ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
LEARN AID, LLC Revisión
Administrativa
Parte Recurrente procedente de
Decisión
Administrativa sobre
v. la Adjudicación RFP
DEPU-UAF-22-010
del Departamento de
DEPARTAMENTO DE Educación
EDUCACIÓN
KLRA202300583
Parte Recurrida Sobre:
Errores de la Oficina
EDICIONES SANTILLANA, Central de Compras,
INC.; SM, IN.; GFS CREW Obligaciones y
LLC; PEARSONA PEM P.R. Adjudicación de
INC.; STEM REVOLUTION Fondos del
LLC Departamento de
Partes con Interés Educación de Puerto
Rico
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece la parte recurrente Learn Aid LLC (en adelante,
Learn Aid o parte recurrente) mediante un recurso de Revisión
Judicial y nos solicita la revisión del Aviso de Adjudicación emitido y
notificado el 29 de septiembre de 2023 por la Oficina Central de
Compras Obligaciones y Adjudicación de Fondos del Departamento
de Educación (en adelante, DEPR). Mediante este dictamen, el DEPR
adjudicó el RFP Núm. DEPR-UAF-22-010 a favor de Ediciones
Santillana, Inc. y SM, Inc. Además, se descalificó la propuesta
presentada por Learn Aid.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
presente recurso por falta de jurisdicción al haberse presentado de
forma prematura.
Número Identificador
SEN2023_________
KLRA202300583 2
I
El 3 de mayo de 2023, el DEPR publicó el RFP Núm. DEPR-
UAF-22-010 Solicitud de Propuesta de Servicios Profesionales para
el diseño y desarrollo de planes de enseñanza y herramientas
curriculares, la organización e implementación de actividades de
desarrollo profesional y la creación de vídeos instructivos (RFP).1
Mediante esta convocatoria, el DEPR pretendía identificar
proveedores de servicios profesionales para diseñar, desarrollar e
implementar las actividades contempladas en el plan de trabajo
«Recuperación de la pérdida de aprendizaje: herramientas para
maestros y las familias» de la Secretaría Auxiliar de Servicios
Académicos, el cual estaba sufragado con los fondos Elementary
and Secondary School Emergency Relief Programs Governor's
Emergency Education Relief Programs.
Las actividades por desarrollar en esta iniciativa se
organizaron en dos categorías: Categoría 1. Planes de enseñanza; y
Categoría 2. Herramientas curriculares. Los proponentes podían
presentar propuestas para una sola categoría o para las dos. Las
propuestas serían evaluadas cada una por separado basado en los
criterios de evaluación identificados por el DEPR en la Sección VII
del RFP.
El 9 de mayo de 2023, se celebró una reunión de orientación
a través de la plataforma Microsoft Teams para las entidades
interesadas en participar de la convocatoria; y se les concedió la
oportunidad para someter por escrito las preguntas que tuvieran.2
La fecha límite para la presentación de propuestas quedó
establecida para el 30 de mayo de 2023, en o antes de las 4:30 p.m.3
1 Apéndice del Escrito de Revisión Judicial, a la pág. 1.
2 Apéndice del Escrito de Revisión Judicial, a la pág. 88.
3 Íd.
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Según surge del expediente, se recibieron las siguientes siete
(7) propuestas dentro de la fecha y hora límite establecida en el
RFP:4
DEPR-UAF- GFS CREW LLC Categoría 1 y 2
22-010-001
DEPR-UAF- Pearson PEM PR Categoría 1 y 2
22-010-002
DEPR-UAF- Ediciones Santillana Categoría 1 y 2
22-010-003 Inc.
DEPR-UAF- SM Inc. Categoría 2
22-010-004
DEPR-UAF- STEM Revolución Categoría 1 y 2
22-010-05 LLC
DEPR-UAF- STEM Revolución Categoría 1 y 2
22-010-06 LLC
DEPR-UAF- Learn Aid, LLC Categoría 2
22-010-007
A cada una de estas propuestas el Comité de Evaluación
nombrado por el DEPR les realizó un proceso de cernimiento para
determinar si cumplían con los requisitos de elegibilidad siguientes:
“la entidad es elegible”; “incluye todos los documentos identificados
como obligatorios”; y “atiende todos los requisitos mandatorios
establecidos en la RFP”.5 Como resultado, se determinó que las
siguientes cinco (5) propuestas cumplieron con los requisitos de
elegibilidad:
1. DEPR-UAF-22-010-001 de GFS CREW LLC;
2. DEPR-UAF-22-010-002 de Pearson PEM PR;
3. DEPR-UAF-22-010-003 de Ediciones Santillana Inc.;
4. DEPR-UAF-22-010-004 de SM Inc; y
4 Íd.
5 Apéndice del Escrito de Revisión Judicial, a las págs. 88-89. En lo pertinente,
entre las instrucciones generales del formato de la propuesta, en el RFP, se
estableció lo siguiente:
“b. No debe utilizar papel timbrado o que tengan señales o marcas
transparentes ("watermark") mostrando el nombre, símbolo o
emblema de la entidad.
Las propuestas presentadas no deben identificar la entidad o
institución en ninguna parte de la propuesta salvo en aquellas que
así sea solicitado. El proponente se referirá en el contenido de la
propuesta como "entidad" o "institución" según prefiera en lugar
del nombre.
Toda propuesta que contenga información que identifique al
proponente en el cuerpo de esta (ej., encabezado, referencia a
personas o entidades, logos, nombre de la entidad como parte del
correo electrónico, núm. de licitador, núm. de Registro de
Comerciante, entre otros) podrá ser descalificada.” Apéndice del
Escrito de Revisión Judicial, a la pág. 23.
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5. DEPR-UAF-22-010-007 de Learn Aid, LLC.6
Luego del proceso de cernimiento, las propuestas que
cumplieron con los requisitos de elegibilidad pasaron a un proceso
de evaluación en sus méritos, el cual se llevó a cabo tomando en
consideración los criterios siguientes: Capacidad Financiera: solidez
financiera (100%); y Evaluación Técnica: experiencia del proponente
y del equipo de trabajo (30%); plan de servicio propuesto (45%); y
presupuesto (25%).7
Luego de la evaluación financiera, se determinó que las
siguientes tres (3) propuestas cumplieron con la puntuación mínima
requerida para pasar a la evaluación técnica:
1. DEPR-UAF-22-010-003 de Ediciones Santillana Inc.;
2. DEPR-UAF-22-010-004 de SM Inc.; y
3. DEPR-UAF-22-010-007 de Learn Aid, LLC.8
Finalmente, luego de la evaluación técnica, el Comité
Evaluador recomendó para selección las propuestas presentadas
por Ediciones Santillana, Inc. para la Categoría 1 y SM, Inc. para la
Categoría 2. Esta determinación se tomó a base de los resultados
siguientes:
“(1) Para los servicios de la categoría 1, la propuesta
número DEPR-UAF-22-010-003 de la entidad Ediciones
Santillana obtuvo una puntuación de 100% en la
propuesta presentada y un 85% de solidez financiera,
por lo que ha sido recomendada para selección.
(2) En la categoría 2, la propuesta número DEPR-UAF-
22-010-004, de la entidad SM Inc. obtuvo una
puntuación de 100% en la propuesta presentada y un
72.50% de solidez financiera, por lo que ha sido
recomendada para puntuación.”9
El 29 de septiembre de 2023, el DEPR emitió y notificó el Aviso
de Adjudicación recurrido, mediante el cual acogió los resultados del
proceso de evaluación realizado por el Comité Evaluador nombrado
6 Apéndice del Escrito de Revisión Judicial, a la pág. 89.
7 Apéndice del Escrito de Revisión Judicial, a las págs. 89-90.
8 Apéndice del Escrito de Revisión Judicial, a la pág. 90.
9 Apéndice del Escrito de Revisión Judicial, a la pág. 90.
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y, en consecuencia, adjudicó el RFP Núm. DEPR-UAF-22-010 a
favor de Ediciones Santillana, Inc. en la Categoría 1 (planes de
enseñanza) y SM, Inc. en la Categoría 2 (herramientas
curriculares).10
En cuanto a la parte recurrente Learn Aid, en la nota al calce
número 4 del Aviso de Adjudicación, se indicó lo siguiente:
“Aunque la entidad pasó la fase de cernimiento, el
comité encontró que el proponente incluyó el nombre de
la entidad en documentos de la propuesta.”11
Además, en el Anejo I del Aviso de Adjudicación “Tabla II.
Resultados del Proceso de Evaluación RFP Núm. DEPR-UAF-22-
010”, se indicó lo siguiente:
“Descalificada por el comité ya que, al realizar el análisis
de la propuesta, el comité evaluador se percató de que
en el curriculum vitae del presidente de la entidad, se
incluyó información que identifica a éste con la
compañía.”12
Inconforme con la determinación del Aviso de Adjudicación, el
6 de octubre de 2023, Learn Aid presentó una Solicitud de
Reconsideración ante el DEPR,13 la cual dicha agencia debía
considerar dentro de los diez (10) días laborables de haberse
presentado.
Transcurrido este término sin que el DEPR tomara alguna
acción con relación a la solicitud de reconsideración, Learn Aid
acudió ante nos el 10 de noviembre de 2023 mediante el presente
recurso de Revisión Judicial. En su escrito, Learn Aid señala la
comisión de los errores siguientes:
Erró la Oficina Central de Compras, Obligaciones y
Adjudicación de Fondos a través de su Comité
Evaluador al descualificar a la Parte Recurrente de
forma arbitraria, caprichosa y mediante abuso de
discreción, señalando la comisión de una falta
inexistente.
Erró la Oficina Central de Compras, Obligaciones y
Adjudicación de Fondos a través de su Comité
10 Apéndice del Escrito de Revisión Judicial, a las págs. 87-94.
11 Apéndice del Escrito de Revisión Judicial, nota al calce 4 a la pág. 90.
12 Apéndice del Escrito de Revisión Judicial, a la pág. 94.
13 Apéndice del Escrito de Revisión Judicial, a las págs. 95-291.
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Evaluador al aceptar una propuesta con documentos
incongruentes y por no cumplir con las garantías del
debido proceso de Ley.
Erró la Oficina Central de Compras, Obligaciones y
Adjudicación de Fondos a través de su Comité
Evaluador por falta de una notificación adecuada.
Learn Aid presentó a su vez una Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción Solicitando Paralización de los Procedimientos en el
Departamento de Educación en Relación con la Solicitud de
Propuestas DEPR-UAG-22-010. En atención a esta moción, emitimos
y notificamos en esa misma fecha una Resolución ordenando la
paralización de los procedimientos relacionados al RFP Núm. DEPR-
UAF-22-010 ante el DEPR.
El 22 de noviembre de 2023, compareció Pearson PEM PR,
Inc. mediante la presentación de un Alegato de Parte Interesada
Pearson PEM PR, Inc. en Solicitud de Revisión Judicial sobre
Adjudicación de Subasta. En síntesis, Pearson PEM PR, Inc. se unió
a Learn Aid solicitando que se deje sin efecto el Aviso de Adjudicación
y se ordene al DEPR llevar a cabo nuevamente el proceso de solicitud
de propuestas del RFP Núm. DEPR-UAF-22-010.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, esta Curia puede “prescindir de
términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia
de la parte recurrida.
II
A.
La subasta tradicional y el requerimiento de propuestas o RFP
(Request for Proposal) son métodos mediante los cuales tanto el
gobierno central como el municipal adquieren bienes y servicios. R
& B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007). A través de ambos
mecanismos se protegen los intereses del Gobierno, ya que procuran
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conseguir “los precios más económicos; evitar el favoritismo, la
corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el
descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de
incumplimiento”. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176
DPR 978, 994 (2009). Es evidente que, en la medida que haya pureza
en estos procedimientos, los entes estatales y municipales
promoverán la libre competencia entre los postores. Id.
A diferencia de las formalidades que requiere la subasta
habitual, desde R & B Power v. E.L.A., supra, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha indicado que el RFP se destaca por ser “un
procedimiento informal y flexible que permite al oferente negociar
con el gobierno central o municipal y enmendar o revisar las ofertas
antes de la adjudicación de un contrato de adquisición de bienes y
servicios”. El uso del requerimiento de propuesta como método
alterno a la subasta formal, es común “cuando se trata de bienes o
servicios especializados que involucran aspectos altamente
complejos o cuando existen escasos competidores cualificados”. CD
Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 345 (2016); R & B Power
v. E.L.A., supra, págs. 621-622.
Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que el RFP debe contener los parámetros que se utilizarán para la
adjudicación del contrato. Es decir, los requerimientos, los términos
y las condiciones, así como los factores que han de considerarse en
la evaluación para la adjudicación de la subasta. CD Builders v. Mun.
Las Piedras, supra, pág. 346; R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 622.
Por la naturaleza informal y flexible de este mecanismo excepcional
y la erogación de fondos públicos que implica, se exige que su
utilización no se convierta en la norma como un escape a la
competencia secreta de la subasta tradicional. R & B Power v. E.L.A.,
supra, pág. 625.
Cabe destacar que, si bien “la subasta formal y el RFP son
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distintos, no son totalmente incompatibles entre sí”. Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 998. Ello pues, se ha
reconocido que un requerimiento de propuestas “participa de
características adjudicativas de la misma forma que la subasta
tradicional”. R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 624. Por ello, los
oferentes o participantes de un RFP pueden cuestionar mediante
revisión judicial la adjudicación de una propuesta de subasta. Íd.
Por tanto, un RFP no está exento de revisión judicial, aunque la
legislación no lo disponga. Íd.
Ahora bien, tal como en la subasta formal, no existe
legislación que regule con uniformidad el método de requerimiento
de propuestas o RFP. CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, pág.
346. Según la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU), ambos mecanismos se consideran
informales no cuasi judiciales con excepción de las etapas de
reconsideración y revisión judicial, que son objeto de regulación
particular en la LPAU.14 Caribbean Communications v. Pol. de P.R.,
supra, pág. 993-994; R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 624-625.
Significa que “las agencias gubernamentales tienen la facultad de
aprobar un reglamento para establecer el procedimiento y las guías
que se han de seguir en sus propias subastas”. CD Builders v. Mun.
Las Piedras, supra, pág. 346; Empresas Toledo v. Junta de Subastas,
168 DPR 771, 780 (2006); LPC & D Inc. v. AC, 149 DPR 869, 875
(1999).
El derecho a cuestionar una subasta adjudicada mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley y, por la misma
razón, resulta indispensable que la notificación sea adecuada a
todas las partes cobijadas por tal derecho. IM Winner, Inc. v. Mun.
14 Véase, Secciones 3.1(2) y 3.19 de la LPAU.
KLRA202300583 9
De Guayanilla, 151 DPR 30, 33 (2000). Es necesario exigir que las
decisiones de las agencias estén fundamentadas para que los
tribunales revisores podamos cumplir con nuestra obligación. De
esta manera, los tribunales aseguramos la efectividad del derecho a
obtener una revisión judicial, cuyo propósito principal es delimitar
la discreción de los organismos administrativos y cerciorarse de que
estos desempeñen sus funciones conforme a la ley. L.P.C. & D., Inc.
v. A.C., 149 DPR 869, 877-878 (1999). Del mismo modo, la parte
adversamente afectada por la determinación de una agencia debe
conocer los motivos que cimentan el proceder de la decisión
administrativa. De lo contrario, el trámite de revisión judicial se
convertiría en un ejercicio fútil. Id., pág. 878.
A pesar de que no se exigen determinaciones de hecho y de
derecho, en la adjudicación de procedimientos informales deben
estar presentes las bases sobre las que descansa su decisión. De
esta manera, las partes y el tribunal tendrán conocimiento de los
fundamentos que propiciaron tal decisión. Id., pág. 878. Por lo tanto,
no basta con que la agencia informe la disponibilidad y el plazo para
solicitar la reconsideración y la revisión. Id.; RBR Const., S.E. v. A.C.,
149 DPR 836, 854 (1999). El requerimiento de que se incluyan los
fundamentos en la notificación asegura que los tribunales puedan
revisar esos fundamentos para determinar si la decisión fue
arbitraria, caprichosa o irrazonable. Se ha señalado que ese aspecto
cobra especial importancia en el caso de subastas públicas debido
a que estas implican directamente el desembolso de fondos públicos.
De no existir esta norma, el tribunal se vería en la necesidad de
celebrar un juicio de novo cada vez que fuera a revisar las
actuaciones de las agencias y los municipios, lo que sería
sumamente ineficiente y promovería que esos organismos
fundamentaran sus actuaciones a posteriori. Pta. Arenas Concrete,
Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, págs. 742-743, (2001).
KLRA202300583 10
En vista del derecho de revisión judicial que poseen los
licitadores, se ha establecido que, con el fin de salvaguardar dicho
derecho, la agencia de gobierno debe fundamentar su dictamen,
aunque sea de forma sucinta. Esta exigencia surge a consecuencia
de la aplicación de la cláusula del debido proceso de ley a este tipo
de decisiones. Véase: Transporte Rodríguez v. Jta de Subastas, 194
DPR 711 (2016). Al respecto, el caso L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra,
detalla el mínimo de información que las agencias de gobierno
deberán incluir en las notificaciones de las adjudicaciones de las
subastas para cumplir con el debido proceso de ley, a saber: (1) los
nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus
propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta
para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran
las propuestas de los licitadores perdidosos; y (4) la disponibilidad y
el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial. L.P.C.
& D., Inc. v. A.C., supra, pág. 879. Cuando se incumple con estos
requisitos, la notificación no es válida. Pta. Arenas Concrete, Inc. v.
J. Subastas, supra, págs. 743-744.
B.
Como cuestión de umbral, sabemos que la jurisdicción es la
autoridad con la que cuenta el tribunal para considerar y decidir los
casos y controversias que tiene ante sí. Pellot Arce v. Infosys BPM
Limited Corp., 2023 TSPR 41, 211 DPR ____ (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022); Metro
Senior v. AFV, 209 DPR 203 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., 204 DPR 89, 101 (2020). Nuestro Tribunal Supremo ha
dispuesto que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la ostentan. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239,
250 (2012).
KLRA202300583 11
Ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad
para atender un recurso, solamente procede decretar la
desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al.
v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Por ser las cuestiones de
jurisdicción privilegiadas, estas deben ser resueltas con preferencia
y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer
es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222
(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
La Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta para
desestimar un recurso por cualquiera de las instancias que a
continuación reseñamos:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista
justa causa para ello.
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados
en el inciso (B) precedente. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de esta es insubsanable. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 123 (2012).
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre, por lo que debe ser desestimado. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Esto, por razón de que su
presentación carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno,
dado que no existe autoridad judicial para acogerlo. Íd. Un recurso
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prematuro es aquel que se presenta en la Secretaría de un tribunal
apelativo antes del momento en que este adquiere jurisdicción para
entender en el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a
las págs. 98-99.
III
En su recurso de Revisión Judicial, Learn Aid señala como
primer error que el DEPR, a través del Comité de Evaluación, erró
“al descualificar a la Parte Recurrente de forma arbitraria,
caprichosa y mediante abuso de discreción, señalando la comisión
de una falta inexistente”; “al aceptar una propuesta con documentos
incongruentes y por no cumplir con las garantías del debido proceso
de Ley; y “por falta de una notificación adecuada”. Al respecto, en
síntesis, Learn Aid alega que el DEPR, a través del Comité de
Evaluación, erró al determinar que el documento que se presentó
como el resumé de su presidente contenía información que
identificaba a la entidad proponente; al no descalificar a Ediciones
Santillana, Inc. y SM, Inc. en el proceso de cernimiento a pesar de
que sus propuestas sí incluían resumés, así como otros documentos
(en el caso de Ediciones Santillana, Inc.), que los identificaba de
forma directa e inequívoca; al aceptar la propuesta de SM, Inc. a
pesar de que incluía documentos con fecha posterior a la fecha
límite para presentar las propuestas; al no evaluar las propuesta
durante el proceso de evaluación en sus méritos de forma
independiente, imparcial, y confidencial; y al no notificar
adecuadamente su determinación incumpliendo así con el debido
proceso de ley.
Con relación a este último señalamiento, Learn Aid sostiene
que el Aviso de Adjudicación emitido por el DEPR no contiene una
síntesis de las propuestas presentadas; no especifica las
puntuaciones otorgadas para cada uno de los criterios de evaluación
por separado; y no expone los fundamentos en que se basa la
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decisión, pues no especifica en qué parte o de qué forma, en el
resumé de su presidente, se incluyó información que identificaba a
la entidad proponente.
En efecto, luego de evaluar el Aviso de Adjudicación emitido
por el DEPR a la luz del derecho expuesto, concluimos que la
notificación de la adjudicación del RFP no cumplió con las
exigencias mínimas del debido proceso de ley. En el caso particular
de la parte aquí recurrente, la notificación de la descalificación
resulta insuficiente al no estar debidamente fundamentada, lo que
imposibilita el ejercicio de nuestra función revisora. No estamos en
posición de poder revisar dichos fundamentos para determinar si la
decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable.
Ante esta inobservancia, determinamos que la notificación del
Aviso de Adjudicación emitido por el DEPR no cumplió con las
garantías mínimas del debido proceso de ley y, por tanto, no han
comenzado a correr los términos para solicitar revisión judicial. El
DEPR deberá emitir un dictamen conforme a derecho, debidamente
fundamentado, el cual deberá notificar a todos los licitadores.
Únicamente de este modo, es que las partes perjudicadas podrán
defenderse propiamente y podremos revisar adecuadamente la
controversia en sus méritos.
IV
Por los fundamentos expuestos, se desestima el presente
recurso por falta de jurisdicción al haberse presentado de forma
prematura al ser la notificación defectuosa.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones