Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Revisión Judicial
RCMDO ARQUITECTOS, procedente de la
CSP Junta de
Recurrente Subastas del
Municipio de
V. Culebra
KLRA202300627
MUNICIPIO DE CULEBRA; Núm:
JUNTA DE SUBASTAS 2022-2023-10
DEL MUNICIPIO DE
CULEBRA Sobre:
Impugnación de
Recurridos Adjudicación de
Solicitud de
Propuestas
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.
I.
El 7 de diciembre de 2023, RCMdO Arquitectos, CSP (RCMDO
o parte recurrente) presentó un Recurso de impugnación de subasta
en el que nos solicitó que revoquemos un Notice of Award emitido
por la Junta de Subastas del Municipio de Culebra (Municipio de
Culebra o parte recurrida) el 22 de noviembre de 2023 y notificado
vía correo electrónico el 27 de noviembre de 2023 y por correo
certificado el 28 de noviembre de 2023.1 En la determinación
recurrida, el Municipio de Culebra adjudicó una Solicitud de
propuestas sobre los servicios de arquitectura e ingeniería para la
construcción de un proyecto de vivienda en el Municipio de Culebra
a la compañía Marvel Architects, Landscape Architects, LLC (Marvel
Architects).
1 Apéndice del Recurso de impugnación de subasta, Anejo 8, págs. 165-172.
Número Identificador
SEN2023________________
KLRA202300627 2
El 12 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución en la
que le concedimos a la parte recurrida hasta el 8 de enero de 2024
para presentar su alegato en oposición.
El 13 de diciembre de 2023, RCMDO radicó una Moción
informativa sobre recurso presentado en la que informó que Eco, PSC
(Eco) presentó un recurso de impugnación de subasta sobre la
misma determinación del Municipio de Culebra, el cual recibió el
alfanumérico KLRA202300632. Por ello, solicitó que tomáramos
conocimiento del hecho y ordenáramos la consolidación de ambos
casos por tratarse de la misma subasta, controversia y partes.
El 14 de diciembre de 2023, el Municipio de Culebra presentó
una Comparecencia especial en representación del Municipio de
Culebra y su Junta de Subastas en la que solicitó que desestimemos
el recurso por falta de jurisdicción. Asimismo, reconoció que la
notificación de la adjudicación de la subasta fue defectuosa, pues
no incluyó la fecha de archivo en autos de copia de la notificación y
a partir de qué fecha comenzaría a transcurrir el término para
recurrir ante este tribunal. Informó que la Junta de Subastas estaría
expidiendo una nueva notificación conforme a derecho, solicitó que
se consolide el caso con el KLRA202300632, y esbozó que, en vista
de lo anterior, no era necesario radicar un escrito discutiendo los
errores alegados por la parte recurrente, toda vez que no tenemos
jurisdicción para atender el recurso.
Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a
resumir las incidencias procesales atinentes al Recurso de
impugnación de subasta.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 19 de diciembre de 2022,
cuando el Municipio de Culebra emitió una Solicitud de Propuestas
– en inglés, Request For Proposals (RFP) – para los servicios de
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arquitectura e ingeniería para la construcción de un proyecto de
viviendas en Culebra, la cual recibió el número 2022-2023-10.2
Luego de recibir las propuestas de ocho (8) compañías
licitadoras, el 22 de noviembre de 2023, el Municipio de Culebra
emitió el Notice of Award recurrido en el que adjudicó la subasta a
Marvel Architects.3 Según la determinación, solo las propuestas de
dos compañías satisfacían los requisitos mandatorios del proyecto,
la de RCMDO y la de Eco, pero, ejerciendo su poder de discreción,
adjudicó la subasta a Marvel Architects, basando su decisión en las
referencias favorables recibidas sobre la compañía, los proyectos
similares realizados por ella y la explicación provista de su
propuesta. Ahora bien, el Notice of Award no incluyó la fecha de
archivo en auto de la copia de la notificación, ni de cuándo
comenzarían a transcurrir los términos para impugnar la
determinación.
Inconforme, el 7 de diciembre de 2023, RCMDO radicó el
recurso de epígrafe y realizó el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL MUNICIPIO DE CULEBRA AL ADJUDICAR LA
BUENA PRO DE LA SOLICITUD DE PROPUESTAS
2022-2023-10 A UN LICITADOR DESCALIFICADO POR
INCUMPLIMIENTO CON LOS REQUISITOS MANDATORIOS
IMPUESTOS POR EL PROPIO MUNICIPIO.
En apoyo de su contención, argumentó que la adjudicación
era nula e ilegal, puesto que la actuación del Municipio de Culebra
fue arbitraria y contraria a sus propios actos y los términos de la
Solicitud de propuestas. En contraste, adujo que RCMDO fue el
único licitador que cumplió con todos los requisitos de la subasta y,
por ello, solicitó que le adjudicáramos el proyecto a su favor.
El 14 de diciembre de 2023, el Municipio de Culebra radicó
una Comparecencia especial en representación del Municipio de
Culebra y su Junta de Subastas en la que solicitó que se desestime
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-63.
3 Notificada por correo electrónico el 27 de noviembre de 2023 y por correo
certificado el 28 de noviembre de 2023. Íd., Anejo 8, págs. 165-172.
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el recurso por falta de jurisdicción, toda vez que la Junta de
Subastas no notificó correctamente la adjudicación. Según planteó,
la notificación no incluyó fecha de archivo en auto de copia de la
notificación ni la fecha en que comenzarían a transcurrir los
términos para recurrir de la determinación, por lo cual carecemos
de jurisdicción para atender el recurso.
Considerando lo anterior, procedemos a reseñar el derecho
relevante a la controversia, el cual sustenta nuestra determinación.
III.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v. ELA,
200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
De ordinario, la falta de jurisdicción posee las siguientes
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal, ni este puede
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de cualquier dictamen emitido;
(4) impone a los tribunales el deber obligatorio de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro inferior; y (6) puede presentarse
en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de partes o por el
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propio tribunal. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
A tenor con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, nos autoriza a
desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
IV.
El Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 2020,
según enmendada, 21 LPRA secs. 7001 et seq., estableció el
andamiaje sistemático de la gobernanza de los municipios de
nuestra jurisdicción. Entre sus disposiciones, el Artículo 1.050 del
Código Municipal, 21 LPRA sec. 7081, delimitó la competencia del
Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones en la
revisión de las actuaciones de los municipios. En específico,
respecto a las determinaciones de la Junta de Subasta de un
municipio, el Artículo 1.050 del Código Municipal, supra, prescribe:
El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o
adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará
por escrito y mediante copia por correo escrito regular y
certificado a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de
revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez
(10) días contados desde el depósito en el correo de la
copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación.
La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s)
afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la
decisión; fecha de archivo en auto de la copia de la
notificación y a partir de qué fecha comenzará a
transcurrir el término. La competencia territorial será del
circuito regional correspondiente a la región judicial a la que
pertenece el municipio. (Énfasis nuestro).
V.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
del Notice of Award recurrido, resulta evidente que carecemos de
jurisdicción para intervenir en esta etapa de los procedimientos.
Según se desprende palmariamente del documento, no se incluyó la
fecha de archivo en auto de la copia de la notificación ni la fecha en
la que comenzaría el término para solicitar su revisión. Esto
constituye un incumplimiento craso con los requisitos de la
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notificación impuestos por el Artículo 1.050 del Código Municipal,
supra. Por consiguiente, estamos ante una determinación cuya
notificación es deficiente, lo cual nos priva de asumir jurisdicción
sobre el asunto. En vista de ello, corresponde desestimar el recurso
de epígrafe.
VI.
Por todo lo anterior, se desestima el Recurso de impugnación
de subasta por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos está conforme porque, aunque
ordinariamente la notificación defectuosa de un dictamen
administrativo no impide que revisemos el mismo cuando no ha
mediado incuria, en este caso particular, estoy conforme con la
determinación de desestimar el recurso de referencia, ello a raíz de
(i) lo actuado por el panel que atendió el otro recurso de revisión
judicial y (ii) el interés del Municipio de emitir una nueva notificación
de su determinación.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones