ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
MFP DEVELOPMENT, LLC procedente del
Municipio de Toa Alta
RECURRENTES
V. KLRA202400048
JUNTA DE SUBASTAS SOBRE:
DEL MUNICIPIO ADJUDICACION DE
AUTONOMO DE TOA SUBASTA INFORMAL
ALTA
RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
Comparece, MFP Development, LLC (en lo sucesivo, “la parte
recurrente”), mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe. En su
petitorio, solicita que revisemos la determinación notificada el 22 de enero
de 2024 por la Junta de Subastas del Municipio de Autónomo de Toa Alta
(en adelante, “Junta de Subastas.”). En la referida determinación, la Junta
de Subastas adjudicó el proceso de subasta informal del proyecto:
“reparación y reconstrucción Calle 2 Toa Alta Heights”
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial.
I.
El 5 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico, la Junta de
Subastas solicitó cotizaciones a varios contratistas, a los efectos de
celebrar un proceso de subasta informal. El objeto de dicha búsqueda de
propuestas consistió en contratar unos servicios de reparación y
reconstrucción para la calle 2 de la Urbanización Toa Alta Heights del
Municipio de Toa Alta.
Número Identificador
RES2024 ________
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Así las cosas, el 21 de diciembre de 2023, la Junta de Subastas
realizó la apertura de las ofertas recibidas. Surge de la aludida apertura,
según los dichos de la Junta de Subastas, las ofertas que se muestran a
continuación:
Licitador Proposición Sometida
MFP Development LLC $1,687,019.22
Sven LLC $1,420,529.60
MJC Contractor Services Corp. $2,106,812.50
Constructora López y Rivera Inc. $2,304,350.00
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 22 de enero de
2024, la Junta de Subastas decidió otorgarle la buena pro a Sven LLC.
Empero, dejó de exponer en la notificación de la referida adjudicación el
derecho que tiene una parte afectada por la determinación de solicitar
revisión judicial.
Inconforme, la parte recurrente, presentó ante nos el recurso de
epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
(A) COMETI[Ó] GRAVE ERROR LA JUNTA DE
SUBASTA[S] DEL MUNICIPIO AUT[Ó]NOMO DE TOA
ALTA QUE INVALIDA LA ADJUDICACI[Ó]N DE ESTA
SUBASTA, POR SER UN ERROR CRASO DE DERECHO
QUE VIOLENTA EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY
DE LA LICITADORA NO AGRACIADA COMPARECIENTE,
AL EMITIR UNA NOTIFICACI[Ó]N, QUE NO INCLUYE LA
INFORMACI[Ó]N Y AN[Á]LISIS B[Á]SICO Y NO INFORMA
A LAS PARTES SU DERECHO A REVISAR LA
DETERMINCI[Ó]N EN EL T[É]RMINO QUE ESTABLECE
LA LEY, LO QUE REQUIERE UNA NOTIFICACI[Ó]N QUE
CUMPLA CON EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY,
SEG[Ú]N ESTABLECIDO EN TORRES PRODS V. [SIC]
JUNTA MUN. AGUADILLA, 169 DPR 886 (2007).
(B) COMETI[Ó] GRAVE ERROR LA JUNTA DE
SUBASTA[S] DEL MUNICIPIO AUT[Ó]NOMO DE TOA
ALTA QUE INVALIDA LA ADJUDICACI[Ó]N POR SER UN
ERROR CRASO DE DERECHO QUE DEMUESTRA
PREJUICIO Y PARCIALIADAD, AL ADJUDICAR LA
SUBASTA A UN LICITADOR QUE NO CUMPLI[Ó] CON
SOMETER LA DOCUMENTACI[Ó]N REQUERIDA EN LA
INVITACIÓN, PARTICULARMENTE EL REGISTRO SAM.
(C) COMETI[Ó] GRAVE ERROR LA JUNTA DE
SUBASTA[S] DEL MUNICIPIO AUT[Ó]NOMO DE TOA
ALTA QUE INVALIDA SU ADJUDICACI[Ó]N POR SER UN
ERROR CRASO DE DERECHO QUE DEMUESTRA
PREJUICIO Y PARCIALIDAD, AL ADJUDICAR LA
SUBASTA A UN PRECIO MAYOR AL LICITADO
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ORIGINALMENTE POR EL LICITADOR AGRACIADO, SIN
EXPLICACIÓN Y JUSTIFICACIÓN ALGUNA.
II.
A. Recurso prematuro
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal para
considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez López v.
CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013); CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., et
al., 179 DPR 391, 403-404 (2010). Cuando un Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). De la misma forma, un recurso
presentado prematura o tardíamente priva insubsanablemente de
jurisdicción y autoridad al tribunal ante el cual se recurre para atender el
asunto, caso o controversia. S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo,
supra, págs. 883-884. Un recurso presentado prematura o tardíamente
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento
de su presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro
apelativo no tenga autoridad alguna para acogerlo. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 884. Ante esos casos, el tribunal
desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la
cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, supra, pág. 883; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Por último, es menester resaltar
que la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C), nos faculta, por iniciativa propia o
ante la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando carecemos de
jurisdicción para atenderlo.
B. Notificación adecuada.
Es sabido que un licitador afectado por una adjudicación de la
Junta de Subastas tiene derecho a instar un recurso de revisión judicial.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto
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Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7081.,
dispone lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o
adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por
escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado a
la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro
del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el
depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo
final o adjudicación […]
Señalamos, que el deber de notificación de las órdenes, sentencias
y resoluciones está íntimamente atado a la administración de la justicia.
Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). Ello,
toda vez que, no solo se les advierte a las partes sobre la determinación
emitida, sino que también se les brinda a las personas cuyos derechos
pudieran ser transgredidos la oportunidad de elegir si utilizan o no los
remedios provistos en la ley. Íd. A tono de ello, resulta indispensable que
exista una notificación adecuada de la subasta adjudicada. PR Eco Park
et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). Así pues, para que
una notificación se considere como adecuada deberá incluir “el derecho
de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión;
fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué
fecha comenzará a transcurrir el término.” 21 LPRA sec. 7081.
De igual modo, es mandatorio que la adjudicación sea notificada a
todos los licitadores, ya sea por correo certificado con acuse de recibo, o
mediante correo electrónico. 21 LPRA sec. 7216. Asimismo, la Junta de
Subastas tendrá el deber de incluir en su notificación las razones por las
cuales no se adjudicó la subasta a favor de los licitadores no agraciados.
21 LPRA sec. 7216; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la
página 536. Cónsono, con lo anterior, la notificación debe estar
fundamentada, toda vez que, la parte afectada por la determinación debe
conocer las razones de la adjudicación para poder cuestionar su
proceder. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 894
(2007).
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La omisión de una notificación correcta y oportuna conlleva
grandes consecuencias. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la
página 538. En específico, se violenta la cláusula de debido proceso de
ley al no dotar a la parte afectada por la determinación del conocimiento
adecuado para que pueda acudir en revisión judicial. Íd.
Consecuentemente, el foro revisor queda privado de jurisdicción para
atender el asunto impugnado. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
supra, a la página 538. Ello, dado que solo a partir del archivo de la
notificación requerida es que comienza a transcurrir el término para
solicitar revisión judicial. IM Winne, Inc., v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR
30, 38 (2000). Por tanto, al referido término no decursar, el recurso
instado adolecería de ser prematuro. R Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
supra, a la página 538.
III.
En el caso ante nuestra consideración, el 22 de enero de 2024, la
Junta de Subastas, notificó la adjudicación de la subasta objeto de este
recurso. Oportunamente, el 30 de enero de 2024, la parte recurrente instó
un recurso de revisión judicial. Sin embargo, la notificación de la
determinación de la Junta de Subastas carece de los elementos
necesarios exigidos para cumplir con una notificación adecuada. En
particular, omite incluir el derecho de las partes a solicitar revisión judicial
ante este Tribunal; el término para recurrir de la determinación; la fecha
de archivo en auto de la copia de la notificación; y no incluye las razones
por las cuales no se adjudicó la subasta a favor de los licitadores no
agraciados. Además, es una notificación que carece de los suficientes
fundamentos tanto: para que los licitadores no agraciados ejerzan
eficazmente su derecho de revisión judicial, como para colocar a este
Tribunal en la posición de llevar a cabo una correcta revisión de la
adjudicación en cuestión.
Tal como fue expuesto, una notificación correcta protege los
derechos de las partes de conocer la determinación emitida y de utilizar
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los mecanismos dispuestos en ley para solicitar los remedios que estime
procedentes. Una de las consecuencias de una notificación inadecuada
es que no reúne los criterios estatutarios necesarios para nacer a la vida
jurídica. Por tanto, no activa los términos dispuestos en nuestro
ordenamiento jurídico para instar un recurso de revisión judicial. En
consecuencia, nos vemos impedidos de revisar en sus méritos el recurso
presentado. Ello, toda vez que, al no comenzar a decursar los términos
para recurrir de la determinación en cuestión, cualquier recurso instado se
convertiría en uno a destiempo. Ante ello, a pesar de que el recurrente
presentó un recurso de revisión judicial dentro de los diez (10) días
dispuestos en el Código Municipal de Puerto Rico, supra, la notificación
inadecuada no fue suficiente para activar los términos de revisión judicial.
Por tanto, el recurso de epígrafe adolece de ser prematuro. De emitirse
una nueva notificación conforme a los parámetros mínimos establecidos,
cualquier parte adversamente afectada podrá, de entenderlo pertinente,
presentar un nuevo recurso de revisión.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente recurso
por ser uno prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones