ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
JRA ARCHITECTS & REVISIÓN
PROJECT MANAGERS, procedente de la
Junta de Subastas del
Recurrente, Municipio de Santa
KLRA202200668 Isabel.
v.
RFP Núm.:
JUNTA DE SUBASTA DEL 2022-2023-01
MUNICIPIO DE SANTA (PR-CRP-00758)
ISABEL,
Sobre:
Recurrida. impugnación de
subasta.
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza
Romero García y la Juez Méndez Miró.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
El 19 de diciembre de 2022, JRA Architects & Project Managers
(JRA) instó este recurso de revisión en el que solicitó que revocáramos la
adjudicación de la Subasta Núm. 2022-2023-01 (PR-CRP-00758), emitida
el 9 de diciembre de 2022, por la Junta de Subasta del Municipio de Santa
Isabel (Junta de Subasta).
Mediante la referida adjudicación, la Junta de Subasta seleccionó a
Vázquez Associates Ingenieros, PSC, como licitadora agraciada para el
proyecto de renovación de la Plaza de los Trovadores. JRA señaló que la
notificación de adjudicación de la subasta que emitió la Junta no cumplió
con la normativa aplicable a los procesos de adjudicación de solicitudes de
propuestas.
Luego de evaluar el recurso, y la solicitud de desestimación
presentada por la parte recurrida, nos es forzoso desestimarlo por falta de
jurisdicción.
I
El 13 de octubre de 2022, la Junta de Subasta publicó el aviso de la
Subasta Núm. 2022-2023-01 (subasta) para brindar servicios de
arquitectura e ingeniería para la renovación y mejora de la Plaza de los
Número identificador
SEN2023_____________________
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Trovadores1. La parte recurrente, al conocer de la naturaleza de la
notificación publicada, licitó en la subasta convocada.
El 7 de diciembre de 2022, se celebró la subasta y comparecieron
los siguientes licitadores: Figueroa y Figueroa Arch., Vázquez Associates
Ingenieros, PSC, Ingenium Professional Group, PSC, y JRA2. El 9 de
diciembre de 2022, notificada en esa misma fecha, la Junta de Subasta
otorgó la buena pro a Vázquez Associates Ingenieros, PSC3.
No obstante, el 19 de diciembre de 2022, JRA acudió ante nos y
solicitó la revisión de dicha determinación y solicitó que ordenáramos a la
Junta emitir una nueva notificación que cumpliese con la normativa
aplicable. Además, presentó una Urgente solicitud al amparo de la Regla
61(1) y otros remedios. JRA apuntó la comisión del siguiente error:
La notificación enviada por la Junta de Subastas es contraria
a la ley.
(Mayúsculas omitidas).
El 20 de diciembre de 2022, un panel hermano de este tribunal
declaró sin lugar la Urgente solicitud […] y concedió un término hasta el 18
de enero de 2023, para que la Junta presentara su Alegato en Oposición4.
El 17 de enero de 2023, la Junta de Subasta presentó una Solicitud
de Desestimación. En síntesis, expuso que no era necesaria nuestra
intervención, pues la controversia se había tornado académica. Esto, ya
que la recurrida envió a los licitadores una nueva notificación de
adjudicación de subasta el 17 de enero de 2023, conforme establece el
Código Municipal de Puerto Rico5.
1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 1
2 Véase, apéndice de la Solicitud de Desestimación, a las págs. 1-6.
3 Íd., a la pág. 4.
4 Véase, Orden Administrativa Núm. OATA-2022-207.
5 Véase, apéndice de la Solicitud de Desestimación, a las págs. 1-6.
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II
A
Como norma general, los tribunales pueden atender toda
controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable.
Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). No obstante,
debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean
dentro del marco de su jurisdicción, es una doctrina reiterada por el Tribunal
Supremo que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et
al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una
controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de
resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de
la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora
de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v.
Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007).
El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico
cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse,
por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es decir, una
controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva
cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180
DPR 253, 281 (2010).
Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo
constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por
academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite
judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su
actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de
llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes.
CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993). Así pues, el
propósito de la aludida doctrina evita el uso inadecuado de recursos
judiciales. A su vez, la doctrina de academicidad da vida al principio de
justiciabilidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
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Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben
evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la
controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En
cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R.
v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR, a la pág. 281.
B
La Regla 83(B) y (C) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones nos confiere autoridad para desestimar un recurso por
cualquiera de las siguientes circunstancias:
Regla 83 – Desistimiento y desestimación
. . . . . . . .
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de
buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha
presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en
el inciso (B) precedente.
. . . . . . . .
4 LPRA Ap. XXII–B, R. 83. (Énfasis nuestro).
III
Según expuesto, JRA señaló que la notificación enviada por la Junta
de Subasta era contraria a la ley. Por su parte, la Junta de Subasta
compareció ante nos y solicitó la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción. En síntesis, arguyó que, el 17 de enero de 2023, envió una
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nueva notificación que cumple con los criterios establecidos en el Código
Municipal de Puerto Rico.
A tenor con el marco jurídico anteriormente expuesto, los tribunales
pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando
ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular,
que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que
pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto
a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR, a las
págs. 935-936.
Cual discutido, una vez JRA apercibió a la Junta de Subasta sobre
el error en la notificación, la recurrida envió una nueva notificación, según
los criterios establecidos en la Sección 13 del Capítulo VIII, Parte II del
Reglamento 8873 de 19 de diciembre de 2016, conocido como Reglamento
para la Administración Municipal de 2016. En virtud de ello, y conforme a
lo dispuesto en la Regla 83 (B)(5) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, desestimamos el recurso del título por
este haberse tornado académico.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones