ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
EC WASTE, LLC. Revisión
Administrativa
Recurrente Procedente de la
Junta de Subastas
v. del Municipio
Autónomo de
MUNICIPIO AUTÓNOMO Guaynabo
DE GUAYNABO KLRA202300546
Subasta Núm.:
Recurrido 23-RFP-003
Sobre:
Revisión de Subasta
de Servicios de la
Operación de
Trasbordo, Acarreo
y Disposición Final
de Desperdicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.
EC Waste LLC. (Recurrente o EC Waste), presentó ante
nosotros un Recurso de Revisión Administrativa el 20 de octubre
de 2023, mediante el cual nos solicita que revoquemos la
Notificación de Adjudicación emitida por la Junta de Subastas del
Municipio Autónomo de Guaynabo (Municipio) el 6 de octubre de
2023.
El Municipio compareció, conforme ordenado por Resolución
del pasado 24 de octubre de 2023 y expuestas sus razones, nos
solicita que desestimemos este recurso. Veamos.
I.
La Junta de Subastas del Municipio publicó en un periódico
de circulación general el Aviso de Solicitud de Propuestas (23-RFP-
Número Identificador
SEN2023________
KLRA202300546 2
003) en el que solicitó propuestas para los servicios de la
operación de trasbordo, acarreo y disposición final de desperdicios
sólidos municipales (Aviso de Solicitud).1 El 10 de mayo de 2023,
EC Waste presentó su Propuesta de Servicios para la
consideración del Comité Evaluador de solicitud Propuestas. En
esa misma fecha, Consolidated Waste Services LLC (Conwaste)
también presentó su Propuesta de Servicios para la consideración
del Comité Evaluador.
Sometidas las propuestas y evaluadas en su totalidad, el
Comité Evaluador emitió un documento el 20 de agosto de 2023
intitulado Evaluación y Recomendación para Adjudicación Solicitud
de Propuesta 23-RFP-003 Servicios de la Operación de Trasbordo,
Acarreo y Disposición Final de Desperdicios Sólidos Municipales,
Guaynabo PR.2 En apretada síntesis, el Comité Evaluador expuso
que la adjudicación de la buena pro dependía, primordialmente,
de la capacidad de cada operador para manejar desperdicios
privaos a través de la Estación de Trasbordo y los recursos
necesarios para la operación de la Estación de Trasbordo.
Concluyó el Comité Evaluador que los precios presentados
por Conwaste eran más asequibles que aquellos presentados por
EC Waste.3 Concluyó, además, que Conwaste era el licitador con
la propuesta más beneficiosa en términos económicos y por contar
con empresas afiliadas que garantizaban una adecuada operación
de la Estación de Trasbordo. De manera que, el Comité Evaluador
recomendó se le adjudicara la buena pro a Conwaste.
1
Apéndice Solicitud de recurso de revisión, pág. 1.
2
Apéndice Solicitud de recurso de revisión, págs. 325-331.
3
Apéndice Solicitud de recurso de revisión, pág. 329.
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Así las cosas, el 6 de octubre de 2023, la Junta de Subastas
del Municipio de Guaynabo emitió una Notificación de Adjudicación
de Solicitud de Propuesta a: Consolidated Waste Services LLC.
Inconforme con la determinación de la Junta de Subastas
del Municipio la Recurrente radicó el presente recurso e imputó la
comisión de los siguientes errores:
Erró y abusó de su discreción la Junta de Subastas del
Municipio Autónomo de Guaynabo al aceptar la
propuesta sometida por CWS, a pesar de que este no
fue un licitador responsivo al incumplir con los
requisitos mínimos de la solicitud de propuestas.
Erró la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de
Guaynabo al adjudicar la buena pro del 23-RFP-003 a
CWS, a pesar de que no es el mejor postor que
representa el mejor interés público.
Erró la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de
Guaynabo al adjudicar la buena pro del 23-RFP-003 a
CWS aparándose en una evaluación arbitraria y
caprichosa.
El 10 de noviembre de 2023, compareció el Municipio
mediante Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando la
Desestimación por Falta de Jurisdicción. En síntesis, expone que
luego de emitir la Notificación de Adjudicación, el Municipio
encontró necesario reevaluar las especificaciones establecidas en
la Aviso de Solicitud a los fines de evaluar otras operaciones de
manejo de desperdicios no contempladas en el aviso.
A tenor con esta determinación, el Municipio canceló la
Solicitud de Propuestas 23-RFP-003. El 9 de noviembre de 2023,
el Municipio emitió una resolución mediante la cual notificó la
cancelación de la Solicitud de Propuestas 23-RFP-003 a EC Waste
y a Conwaste.4 Debido a que el Municipio canceló la solicitud, este
nos solicita que desestimemos el recurso por tornarse académica
la revisión del recurso ante nuestra consideración.
4
Anejo 1 de Moción en Cumplimiento.
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Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al recurso
de autos.
II.
A.
El primer factor por considerar en toda situación jurídica que
se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Es norma
establecida que los tribunales estamos llamados a ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción y que carecen de discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen. Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, Inc., 186 DPR 239 (2012); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
Las mociones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Pérez Rosa
v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). Por lo tanto, antes
de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos
aseguremos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los
asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser
resueltos en primer lugar. Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR
393, 403 (2012); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR
1, 7 (2007).
A tales efectos, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B 83(C), dispone que una parte
podrá solicitar, en cualquier momento, la desestimación de un
recurso bajo el fundamento de falta de jurisdicción del Tribunal de
Apelaciones. De igual forma, la Regla 83(C) dispone que este
Tribunal puede desestimar un recurso de apelación, a iniciativa
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propia, por cualquiera de los motivos enlistados en el inciso (B)
de la regla. 4 LPRA Ap. XXII-B 83(C).
Cuando un tribunal carece de jurisdicción, no queda más
sino que así declararlo. Pagán v. Alcalde Mun. De Cataño, 143 DPR
314, 326 (1997). Al así hacerlo, debe desestimarse la reclamación
sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí. Id. De lo contrario,
si un tribunal emite un dictamen sin tener jurisdicción, su
determinación es jurídicamente inexistente o ultra vires. Cordero
et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445 (2012).
B.
La jurisdicción de los tribunales se encuentra circunscrita a
casos justiciables y entre las doctrinas que han emergido dentro
de los lindes de justiciabilidad se encuentra la academicidad. IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012). Una
controversia no se considera justiciable cuando, entre otros
requisitos, hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado
la controversia en académica. Super Asphalt v. AFI y otros, 206
DPR 803 (2021); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-
69 (2017), citando a Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180
DPR 920, 932 (2011) y a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR
406, 421-422 (1994).
Por lo que, una controversia que en sus inicios era justiciable
se convierte en académica cuando “los cambios fácticos o
judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una
controversia, tornan en académica o ficticia su solución”. Super
Asphalt v. AFI y otros, supra; Amador Roberts v. ELA, 191 DPR
268, 283 (2014). Un caso se torna académico cuando ocurren
cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que
convierten la controversia en una inexistente, de manera tal que
el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no surtiría efecto
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alguno sobre las partes. Bhatia Gautier v. Gobernador, supra; IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra.
Esto responde a la norma reiterada de que “los tribunales
existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas
entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un
remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v.
Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por lo tanto, para poder
ejercer de forma válida nuestra facultad de interpretar la ley, es
necesario que el caso presente una controversia auténtica,
definida y concreta, dentro de un contexto adversativo. De lo
contrario, cuando un tribunal determine que un caso es
académico, su deber es abstenerse de considerar los méritos de
ese caso. Super Asphalt v. AFI y otros, supra; CEE v. Dpto. de
Estado, 134 DPR 927, 936 (1993).
III.
EC Waste acudió ante este foro y nos solicitó que
revocáramos la Notificación de Adjudicación emitida por la Junta
de Subastas del Municipio del 6 de octubre de 2023. Alega la
Recurrente que la Junta adjudicó la buena pro a Conwaste de
manera caprichosa y arbitraria, en menosprecio al debido proceso
de ley y con muestras de favoritismo. Sin embargo, el Municipio
compareció y notificó a este Tribunal que la Solicitud de
Propuestas 23-RFP-003 quedó cancelada luego de que el
Municipio reconsiderara la misma.
De manera que, el Municipio revocó el procedimiento de
subasta que dio génesis a este recurso de revisión. Ante este
cuadro, la adjudicación de la buena pro a Conwaste no subsistió.
Por lo tanto, EC Waste no tiene una controversia justiciable. En
efecto, el recurso ante nuestra consideración se tornó académico.
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Ante este cuadro, nos vemos en la obligación de desestimar
el recurso por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones