Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
AMERICAN ROOFING OF PUERTO RICO, Revisión Judicial
INC. procedente de la
Recurrente Junta de
Subastas de la
v. Administración
de Servicios
Generales
JUNTA DE SUBASTAS ADMINISTRACIÓN KLRA202300440
DE SERVICIOS GENERALES
Caso Núm.
Recurridos 23J-13341
SUÁREZ PROFESSIONAL ROOFING, Sobre:
CORP., POWER ROOFING SOLUTIONS, Impugnación de
INC., NORECO ROOFING, CORP., V Subasta
HARD, INC., TROPITECH
LICITADORES AGRACIADOS
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames
Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
Comparece American Roofing of Puerto Rico (AR o el recurrente),
mediante recurso de revisión judicial, impugnando la adjudicación de una
Subasta llevada a cabo por la Junta de Subastas (Junta de Subastas) de la
Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico (ASG, o
recurrida).
A pesar de que en su escrito el recurrente elabora ante nosotros
asuntos concernientes a los méritos de la adjudicación de la subasta aludida,
tanto este, como ASG, levantan planteamientos jurisdiccionales cuya
dilucidación prima sobre cualquier otra consideración. Examinados estos
últimos, concluimos que la notificación de la subasta resulta defectuosa, por
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2024____________
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lo que procede que la ASG la corrija y notifique nuevamente, momento en el
cual iniciarán a correr los términos para recurrir en alzada.
I. Resumen del tracto procesal
El 18 de abril de 2023, la Junta de Subastas de la ASG publicó la
invitación para participar de la Subasta Formal Núm. 23J-13341 (en
adelante, Subasta 23-J13341).
En respuesta, los siguientes licitadores presentaron propuestas:
(1) Master Roofing, Inc., (2) Star Perfect Roofing, Inc., (3) J.C. Remodeling,
Inc., (4) Suárez Professional Roofing, Corp., (5) Power Roofing Solutions, Inc.,
(6) American Roofing of PR, Inc., (7) Noreco Roofing, Corp., (8) R. T.
International Roofer’s, Inc., (9) V Hard, Inc., (10) PR Elastomeric Membrane,
Inc. (PREMI), (11) Reyes Contractor Group, Inc., (12) William Y. Maldonado/
DBA Constructora del Centro PR, (13) FM Home Enterprises, Inc., (14)
Tropitech, Inc., (15) JN Contractors, Inc., (16) Sellado de Techo La Familia,
LLC.
Con posterioridad, el 12 de junio de 2023, la Junta de Subastas evaluó
las propuestas presentadas, determinando adjudicar la buena pro a Suárez
Professional Roofing, Corp. (Zonas: Metro, Este, Norte y Sur), Power Roofing
Solutions, Inc. (Zonas: Este Norte y Sur), Noreco Roofing, Corp. ((Zonas:
Metro, Este, Norte y Sur), V Hard, Inc. (Zonas: Metro, Este, Norte y Sur) y
Tropitech (Zona: Metro). De conformidad, el 13 de junio de 2023, la Junta
de Subastas notificó esta adjudicación a los licitadores participantes. En lo
pertinente, en dicha notificación fue incluida una sección VI, bajo el título
Disponibilidad y plazo para solicitar revisión, en la que se advirtió a los
licitadores sobre sus derechos y términos para presentar: (1) recurso de
revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG y; (2) recurso de
revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones.1
1 Apéndice 1 del recurso de revisión judicial, págs. 36-37.
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Insatisfecho, el 30 de junio de 2023, AR presentó una solicitud de
revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG, argumentando,
entre otras cosas, que la adjudicación de subasta era de su faz contraria a
derecho y violentaba el debido proceso de ley de los licitadores no agraciados,
siendo arbitraria y caprichosa.
Pasado el término de treinta días para que la Junta de Revisión
actuara sobre la petición de revisión administrativa ante su consideración,
sin que fuese atendida, el recurrente acude ante nosotros mediante recurso
de revisión judicial, planteando los siguientes errores:
Primer error: Erró la Junta de Subastas de la Administración
de Servicios Generales al emitir una resolución de adjudicación
defectuosa, nula e ineficaz; al no consignar determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho a lo que está obligada por ley
y reglamento; entre otras omisiones reglamentarias, que tornan
la resolución en una defectuosa, nula e ineficaz.
Segundo error: Erró la Junta de Subastas de la Administración
de Servicios Generales al cometer error en la adjudicación de 31
partidas de un total de 39, al utilizar una tabla de comparación
de ofertas errónea y distinta a la tabla de ofertar enmendada II-
5/5/2023 para la subasta.
Tercer error: Erró la Junta de Subastas de la Administración
de Servicios Generales al incurrir en arbitrariedad, perjuicio y
parcialidad al excluir selectivamente a algunos licitadores de
cumplir con los términos y condiciones fundamentales de la
subasta y descalificar al licitador recurrente American Roofing,
por alegadamente no cumplir con uno de los términos y
condiciones. En adición, no incluyó en su resolución de
adjudicación un análisis técnico y totalidad de los documentos
que sustentan el mismo, cuando se propone descalificar una
propuesta, tal como lo exige la sección 7.3.16 del Reglamento
9230, Reglamento Uniforme de Compras y Subastas de Bienes,
Obras y Servicios No Profesionales de la Administración de
Servicios Generales el Gobierno de Puerto Rico.
Cuarto Error: Erró la Honorable Junta de Subastas al emitir
una resolución de adjudicación que violenta el debido proceso
de ley de los licitadores no agraciados.
Quinto Error: Erró la Honorable Junta de Subastas al
consignar en el acta formal de adjudicación que la subasta fue
adjudicada a cuatro (4) licitadores y así certificar que lo
consignado en dicha acta es cierto y verdadero bajo firma del 26
de junio de 2023, mientras que en la resolución de adjudicación
del 13 de junio de 2023 se consigna haber adjudicado a cinco
(5) licitadores.
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Sexto Error: Erró la Honorable Junta de Subastas al no emitir
la correspondiente orden de paralización de la adjudicación de
la propuesta impugnada mientras el caso se encontrare bajo la
consideración de la junta revisora, poniendo en grave riesgo el
interés público.
Junto al recurso de revisión judicial aludido, AR presentó una Moción
urgente en auxilio de jurisdicción, solicitando la paralización de los procesos
que se estaban llevando a cabo sobre la subasta cuya impugnación
procuraba. Sin embargo, mediante Resolución de 22 de agosto de 2023,
determinamos no paralizar.
Por su parte, la ASG, por conducto de la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, presentó ante nosotros una Solicitud de
desestimación. En esencia, argumentó que este foro carecía de jurisdicción
para atender el recurso de revisión judicial instado por AR, pues este no
notificó a la ASG sobre el recurso de revisión administrativa que había
presentado ante la Junta de Revisión de Subastas de ASG. Aseveró que la
notificación del recurso de revisión administrativa presentado por AR a ASG
era un requisito jurisdiccional, por expresa disposición del Artículo 65 de la
Ley Núm. 73-2019, Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de la Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, y el
Artículo 5.2 del Reglamento Uniforme de Compras y Subastas, Bienes, Obras
y Servicios No Profesionales de la Administración de Servicios Generales de
Puerto Rico, (Reglamento Núm. 9230).
A raíz de lo cual, AR presentó una Urgente oposición a solicitud de
desestimación, aduciendo que quien privó a este Tribunal de Apelaciones de
su jurisdicción para atender el recurso de revisión judicial fue la propia ASG,
al notificar una adjudicación de subasta defectuosa. Tildó de defectuosa la
referida notificación arguyendo que, en la sección destinada a informar a los
licitadores no agraciados sobre sus alternativas para recurrir de dicha
determinación, solamente advirtió sobre el derecho de estos a presentar una
revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG, pero no hizo
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alusión al derecho que también les asistía para presentar una moción de
reconsideración ante la propia agencia.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos y controversias. Pueblo v. Rivera Ortiz, 2022
TSPR 62; Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 372, 385
(2020); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon
Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los
foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de,
primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las
controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser
fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las
partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA
Holdings, supra, pág. 234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123
(2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia
privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
Por tanto, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. De lo contrario,
cualquier dictamen en los méritos será nulo y, por ser ultra vires, no se podrá
ejecutar. Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452 (2016). De lo que se
sigue que una sentencia dictada sin jurisdicción es nula, por tanto,
inexistente. Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917 (2000).
B. Subastas, Requerimiento de Propuestas y Notificación
a.
El procedimiento de subastas gubernamentales está revestido del más
alto interés público. CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 343-344
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(2016); Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 780, 789 (2012). Debido a que la
adjudicación de las subastas gubernamentales conlleva el desembolso de
fondos del erario, “la consideración primordial al momento de determinar
quién debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas
debe ser el interés público en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico.”
Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). A su vez,
“las subastas gubernamentales buscan proteger los intereses del pueblo,
procurando conseguir los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo,
la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia; el descuido al
otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento”. Aluma
Const. v. A.A.A., 182 DPR 776, 783 (2011); Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A.,
170 DPR 831, 827 (2007).
b.
El objetivo de la Ley Núm. 73-2019 es unificar el poder de compras de
las distintas agencias en una sola entidad, la ASG, a través de la cual se
lograrán ahorros significativos en todos los procesos de adquisición
gubernamental.2
Conforme a lo anterior, el Artículo 3 de la Ley citada dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
Las disposiciones de esta Ley regirán los procesos de compras
y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales en
todas las Entidades Gubernamentales y las Entidades
Exentas. […]
Las Entidades Gubernamentales, según definidas en esta Ley,
realizarán todas las compras y subastas de bienes, obras y
servicios no profesionales a través de la Administración de
Servicios Generales, sin excepción alguna.3
(Énfasis provisto).
A pesar de que el artículo citado de la Ley 73-2019 establece, sin
ambages, la jurisdicción de la ASG para realizar los procesos de compras de
las entidades gubernamentales, y se ha de considerar como la ley especial al
2 Ver, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 73-2019.
3 Id., Art. 3, 3 LPRA § 9831b.
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considerar asuntos atinentes a tales compras, en su Artículo 63 también
provee lo que sigue:
Los procedimientos de adjudicación de subastas ante la
Administración y la Junta de Subastas y los procedimientos de
revisión de la adjudicación de subastas ante la Junta Revisora
de Subastas, se regirán por los procedimientos establecidos en
esta Ley y por cualquier disposición de la Ley 38-2017, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, que
no contravenga las disposiciones de esta Ley.4
(Énfasis provisto).
Cónsono con lo cual, la Sección 3.19 de la LPAUG, 3 LPRA sec.9659,
dispone que; los procedimientos de adjudicación de subastas o solicitud de
propuestas serán informales; su reglamentación y términos serán establecidos
por la Administración de Servicios Generales en estricto cumplimiento con los
procedimientos que establece la Ley 73-2019, según enmendada, sin
menoscabo de los derechos y obligaciones de los licitadores bajo la política
pública y leyes vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico.
Entonces, retornando a las consideraciones sobre la Ley 73-2019, en
su Artículo 64 se dispone lo referente al foro al que podrán acudir los
licitadores afectados por una adjudicación de subasta:
La parte adversamente afectada por una decisión de la
Administración, de la Junta de Subastas y/o de cualquier Junta
de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del término de
veinte (20) días a partir del depósito en el correo federal o correo
electrónico notificando la adjudicación de la subasta, presentar
una solicitud de revisión ante la Junta Revisora de la
Administración de Servicios Generales.5
(Énfasis provisto).
A su vez, el Artículo 5.2 del Reglamento Núm. 9230 reproduce el texto
citado en el párrafo que antecede, en términos de proveer un mecanismo de
revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG, a la parte
adversamente afectada por una adjudicación de subasta.
4 Id., Art. 63, 3 LPRA § 9838.
5 Id., Art. 64, 3 LPRA § 9838ª.
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Sin embargo, la Sección 3.19 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9659, dispone,
en lo pertinente, dos alternativas6 que puede elegir un licitador que se vea
afectado por la adjudicación de una subasta:
(1) La parte adversamente afectada por una decisión podrá presentar una
moción de reconsideración ante la Administración de Servicios
Generales o ante la entidad gubernamental correspondiente, según sea
el caso, dentro del término de diez (10) días desde la fecha de la notificación
de la adjudicación de la subasta o propuesta.
(2) En la alternativa, la parte adversamente afectada por una decisión podrá
presentar un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora
de la Administración de Servicios Generales, dentro del término de diez
(10) días desde la fecha de la notificación de la adjudicación de la subasta o
propuesta.
c.
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que, como parte del debido
proceso de ley, se requiere que la notificación de una adjudicación de subasta
sea adecuada. Ver, entre otros, PVH MOTOR, LLC v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales, 209 DPR 122 (2022); PR Eco Park et
al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525 (2019); Transporte Rodríguez v. Jta.
Subastas, 194 DPR 711, 720 (2016).
A estos efectos, el Artículo 3.6 del Reglamento 9230, establece cuál
debe ser el contenido de una notificación de una subasta, a saber:
“Una vez la Junta de Subastas realice la adjudicación
correspondiente, procederá a notificar su determinación final
mediante Resolución, la cual incluirá determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho. La Resolución sobre Aviso de
Adjudicación será notificada adecuadamente, mediante correo
federal certificado con acuse de recibo o correo electrónico a todas
las partes que tengan derecho a impugnar tal determinación,
entiéndase, a todos los licitadores participantes del proceso. La
notificación de adjudicación (Aviso de Adjudicación) deberá
incluir: (i) los nombres de los licitadores que participaron en la
subasta y una síntesis de sus propuestas; (ii) los factores o
criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (iii)
los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los
licitadores perdidosos, y (iv) la disponibilidad y el plazo para
solicitar la revisión administrativa y revisión judicial.
La Junta de Subastas deberá archivar en autos copia de
la Resolución y la constancia de la notificación.”
6 En el segundo párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 110-2022, LPAUG,
expresamente se alude al término para solicitar una reconsideración o una revisión
administrativa. Más adelante, en el sexto párrafo, el Legislador distingue, una vez más, entre
la reconsideración de las adjudicaciones o la revisión administrativa de los métodos de
licitación.
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Además, en el Capítulo 1, Artículo 1.5 del mismo Reglamento, se
establece que; “Las disposiciones de este Reglamento se interpretarán de
manera integrada con lo dispuesto en Ley Núm. 73-2019, según enmendada,
así como lo dispuesto en cualquiera otra ley, reglamento, órdenes ejecutivas y
cualquier otra norma que se adopte al amparo de dicho estatuto.”
Referente a ello, la LPAUG dispone que la notificación debe cumplir
con proveer la siguiente información para considerarse como adecuada: (1)
los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una síntesis
de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas
de los licitadores perdidosos, y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar
la reconsideración y revisión judicial.7 Estos requerimientos son
reiterados en el Artículo 53 del estatuto bajo examen.
La legislación hasta aquí discutida se hizo eco de la consistente
jurisprudencia que le precedió, al requerir nuestro Tribunal Supremo que la
notificación de una subasta incluya, como mínimo: (1) los nombres de los
licitadores en la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o
criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los
defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos;
y, (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión
judicial. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, a la pág. 879.
7 Ley 73-2019, Art 32: “[…] Una vez adjudicado un asunto ante la consideración de la
Administración Auxiliar de Adquisiciones o ante la Junta de Subastas, el organismo
correspondiente procederá a notificar su determinación final, según las normas y
procedimientos que se establezcan en el Reglamento Uniforme de Compras y Subastas de
la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico. La notificación de
adjudicación de subasta será notificada adecuadamente, mediante correo federal,
certificado con acuse de recibo, a todas las partes que tengan derecho a impugnar tal
determinación. La notificación de adjudicación estará debidamente fundamentada y deberá
incluir los fundamentos que justifican la determinación, aunque sea de forma breve o
sucinta, en aras de que los foros revisores puedan revisar tales fundamentos y así
determinar si la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Como mínimo, la
notificación debe incluir: (1) los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y
una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los
licitadores perdidosos, y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y
revisión judicial. […]” 3 L.P.R.A. § 9834h.
10
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El mismo alto Foro también se ha expresado sobre los efectos
perjudiciales que tienen para los licitadores no agraciados una notificación
defectuosa. En atención a lo cual, ha precisado que una notificación
defectuosa puede tener el efecto irremediable de afectar el derecho de
una parte a cuestionar la adjudicación de subasta, también el de privar
de jurisdicción al foro revisor para entender el asunto impugnado. PR
Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra; IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla,
151 DPR 30, 38 (2000). En consecuencia, el recurso que se presente ante
un foro de mayor jerarquía, posterior a una notificación defectuosa,
sería prematuro. (Énfasis provisto). Íd. Si la notificación en cuestión adolece
de los requisitos establecidos por la legislación y reglamentación
correspondiente, procede devolver el asunto para que se emita una
notificación que cumpla con ello. (Énfasis provisto). Pta. Arenas Concrete,
Inc. v. J. Subastas, supra, a la pág. 744; L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, a la
pág. 880. Por ello, “[s]olo a partir de la notificación así requerida es que
comenzará a transcurrir el término para acudir en revisión judicial”. IM
Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra.
C. Aplicación del Derecho a los hechos
Ya hemos indicado que la parte recurrente sostiene que la notificación
de la subasta que impugna fue defectuosa, por cuanto los licitadores no
agraciados con la buena pro no fueron advertidos del derecho a solicitar la
reconsideración del dictamen ante la ASG. Tiene razón.
En la exposición de derecho subrayamos que, aunque la Ley Núm. 73-
2019 solo menciona la solicitud de revisión administrativa ante la Junta
Revisora de la ASG8 como método para cuestionar un resultado adverso de
subasta, la Sección 3.19 de la LPAUG contempla dos alternativas para el
mismo propósito: (1) la presentación de una moción de reconsideración
8 3 LPRA sec. 9838ª.
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ante la ASG; (2) la presentación del recurso de revisión administrativo ante
la Junta Revisora de la ASG.9
Sin embargo, al verificar la Resolución de adjudicación que el
recurrente impugna ante nosotros, particularmente la sección titulada
Disponibilidad y plazo para solicitar revisión 10, nos percatamos que, en
efecto, allí solo se hizo alusión a la posibilidad de que la parte afectada por
la subasta presentara un recurso de revisión administrativa ante la Junta
de Revisión, sin mención alguna del derecho a la reconsideración ante la
propia ASG, que se vislumbra en la Sección 3.19 de la LPAUG.
Por otra parte, la Ley Núm. 73-2019, en esencia, requiere que, para
que una notificación sea adecuada, se cumplan con los siguientes requisitos:
(1) los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una
síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en
cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las
propuestas de los licitadores perdidosos, y (4) la disponibilidad y el plazo
para solicitar la reconsideración y revisión judicial. El incumplimiento de
cualesquiera de estos requisitos se entenderá como un defecto en la
notificación.
En definitiva, para cumplir con la notificación adecuada de la
adjudicación de la subasta era necesario que la ASG informara a los
licitadores no agraciados de su derecho a presentar una moción de
reconsideración ante la Junta de Subastas de la ASG. Según hemos
señalado, en la Resolución de Adjudicación ASG no notificó del derecho de
los licitadores no agraciados a presentar tal solicitud de reconsideración,
sino que se limitó a explicar el derecho a la presentación de un recurso de
revisión administrativa ante la Junta de Revisión. Al así obrar la recurrida,
provocó un defecto en la notificación de la adjudicación de subasta.
9 3 LPRA sec. 9659.
10 Apéndice 1 del recurso de revisión judicial, pág. 36.
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Según citáramos, una notificación defectuosa tiene el efecto
irremediable de afectar el derecho de una parte a cuestionar la adjudicación
de subasta, también el de privar de jurisdicción al foro revisor para entender
en el asunto impugnado. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra. En
consecuencia, el recurso de revisión judicial que presentó el recurrente ante
nuestra consideración resulta prematuro, procede su desestimación para
permitir que ASG vuelva a notificar, pero de manera correcta.
D. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, declaramos defectuosa la notificación
de la Resolución de Adjudicación impugnada por el recurrente. En
consecuencia, procede devolver el asunto para que la Junta de Subastas de
la ASG emita una notificación correcta. Según explicado, los términos para
que la parte adversamente afectada presente la reclamación que juzgue
pertinente iniciarán una vez sea notificada correctamente la Resolución de
Adjudicación.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones