Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
GRUPO ATABAYA, LLC Revisión Judicial
procedente de la
Recurrente Junta de Subastas del
Municipio de Utuado
v. KLRA202400028
Propuesta Núm.:
MUNICIPIO DE UTUADO 2022-RFP-003
Recurrida Sobre:
Impugnación de
Adjudicación de
ABEXUS ANALYTICS Solicitud de
Licitador Agraciado Propuestas
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece Grupo Atabaya LLC (Atabaya o recurrente) vía
revisión administrativa para solicitar la revocación del segundo aviso
de adjudicación de la Junta de Subastas del Municipio de Utuado (Junta
de Subastas), emitida el 9 de enero de 2024. Mediante dicho aviso, la
Junta de Subastas adjudicó la buena pro al segundo licitador agraciado,
Abexus Analytics (Abexus o segundo licitador). Por los fundamentos
que expresamos a continuación, desestimamos el recurso presentado
por falta de jurisdicción.
En síntesis, el caso de epígrafe atiende de la adjudicación inicial
de la buena pro al recurrente de la solicitud de propuestas 2022-RFP-
003 para “Servicios de Firma de Planificadores, Calificada para
Elaborar el Plan para la Recuperación Municipal de Utuado Basado en
Número Identificador
SEN2024 _______________
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un Análisis de las Condiciones Existentes Luego del Paso de los
Huracanes Irma y María y las Áreas de Oportunidad a Desarrollar y
Atender para un Pueblo Más Resiliente”, notificada el 1 de junio de
2022. Posterior a dicha adjudicación, el Municipio de Utuado
(Municipio o recurrente) y Atabaya perfeccionaron un contrato el 20 de
julio de 2022, en la cual contenía una cláusula que le permitía al
Municipio cancelar inmediatamente el contrato si Atabaya incumplía
con una o más de las condiciones del acuerdo. Insatisfecho con la labor
de Atabaya, cual incluye acusaciones de retrasos significativos y
problemas de calidad en los entregables, el 1 de diciembre de 2023 el
Municipio le notificó a Atabaya la cancelación inmediata del contrato.
Luego de la Junta de Subastas notificarle que se le adjudicaba la
buena pro a Abexus, a consecuencia de la referida cancelación
contractual, Atabaya recurrió ante el foro apelativo argumentando que
la Junta de Subastas erró al: (1) adjudicar la subasta a Abexus a pesar
de haber adjudicado previamente la subasta a Atabaya y estar en vigor
un contrato vigente entre Atabaya y el Municipio, y (2) no expresar las
razones por las cuales no se le adjudicó la subasta a Atabaya dentro de
un documento completo con firma o, en la alternativa, no comenzar un
nuevo proceso de subasta para los mismos servicios. En el mismo día,
Atabaya presentó una Moción solicitando auxilio de jurisdicción, en la
que pidió que se paralicen los procedimientos de adjudicación y
perfeccionamiento contractual entre el Municipio y Abexus.
Oportunamente, el Municipio, sin someterse a la jurisdicción del
foro apelativo, solicitó la desestimación del recurso de revisión por este
Tribunal carecer de jurisdicción, argumentando que la controversia gira
en torno de un alegado incumplimiento contractual, por la cual una
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revisión administrativa no es el recurso adecuado para evaluar el caso.
A esos efectos, el Municipio pide, además, que se le imponga a su favor
honorarios de no menos de mil quinientos dólares ($1,500.00). Por su
parte, Atabaya presentó una Moción en cumplimiento de resolución y
en oposición a moción de desestimación. En esta, planteó que posee el
derecho a instar un recurso de revisión administrativa al ser advertido
del mismo en el segundo aviso de adjudicación, más vuelve a
argumentar que la notificación del referido aviso de adjudicación fue
defectuosa.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase
Sec. 4.2 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley
Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en
que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que
solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la
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agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Por otra parte, la jurisdicción consiste en el “poder que tiene [el
tribunal] para atender y decidir casos y controversias”. Pérez Rodríguez
v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022) (citando a Peerless Oil
v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011)). En función de ello, los
tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para
asumirla si no la poseen. Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393
(2012) (citando a García Ramis v. Serallés, 171 DPR 250, 254 (2007)).
Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de
jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el
caso. Báez Figueroa v. Administración de Corrección, 209 DPR 288
(2022) (citando a SLG Szendry-Ramos v. F. Castillo Family Properties,
Inc., 169 DPR 873, 883 (2007)).
Ahora bien, la jurisprudencia ha dictaminado que el proceso de
subasta comienza con una convocatoria a los licitadores y culmina con
la adjudicación del contrato. Cándido Oliveras, Inc. v. Universal
Insurance Company, 141 DPR 900 (1996). Similarmente, el Tribunal
Supremo ha dejado claro que la adjudicación de subasta no vincula a
las partes hasta tanto se haya perfeccionado el contrato, por la cual una
agencia gubernamental puede revocar una adjudicación antes de
formalizarse el contrato. Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170
DPR 237 (2007) (citando a Justiniano v. ELA, 100 DPR 334 (1971);
Cancel v. Municipio de San Juan, 101 DPR 296 (1973)). Véase,
también, Alco Corporation v. Municipio de Toa Alta, 183 DPR 530
(2011) (citando a Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, supra, pág.
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248); Perfect Cleaning Service, Inc. v. Centro Cardiovascular de
Puerto Rico y el Caribe et al., 172 DPR 139 (2007) (citando a
Justiniano v. ELA, supra, pág. 340). En palabras simples, el proceso
administrativo de la agencia o entidad gubernamental culmina con el
perfeccionamiento del contrato, a partir de lo cual desde entonces inicia
una relación contractual entre la entidad pública y el licitador
adjudicado.
De conformidad con los hechos del presente caso, el recurrente
acudió erróneamente ante este Tribunal mediante revisión
administrativa. El proceso de adjudicación de subasta culminó el
momento que el contrato entre el Municipio y Atabaya fue
perfeccionado el 20 de julio de 2022. Por la referida culminación, no
existe un proceso administrativo a propósito del cual Atabaya pueda
solicitar revisión judicial. Como bien expresa el recurrido, el caso gira
en torno a un alegado incumplimiento contractual que debe presentarse
mediante la vía ordinaria. Por lo tanto, este Tribunal no tiene
jurisdicción para atender la controversia planteada en sus méritos.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso por
falta de jurisdicción sin particular determinación de honorarios.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones