EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
St. James Security Services, LLC
Recurrida Certiorari
v. 2023 TSPR 149
Autoridad de Energía Eléctrica; 213 DPR ___
O’Neil Security Systems
Peticionarios
Número del Caso: CC-2022-0796
Fecha: 22 de diciembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Juan R. González Galarza
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Carlos A. Steffans Guzmán
Lcdo. Anthony A. Maceira Zayas
Materia: Derecho Administrativo – Servicios de vigilancia y
protección que se exigen en las facilidades de la Autoridad de
Energía Eléctrica deben considerarse servicios profesionales para
efectos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
St. James Security Services,
LLC
Recurrida CC-2022-0796 Certiorari
v.
Autoridad de Energía Eléctrica;
O´Neil Security Systems
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2023.
En el presente caso nos corresponde determinar
si, debido a determinados requerimientos estatales y
federales, ciertos servicios de vigilancia y
protección que se exigen en las facilidades de la
Autoridad de Energía Eléctrica deben considerarse
servicios profesionales.
Adelantamos que, tras un ponderado y cuidadoso
análisis del expediente ante nuestra consideración,
así como de las disposiciones legales y
jurisprudenciales aplicables, hemos llegado a la
conclusión de que los referidos servicios, en efecto,
son servicios profesionales y, como consecuencia de
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ello, en los trámites relacionados con los mismos, --
particularmente, lo relacionado a los procesos de subastas o
requerimiento de propuestas, y sus respectivas revisiones
administrativas y judiciales --, le es de aplicación lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, infra. Veamos.
I.
Allá para el 9 de noviembre de 2021, la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, “AEE”) publicó
en ciertos boletines el Request for Proposal (RFP) o
requerimiento de propuestas número 00003252 (en adelante,
“RFP”). Esto tenía la intención de recibir propuestas para
servicios de vigilancia y seguridad en diversas instalaciones
pertenecientes a la referida corporación pública.
Así las cosas, y luego de transcurrido el término para
que los interesados en ofertar aclararan sus dudas sobre el
alcance de los servicios solicitados, el 1 de diciembre de
2021 se llevó a cabo la apertura del RFP. En ese contexto,
comparecieron como licitadores diversas compañías que se
dedican a ofrecer los servicios de vigilancia y seguridad
requeridos, entre las cuales se encontraba St. James Security
Services, LLC (en adelante, “St. James Security”).
Habiendo comparecido los licitadores interesados, el 8
de diciembre de 2021 el Comité Técnico Evaluador de la AEE
emitió el Informe [de] evaluación técnica [de los] servicios
de vigilancia y protección [en la] región norte - subasta
00003252 de rigor. En éste, los miembros del mencionado
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Comité realizaron una primera evaluación de las propuestas
presentadas y proveyeron su recomendación al Comité de
Subastas de la AEE.
A esos efectos, en el Informe en cuestión se hizo
constar que los servicios a contratar eran requeridos en,
la Región Norte [que] incluyen las Centrales Palo
Seco, Cambalache y San Juan. La seguridad de estas
instalaciones[,] por su naturaleza[,] es compleja
y [además] ambas instalaciones están reguladas por
el Código de Regulación Federal, Título 33. El
cumplir con esta regulación requiere que la
compañía de seguridad seleccionada asuma mayor
responsabilidad al ofrecer sus servicios de
vigilancia y protección. Además, requiere que el
personal de seguridad seleccionado para ofrecer los
servicios tenga mayor preparación, experiencia y
capacidad de especialización en los estándares de
seguridad establecidos en el Plan de Seguridad de
la Facilidad (Facility Security Plan). El Oficial
(Facility Security Officer) asignado a la central
es responsable de la implementación y cumplimiento
del plan de seguridad. La Guardia Costera evalúa el
cumplimiento de esta regulación. Apéndice de la
Petición de certiorari, pág. 3. (Énfasis nuestro).
Así pues, y tras una evaluación integral de las diversas
propuestas, el Comité Técnico Evaluador de la AEE recomendó
a la compañía St. James Security para ofrecer los servicios
de vigilancia y seguridad antes reseñados. Hizo lo anterior,
aun cuando el precio cotizado por la referida compañía de
seguridad fue de un quince por ciento (15%) mayor al costo
estimado por la corporación pública, y mayor al propuesto
por otros tres licitadores.
De otra parte, el 8 y 9 de diciembre de 2021 el Comité
de Subasta de la AEE se reunió para evaluar las propuestas
presentadas y el Informe del Comité Técnico Evaluador al que
hemos hecho referencia. Tras realizar el mencionado
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ejercicio, el Comité de Subasta de la AEE otorgó la buena
pro de la subasta para servicios de vigilancia y seguridad
al postor que ofreció los servicios al menor costo,
entiéndase, Bridge Security Services, Inc., no siendo
escogida St. James Security.
Determinado lo anterior, el 15 de diciembre de 2021 la
AEE notificó la adjudicación de la subasta para los servicios
de vigilancia y seguridad tanto al licitador agraciado, como
a los no agraciados. De igual forma, en la referida
notificación se informó sobre el derecho que tenían las
partes para, de así entenderlo necesario, solicitar revisión
de la determinación tomada por la mencionada corporación
pública, haciendo alusión en ella a lo dispuesto en la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, infra, (en adelante, “LPAU”)
y al Reglamento de Subastas de la Autoridad de Energía
Eléctrica, Reglamento Núm. 8518 de 10 de septiembre de 2014,
en relación con los procesos de revisión administrativa y
revisión judicial. En específico, la referida notificación
expresaba que:
Cualquier parte adversamente afectada por la
presente decisión final podrá presentar una
Moción de Reconsideración luego de cumplir con
las disposiciones del Capítulo IV, Artículo C del
Reglamento de Subastas de la Autoridad de Energía
Eléctrica y las disposiciones aplicables de la
Ley 38-2017 (conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico), incluyendo, pero no limitado a la Sección
3.19 de la Ley 38-2017. La moción de
reconsideración debe ser presentada dentro del
término de veinte (20) días calendario contados
a partir del depósito en el correo federal o
correo electrónico de la notificación de
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adjudicación de la subasta. La moción de
reconsideración debe presentarse en la Secretaría
de Procedimientos Adjudicativos, 8vo piso,
Edificio NEOS, parada 16 ½, Santurce, Puerto Rico
o enviarse al PO Box 363928, San Juan, PR 00936-
3928. Las razones de la reconsideración deberán
estar claramente establecidas y también deberán
contener una certificación de haberse enviado
copia de la moción de reconsideración a los demás
licitadores comparecientes en la subasta.
La Autoridad de Energía Eléctrica considerará la
Moción de Reconsideración dentro de los treinta
(30) días de haberse presentado y podrá extender
dicho término una sola vez, por un término
adicional de quince (15) días calendario. Si se
tomare alguna determinación en su moción de
reconsideración, el término para solicitar
revisión judicial empezará a contarse desde la
fecha en que se depositó en el correo federal
copia de la notificación de la decisión de la
Autoridad de Energía Eléctrica resolviendo la
moción de reconsideración. Si la Autoridad de
Energía Eléctrica no toma alguna acción en
relación con la Moción de Reconsideración dentro
del término correspondiente según mencionado en
la Ley 38-2017, se entenderá que ésta ha sido
rechazada de plano y a partir de esa fecha
comenzará a correr el tiempo para la revisión
judicial.
La parte adversamente afectada con relación a su
reconsideración por una orden o resolución final
de la Autoridad podrá presentar una solicitud de
revisión judicial a tenor con la sección 4.2 de
la Ley 38-2017 ante el Tribunal de Apelaciones
dentro del término de veinte (20) días, contados
a partir del archivo en autos de la copia de la
notificación de la determinación final de la
Autoridad o dentro del término aplicable de
veinte (20) días calendario de haber transcurrido
el plazo dispuesto en la Sección 3.19 de la Ley
38-2017. La mera presentación de una solicitud de
revisión al amparo de la Sección 4.2 de la Ley
38-2017 no tendrá el efecto de paralizar la
adjudicación de la subasta impugnada. (Énfasis
nuestro). Apéndice de la Petición de certiorari,
págs. 177-178.1
1 Cabe señalar, que la Ley Núm. 110-2022 enmendó la LPAU para así
uniformar el referido estatuto con la Ley Núm. 73-2019, infra,
disminuyendo los términos que tienen las partes afectadas para solicitar
reconsideración o revisión administrativa en los procesos de adjudicación
de subastas y solicitudes de propuestas.
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A raíz de la referida notificación, el 23 de diciembre
de 2021 St. James Security presentó una Solicitud de
reconsideración ante la Secretaría de Procedimientos
Adjudicativos de la AEE. En síntesis, -- y mediante el
proceso establecido en la LPAU, según le fue informado en la
notificación de adjudicación emitida el 15 de diciembre de
2021 --, la referida compañía de seguridad buscaba impugnar
la adjudicación de la subasta en cuestión.
En el interín, y aún sin respuesta alguna por parte de
la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE a su
moción de reconsideración, el 4 de enero de 2022 St. James
Security presentó, de igual forma, una Solicitud de Revisión
ante la Junta Revisora de Subasta de la Administración de
Servicios Generales (en adelante, “Junta Revisora de la
ASG”). En esta ocasión, y por primera vez, la mencionada
empresa arguyó que la notificación del 15 de diciembre de
2021, -- en la cual la AEE informaba todo lo relacionado a
la adjudicación de la subasta para servicios de vigilancia y
seguridad --, fue una defectuosa e insuficiente, lo anterior,
en violación al debido proceso de ley de los licitadores que
comparecieron a la subasta. Esto, se debió a que, a su juicio,
la referida corporación pública no cumplió con lo exigido en
la Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras en el Gobierno de Puerto Rico
de 2019, Ley Núm. 73-2019, infra, (en adelante, “Ley de
Compras de ASG”) sobre los procesos de revisión
administrativa y revisión judicial, por lo que dicha
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notificación fue nula y nunca surtió efecto, por tratarse de
servicios no profesionales.
Regresando a lo relacionado al proceso de
reconsideración ante la AEE, -- y sesenta y dos (62) días
luego de presentar su moción de reconsideración ante la
referida corporación pública --, el 23 de febrero de 2022
St. James Security compareció ante el Tribunal de Apelaciones
mediante un Recurso de revisión de decisión administrativa.
En síntesis, ésta realizó argumentos similares a los
presentados ante la Junta Revisora de la ASG sobre la
deficiencia en la notificación realizada en la adjudicación
de la subasta, toda vez que para St. James Security se
incumplió con lo dispuesto en la Ley de Compras de ASG.
Por su parte, el 23 de mayo de 2022 la AEE compareció
ante el foro apelativo intermedio mediante una Solicitud de
desestimación. En esencia, la referida corporación pública
arguyó que el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción
para atender la revisión judicial presentada, toda vez que
St. James Security presentó su recurso fuera del término que
establece la LPAU para ello.2
2 En particular, la AEE arguyó que el 15 de diciembre de 2021 la referida
corporación pública adjudicó el RFP aquí en controversia en el cual St.
James Security no fue favorecida. Inconforme con dicha determinación, el
23 de diciembre de 2021, es decir, dentro del término de veinte (20)
días, según dispuesto en la Sección 3.19 de la LPAU, infra, St. James
Security presentó su recurso de revisión ante la Secretaría de
Procedimientos Adjudicativos de la AEE. Así las cosas, transcurrido el
término de treinta (30) días que tenía la AEE para considerar el recurso
de revisión administrativa presentado por St. James Security, -- sin que
ésta emitiera determinación alguna --, el 24 de enero de 2022 comenzó a
transcurrir el término de veinte (20) días que tenía la referida empresa
para acudir en revisión judicial al Tribunal de Apelaciones, según se
establecía en ese momento en la Sección 3.19 y la Sección 4.2 de la
LPAU, infra. El término antes señalado venció el 14 de febrero de 2022
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En oposición, el 13 de junio de 2022 St. James Security
presentó una Moción en cumplimiento de orden, oposición a
solicitud de desestimación, moción para que se tenga por
sometida y sin oposición el recurso de revisión. En ésta,
argumentó que la AEE omitió en su petición de desestimación
la aplicabilidad al proceso de RFP aquí en controversia de
la Ley de Compras de ASG. Por lo que, a su entender, -- al
no ser de aplicación al presente caso lo contemplado en la
LPAU --, el recurso de revisión fue presentado dentro del
término jurisdiccional establecido en la Ley de Compras de
ASG, entiéndase un término de veinte (20) días
jurisdiccionales pasados los treinta (30) días desde la
presentación de la Solicitud de Revisión ante la Junta
Revisora de la ASG sin que ésta emitiera una determinación.
Tras analizar los alegatos de ambas partes, el 21 de
julio de 2022 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia
en la cual desestimó el recurso de revisión presentado por
St. James Security por falta de jurisdicción. Lo anterior
surge al foro apelativo intermedio concluir que la
presentación del recurso fue prematura, pues la notificación
de adjudicación de la subasta en cuestión adolecía de
defectos relacionados a las disposiciones sobre revisión
administrativa y revisión judicial establecidas en la Ley de
y no fue hasta el 23 de febrero de 2022, -- diez (10) días luego de que
venciera el término --, que St. James Security presentó su recurso ante
el Tribunal de Apelaciones. Por lo anterior, la AEE solicitó la
desestimación del recurso de revisión judicial presentado por St. James
Security ante el foro apelativo intermedio por falta de jurisdicción.
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Compras de ASG. Así pues, sentenció que los términos
aplicables no habían comenzado a transcurrir.
Insatisfecho con el dictamen del Tribunal de
Apelaciones, y tras ser denegada la solicitud de
reconsideración por el mencionado foro apelativo, el 28 de
noviembre de 2022 compareció ante nos la AEE mediante una
Petición de certiorari. En síntesis, arguye que el foro
apelativo intermedio erró al determinar que, en lo
relacionado a los procesos de revisión administrativa y
revisión judicial objetos del presente litigio, le es de
aplicación las disposiciones de la Ley de Compras de ASG y
no lo establecido en la LPAU y, en consecuencia, al no
considerar su planteamiento de falta de jurisdicción al
presentarse el recurso de revisión fuera del término
contemplado en esta última disposición legal. Así pues, nos
solicita que revoquemos la determinación emitida por el
Tribunal de Apelaciones por no ser aplicable aquí el referido
estatuto de la ASG.
En oposición, el 26 de mayo de 2023 compareció ante nos
St. James Security mediante su Alegato de la parte recurrida.
En esencia, arguye que la determinación del Tribunal de
Apelaciones fue una correcta en derecho.
A juicio de la referida empresa, la notificación emitida
el 15 de diciembre de 2021 por parte de la AEE, -- con
relación a la adjudicación del RFP para servicios de
seguridad y vigilancia --, no cumplió con la Ley de Compras
de ASG, por lo que nunca surtió efecto. En específico, St.
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James Security argumenta, similar a como lo hizo ante la ASG,
que la referida Ley de Compras de ASG es aplicable a la AEE
debido a que los servicios solicitados por el RFP son no
profesionales y, aun cuando la AEE es una entidad exenta
según establece la ley, tiene que cumplir con los
procedimientos allí establecidos. Por tal razón, nos solicita
que confirmemos la determinación del foro apelativo
intermedio.
Expedido el recurso el 24 de febrero de 2023, y
recibidos los alegatos de las partes, el 30 de mayo de 2023
notificamos a todas las partes con interés en el litigio que
el caso quedó sometido en los méritos.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa que gobierna los asuntos ante nuestra
consideración.
II.
A.
Como es sabido, en nuestra jurisdicción, la contratación
gubernamental de todo tipo de servicios está revestida del
más alto interés público, pues persigue fomentar la inversión
adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado.
SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 2023 TSPR 43, 211 DPR __ (2023);
Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); ECA
Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665, 672 (2018).
Con el fin de lograr lo antes mencionado, el gobierno utiliza
los procedimientos de subasta o RFP como mecanismo de
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adquisición de bienes y servicios, para así proteger el
erario y garantizar que se realicen sus funciones
administrativas responsablemente. Trans Ad de P.R. v. Junta
de Subastas, 174 DPR 56, 66 (2008); Marina v. Comisión, 170
DPR 847, 854 (2007). Véase, PR Eco Park et al. v. Mun. de
Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019).
En cuanto al proceso de RFP, hemos expresado que éste
“se destaca por ser un procedimiento informal y flexible que
permite al oferente negociar con el gobierno y enmendar o
revisar las ofertas antes de la adjudicación de un contrato
de adquisición de bienes y servicios”. PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, supra, págs. 531-532. Véase, R & B Power v.
E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007). Esto se debe a que se recurre
a este procedimiento cuando se trata de la adquisición de
bienes o servicios especializados que involucran asuntos
altamente técnicos y complejos, o cuando existen escasos
competidores cualificados. ECA Gen. Contrac. v. Mun. de
Mayagüez, supra, pág. 674; CD Builders v. Mun. Las Piedras,
196 DPR 336, 345 (2016); R & B Power v. E.L.A., supra, págs.
621–622.
Asimismo, este Tribunal ha sentenciado que las agencias
administrativas, de ordinario, se encuentran en mejor
posición que los tribunales para evaluar las propuestas o
licitaciones ante su consideración, de acuerdo con los
parámetros establecidos por la ley y los reglamentos
aplicables. CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra; Aut.
Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009);
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A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 444 (2004). Lo anterior, se
debe a que, en el ejercicio de sus facultades, -- y por su
conocimiento experto --, a las agencias “se les reconoce
discreción al momento de considerar las licitaciones,
rechazar propuestas y adjudicar la subasta a favor de la
licitación que estime se ajusta mejor a las necesidades
particulares de la agencia y al interés público en general”.
CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, pág. 349. Véase,
Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 779
(2006).
Como consecuencia de ello, los tribunales no debemos
intervenir con la adjudicación de una subasta o el rechazo
de una propuesta, salvo que la determinación administrativa
adolezca de un abuso de discreción, arbitrariedad o
irracionabilidad. CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra,
pág. 349; Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, pág.
408; Empresas Toledo v. Junta de Subastas, supra, págs. 783–
784. En ausencia de estos elementos, “ningún postor tiene
derecho a quejarse cuando otra proposición es elegida como
la más ventajosa. La cuestión debe decidirse a la luz del
interés público”. (Cita depurada). Caribbean Communications
v. Pol. De P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009). Véase, Torres
Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007);
Great Am. Indem. Co. v. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911,
916 (1942).
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B.
De otra parte, cabe destacar que “[e]l derecho a cuestionar
[cierta] adjudicación de una subasta mediante el proceso de
revisión judicial es parte del debido proceso de ley”.3 PVH
Motor v. ASG, supra, pág. 132. Véase, PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, supra. Por lo tanto, para poder ejercer su
derecho, es indispensable que las notificaciones que se
realicen durante estos procesos sean efectuadas
correctamente a todas las partes. PVH Motor v. ASG, supra,
pág. 132; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra; IM
Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 35 (2000).
En específico, “se debe advertir del derecho de las partes a
procurar la revisión judicial; el término disponible para
hacerlo y la fecha del archivo en autos de una copia de la
notificación”. PVH Motor v. ASG, supra, pág. 132. Véase, IM
Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra.
3Como es sabido, el Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico prohíbe que cualquier persona sea privada
de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. LPRA, Tomo 1,
ed. 2023, pág. 305. Al examinar el alcance de la mencionada cláusula
constitucional, este Tribunal ha sentenciado que la doctrina del debido
proceso de ley tiene dos (2) acepciones: la sustantiva y la procesal.
PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 130 (2022); Fuentes Bonilla v. ELA et
al., 200 DPR 364, 394 (2018); Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178
DPR 1, 35 (2010).
En específico, hemos establecido que la vertiente sustantiva del debido
proceso de ley busca proteger y salvaguardar los derechos fundamentales
de las personas, mientras que su vertiente procesal obliga al Estado a
garantizar que la interferencia en los intereses de libertad y propiedad
del individuo se haga mediante un proceso justo e imparcial. PVH Motor
v. ASG, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra; Rivera Rodríguez &
Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887–888 (1993). Estas garantías
constitucionales se extienden, -- además de al ámbito judicial --, a los
procesos administrativos. PVH Motor v. ASG, supra; Fuentes Bonilla v.
ELA et al., supra; Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012); Báez
Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605, 623 (2010).
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A esos efectos, hemos sentenciado que una notificación
defectuosa de una determinación tomada por las agencias
administrativas priva de jurisdicción al foro revisor para
entender el asunto en disputa, lo que impide que comience a
transcurrir el término para recurrir de cualquier
determinación administrativa y, consecuentemente, violenta
el derecho al debido proceso de ley de la parte afectada.
PVH Motor v. ASG, supra, pág. 132; PR Eco Park et al. v. Mun.
de Yauco, supra, pág. 538; Toro Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 502 (2019).
C.
Establecido lo anterior, es menester recordar aquí que
es la LPAU, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9601 et seq.), el
cuerpo legal que “codifica las pautas mínimas que deben
garantizar las agencias administrativas cobijadas por ese
estatuto”. ACT v. PROSOL et als., 210 DPR 897, 907 (2022).
Véase, Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353, 358
(2016). Entre las agencias administrativas cobijadas por la
LPAU se encuentran las corporaciones públicas, como lo es la
AEE, una de las partes en el presente litigio. 3 LPRA sec.
9603.
En lo pertinente al asunto que nos ocupa, es la Sección
3.19 de la LPAU, infra, la que establece todo lo relacionado
al procedimiento y término que tiene una parte, que ha sido
afectada en un proceso de adjudicación de subasta o RFP, para
solicitar la reconsideración o revisión administrativa de
dicho dictamen, de entenderlo necesario. La referida sección,
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según vigente al momento de los hechos ante nuestra
consideración, establecía que:
Los procedimientos de adjudicación de subastas
serán informales; su reglamentación y términos
serán establecidos por las agencias, pero siempre
en estricto cumplimiento con la legislación
sustantiva que aplica a las compras del Gobierno
de Puerto Rico y sin menoscabo de los derechos y
obligaciones de los licitadores bajo la política
pública y leyes vigentes en la jurisdicción de
Puerto Rico. La parte adversamente afectada por
una decisión podrá, dentro del término de veinte
(20) días a partir del depósito en el correo
federal o correo electrónico notificando la
adjudicación de la subasta, presentar una moción
de reconsideración ante la agencia. En la
alternativa, podrá presentar una solicitud de
revisión ante la Junta Revisora de la
Administración de Servicios Generales o la
entidad apelativa que corresponda en ley o
reglamento, dentro del término de veinte (20)
días calendario, a partir del depósito en el
correo federal o correo electrónico notificando
la adjudicación de la subasta. La agencia o la
Junta Revisora deberá considerarla dentro de los
treinta (30) días de haberse presentado. La Junta
podrá extender dicho término una sola vez, por un
término adicional de quince (15) días calendario.
Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para instar el recurso
de revisión judicial empezará a contarse desde la
fecha en que se depositó en el correo federal o
correo electrónico copia de la notificación de la
decisión de la agencia, la entidad apelativa o la
Junta Revisora resolviendo la moción. Si la
agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora
dejare de tomar alguna acción con relación a la
moción de reconsideración o solicitud de
revisión, dentro del término correspondiente,
según dispuesto en este capítulo, se entenderá
que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir
de esa fecha comenzará a correr el término para
la revisión judicial. (Énfasis nuestro). 3 LPRA
sec. 9659.4
4 Recalcamos que la Ley Núm. 110-2022 enmendó la LPAU con la intención
de uniformar ésta con la Ley Núm. 73-2019, infra, disminuyendo los
términos que tienen las partes afectadas por una determinación dentro
del proceso de subastas. Por tal razón, la LPAU vigente al momento de
los hechos era la enmendada por la Ley Núm. 150-2020.
CC-2022-0796 16
Tras ese proceso de revisión administrativa, la Sección
4.2 de LPAU, infra, establece lo pertinente en cuanto al
derecho de las partes a solicitar revisión judicial, bien
sea luego de la correspondiente revisión administrativa, o
cuando la agencia dejare de tomar alguna acción en cuanto a
la antes mencionada revisión. En específico, la referida
sección establece que:
En los casos de impugnación de subasta, la parte
adversamente afectada por una orden o resolución
final de la agencia, de la [J]unta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios
Generales, o de la entidad apelativa de subastas,
según sea el caso, podrá presentar una solicitud
de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
dentro de un término de veinte (20) días, contados
a partir del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la
agencia, la referida Junta Revisora de Subastas
de la Administración de Servicios Generales o la
entidad apelativa, o dentro del término aplicable
de veinte (20) días calendario de haber
transcurrido el plazo dispuesto por la Sección
3.19 de esta Ley. La mera presentación de una
solicitud de revisión al amparo de esta Sección
no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación
de la subasta impugnada. (Énfasis nuestro). 3
LPRA sec. 9672.
Como se puede apreciar, tanto en la Sección 3.19, como
en la Sección 4.2 de la LPAU, supra, se disponen los procesos
que deberá seguir toda parte que desee solicitar
reconsideración de una determinación de adjudicación de un
RFP o requerimiento de propuestas. Ahora bien, las referidas
secciones también establecen que el mencionado proceso de
revisión administrativa deberá realizarse “ante la
Administración de Servicios Generales o ante la entidad
gubernamental correspondiente”. 3 LPRA sec. 9659.
CC-2022-0796 17
Dicho ello, nos corresponde, pues, determinar cuál es
el foro al que se debe acudir para la revisión de una
adjudicación de requerimiento de propuestas para servicios
de vigilancia y seguridad que hace la AEE, como la que es
objeto del presente litigio. Para esto, debemos en primera
instancia, examinar detenida y cuidadosamente los deberes y
las facultades de la ASG. Emprendemos dicha tarea.
D.
Sabido es que la ASG es una entidad gubernamental creada
con el propósito de “implementar la política pública relativa
a la adquisición de bienes y servicios no profesionales del
Gobierno de Puerto Rico”. (Negrillas suplidas). Exposición
de Motivos, Ley de Compras de ASG, 3 LPRA secs. 9831 et seq.
Sobre el alcance del referido estatuto, el Artículo 3
de la Ley de Compras de ASG, infra, establece que:
Las disposiciones de esta Ley regirán los
procesos de compras y subastas de bienes, obras
y servicios no profesionales en todas las
Entidades Gubernamentales y las Entidades
Exentas. La Rama Judicial, la Asamblea
Legislativa, la Universidad de Puerto Rico y los
municipios podrán, de forma voluntaria, adoptar
los procesos de compras y subastas de bienes,
obras y servicios aquí establecidos, a través de
la Administración de Servicios Generales.
Las Entidades Gubernamentales, según definidas en
esta Ley, realizarán todas las compras y subastas
de bienes, obras y servicios no profesionales a
través de la Administración de Servicios
Generales, sin excepción alguna.
En el caso de Entidades Exentas, según definidas
en esta Ley, no estarán obligadas a realizar sus
compras y subastas de bienes, obras y servicios
no profesionales a través de la Administración de
Servicios Generales, mientras se encuentre en
vigencia el Plan Fiscal correspondiente, sin
embargo, vendrán obligadas a adoptar los métodos
CC-2022-0796 18
de licitación y compras excepcionales y a seguir
los procedimientos aquí establecidos al momento
de realizar sus compras y subastas de bienes,
obras y servicios no profesionales. Una vez
culmine la vigencia del Plan Fiscal
correspondiente, si aplica, serán consideradas
como Entidades Gubernamentales, según definidas
en esta Ley, y vendrán obligadas a realizar sus
compras a través de la Administración. 3 LPRA
sec. 9831b.
El Artículo 4 de la Ley de compras de ASG, supra, por
su parte, define servicios profesionales y no profesionales
de la siguiente manera:
hh) Servicios no profesionales: Aquellos
servicios que no son ofrecidos por una persona
natural o jurídica con conocimientos o
habilidades especializadas a quien se le requiere
poseer un título universitario o licencia que lo
acredite como profesional especializado.
ii) Servicios profesionales: Aquellos servicios
que son ofrecidos por una persona natural o
jurídica con conocimientos o habilidades
especializadas a quien se le requiere poseer un
título universitario o licencia que lo acredite
como profesional especializado; o cuya prestación
principal consiste en el producto de la labor
intelectual, creativa o artística, o en el manejo
de destrezas altamente técnicas o especializadas.
(Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9831c.
Sobre este particular, cabe destacar que, en el pasado,
hemos señalado que “un servicio profesional conlleva una
vocación, llamado, ocupación o empleo que supone, además,
algún tipo de conocimiento, labor o destreza especializada”.
Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 280 (2015).
Véase, Rivera Matos v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico,
204 DPR 1010, 1022 (2020). Además, hemos sentenciado que los
“servicios profesionales no se limita[n] a profesiones
tradicionales tales como abogados, médicos, arquitectos e
ingenieros”. Íd.
CC-2022-0796 19
Por último, y por considerarlo en extremo importante
para la correcta disposición de las controversias ante
nuestra consideración, debemos definir qué se considera una
entidad exenta para fines de la Ley de Compras de ASG, supra.
En esa dirección, el Artículo 4 de la referida disposición
legal, en su inciso (o), establece que una entidad exenta,
para propósitos de esta ley es,
[una] Entidad Gubernamental que no viene obligada
a realizar sus compras a través de la
Administración, ya sea por razón de operar bajo
lo dispuesto en un plan fiscal vigente o por
tratarse de entidades fiscalizadoras de la
integridad del servicio público y la eficiencia
gubernamental. Para propósitos de esta Ley, se
considerarán entidades exentas las siguientes:
[…] Autoridad de Energía Eléctrica […].
No obstante, las entidades exentas tienen que
realizar sus procesos de licitación acogiendo los
métodos de licitación establecidos en esta Ley.
Además, las mismas deben acogerse a las
categorías previamente licitadas y contratos
otorgados por la Administración de Servicios
Generales. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9831c.
Evaluada la normativa antes expuesta, queda
patentemente claro que aquellas entidades exentas que deseen
adquirir servicios no profesionales deberán acoger los
métodos establecidos en la Ley de Compras de ASG. Por el
contrario, la referida disposición legal no le es de
aplicación a aquellas entidades exentas que vayan a adquirir
algún servicio profesional. En esta ocasión, la AEE requirió
servicios de vigilancia y seguridad particulares, debido a
las exigencias locales y federales que regulan las
facilidades donde se brindarían los servicios en cuestión.
CC-2022-0796 20
Veamos pues, si éstos se deben considerar como servicios
profesionales o no profesionales.
E.
Al tratar el tema de lo que se considera un servicio
profesional o no profesional, -- y ya más en los relacionado
a las controversias que nos ocupan --, debemos recordar aquí
que la Ley para Regular las Profesiones de Detectives
Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico, Ley Núm.
108 de 29 de junio de 1965, 25 LPRA secs. 285 et seq. (en
adelante, “Ley para Regular la Profesión de Detective
Privado”) es el estatuto que regula el campo de la profesión
de guardias de seguridad en la isla. Al analizar el porqué
de la aprobación de la mencionada pieza legislativa, hemos
sentenciado que ésta “obedece al interés del Estado de
regular toda actividad de carácter policial desempeñada por
entes privados, para garantizar así que sólo las personas
cualificadas puedan realizar esta labor”. Ranger Am. v.
Loomis Fargo, 171 DPR 670, 677 (2007) (Per Curiam). Véase,
Wackenhunt Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 DPR 518, 524
(1972).
En específico, el Artículo 4 de la Ley para Regular la
Profesión de Detective Privado, infra, establece los
requisitos para obtener la licencia como guardia de seguridad
privado. Entre estos requisitos se encuentran:
(e) Haber aprobado un curso de adiestramiento de
por lo menos cuatro (4) semanas ofrecido por la
Academia de la Policía y cualquier agencia que
vaya a utilizar sus servicios.
CC-2022-0796 21
(f) Los guardias de seguridad deberán cumplir con
seis (6) horas en adiestramientos de educación
continua cada dos (2) años, al momento de renovar
su licencia. Cuatro (4) de las horas antes
requeridas de educación continua, deberán ser
recibidas compulsoriamente en la Academia de la
Policía o su entidad sucesora en cursos diseñados
y ofrecidos por la mencionada agencia.
(g) Los adiestramientos tendrán, sin limitarse,
el siguiente contenido:
(i) Las disposiciones de esta Ley.
(ii) Las Reglas 11 y 12 de Procedimiento
Criminal.
(iii) Código Penal vigente.
(iv) Ley 404-2000, conocida como “Ley de
Armas de Puerto Rico”.
(v) Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
conocida como “Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia
Doméstica”.
(vi) Derechos civiles.
(vii) Jurisprudencia sobre los temas
anteriores. 25 LPRA sec. 285c.
Ahora bien, lo anterior, por sí solo, si bien establece
una serie de requerimientos para aquel o aquella que quiera
desempeñarse como guardia de seguridad privado, no convierte
en servicios profesionales este tipo de tarea. Conviene,
entonces, pasar juicio sobre aquellos requisitos adicionales
que, de conformidad con los estatutos estatales y federales
aplicables, la AEE requirió como parte del RFP o
requerimiento de propuestas objeto del presente litigio, a
saber:
Poseer la Transportation Worker Identification
Card (TWIC) vigente previo al comienzo de los
servicios.
CC-2022-0796 22
Aprobar, previo al comienzo de los servicios, la
evaluación que realiza el Oficial de Instalación
designado.
Conocimiento básico de español e inglés, tanto
oral como escrito. La Autoridad se reserva el
derecho de hacer pruebas de comunicación oral a
los guardias de seguridad para comprobar el
conocimiento de los dos idiomas.
Demostrar eficiencia en la redacción de Informes
tanto en español como en inglés. La Autoridad se
reserva el derecho de administrar pruebas
escritas para verificar el cumplimiento de este
requisito.
La compañía de seguridad proveerá los
adiestramientos necesarios y el FSO (Facility
Security Officer) aprobará los mismos bajo el
Código 105.210 (Facility Personnel with Security
Duties). [33 CFR 105.210].5
Presentar evidencia de haber tomado los
siguientes adiestramientos:
5 En particular, el Code of Federal Regulations, en su Título 33 sobre
Navigation and Navigable Waters, en la Sección 105.210 sobre Facility
personnel with security duties, establece lo siguiente:
Facility personnel responsible for security duties must maintain
a TWIC, and must have knowledge, through training or equivalent
job experience, in the following, as appropriate:
(a) Knowledge of current security threats and patterns;
(b) Recognition and detection of dangerous substances and
devices;
(c) Recognition of characteristics and behavioral
patterns of persons who are likely to threaten
security;
(d) Techniques used to circumvent security measures;
(e) Crowd management and control techniques;
(f) Security related communications;
(g) Knowledge of emergency procedures and contingency
plans;
(h) Operation of security equipment and systems;
(i) Testing, calibration, and maintenance of security
equipment and systems;
(j) Inspection, control, and monitoring techniques;
(k) Relevant provisions of the Facility Security Plan
(FSP);
(l) Methods of physical screening of persons, personal
effects, baggage, cargo, and vessel stores; and
(m) The meaning and the consequential requirements of the
different MARSEC Levels.
(n) Familiar with all relevant aspects of the TWIC program
and how to carry them out. (Énfasis nuestro). 105 CFR
sec. 105.210.
CC-2022-0796 23
1. Uso y Manejo de Armas de Fuego - tendrá
que presentar certificado anual de una
armería o instructor de tiro
certificado y además estar adscrito a
un polígono.
2. Amenaza o Hallazgos de Artefactos
Explosivos - Reconocer y detectar
sustancias y dispositivos peligrosos y
reconocer comportamiento de personas
que puedan representar amenaza a la
seguridad. Deberá presentar certificado
de la Policía de Puerto Rico.
3. Registro de Vehículos y Personas -
deberá presentar certificado de la
Policía de Puerto Rico.
4. Manejo y Técnicas de control de grupos.
5. Uso de Radio de Comunicación.
6. Procedimiento de Manejo de Emergencias
y Planes de Emergencia. (Énfasis
nuestro). Véase, Requisitos y criterios
de evaluación de los guardias de
seguridad asignados a instalaciones de
la Autoridad de Energía Eléctrica,
Apéndice del Alegato de la parte
peticionaria, págs. 114-118.
Como se puede apreciar, son considerables los requisitos
especializados que fueron exigidos por la AEE, -- además de
aquellos establecidos por el estatuto que regula la profesión
en cuestión --, para poder brindar los servicios de
vigilancia y seguridad requeridos en el RFP o requerimiento
de propuesta objeto de estudio. Lo anterior, como ya
mencionamos, es de conformidad con lo dispuesto en la
legislación y reglamentación estatal y federal aplicable.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer de la controversia ante nos.
CC-2022-0796 24
III.
En el presente caso, como mencionamos anteriormente, la
AEE señala que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver
que la presentación de determinado recurso de revisión
judicial asociado con la causa de epígrafe fue una prematura,
pues la notificación de adjudicación de la subasta en la que
se basa la misma adolecía de defectos por la falta de mención
a las disposiciones sobre revisión administrativa y revisión
judicial de la Ley de Compras de ASG, supra, por lo que los
términos aplicables no habían comenzado a transcurrir. Tiene
razón la AEE.
Y es que, tras una detenida y cuidadosa lectura del
expediente ante nos, queda patentemente claro que el RFP
realizado por la AEE tenía como propósito el adquirir
servicios de vigilancia y seguridad sumamente
especializados, con requisitos distintos a los que se pudiese
esperar de un guardia de seguridad ordinariamente. A modo de
ejemplo, entre esos requisitos se encuentran: el poseer el
Transportation Worker Identification Card (TWIC), -- con los
requerimientos federales que eso implica --; dominio de los
idiomas español e inglés, tanto oral como escrito; diversos
adiestramientos especializados en la vigilancia de
facilidades como las aquí en cuestión; entre otras.
Siendo ello así, los servicios de vigilancia y
protección a adquirirse por la AEE son servicios
profesionales y, por lo tanto, de conformidad con la
normativa antes expuesta, no le son de aplicación las
CC-2022-0796 25
disposiciones establecidas en la Ley de Compras de ASG. Por
el contrario, son de aplicación los lineamientos que se
establecen en la LPAU, particularmente aquellos relacionados
a los procesos de subastas o requerimientos de propuestas, y
sus respectivas revisiones administrativas y judiciales.
Así, correctamente se recogió por la AEE en la notificación
de la adjudicación de la subasta aquí en controversia, por
lo que, -- en lo que respecta al presente litigio --, St.
James Security acudió tardíamente ante el Tribunal de
Apelaciones a solicitar la revisión judicial de la
determinación tomada por la referida agencia administrativa.
Recordemos que en el presente caso: (1) el 15 de
diciembre de 2021 la AEE adjudicó el RFP aquí en controversia
en el cual St. James Security no fue favorecida; (2) el 23
de diciembre de 2021, es decir, dentro del término de veinte
(20) días, según dispuesto en la Sección 3.19 de la LPAU,
supra, St. James Security presentó su recurso de revisión
ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE;
(3) transcurrido el término de treinta (30) días que tenía
la AEE para considerar el recurso de revisión administrativa
presentado por St. James Security, -- sin que ésta emitiera
determinación alguna --, el 24 de enero de 2022 comenzó a
transcurrir el término de veinte (20) días que tenía la
referida empresa para acudir en revisión judicial al Tribunal
de Apelaciones;6 (4) el término antes señalado venció el 14
6 Esto, según se establecía en ese momento en la Sección 3.19 de la LPAU,
supra, y la Sección 4.2 del referido estatuto, supra.
CC-2022-0796 26
de febrero de 2022, y (5) no fue hasta el 23 de febrero de
2022 -- diez (10) días luego de que venciera el término --
que St. James Security presentó su recurso ante el Tribunal
de Apelaciones. No queda duda alguna, pues, de que, en lo
relacionado a la causa de epígrafe, lo que correspondía era
desestimar el recurso de revisión judicial presentado por
St. James Security ante el foro apelativo intermedio por
falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual
desestimó el recurso de revisión judicial por entender que
éste era prematuro, al no haber comenzado el término
correspondiente por una notificación inadecuada.
En consecuencia, se desestima la Petición de certiorari
por falta de jurisdicción, al ser presentado el recurso ante
el Tribunal de Apelaciones fuera de los términos provistos
en la LPAU, supra. Por lo tanto, se sostiene la adjudicación
realizada el 15 de diciembre de 2021 por la AEE.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
St. James Security Services,
LLC
Recurrida CC-2022-0796 Certiorari
v.
Autoridad de Energía Eléctrica;
O´Neil Security Systems
Peticionarios
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de la presente
Sentencia, se modifica la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones, la cual desestimó el recurso
de revisión judicial por entender que éste era
prematuro, al no haber comenzado el término
correspondiente por una notificación inadecuada.
En consecuencia, se desestima la Petición de
certiorari por falta de jurisdicción, al ser presentado
el recurso ante el Tribunal de Apelaciones fuera de los
términos provistos en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9601 et seq.). Por lo
tanto, se sostiene la adjudicación realizada el 15 de
diciembre de 2021 por la Autoridad de Energía Eléctrica
de Puerto Rico.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada
señora Pabón Charneco emitió Opinión Disidente a la
cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La
Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
St. James Security Services,
LLC
Recurrida
v. CC-2022-0796
Autoridad de Energía
Eléctrica; O’Neil Security
Systems
Peticionarias
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón
Charneco a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera
García.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.
La Opinión que hoy se emite falla en disponer
adecuadamente de la controversia ante nuestra consideración.
La mera posesión de una tarjeta de identificación (cuya
expedición tan solo requiere aprobar un background check),
saber hablar y escribir español e inglés y completar ciertos
adiestramientos relacionados a las funciones ejercidas
ordinariamente por un guardia de seguridad, no son
cualificaciones suficientes para convertir los servicios
solicitados por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o
peticionaria) en “servicios profesionales” para efectos de
la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como Ley de
la Administración de Servicios Generales para la
CC-2022-0796 2
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de
2019, 3 LPRA sec. 9831.
Por lo cual, en este caso resulta forzoso concluir que
la Ley Núm. 73-2019, supra, es de aplicación al proceso de
adquisición celebrado por la AEE. En consecuencia, debimos
establecer que la corporación pública tenía el deber de
advertir a los licitadores de los remedios de revisión que
tenían disponibles al amparo de este estatuto, y no tan solo
aquellos dispuestos en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
3 LPRA sec. 9601 et seq.1
No obstante, habiéndose arribado a una conclusión
diametralmente distinta en la Opinión emitida, procedo a
disentir.
I
El 9 de noviembre de 2021, la AEE publicó el Request
for Proposal Núm. 00003252 (RFP), con el fin de recibir
propuestas de servicios de vigilancia y seguridad para las
Centrales de Palo Seco, Cambalache y San Juan, ubicadas en
la Región Norte de Puerto Rico. Luego de varios trámites, el
1 de diciembre de 2021, la corporación pública llevó a cabo
el acto de apertura, al cual comparecieron St. James Security
Services, Inc. (St. James Security o recurrida), Bridge
1 Resulta evidente que los licitadores tenían derecho a un proceso de
revisión administrativa ante la AEE al amparo de la Sección 3.9 de la
Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 9659, vigente al momento de los
hechos. Sin embargo, nos corresponde determinar si, en la alternativa,
podían recurrir en revisión ante la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales.
CC-2022-0796 3
Security Services, Inc. (Bridge Security), entre otras
entidades.
El 8 de diciembre de 2021, el Comité Técnico Evaluador
de la AEE emitió un Informe [de] Evaluación Técnica [de los]
Servicios de Vigilancia y Protección [para la] Región Norte
– Subasta 00003252 recomendado adjudicar el RFP a St. James
Security. No obstante, el 15 de diciembre de 2021 el Comité
de Subastas de la AEE adjudicó la buena pro a la compañía
Bridge Security, por ser la postora más baja entre los
competidores.
En la notificación cursada a los licitadores, el Comité
de Subastas de la AEE informó que estos podían solicitar
revisión del dictamen conforme a los procesos dispuestos por
la Ley Núm. 38-2017, supra, y el Reglamento de Subastas de
la Autoridad de Energía Eléctrica, Reglamento Núm. 8518 de
10 de septiembre de 2014. En particular, expresó que:
Cualquier parte adversamente afectada por la
presente decisión final podrá presentar una Moción
de Reconsideración luego de cumplir con las
disposiciones del Capítulo IV, Artículo C del
Reglamento de Subastas de la Autoridad de Energía
Eléctrica y las disposiciones aplicables de la Ley
38-2017 (conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico), incluyendo, pero no limitado a la Sección
3.19 de la Ley 38-2017. La moción de
reconsideración debe ser presentada dentro del
término de veinte (20) días calendario contados a
partir del depósito en el correo federal o correo
electrónico de la notificación de adjudicación de
la subasta. La moción de reconsideración debe
presentarse en la Secretaría de Procedimientos
Adjudicativos, 8vo piso, Edificio NEOS, parada 16
1/2, Santurce, Puerto Rico o enviarse al PO Box
363928, San Juan, PR 00936-3928. Las razones de la
reconsideración deberán estar claramente
establecidas y también deberán contener una
certificación de haberse enviado copia de la
CC-2022-0796 4
moción de reconsideración a los demás licitadores
comparecientes en la subasta.
La Autoridad de Energía Eléctrica considerará
la Moción de Reconsideración dentro de los treinta
(30) días de haberse presentado y podrá extender
dicho término una sola vez, por un término
adicional de quince (15) días calendario. Si se
tomare alguna determinación en su moción de
reconsideración, el término para solicitar
revisión judicial empezará a contarse desde la
fecha en que se depositó en el correo federal copia
de la notificación de la decisión de la Autoridad
de Energía Eléctrica resolviendo la moción de
reconsideración. Si la Autoridad de Energía
Eléctrica no toma alguna acción en relación con la
Moción de Reconsideración dentro del término
correspondiente según mencionado en la Ley 38-
2017, se entenderá que ésta ha sido rechazada de
plano y a partir de esa fecha comenzará a correr
el tiempo para la revisión judicial.
La parte adversamente afectada con relación
a su reconsideración por una orden o resolución
final de la Autoridad, podrá presentar una
solicitud de revisión judicial a tenor con la
sección 4.2 de la Ley 38-2017 ante el Tribunal de
Apelaciones dentro del término de veinte (20)
días, contados a partir del archivo en autos de la
copia de la notificación de la determinación final
de la Autoridad o dentro del término aplicable de
veinte (20) días calendario de haber transcurrido
el plazo dispuesto en la Sección 3.19 de la Ley
38-2017. La mera presentación de una solicitud de
revisión al amparo de la Sección 4.2 de la Ley 38-
2017 no tendrá el efecto de paralizar la
adjudicación de la subasta impugnada. (Énfasis
suplido).2
Inconforme, el 23 de diciembre de 2021, St. James
Security presentó una Solicitud de Reconsideración ante la
Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE.
Además, el 4 de enero de 2022, la recurrida presentó una
Solicitud de Revisión ante la Junta Revisora de Subastas de
la Administración de Servicios Generales reclamando que la
2 Apéndice del Certiorari, pág. 177-178.
CC-2022-0796 5
notificación de adjudicación cursada por el Comité de
Subastas de la AEE era defectuosa por no advertirle de los
remedios de revisión que tenía disponible al amparo de la
Ley Núm. 73-2019, supra.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2022, St. James
Security presentó un Recurso de Revisión de Decisión
Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. En su
escrito, reiteró los argumentos planteados ante la Junta
Revisora de la Administración de Servicios Generales. Por su
parte, la AEE compareció ante el foro apelativo intermedio
mediante una Solicitud de Desestimación, alegando que St.
James Security había presentado su recurso fuera del término
dispuesto en la Ley Núm. 38-2017, supra.
Así las cosas, y luego de evaluar los alegatos instados
por las partes, el 21 de julio de 2022 el Tribunal de
Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual
desestimó el recurso instado por St. James Security por
entender que el mismo era prematuro. En su dictamen, el foro
apelativo intermedio razonó que:
[L]a notificación de la adjudicación de la
subasta, adolece de defectos en su contenido, que
requieren corrección y enmiendas ulteriores por
parte de AEE. En particular hay que incluir en la
notificación de la adjudicación de la Subasta, las
disposiciones requeridas por la Ley Núm. 73-2019,
según enmendada, supra, lo que no se hizo en la
notificación de la adjudicación ante nuestra
consideración. Ello, con el objetivo de garantizar
el debido proceso de ley y una adecuada
notificación a las partes.
En fin, toda vez que, en efecto, la aludida
Notificación adolece de las deficiencias de
notificación antes señaladas, es forzoso concluir
que los términos para acudir ante este foro
CC-2022-0796 6
revisor a solicitar su revisión no han comenzado
a transcurrir. Por consiguiente, el recurso de
revisión judicial de epígrafe resultó prematuro.3
(Énfasis suplido).
Luego de solicitar infructuosamente al Tribunal de
Apelaciones que reconsiderara su dictamen, la peticionaria
acude ante nos mediante recurso de Certiorari y expone los
señalamientos de error siguientes:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR
QUE A LA AUTORIDAD LE APLICA LA LEY NÚM. 73 -
2019, A PESAR DE SER UNA ENTIDAD EXENTA.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONCLUIR QUE
LA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE LA SUBASTA
TIENE DEFICIENCIAS EN SU CONTENIDO PORQUE HAY
QUE INCLUIR LAS DISPOSICIONES REQUERIDAS EN LA
LEY NÚM. 73 - 2019, A PESAR DE LA AUTORIDAD SER
UNA ENTIDAD EXENTA.
3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL NO
CONSIDERAR EL PLANTEAMIENTO DE FALTA DE
JURISDICCIÓN POR HABERSE PRESENTADO EL RECURSO
DE REVISIÓN JUDICIAL FUERA DEL TÉRMINO
DISPUESTO EN LEY.
Por su parte, el 26 de mayo de 2023, St. James Security
presentó un Alegato en oposición al recurso de autos. En
este, sostuvo que la notificación cursada por el Comité de
Subastas de la AEE era defectuosa, al no incluir las
advertencias de los procesos de revisión disponibles ante la
Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales. Considero que le asiste la razón. Veamos.
II
A.
El Art. II, Sec. 7, de la Constitución de Puerto Rico
dispone que: “ninguna persona será privada de su libertad o
3 Apéndice del Certiorari, pág. 248.
CC-2022-0796 7
propiedad sin [un] debido proceso de ley […]”. Art. II, Sec.
7, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Las Enmiendas Quinta y
Decimocuarta de la Constitución Federal consagran el mismo
derecho. Enmda. V & XIV, Const. EE.UU., LPRA, Tomo I. Debido
a ello, y en vista que las agencias administrativas ejercen
funciones adjudicativas que interfieren con los intereses de
libertad y propiedad de los individuos, las garantías del
debido proceso de ley son aplicables a sus procesos. PVH
Motor v. ASG, 209 DPR 122, 130-131 (2022); Báez Díaz v. ELA,
179 DPR 605, 623 (2010).
En su concepción abarcadora y procesal, el debido
proceso de ley requiere que las personas tengan derecho a un
proceso justo y con todas las garantías de ley
aplicables. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012),
citando a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR
215, 220 (1995). En ese sentido, exige que, como mínimo, en
todo proceso adjudicativo se observen las salvaguardas
siguientes: (1) notificación adecuada del proceso; (2) un
juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada
en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la
decisión se base en el expediente. PVH Motor v. ASG, supra,
pág. 131; Vázquez González v. Mun. San Juan, 178 DPR 636,
643 (2010). De igual forma, la Ley Núm. 38-2017, supra,
asegura garantías procesales similares.4
4 En particular, la Sección 3.1 de la Ley Núm. 38-2017, supra, establece
que en todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se
salvaguardarán los derechos siguientes: (A) derecho a notificación
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Con respecto al requisito de notificación, hemos
dispuesto que este no constituye una mera formalidad. Ello
pues, una notificación inadecuada puede provocar
consecuencias adversas a la sana administración de la
justicia. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR
720, 736-737 (2010); Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR
165, 178 (2005). A contrario sensu, una notificación
efectiva brinda a las partes la oportunidad de advenir en
conocimiento real de la decisión tomada en su contra y les
concede la oportunidad de determinar si ejercen o no los
remedios disponibles en ley. Picorelli López v. Depto. de
Hacienda, supra, pág. 737.
Al igual que en las determinaciones judiciales y
administrativas, la correcta y oportuna notificación de la
adjudicación de una subasta es un requisito sine qua non de
un sistema cuasi-judicial ordenado y su omisión puede
conllevar consecuencias graves. PR Eco Park et al. v. Mun.
de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019); IM Winner, Inc. v. Mun.
de Guayanilla, 151 DPR 30, 37 (2000). Debido a esto, una
notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro
revisor para entender sobre el asunto impugnado y el recurso
que se presente a tales efectos es prematuro. PR Eco Park et
al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 538.
oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte;
(B) derecho a presentar evidencia; (C) derecho a una adjudicación
imparcial y (D) derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
3 LPRA sec. 9641.
CC-2022-0796 9
B.
La Ley Núm. 73-2019, supra, fue aprobada con el fin de
centralizar los procesos de compras gubernamentales de
bienes, obras y servicios, en aras de lograr mayores ahorros
fiscales y transparencia en la gestión gubernamental.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 73-2019, supra; PVH
Motor v. ASG, supra, pág. 132. Cónsono con ello, se delegó
a la Administración de Servicios Generales la
responsabilidad de implementar dicha política pública y de
coordinar y dirigir el proceso de adquisición de bienes y
servicios y la contratación de servicios del Gobierno de
Puerto Rico. Íd.
Las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, supra, aplican
a los procesos de compras y subastas de bienes, obras y
servicios no profesionales en las Entidades Gubernamentales
y Entidades Exentas. Art. 3 de la Ley Núm. 73-2019, supra,
3 LPRA sec. 9831b. Para efectos de este estatuto, una Entidad
Exenta es una “Entidad Gubernamental que no viene obligada
a realizar sus compras a través de la [ASG] […]”. Art. 4 de
la Ley Núm. 73-2019, supra, 3 LPRA sec. 9831c. No obstante,
las Entidades Exentas tienen que adoptar los métodos de
licitación y compras excepcionales y seguir los
procedimientos establecidos por la Ley Núm. 73-2019, supra,
al momento de realizar sus compras y subastas de bienes,
obras y servicios no profesionales. Íd. La AEE es una de las
entidades que la Ley Núm. 73-2019, supra, expresamente
incluye dentro de esta clasificación. Íd.
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Por su parte, el Art. 4 de la Ley Núm. 73-2019, supra,
define los conceptos de “servicio profesional” y “servicio
no profesional”. El mismo dispone al respecto que:
hh) Servicios no profesionales: Aquellos servicios
que no son ofrecidos por una persona natural o
jurídica con conocimientos o habilidades
especializadas a quien se le requiere poseer un
título universitario o licencia que lo acredite
como profesional especializado.
ii) Servicios profesionales: Aquellos servicios
que son ofrecidos por una persona natural o
jurídica con conocimientos o habilidades
especializadas a quien se le requiere poseer un
título universitario o licencia que lo acredite
como profesional especializado; o cuya prestación
principal consiste en el producto de la labor
intelectual, creativa o artística, o en el manejo
de destrezas altamente técnicas o especializadas.
3 LPRA sec. 9831c. (Énfasis suplido).
Además, en Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010, 1022 (2020), al interpretar el concepto de
“servicio profesional” en el contexto de una cláusula de
exclusión contenida en una póliza de seguros, añadimos que:
en ausencia de una definición del término
“servicios profesionales” como parte de una
cláusula de exclusión, utilizaremos su acepción
legal. En este contexto, puntualizamos que “un
servicio profesional conlleva una vocación,
llamado, ocupación o empleo que supone, además,
algún tipo de conocimiento, labor o destreza
especializada”. La conducta profesional se destaca
porque demanda el uso de habilidades
“predominantemente intelectuales o mentales, no
físicas o manuales”. Asimismo, requiere “el uso de
discernimiento, según criterios inculcados
mediante estudios o a base de algún conocimiento
especializado”. Consiguientemente, “quedan
excluidas las actividades que envuelven
simplemente tareas físicas, manuales o
clericales”. “Por último, es importante señalar
que la exclusión de servicios profesionales no se
limita a profesiones tradicionales tales como
abogados, médicos, arquitectos e ingenieros”.
(Citas omitidas) (Énfasis suplido).
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C.
El Capítulo VIII de la Ley Núm. 73-2019, supra, rige
todo lo concerniente a los procesos de revisión ante la Junta
Revisora de Subastas. En lo pertinente al caso de autos, el
Art. 64 establece que:
La parte adversamente afectada por una decisión de
la Administración, de la Junta de Subastas y/o de
cualquier Junta de Subastas de Entidad Exenta
podrá, dentro del término de veinte (20) días a
partir del depósito en el correo federal o correo
electrónico notificando la adjudicación de la
subasta, presentar una solicitud de revisión ante
la Junta Revisora de la Administración de
Servicios Generales. Presentada la revisión
administrativa, la Administración y/o la Junta de
Subastas correspondiente elevará a la Junta
Revisora copia certificada del expediente del
caso, dentro de los tres (3) días naturales
siguientes a la radicación del recurso. 3 LPRA
sec. 9838a (Énfasis y subrayado suplido).
Además, el Art. 66 de la Ley Núm. 73-2019, supra, añade
que:
La Junta Revisora deberá considerar la revisión
administrativa, dentro de los treinta (30) días de
haberse presentado. La Junta Revisora podrá
extender dicho término una sola vez, por un
término adicional de quince (15) días calendario.
[…]
Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para instar el recurso
de revisión judicial empezará a contarse desde la
fecha en que se depositó en el correo federal o
correo electrónico copia de la notificación de la
decisión de la Junta Revisora resolviendo la
moción.
Si la Administración o la Junta Revisora dejare de
tomar alguna acción con relación a la solicitud de
revisión dentro del término correspondiente, según
dispuesto en esta Ley, se entenderá que ésta ha
sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha
comenzará a correr el término para la revisión
judicial. 3 LPRA sec. 9838c.
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Cabe destacar que, en cualquier escenario dispuesto en
el inciso anterior, el Tribunal de Apelaciones es el foro
con jurisdicción para revisar estas determinaciones
administrativas por medio del proceso de revisión judicial
contemplado en la Ley Núm. 38-2017, supra. Art. 68 de la Ley
Núm. 73-2019, supra, 3 LPRA sec. 9838e.5
III
En su escrito ante nos, la AEE alega que el Tribunal de
Apelaciones erró al concluir que el recurso de revisión
judicial presentado por St. James Security era prematuro por
no incluir en la notificación de adjudicación del RFP los
términos de revisión administrativa y judicial que dispone
la Ley Núm. 73-2019, supra. A su entender, tal advertencia
era innecesaria debido a que los servicios de vigilancia y
seguridad subastados están, presuntamente, excluidos de las
disposiciones de esta ley, por tratarse de “servicios
profesionales”. Así pues, considera que el Tribunal de
Apelaciones carecía de jurisdicción para atender el recurso
de revisión judicial instado por St. James, por haberse
incumplido los términos que dispone la Ley Núm. 38-2017,
supra, para presentar el mismo.
Por su parte, la Opinión emitida por este Tribunal
coincide con dicha postura. Añade que, si bien los servicios
provistos por un guardia de seguridad licenciado no son, de
5 El Reglamento Uniforme de Compras y Subastas de Bienes, Obras y
Servicios No Profesionales de la ASG, Reglamento Núm. 9230 de 18 de
noviembre de 2019 recoge estos procesos de revisión administrativa y
judicial.
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ordinario, “servicios profesionales” para efectos de la Ley
Núm. 73-2019, supra,6 las cualificaciones añadidas por la
AEE al RFP sí tienen el efecto de incluirlos bajo esta
categoría. Discrepo de dicha apreciación.
Un examen del RFP publicado por la AEE refleja que la
entidad buscaba contratar servicios de seguridad y
vigilancia para ciertas Centrales de Generación reguladas
por las disposiciones federales contenidas en el Título 33
del Code of Federal Regulations. Debido a ello, el personal
de seguridad a contratarse tenía que satisfacer una variedad
de requisitos, incluyendo:
6 Con respecto a los requisitos para obtener una licencia de guardia de
seguridad privado, el Artículo 4 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de
1965, según enmendada, conocida como Ley para Regular las Profesiones
de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico, 25 LPRA
sec. 285c, dispone, en lo pertinente, que se deberá cumplir con lo
siguiente:
(e) Haber aprobado un curso de adiestramiento de por lo
menos cuatro (4) semanas ofrecido por la Academia de la
Policía y cualquier agencia que vaya a utilizar sus
servicios.
(f) Los guardias de seguridad deberán cumplir con seis
(6) horas en adiestramientos de educación continua cada
dos (2) años, al momento de renovar su licencia. Cuatro
(4) de las horas antes requeridas de educación
continua, deberán ser recibidas compulsoriamente en la
Academia de la Policía o su entidad sucesora en cursos
diseñados y ofrecidos por la mencionada agencia.
(g) Los adiestramientos tendrán, sin limitarse, el
siguiente contenido:
(i) Las disposiciones de esta Ley.
(ii) Las Reglas 11 y 12 de Procedimiento Criminal.
(iii) Código Penal vigente.
(iv) Ley 404-2000, conocida como “Ley de Armas de
Puerto Rico”.
(v) Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida
como “Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica”.
(vi) Derechos civiles.
(vii) Jurisprudencia sobre los temas anteriores.
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Poseer la Transportation Worker Identification
Card (TWIC) vigente previo al comienzo de los
servicios.7
Aprobar, previo al comienzo de los servicios, la
evaluación que realiza el Oficial de Instalación
designado.
Conocimiento básico de español e inglés, tanto
oral como escrito. La Autoridad se reserva el
derecho de hacer pruebas de comunicación oral a
los guardias de seguridad pare comprobar el
conocimiento de los dos idiomas.
Demostrar eficiencia en la redacción de Informes
tanto en español como en inglés. La Autoridad se
reserva el derecho de administrar pruebas escritas
para verificar el cumplimiento de este requisito.
La compañía de seguridad proveerá los
adiestramientos necesarios y el FSO (Facility
Security Officer) aprobará lo mismos bajo el
Código 105.210 (Facility Personnel with Secuirity
Duties). [33 CFR 105.210].8
7 La Credencial de Identificación de Trabajador de Transporte (TWIC, por
sus siglas en inglés) es requerida por la Ley de Seguridad del Transporte
Marítimo para trabajadores que necesiten accesar áreas seguras en
instalaciones/buques marítimos, entre otros. Para expedirla, la
Administración de Seguridad en el Transporte (TSA, por sus siglas en
inglés) lleva a cabo una evaluación de amenaza de seguridad (background
check). Véase:
https://tsaenrollmentbyidemia.tsa.dhs.gov/programs/twic?lang=es (última
visita, 29 de noviembre de 2023).
8 El Título 33 del Code of Federal Regulations, que trata sobre
“Navigation and Navigable Waters”, dispone en su Sección 105.210 lo
siguiente:
Facility personnel responsible for security duties must
maintain a TWIC, and must have knowledge, through
training or equivalent job experience, in the
following, as appropriate:
(a) Knowledge of current security threats and patterns;
(b) Recognition and detection of dangerous substances
and devices;
(c) Recognition of characteristics and behavioral
patterns of persons who are likely to threaten
security;
(d) Techniques used to circumvent security measures;
(e) Crowd management and control techniques;
(f) Security related communications;
(g) Knowledge of emergency procedures and contingency
plans;
(h) Operation of security equipment and systems;
(i) Testing, calibration, and maintenance of security
equipment and systems;
(j) Inspection, control, and monitoring techniques;
(k) Relevant provisions of the Facility Security Plan
(FSP);
(l) Methods of physical screening of persons, personal
effects, baggage, cargo, and vessel stores; and
CC-2022-0796 15
Presentar evidencia de haber tomado los siguientes
adiestramientos:
1. Uso y Manejo de Armas de Fuego - tendrá que
presentar certificado anual de una armería o
instructor de tiro certificado y además estar
adscrito a un polígono.
2. Amenaza o Hallazgos de Artefactos Explosivos -
Reconocer y detectar sustancias y dispositivos
peligrosos y reconocer comportamiento de personas
que puedan representar amenaza a la seguridad.
Deberá presentar certificado de la Policía de
Puerto Rico.
3. Registro de Vehículos y Personas - deberá
presentar certificado de la Policía de Puerto
Rico.
4. Manejo y Técnicas de control de grupos.
5. Uso de Radio de Comunicación.
6. Procedimiento de Manejo de Emergencias y Planes
de Emergencia. (Énfasis suplido).9
Contrario a lo dispuesto en la Opinión emitida por este
Tribunal, un análisis de estos requerimientos refleja que
los mismos no tienen el efecto de convertir los servicios
solicitados en unos altamente técnicos o especializados.
Ello pues, no estamos ante servicios ofrecidos por personas
con conocimientos o habilidades especializadas a quienes se
les requiera poseer un título universitario o licencia que
los acredite como tal o cuya prestación principal consista
en el producto de una labor intelectual, creativa o
artística, o por medio de destrezas altamente técnicas o
(m) The meaning and the consequential requirements of
the different MARSEC Levels.
(n) Familiar with all relevant aspects of the TWIC
program and how to carry them out. 33 C.F.R. sec.
105.210.
9 Apéndice del Alegato de la parte peticionaria, págs. 114-118.
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especializadas. Art. 4 de la Ley Núm. 73-2019, supra, 3 LPRA
sec. 9831c.
Por el contrario, las tareas en cuestión son unas
inherentemente físicas o manuales. Así se desprende del
Manual para el guardia de seguridad y vigilancia de
dependencias anejado al RFP, el cual contempla entre las
labores para estos servidores las siguientes: (1) requerir
a los empleados que presenten sus tarjetas de identificación
para poder entrar a los predios; (2) mantener un registro de
empleados y visitantes; (3) orientar al personal y
visitantes sobre las áreas de estacionamiento; (4) comunicar
cualquier situación sospechosa que atente contra la vida o
el interés de la AEE; (5) coordinar toda visita con la
persona interesada y anotar en el registro la autorización,
entre otras tareas afines.10
En vista de lo anterior, resulta forzoso concluir que
los servicios de seguridad y vigilancia procurados por la
AEE son “servicios no profesionales” para efectos de la Ley
Núm. 73-2019, supra, y que, por tanto, la entidad tenía la
obligación de cumplir con las disposiciones de esta
legislación al procurar los mismos. En particular, la AEE
debió advertir a los licitadores de los procesos de revisión
administrativa y judicial que tenían a su haber al amparo
del citado estatuto, y no tan solo los dispuestos en la Ley
Núm. 38-2017, supra. Al no haberlo hecho, la notificación de
10 Apéndice del Certiorari, págs. 141-143.
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adjudicación cursada por la agencia fue una evidentemente
defectuosa. En consecuencia, el recurso de revisión instado
por St. James Security ante el Tribunal de Apelaciones fue
prematuro.
La postura que hoy asume este Tribunal pudiese tener el
efecto indeseable de que otras Entidades Exentas añadan
requisitos inmeritorios a sus Requerimientos de Propuestas,
con el fin de intentar convertir los servicios solicitados
en “servicios profesionales” para efectos de la Ley Núm. 73-
2019, supra, y así evadir el cumplimiento de las
disposiciones de esta importante legislación. Debemos
recordar que la Ley Núm. 73-2019, supra, fue creada con el
propósito de asegurar que los fondos del Gobierno de Puerto
Rico se utilicen de manera justa, imparcial, abierta y
transparente. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 73-2019,
supra. Por lo cual, debemos ser sumamente cautelosos al
momento de evaluar si una entidad está exenta o no de cumplir
con sus disposiciones al momento de adquirir bienes y
servicios con fondos públicos. En este caso, considero que
fallamos en llevar a cabo dicha tarea.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente
disiento de la Opinión emitida por esta Curia. En este caso,
procedía que se confirmara la decisión del Tribunal de
Apelaciones.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada