Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EC WASTE, LLC Revisión Judicial
procedente de la Junta
Recurrente de Subastas del
Municipio Autónomo de
v. Guaynabo
Solicitud de Propuesta
MUNICIPIO AUTÓNOMO 23-RFP-003
DE GUAYNABO
KLRA202300599 Sobre:
Recurrido Cancelación de
Subasta sobre
Servicios de la
Operación de
Trasbordo, Acarreo y
Disposición Final de
Desperdicios Sólidos
Municipales
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez
Ronda Del Toro y el Juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.
Comparece la parte recurrente, EC Waste LLC. (ECW), quien
solicita nuestra intervención para revocar la cancelación de la Solicitud de
Propuesta 23-RFP-003, infra, realizada por la parte recurrida, el Municipio
Autónomo de Guaynabo (Municipio). Por los fundamentos que
expondremos adelante, anticipamos la confirmación de la determinación
administrativa. A continuación, reseñamos el tracto procesal relevante.
I.
Surge del expediente que examinamos que el Municipio celebró la
subasta intitulada Solicitud de Propuesta 23-RFP-003 para la Contratación
de los Servicios de la Operación de Trasbordo, Acarreo y Disposición Final
de Desperdicios Sólidos Municipales (Solicitud de Propuesta 23-RFP-
003).2 La parte recurrente y Consolidated Waste Services, LLC
(CONWASTE) fueron los únicos dos licitadores.3 CONWASTE obtuvo la
1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó al Hon. Carlos Salgado Schwarz, por virtud de
la Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023.
2 Refiérase al Apéndice del recurrente o del recurrido, págs. 1-39.
3 Apéndice del recurrente, págs. 40-77; 273-309 (ECW); 78-271 (CONWASTE).
Número Identificador
SEN2024 _______________
KLRA202300599 2
buena pro, según fue adjudicado el 6 de octubre de 2023 y notificado el 10
de octubre de 2023.4 Inconforme, el 20 de octubre de 2023, ECW recurrió
la decisión ante este foro intermedio.5 Pendiente el trámite apelativo, el 9
de noviembre de 2023, notificado al próximo día,6 el Municipio emitió la
Notificación de Cancelación de Adjudicación de la Solicitud de Propuesta
23-RFP-003, aquí impugnada.7 Como fundamento para la determinación,
se esbozó lo siguiente:
Consideramos necesario reevaluar las especificaciones de la
solicitud de propuesta a la luz de la política pública del
Municipio sobre el trasbordo, acarreo y disposición de
desperdicios sólidos, así como evaluar otras operaciones
de manejo de desperdicios llevadas a cabo por el
Municipio que no formaron parte de la solicitud de
propuesta, como lo son los materiales reciclables, para
tener una perspectiva más abarcadora y comprensiva que
beneficie el interés público.8 (Énfasis nuestro).
A tales efectos, el Municipio solicitó la desestimación del recurso EC
Waste LLC v. Municipio Autónomo de Guaynabo, KLRA202300546.9 El 15
de noviembre de 2023, este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia,
mediante la cual desestimó la petición de revisión judicial del recurrente por
falta de jurisdicción, al ésta tornarse académica.10 ECW solicitó
infructuosamente la reconsideración del dictamen.11
Así las cosas, el 20 de octubre de 2023, ECW presentó el recurso
de revisión del epígrafe y esbozó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR SEÑALADO
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE
SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO
AL CANCELAR LA SOLICITUD DE PROPUESTAS 23-RPF-
003 COMO SUBTERFUGIO PARA EVADIR EL PROCESO
DE REVISIÓN JUDICIAL YA INICIADO EN EL TRIBUNAL
DE APELACIONES BAJO EL CASO NÚMERO
KLRA202300[546].
SEGUNDO ERROR SEÑALADO
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE
SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE GUAYNABO AL
CANCELAR LA SOLICITUD DE PROPUESTAS 23-RPF-003
4 Apéndice del recurrido, págs. 315-342; además, págs. 343-346.
5 Apéndice del recurrente, págs. 347-384.
6 Véase, Apéndice del recurrente, pág. 394.
7 Apéndice del recurrente, págs. 390-393.
8 Apéndice del recurrente, pág. 392.
9 Apéndice del recurrente, págs. 385-389.
10 Apéndice del recurrente, págs. 396-401.
11 Tomamos conocimiento judicial de la Resolución emitida el 6 de diciembre de 2023, por
virtud de la cual este foro revisor declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración del
recurrente.
KLRA202300599 3
SIN EXPLICAR LAS RAZONES QUE BENEFICIAN EL
INTERÉS PÚBLICO O LOS MEJORES INTERESES DEL
MUNICIPIO CON DICHA ACCIÓN, DE MANERA
ARBITRARIA, MEDIANTE FUNDAMENTOS ESCUETOS,
GENÉRICOS E INSUFICIENTES.
TERCER ERROR SEÑALADO
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE
SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE GUAYNABO AL
CANCELAR LA SOLICITUD DE PROPUESTAS 23-RPF-003,
Y NO ADJUDICARLA AL POSTOR RAZONABLE MÁS
BAJO, EC WASTE, QUE CUMPLIÓ CON TODOS LOS
REQUERIMIENTOS DEL PROCESO Y OFRECIÓ LA
MEJOR OFERTA, EN REAL BENEFICIO DEL INTERÉS
PÚBLICO.
Por su parte, el 14 de diciembre de 2023, el Municipio presentó su
alegato. Con el beneficio de ambas posturas, resolvemos.
II.
La revisión judicial
Es sabido que, al revisar las determinaciones administrativas finales,
los tribunales apelativos estamos compelidos a conceder deferencia, por la
experiencia y conocimiento pericial que se presume tienen los organismos
ejecutivos y municipales para atender y resolver los asuntos que le han sido
delegados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía
de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Al respecto, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha reiterado que las determinaciones de los organismos
administrativos “poseen una presunción de legalidad y corrección que
los tribunales debemos respetar mientras la parte que las impugna no
presente la evidencia suficiente para derrotarlas”. (Énfasis nuestro).
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR,
supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012); Torres
Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002-1003 (2011). Por ende,
nuestra intervención sólo se justifica cuando el ente administrativo haya
obrado de forma arbitraria, ilegal o irrazonable. En esas circunstancias,
entonces, cederá la deferencia que ostenta en las aplicaciones e
interpretaciones de las leyes y los reglamentos que administra. JP, Plaza
KLRA202300599 4
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). En torno a esto,
en Torres Rivera v. Policía de PR, supra, el Tribunal Supremo expuso las
normas básicas sobre el alcance de la revisión judicial:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1)
la determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no
se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque
exista más de una interpretación razonable de los hechos
procede que se valide la interpretación que realizó la
agencia administrativa recurrida. (Énfasis nuestro). Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.
Así, pues, es norma asentada que el norte al ejercer nuestra
facultad revisora es el criterio de razonabilidad. Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, pág. 821; Graciani Rodriguez v. Garage Isla Verde, LLC, supra,
pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Empresas Loyola
v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1042-1043 (2012). Por lo tanto,
intervendremos únicamente cuando el organismo recurrido haya actuado
de una manera tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani
Rodriguez v. Garage Isla Verde, LLC, supra, pág. 127; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra.
La subasta municipal
Como se conoce, el proceso de contratación de servicios por el
aparato gubernamental está revestido del más alto interés público, toda vez
que aspira “promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los
recursos del Estado”. (Cursivas en el original). Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803, 820 (2021); ECA General Contractors, Inc. v. Municipio, 200
DPR 665, 672 (2018). De ordinario, el procedimiento de subasta es el
vehículo utilizado por el Gobierno en la adquisición de bienes y servicios.
Super Asphalt v. AFI y otro, supra, págs. 820-821; ECA General
Contractors, Inc. v. Municipio, supra, pág. 672. “[L]a subasta
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gubernamental procura establecer un esquema que asegure la
competencia equitativa entre los licitadores, evite la corrupción y minimice
los riesgos de incumplimiento”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 821;
ECA General Contractors, Inc. v. Municipio, supra, págs. 672-673.
Asimismo, ante la ausencia de un estatuto uniforme que regule la subasta
gubernamental, cada organismo ejerce su poder de reglamentación para
establecer las normas que regirán sus procedimientos de subasta. Super
Asphalt v. AFI y otro, supra. A tales efectos, el Artículo 2.035 del Código
Municipal, 21 LPRA secc. 7211, dispone cómo se llevará a cabo la solicitud
de propuestas, conocida en inglés como “Request For Proposal” (RFP):
(d) Solicitud de Propuestas y/o Solicitud de Propuestas
Selladas, conocida en inglés como Request For Proposal
(RFP), este método de licitación será utilizado para adquirir
bienes, obras y servicios no profesionales que admite la
negociación entre el oferente y el municipio, mientras se
evalúan las propuestas recibidas. El RFP permite la compra
negociada y confiere a los licitadores la oportunidad de
revisar y modificar sus ofertas antes de la adjudicación de la
buena pro; el municipio podrá solicitar de los licitadores la
presentación de su mejor y final oferta. El RFP debe contener
los parámetros que se utilizarán para la adjudicación del
contrato. Es decir, los requerimientos, los términos y las
condiciones, así como los factores que han de considerarse
en la evaluación para la adjudicación de la subasta. La fase
de negociación no creará un derecho adquirido entre las
partes. Las licitaciones, mediante Solicitud de Propuestas
Selladas, serán requeridas cuando el costo de los bienes,
obras y servicios no profesionales exceda la cuantía de cien
mil (100,000) dólares y la adjudicación es realizada por la
Junta de Subastas. La invitación será emitida por la Junta de
Subastas.
Huelga mencionar que, si bien el Código Municipal, supra, excluye
del requisito de subasta pública los contratos relativos al manejo de
desperdicios sólidos,12 los ayuntamientos pueden preterir la exclusión y
celebrar el proceso de subasta para la contratación de estos servicios. Por
su parte, el Artículo 1.050 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7081,
dispone para la revisión de las subastas municipales por parte de este foro
intermedio:
El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o
adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por
escrito y mediante copia por correo escrito regular y
certificado a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión
12 Refiérase al Art. 2.112 (k) del Cód. Municipal, 21 LPRA sec. 7334 (k).
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se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días
contados desde el depósito en el correo de la copia de la
notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación
deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de
acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para la
revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de
archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué
fecha comenzará a transcurrir el término. La competencia
territorial será del circuito regional correspondiente a la región
judicial a la que pertenece el municipio.
Finalmente, en lo que atañe al caso del título, el ordenamiento
faculta a los municipios para la cancelación de la adjudicación de una
subasta. En particular, el Reglamento para la Administración Municipal,
Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016 (Reglamento Núm.
8873), en su Capítulo VIII, Parte II, Sección 14 dispone como sigue:
14. Cancelación de la Adjudicación
La Junta podrá cancelar la adjudicación antes de la
formalización del contrato o de emitida la orden de compra.
Sin que se entienda como una limitación, se podrá cancelar
la adjudicación bajo las siguientes circunstancias:
(a) Si el municipio ya no tiene la necesidad que originó la
subasta;
(b) Cuando por alguna causa inesperada e imprevisible, se
agoten los fondos asignados para la transacción o deban
utilizarse para otro propósito;
(c) Por otras razones que beneficien el interés público.
Esta determinación será notificada por escrito y por correo
certificado con acuse de recibo, a las partes involucradas y
las fianzas prestadas serán devueltas. (Énfasis nuestro).
Según la letra de la norma, los ayuntamientos tienen la potestad de
cancelar la adjudicación de una subasta, siempre y cuando, no se haya
suscrito el contrato. Si bien se esgrimen unas razones que pueden motivar
la cancelación, el listado no pretende ser taxativo. Sobre este particular, el
Tribunal Supremo ha expresado que los organismos administrativos tienen
derecho a “revocar la adjudicación de la subasta antes de que se formalice
el contrato correspondiente”. Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 DPR
237, 248 (2007), que cita a Justiniano v. E.L.A., 100 DPR 334, 340 (1971).
“El fin social que persigue la facultad de rechazar las licitaciones o de
cancelar la subasta una vez adjudicada es conceder cierto grado de
discreción y flexibilidad que le permita al ente administrativo proteger sus
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intereses adecuadamente”. (Énfasis nuestro). Cordero Vélez v. Mun. de
Guánica, supra.
No obstante, nuestro máximo tribunal ha opinado que la anulación
de una subasta deberá fundamentarse y expresar los beneficios de dicha
actuación. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 852 (2012). Añadió el
alto foro que una determinación infundada es arbitraria. Id., págs. 856-857.
Para que el derecho a obtener la revisión judicial de la
decisión sea efectivo, es imprescindible exigir que la
notificación de la decisión, además de informar la
disponibilidad y el plazo para solicitar reconsideración o
revisión, esté fundamentada, aunque sea de forma
sumaria. (Énfasis nuestro). Id., pág. 854.
III.
Mediante los primeros dos señalamientos de error, ECW aduce que
el Municipio canceló la Solicitud de Propuesta 23-RFP-003 sin explicar las
razones que benefician el interés público; y con el propósito de evadir el
proceso de revisión judicial que se observaba en este Tribunal de
Apelaciones. Sostiene que este proceder fue caprichoso, arbitrario e
irrazonable. Ello así porque ECW no confiere credibilidad a las razones
esbozadas por el Municipio para cancelar la subasta; sino que infiere que
el verdadero propósito fue beneficiar al licitador agraciado.
En la presente causa, es incuestionable el derecho del Municipio a
cancelar la subasta. Esto, porque la adjudicación no obliga al organismo
gubernamental ni siquiera con el agraciado, hasta tanto se formalice el
contrato. De hecho, la posibilidad de la cancelación fue advertida en el
Aviso de Solicitud de Propuestas.13 Igualmente, el Reglamento Núm. 8873
reconoce la cancelación de la subasta, previo a la otorgación del contrato.
Estatuye la reglamentación que la notificación de la determinación a las
partes se realice por correo certificado con acuse de recibo y se devuelvan
las fianzas prestadas.
De otro lado, sin menoscabar la flexibilidad de los organismos
administrativos, la jurisprudencia sumó otros requisitos corolarios del
13 Véase, Apéndice del recurrido, pág. 1.
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debido proceso de ley, a saber: que la notificación de la cancelación
advierta a las partes los plazos para la revisión judicial y la consignación de
los fundamentos para que dicha revisión pueda ejercitarse
adecuadamente. Acerca de la expresión de los fundamentos, el
Reglamento Núm. 8873 alude de forma amplia y no exhaustiva a razones
que beneficien el interés público.
En el caso del título, debemos examinar si la cancelación de la
subasta por el Municipio satisfizo los requisitos antes mencionados.
Revisada la Notificación de Cancelación impugnada, corroboramos que
ECW recibió la comunicación por correo certificado y, entre sus
contenciones, el recurrente no reclamó el incumplimiento de la devolución
de la fianza prestada. Del mismo modo, constatamos que el Municipio
incluyó las advertencias de rigor para la revisión judicial de conformidad
con el Código Municipal, supra. En cuanto a los fundamentos para la
cancelación, según reseñamos, el recurrido explicó que consideró
necesario reexaminar “las especificaciones de la solicitud de propuesta…”;
así como “evaluar otras operaciones de manejo de desperdicios…” que no
fueron incluidas en el RFP original. En específico, el Municipio mencionó la
consideración de la disposición de los materiales reciclables, con el fin de
beneficiar el interés público. Es decir, el Municipio arguyó que evaluaría la
unificación de los servicios de disposición de desperdicios sólidos y los de
material reciclable en un solo contrato.14
Evaluada la comunicación cursada al postor agraciado y al
recurrente y, ante la ausencia total de prueba en el expediente
administrativo que sostenga las alegaciones y sospechas de ECW, es
forzoso concluir que la Notificación de Cancelación observó los requisitos
delineados. Somos del criterio que, en su comunicación, el Municipio hizo
una relación de los hechos procesales, incluyendo el trámite judicial
14 Es meritorio mencionar que el Contrato de Operación y Manejo de la Planta de Reciclaje
que el Municipio suscribió con Carolina Recycling Corporation, cuya vigencia era hasta el
26 de noviembre de 2023, se extendió el 9 de noviembre de 2023 hasta el 29 de febrero
de 2024 para dar paso al proceso que culminará con la firma de nuevo contrato por el
servicio a ser adjudicado. Refiérase al Apéndice del recurrido, págs. 347-369.
KLRA202300599 9
apelativo, y fundamentó de forma compendiada las razones que
precedieron la cancelación: auscultar la posibilidad de solicitar propuestas
combinadas de los servicios de disposición de desperdicios sólidos y los
de material reciclable. Al colegir que la cancelación cumplió con los
requisitos estatuidos, debemos conceder deferencia a la determinación
administrativa, reconocer la presunción de corrección de su discreción y
abstenernos de modificar el proceder del Municipio.
En cuanto al tercer y último error señalado, ECW pretende que, sin
jurisdicción para ello, revoquemos la adjudicación de una subasta
cancelada y ordenemos al Municipio a adjudicar la buena pro a su favor.
Evidentemente, no sólo estamos impedidos de conceder un remedio de
esa índole, sino que el asunto planteado, además, fue elevado ante la
consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico,15 por lo que no
tenemos nada que proveer.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la determinación
administrativa impugnada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
15 El 12 de enero de 2024, ECW recurrió la decisión apelativa ante el Tribunal Supremo
de Puerto Rico (CC-2024-0015).