, el ejercicio de discreción que nos compete
realizar no basta con la aplicación de esta regla.
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Nos corresponde analizar si procede la expedición del recurso de
certiorari a la luz de los criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. Luego de un cuidadoso análisis del
expediente, y de las determinaciones de hechos realizadas por el TPI,
resolvemos que no se justifica nuestra intervención en esta etapa del
procedimiento judicial. Habiendo considerado de novo el listado de hechos
controvertidos incluidos en el dictamen del Tribunal de Primera Instancia,
nos resulta evidente que su juicio acerca de la existencia de los hechos en
disputa tiene base adecuada y racional en el expediente, lo cual impide la
disposición sumaria de la controversia y amerita la celebración del juicio en
su fondo.
En primer lugar, la interpretación del foro recurrido respecto a la
cláusula de relevo de responsabilidad no constituye un error de derecho o
abuso de su discreción. Esto se debe a que surge de la prueba anejada a
la Solicitud de sentencia sumaria que las partes pactaron el relevo de
responsabilidad sobre “cualquier acto u omisión de la ARRENDADORA,
sus agentes y empleados, a menos que dicho acto u omisión constituya
negligencia de la ARRENDADORA”. Esta cláusula siendo general en
cuanto a cualquier acto, deja en controversia si de hecho los peticionarios
fueron negligentes.
Segundo, respecto a los alegados hechos consignados por ambas
partes, estos eran hechos inmateriales a las causas de acción o eran
conclusiones de derecho correspondientes al Tribunal. Entiéndase,
aquellos que no fueron expresamente adoptados por el Tribunal de Primera
Instancia como hechos incontrovertidos son asuntos no materiales para la
adjudicación de la acción ante la consideración del Tribunal.1 Entre estos
se encuentran los hechos 2.1, 2.5-2.7, 2.9 y 2.15 sugeridos en la moción
de sentencia sumaria. Por consiguiente, no nos corresponde intervenir en
cuanto a este señalamiento de error. Tercero, existe controversia
1 Un hecho material es aquel componente de la causa de acción, “aquel que puede afectar
el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, en la pág. 110.
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sustancial respecto al nexo causal y sobre la valoración de los daños,
propiamente reconocido por las partes. No erró el Tribunal de Primera
Instancia al concluir que no era recomendable dictar sentencia sumaria.
Cónsono con lo anterior, no encontramos que el tribunal primario
haya incurrido en un abuso de discreción o que haya actuado bajo prejuicio
o parcialidad que acarree un fracaso de la justicia. Tampoco se demostró
que el foro recurrido se haya equivocado en la interpretación o aplicación
de una norma procesal ni que intervenir en esta etapa evitaría un perjuicio
sustancial contra los peticionarios, razón por la cual denegamos la
expedición del certiorari.
IV
Por los fundamentos anteriores, a la luz de los criterios que guían
nuestra discreción, declaramos no ha lugar la expedición del recurso de
certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones