ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
ECO, PSC Revisión
Administrativa de
RECURRENTE Subasta Municipal
del Gobierno
V. Municipal de
Culebra
KLRA202300632
JUNTA DE SUBASTAS Núm. Propuesta
GOBIERNO MUNICIPAL 2022-2023-10
DE CULEBRA
Sobre: Impugnación
RECURRIDO del proceso
relacionado a la
Solicitud de
MARVEL ARCHITECTS, Propuesta “Request
LANSCAPE ARCHITECTS, for Proposals for
LLC Architectural and
Engineering
PARTE CON INTERÉS services for PR-
CRP-000753 ´First
Affordable,
Sustainable and
Resilient Housing
Project on the
Island of Culebra´”
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.
Comparece ante nosotros ECo, PSC (ECo o recurrente) y
cuestiona la adjudicación de la solicitud de propuestas1 que realizó
la Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Culebra
(Municipio), emitida y notificada el 22 y 28 de noviembre de 2023,
respectivamente.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
ordenamos la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.
I.
1 Apéndice, págs. 1-5.
Número Identificador
SEN2023________
KLRA202300345 2
El 19 de diciembre de 2022, el Municipio extendió una
invitación a las empresas que ofrecen servicios de arquitectura e
ingeniería a que sometan sus propuestas para el Primer Proyecto de
Vivienda Asequible, Sostenible y Resiliente en la Isla de Culebra,
Núm. PR-CRP-000753.2 Respondieron a la referida convocatoria 8
proponentes, a saber: YSA Architecture; Marvel Architects,
Landscape Architects, LLP (Marvel); RCMDO Arquitectos; Integra
Design Group, PSC; TCM Group LLC; PS, LLC; LE López Engineering
Group y ECo.
El 22 de noviembre de 2023, mediante el documento
intitulado Notice of Award, el Municipio adjudicó la buena pro a
Marvel. Inconforme, ECo comparece ante nos mediante el presente
Recurso de Impugnación de Subasta y señala que:
Erró el Municipio al emitir una notificación de
adjudicación que no cumple con los requisitos mínimos
que establece [el] Código Municipal de Puerto Rico y la
reglamentación aplicable, faltando así al debido proceso
de ley.
Erró y abusó de su discre[c]ión el Municipio al adjudicar
la solicitud de propuesta a favor de un proponente que
no cumplió con los requ[i]sitos mandatorios que
establecían las instrucciones a proponentes de la
solicitud de propuesta núm. 2022-2023-10.
Erró y abusó de su discre[c]ión el Municipio en la
evaluación de la propuesta de ECo, debido a que la
notificación de adjudicación refleja irregularidades en el
proceso de selección del proponente agraciado.
Hemos examinado con detenimiento el recurso de ECo y su
correspondiente apéndice y optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 +LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
Los municipios y el gobierno central adquieren bienes y
servicios mediante el requerimiento de propuestas (RFP), además de
a través de la subasta tradicional. PR Eco Park et al. v. Mun. de
2 Apéndice, págs. 6-32.
KLRA202300632 3
Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019).3 El RFP es un procedimiento
informal y flexible, mayormente utilizado para adquirir bienes y
servicios especializados para lo cual existen pocos competidores
cualificados o que comprenden aspectos sumamente complejos. Íd.
Al igual que la subasta formal, la adjudicación de una propuesta de
subasta se puede cuestionar mediante el recurso de revisión
judicial, en función del debido proceso de ley que cobija a los
proponentes. Íd. El Tribunal Supremo ha enfatizado que, para que
las notificaciones de las subastas sean adecuadas, éstas tienen que
cumplir con varios requisitos de carácter jurisdiccional. Íd.
En lo pertinente, el Artículo 1.050 del Código Municipal,
según enmendado, 21 LPRA sec. 7081, establece qué debe contener
el acuerdo final o la adjudicación de la Junta de Subastas para ser
revisable ante el Tribunal de Apelaciones, a saber:
[…]
El Tribunal de Apelaciones revisará el acuerdo final o
adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se
notificará por escrito y mediante copia por correo escrito
regular y certificado a la(s) parte(s) afectada(s). La
solicitud de revisión se instará dentro del término
jurisdiccional de diez (10) días contados desde el
depósito en el correo de la copia de la notificación del
acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá
incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de
acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
para la revisión judicial; término para apelar la
decisión; fecha de archivo en autos de la copia de la
notificación y a partir de qué fecha comenzará a
transcurrir el término. La competencia territorial será
del circuito regional correspondiente a la región judicial
a la que pertenece el municipio. (Énfasis nuestro.)
Análogamente, la Sección 13 del Capítulo VIII, Parte II, del
Reglamento Núm. 8873, Reglamento para la Administración Municipal
de 2016, dispone que la notificación de adjudicación debe contener:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los
licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación
o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el
término para ello, que es dentro del término
jurisdiccional de diez (10) días contados desde el
depósito en el correo de la notificación de adjudicación;
3 Véase, además, el Artículo 2.035 del Código Municipal de Puerto Rico (Código
Municipal), Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7211.
KLRA202300345 4
e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación
y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el
término para impugnar la subasta ante el Tribunal de
Apelaciones.
Sobre los efectos de que la Junta de Subastas municipal emita
una notificación defectuosa, el Tribunal Supremo advirtió en PR Eco
Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, que la notificación de una
adjudicación de subasta que no consigne las advertencias de rigor
priva de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones. Ello debido a que,
“[s]ólo a partir de la notificación así requerida es que comenzará a
transcurrir el término para acudir en revisión judicial.” Íd., pág. 534.4
Por consiguiente, es prematuro el recurso que se presente ante un
tribunal de mayor jerarquía para revisar una adjudicación de propuesta
cuya notificación es defectuosa. Íd. Asimismo, enfatizó que la falta de
jurisdicción sobre la materia es una defensa irrenunciable, que puede
ser planteada por el tribunal motu proprio y en cualquier etapa de los
procedimientos, incluso en fases apelativas. Íd. Añadió, además, que los
tribunales tenemos el deber ministerial de evaluar el planteamiento con
rigurosidad. Íd.
Es norma conocida que, un recurso prematuro priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Íd., escolio 25. Ello, pues
su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, ya que en ese momento todavía no ha nacido autoridad
judicial o administrativa para acogerlo. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019). De ese modo, si el tribunal no tiene
jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia. Íd. Es decir, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo, según lo dispuesto
en las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).
III.
Surge del tracto procesal que, ECo cuestiona el dictamen
impugnado, entre otros, porque el Municipio presuntamente no
4 Citando a IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30 (2000).
KLRA202300632 5
emitió una notificación de adjudicación que cumpla con los
requisitos mínimos que dispone el Código Municipal.
Al evaluar el Notice of Award que emitió el Municipio referente
a la adjudicación de la propuesta en controversia, observamos que
su notificación es defectuosa, tal cual ocurrió en PR Eco Park et al.
v. Mun. de Yauco, supra, el cual también versa sobre un RFP. Según
los criterios que establecen el Reglamento Núm. 8873, el Artículo
1.050 del Código Municipal, supra, y su jurisprudencia
interpretativa, el Municipio solo cumplió con algunos de los
requisitos impuestos para una adecuada notificación de
adjudicación de subasta. Específicamente, el Municipio advirtió a
los participantes de su derecho a solicitar la revisión judicial ante
este Tribunal; indicó que el término para acudir en alzada es de diez
(10) días; e hizo constar que dicho término comienza a transcurrir
desde la fecha del depósito en el correo.
Sin embargo, el Municipio no advirtió que el término de diez (10)
días para acudir en alzada es de carácter jurisdiccional; no incluyó
una síntesis de las propuestas sometidas; no estableció los criterios
que tomó en cuenta para no adjudicar a todos los licitadores
perdidosos; y omitió incluir tanto la fecha de archivo en autos de la
copia de la notificación, como la fecha del depósito en el correo de la
notificación de la adjudicación, a partir de la cual comenzará el
término para impugnar ante esta Curia.5 Entiéndase que, el Municipio
falló en consignar dos fechas fundamentales: la del archivo en autos y
la del depósito en el correo. Conforme al Derecho expuesto, las
referidas fechas son un requisito jurisdiccional y su omisión en la
comunicación que envió el Municipio nos priva de jurisdicción. Lo
antes, por cuanto tiene el efecto de que los términos para recurrir ante
esta Curia no han comenzado a transcurrir.
5 Si bien es cierto que el Municipio anejó una copia del sobre del cual surge la
fecha en que el Servicio Postal de los Estados Unidos plasmó su sello a modo de
acreditar la fecha del depósito en el correo, la referida fecha no surge de la
notificación de la adjudicación tal cual lo requieren la legislación y la
jurisprudencia aplicables.
KLRA202300345 6
De otro lado, debemos señalar que, las razones para adjudicar
la buena pro a Marvel y para rechazar la propuesta de ECo resultan
insuficientes. El Municipio se limitó a indicar que la primera obtuvo
referencias positivas y que no obtuvo referencias sobre ECo, sin más.
Sin la mencionada especificación, se privó a la recurrente en este
caso de la información necesaria en aras de garantizar un debido
proceso de ley y la revisión judicial correspondiente. A lo antes
añadimos que, participaron de esta invitación a RFP ocho (8)
proponentes, sin embargo, el Municipio solo mencionó a Marvel y a
ECo en su dictamen adjudicativo.
A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a
actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo
ante la ausencia de jurisdicción. La falta de jurisdicción es un
defecto que no puede ser subsanado. Íd. Cabe señalar, sin embargo,
que "la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la
parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado
resuelve lo que estaba ante su consideración". PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (nota 25) (2019), citando a Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, ordenamos la
desestimación del recurso presentado por ECo por falta de jurisdicción
ante su presentación prematura.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones