ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
COOPERATIVA DE Apelación
SEGUROS MÚLTIPLES DE Procedente del
PUERTO RICO Tribunal de
Primera
Demandante-Apelante Instancia, Sala
Superior de
Fajardo
V. KLAN202300719 Caso Núm.:
FA2021CV00003
Salón: 301
ALEJANDRO CINTRÓN SOBRE:
JURADO Y OTROS
Accidente de
Demandados-Apelados Tránsito,
Subrogación
(Compañía de
Seguros)
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez
Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del
Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
El 15 de agosto de 2023, la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico (Seguros Múltiples o Apelante)
acudió ante este Tribunal, mediante recurso de
apelación, y solicitó la revocación de una Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (TPI o foro primario) el 22 de junio
de 2023, notificada al siguiente día. Por medio del
referido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción
en daños y perjuicios instada en contra del Sr. Alejandro
Cintrón Jurado (señor Cintrón Jurado o Apelado), por
alegada falta de parte indispensable.1
El 16 de agosto de 2023, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos hasta el jueves, 14 de
1 El 10 de julio de 2023, Seguros Múltiples presentó una Moción de
Reconsideración. Sin embargo, la misma fue declarada No Ha Lugar
mediante Resolución emitida y notificada el 17 de julio de 2023.
Véase, Apéndice del Recurso, págs. 68-70, 73.
Número Identificador
SEN2023_______________
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septiembre de 2023 al Apelado para que presentara su
alegato en oposición al recurso de autos. Asimismo,
ordenamos a la Apelante que acreditara, dentro del
término de cinco (5) días de notificado nuestro dictamen
interlocutorio, si notificó su apelación al TPI en el
plazo dispuesto para ello por la Regla 14(B) de nuestro
Reglamento,2 so pena de desestimar su recurso.
El 13 de septiembre de 2023, el señor Cintrón Jurado
compareció ante nos y, conforme se le había previamente
ordenado, presentó su Oposición a la Apelación de
epígrafe.
Transcurrido en exceso el término brindado a
Seguros Múltiples para cumplir con nuestra Orden y
contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
-I-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que
los reglamentos que disponen sobre la forma y
presentación de los recursos ante los foros apelativos
deben observarse rigurosamente.3 El propósito de estas
normas reglamentarias es facilitar el proceso de
revisión apelativa y colocar al tribunal en posición de
decidir correctamente los casos.4 No obstante, nuestro
Máximo Foro Judicial ha rechazado la interpretación y la
aplicación restrictiva de todo requisito reglamentario
cuando ello derrote el interés de que los casos se vean
en sus méritos.5
Sin embargo, lo anterior no implica que una parte
posee una licencia para soslayar de manera injustificada
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B).
3 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
4 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
5 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014).
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el cumplimiento con nuestro Reglamento.6 Así pues, las
partes tienen el deber de observar fielmente las
disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro
ordenamiento para la forma y presentación de sus
peticiones. Su cumplimiento, bajo ningún concepto, queda
al arbitrio de los comparecientes. Esta norma es de tal
envergadura que, de no observarse las reglas referentes
al perfeccionamiento de los recursos, el derecho
procesal apelativo autoriza la desestimación de estos
casos.7
La Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones gobierna todo lo relacionado a la manera en
que se debe presentar una apelación civil ante esta
Curia. En lo relativo a la notificación al TPI sobre la
presentación de estos recursos, la citada regla dispone
que:
(B) De presentarse el original del recurso
de apelación en la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones junto con el arancel
correspondiente, la parte apelante deberá
notificar la cubierta o primera página del
escrito de apelación debidamente sellada
con la fecha y hora de presentación, a la
Secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia que haya dictado la
sentencia apelada, dentro de las setenta
y dos (72) horas siguientes a la
presentación del escrito de apelación.
Este término será de cumplimiento
estricto. (Énfasis y subrayado nuestro).8
Para que un Tribunal pueda prorrogar un término de
cumplimiento estricto es necesario que la parte
justifique su incumplimiento por haber mediado justa
causa. De no acreditarse justa causa, el Tribunal no
6 Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
7 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Arriaga v. FSE,
supra, pág. 131.
8 4 LPRA Ap. XXII-B R. 14 (B).
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tiene discreción para prorrogar el término en cuestión.9
Así pues, un Tribunal puede eximir del requisito de:
[O]bservar fielmente un término de
cumplimiento estricto si están presentes
dos (2) condiciones: (1) que en efecto
exista justa causa para la dilación (2)
que la parte le demuestre detalladamente
al tribunal las bases razonables que tiene
para la dilación […]
[L]os tribunales, antes de decretar la
severa sanción de la desestimación del
recurso, deben concederle a la parte que
así lo asevera y reclama una oportunidad
razonable de demostrar o evidenciar la
justa causa requerida. (Énfasis
nuestro).10
En Soto Pino v. Uno Radio Group, el Tribunal Supremo
reiteró la importancia del cumplimiento con la
notificación al Tribunal de Primera Instancia de la
cubierta o primera página del escrito dentro del término
de cumplimiento estricto, conforme lo dispuesto por la
Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.11
En esa ocasión, nuestro más Alto Foro elaboró sobre la
obligación del apelante, recurrente o peticionario de
acreditar con razones válidas cualquier desviación de
dicha regla. En particular, expresó que “[l]a parte que
actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias
específicas que ameriten reconocerse como justa causa
para prorrogar un término de cumplimiento estricto”.12
Si la parte no acredita dichas circunstancias, un
tribunal no tiene discreción para prorrogar el término
y, por tanto, no puede considerar el recurso.13 No bastan
meras vaguedades, excusas genéricas sin detalles, ni
planteamientos estereotipados para satisfacer este
requisito de mostrar justa causa.14 “[S]in justa causa
9 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
10 Id., pág. 565.
11 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
12 Id., pág. 92.
13 Id.
14 Id., pág. 93.
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el incumplimiento con un término de cumplimiento
estricto no se puede ‘subsanar’”.15
-II-
En este caso, el recurso de apelación ante nuestra
consideración se presentó el 15 de agosto de 2023 a las
11:04am. Conforme a la Regla 14(B) de nuestro
Reglamento, supra, Seguros Múltiples contaba con setenta
y dos (72) horas a partir de dicho momento para notificar
la cubierta o la primera página de su escrito -
debidamente sellada con la fecha de presentación- a la
Secretaría del TPI que emitió el dictamen impugnado.
Dicho término reglamentario vencía el 18 de agosto de
2023 a la misma hora de presentación. No obstante, del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) surge que la Apelante notificó su apelación al
foro primario el 18 de agosto de 2023 a las 3:24pm.16 Por
lo cual, evidentemente, para ese entonces el término que
esta tenía a su haber había transcurrido.
Así las cosas, correspondía a Seguros Múltiples
justificarnos su incumplimiento con el término para
notificar la presentación de su recurso al TPI, de manera
que estuviésemos en posición de eximirle del
cumplimiento estricto de este requisito reglamentario.
Sin embargo, aunque el 16 de agosto de 2023 le dimos un
término de cinco (5) días para que nos expresara si había
cumplido o no con el mandato dispuesto en la Regla 14(B)
de nuestro Reglamento, supra, al día de hoy esta no ha
cumplido con nuestro requerimiento. Por lo cual, nos
vemos forzados a desestimar su apelación, por no haberse
15 Id., pág. 96.
16 Este documento fue obtenido de SUMAC; Entrada Núm. 56.
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perfeccionado dentro de los términos reglamentarios
establecidos para ello.
-III-
Por los fundamentos previamente expuestos
desestimamos el presente recurso de apelación, por
incumplirse con los requisitos dispuestos por el
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones para su
perfeccionamiento.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones