Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CONTINIUM CARE Revisión Judicial
SOLUTIONS, INC. (“CPS”) procedente de la
Junta de Revisión de
Recurrente Subasta de la
Administración de
Servicios Médicos de
Puerto Rico (“ASEM”)
V.
KLRA202300420 Resolución Número:
JR-23-01
ADMINISTRACIÓN DE Sobre:
SERVICIOS MÉDICOS Solicitud de
(“ASEM”) Propuestas de
Servicios
Recurrido Profesionales
mediante el proceso
extraordinario de
Contratación bajo
Estado de
Emergencia (“ASEM”)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, Jueza
Grana Martínez y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece Continium Care Solutions, Inc. (en adelante
Continium o parte recurrente), mediante el recurso de revisión
judicial, y nos solicita que revoquemos la Resolución Núm. JR-23-01
dictada y notificada el 12 de julio de 2023, por la Asociación de
Servicios Médicos (en adelante, ASEM o parte recurrida). En
síntesis, alega que la ASEM determinó de forma arbitraria,
caprichosa e irrazonable adjudicar la solicitud de Propuestas de
servicios profesionales mediante el proceso extraordinario de
contratación bajo estado de emergencia (en adelante, Propuesta de
servicios profesionales) a favor de Management Consultant &
Computer Services, Inc. (en adelante, MCCS).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe. Explicamos.
Número Identificador
SEN2024________________
KLRA202300420 2
I.
El 3 de marzo de 2023, la ASEM suscribió un correo
electrónico en el que comunicó que el contrato actual con Continium
para los servicios hospitalarios de registro, admisiones, utilización,
manejo de altas, facturación, cobro y personal de apoyo de la ASEM,
según lo establecido en el Request for proposal 2019-002 (en
adelante, RFP2019-002)1, vencía el 14 de marzo de 2023.2 Añadió
que no fue posible renovar o extender el mencionado contrato. Por
lo tanto, declaró un estado de emergencia con el objetivo de asegurar
que, ante la inminente terminación del contrato, los servicios
ofrecidos en las facilidades de la ASEM se mantuvieran sin afectar
a las personas atentidas en ese momento, de acuerdo con el contrato
entonces vigente entre las partes.
En el mencionado comunicado, la parte recurrida señaló no
estar obligada a realizar un proceso competitivo debido a la
declaración de emergencia. No obstante, aseguró su intención de
garantizar la transparencia y competitividad de los servicios
ofrecidos por la ASEM. Por ello, solicitó propuestas informales para
los servicios profesionales que se disponía a contratar a las tres
empresas que tienen experiencia reciente en el manejo del ciclo de
ingresos en el hospital Centro Médico, a saber: MCCS, Continium y
Reliable Health Services (en adelante, Reliable). En síntesis, ASEM
añadió en su comunicado que: (1) se trataba de un proceso de
contratación de emergencia para cubrir el período de transición ante
un nuevo procedimiento de contratación; (2) el contrato inicial
tendría una duración de aproximadamente nueves (9) meses,
1 Es importante destacar que en 2019, tras solicitar propuestas a varias entidades
para proporcionar los servicios hospitalarios de registro, admisiones, utilización,
manejo de altas, facturación, cobro y personal de apoyo para la ASEM, la buena
pro fue otorgada a Continium. Como resultado, la parte recurrente firmó un
contrato con la ASEM con una duración de 24 meses, vigente desde el 15 de marzo
de 2021 hasta el 14 de marzo de 2023.
2 Apéndice del Recurso de revisión judicial de la parte recurrente, Anejo 1, págs.
1-2.
KLRA202300420 3
comenzando desde el 15 de marzo de 2023 hasta el 31 de diciembre
de 2023; (3) no estaba obligada a solicitar propuestas, pero que
deseaba tener alternativas; (4) no existía un pliego o
especificaciones, sino que los proponentes solo debían presentar
propuestas claras y precisas para su evaluación; y (5) el proceso y
la determinación final no estarían sujetas a revisión, ya que esto
pondría en peligro la continuidad de los servicios proporcionados
por la ASEM.
Después de llevar a cabo diversos procedimientos ante la
ASEM, se recibieron y evaluaron las propuestas presentadas por las
tres entidades mencionadas. Posteriormente, el 10 de marzo de
2023, la parte recurrida emitió una Notificación de adjudicación
propuesta de servicios profesionales mediante proceso extraordinario
de contratación bajo estado de emergencia (en adelante, Notificación
de adjudicación de propuesta) en la que seleccionó la propuesta
presentada por MCCS.3 Esta elección se fundamentó en la
percepción de que dicha propuesta proporcionaba el mejor valor
tanto para la ASEM como para el erario.
La notificación de la adjudicación de la buena pro incluyó
información sobre el procedimiento y los términos para solicitar
reconsideración o revisión administrativa. Haciendo referencia a los
términos establecidos en la Ley Núm. 38 de 2017, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
3 LPRA secs. 9601-9713, (en adelante, LPAU), la notificación detalló
lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una decisión podrá
presentar una moción de reconsideración ante la
Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, dentro
del término de diez (10) días desde la fecha de la notificación
de la adjudicación de [la] propuesta mediante correo
electrónico. La ASEM, según sea el caso, deberá considerar
la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días
laborables de haberse presentado. Si se tomare alguna
3 Íd., Anejo 17, págs. 322-335. Es importante destacar que, según surge del
expediente, la notificación de la adjudicación se realizó en la misma fecha, es
decir, el 10 de marzo de 2023. Véase, págs. 322 y 335.
KLRA202300420 4
determinación en su consideración, el término para instar el
recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la
fecha en que se archive en autos, copia de la notificación de
la decisión de la ASEM resolviendo la moción de
reconsideración. Si la ASEM dejare de tomar alguna acción
con relación a la moción de reconsideración dentro de los
diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que esta
ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha
comenzará a correr el término para la revisión judicial.
Si la ASEM acoge la solicitud de reconsideración dentro del
término provisto para ello, deberá emitir la resolución en
reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a la
radicación de la moción de reconsideración. Si la ASEM
acoge la moción de reconsideración, pero dejase de tomar
alguna acción con relación a la moción dentro de los treinta
(30) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción
sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración de dicho
término de treinta (30) días.
La ASEM podrá extender dicho término una sola vez, antes
de que este culmine, por un término adicional de quince (15)
días. En la alternativa, la parte adversamente afectada por
una decisión podrá presentar un recurso de revisión
administrativa ante la Junta Revisora de la Administración
de Servicios Generales, dentro del término de diez (10) días
desde la fecha de la notificación de la adjudicación de la
subasta o propuesta. La Junta Revisora de la Administración
de Servicios Generales, deberá considerar el recurso de
revisión administrativa dentro de los diez (10) días laborables
de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación
en su consideración, el término para instar el recurso de
revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que
se archive en autos, copia de la notificación de la decisión de
la Junta Revisora de la Administración de Servicios
Generales resolviendo el recurso.
Si la Junta Revisora de la Administración de Servicios
Generales dejare de tomar alguna acción con relación a la
revisión administrativa dentro de los diez (10) días de
haberse presentado, se entenderá que esta ha sido
rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a
correr el término para la revisión judicial. Si la Junta
Revisora de la Administración de Servicios Generales acoge
el recurso de revisión administrativa dentro del término
provisto para ello, deberá emitir su resolución dentro de los
treinta (30) días siguientes a la radicación del recurso de
revisión.
Si la Junta Revisora de la Administración de Servicios
Generales acoge el recurso de revisión administrativa, pero
deja de tomar alguna acción con relación al recurso de
revisión dentro de los treinta (30) días de esta haber sido
radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término
para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir
de la expiración de dicho término de treinta (30) días. La
Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales
podrá extender dicho término una sola vez, por un término
adicional de quince (15) días.
El 20 de marzo de 2023, la ASEM emitió una Enmienda nunc
pro tunc a notificación de adjudicación propuesta de servicios
profesionales mediante proceso extraordinario de contratación bajo
KLRA202300420 5
estado de emergencia (en adelante, Enmienda a notificación de
adjudicación de propuesta) en la que modificó la información
relacionada con el procedimiento y los términos para solicitar
revisión administrativa.4 En esta ocasión, la parte recurrida hizo
referencia a los términos establecidos en la Ley Núm. 73 de 2019,
Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA
secs. 9831-9841h, (en adelante, Ley Núm. 73-2019). La notificación
especificó lo siguiente:
Cualquier parte adversamente afectada por una decisión de
la Administración, de la Junta de Subastas y/o de cualquier
Junta de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del
término de veinte (20) días a partir del correo electrónico
notificando la adjudicación de la subasta informal, presentar
una solicitud de revisión ante la Junta Revisora de la
Administración de Servicios Generales. Presentada la
revisión administrativa, la Administración y/o la Junta de
Subastas correspondiente elevará a la Junta Revisora copia
certificada del expediente del caso, dentro de los tres (3) días
naturales siguientes a la radicación del recurso.
La parte adversamente afectada notificará copia de la
solicitud de revisión administrativa a la Administración y a
la Junta de Subastas correspondiente; simultáneamente
notificará también al proveedor que obtuvo la buena pro en
la subasta en cumplimiento con lo establecido en el Artículo
62 de la Ley 73 del 2019, Este requisito es de carácter
jurisdiccional. En el propio escrito de revisión, la parte
recurrente certificará a la Junta Revisora su cumplimiento
con este requisito. La notificación podrá hacerse por correo
certificado con acuse de recibo o por cualquier correo
electrónico. De así ser solicitado por la parte adversamente
afectada, la Junta de Subastas le proveerá a este las
direcciones, tanto postales como electrónicas, que los
proveedores participantes le hayan informado a la Junta de
Subastas durante el proceso de subasta informal
impugnado.
La Junta Revisora deberá considerar la revisión
administrativa, dentro de los treinta (30) días de haberse
presentado. La Junta Revisora podrá extender dicho término
una sola vez, por un término adicional de quince (15) días
calendario. La Junta Revisora podrá citar a las partes, dentro
del término de diez (10) días de haberse notificado la solicitud
de revisión a las partes, a una vista evidenciaria en la cual
podrá recibir prueba adicional, sea testifical, documental, o
física, que le permita tomar una determinación, en torno a la
revisión ante su consideración. Asimismo, la Junta Revisora
podrá recibir testimonio pericial, podrá recibir y solicitar
exámenes de muestras de los productos en cuestión y podrá
efectuar un análisis independiente y propio de los hechos,
aspectos técnicos, y los demás asuntos contenidos en el
4 Íd., Anejo 18, págs. 336-348. Según surge del expediente, la notificación de la
adjudicación enmendada se realizó en la misma fecha, esto es, el 20 de marzo de
2023. Véase, específicamente, pág. 348.
KLRA202300420 6
expediente de la subasta informal o el requerimiento en
cuestión. Además, podrá revisar de forma independiente y
autónoma las determinaciones de hecho y conclusiones de la
Junta de Subastas de la que se origina la solicitud de
revisión, siendo las mismas revisables en todos sus aspectos.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para instar el recurso de revisión judicial empezará
a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo
federal o correo electrónico copia de la notificación de la
decisión de la Junta Revisora resolviendo la moción. Si la
Administración o la Junta Revisora dejare de tomar alguna
acción con relación a la solicitud de revisión dentro del
término correspondiente, según dispuesto en Ley, se
entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de
esa fecha comenzará a correr el término para la revisión
judicial. El Tribunal Apelativo será el foro con jurisdicción
para revisar, mediante recurso de revisión judicial, las
determinaciones administrativas arriba dispuestas.
En vista de las circunstancias anteriores, el 24 de marzo de
2023, Continium presentó un Recurso de revisión de administración
– Adjudicación de la Administración de Servicios Médicos de Puerto
Rico – Solicitud de propuesta de servicios profesionales mediante el
proceso extraordinario de contratación bajo estado de emergencia (en
adelante, Recurso de revisión administrativo) ante la Junta Revisora
de Subastas de la Administración de Servicios Generales (en
adelante, Junta Revisora de Subastas de la ASG).5 En dicho recurso,
la parte recurrente solicitó a la Junta Revisora de Subastas de la
ASG que dejase sin efecto la adjudicación de la ASEM, por tratarse
de una actuación arbitraria, caprichosa e irrazonable.
Por su parte, el 9 de mayo de 2023, la Junta Revisora de
Subastas de la ASG emitió una Resolución en la que desestimó el
Recurso de revisión administrativo presentado por Continium debido
a falta de jurisdicción sobre la materia de contratación de servicios
profesionales.6 Asimismo, ordenó la devolución del caso a la ASEM
para los trámites correspondientes.
Así las cosas, el 19 de mayo de 2023, la parte recurrida emitió
una Segunda enmienda nunc pro tunc a notificación de adjudicación
propuesta de servicios profesionales mediante proceso extraordinario
5 Íd., Anejo 19, págs. 350-388.
6 Apéndice 1 del Alegato de oposición al recurso de revisión judicial de la ASEM.
KLRA202300420 7
de contratación bajo estado de emergencia (en adelante, Segunda
enmienda a notificación de adjudicación de propuesta) en la cual
modificó la información relacionada con el procedimiento y los
términos para solicitar revisión administrativa.7 En esta ocasión, la
ASEM hizo referencia a los términos establecidos en la LPAU, supra.
La notificación detalló lo que a continuación se transcribe:
La parte adversamente afectada por una decisión podrá
presentar una moción de reconsideración ante la Junta de
Revisión de Subastas de la Administración de Servicios
Médicos de Puerto Rico, dentro del término de diez (10) días
desde la fecha de la notificación de la adjudicación de
propuesta mediante correo electrónico. La ASEM, según sea
el caso, deberá considerar la moción de reconsideración
dentro de los diez (10) días laborables de haberse presentado.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para instar el recurso de revisión judicial empezará
a contarse desde la fecha en que se archive en autos, copia
de la notificación de la decisión de la ASEM resolviendo la
moción de reconsideración. Si la ASEM dejare de tomar
alguna acción con relación a la moción de reconsideración
dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se
entenderá que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de
esa fecha comenzará a correr el término para la revisión
judicial. El escrito inicial de revisión judicial deberá ser
presentado en el Tribunal de Apelaciones dentro del término
dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a
partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final del organismo o
agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución u orden es distinta a la del
depósito en el correo de dicha notificación, el término se
calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
Si la ASEM acoge la solicitud de reconsideración dentro del
término provisto para ello, deberá emitir la resolución en
reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a la
radiación de la moción de reconsideración. Si la ASEM acoge
la moción de reconsideración, pero dejase de tomar alguna
acción con relación a la moción dentro de los treinta (30) días
de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la
misma y el término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración de dicho
término de treinta (30) días.
La ASEM podrá extender dicho término una sola vez, antes
de que este culmine, por un término adicional de quince (15)
días.
La parte adversamente afectada por la determinación de la
Junta Revisora de Subastas podrá presentar un recurso de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones conforme a lo
establecido en Ley 38-2017, según enmendada, conocida
como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico”. El escrito inicial de revisión
judicial deberá ser presentado en el Tribunal de Apelaciones
7 Apéndice del Recurso de revisión judicial de la parte recurrente, Anejo 20, págs.
389-401. Según surge del expediente, la notificación de la segunda enmienda a la
adjudicación se realizó en la misma fecha, es decir, el 19 de mayo de 2023. Véase,
específicamente, la pág. 401.
KLRA202300420 8
dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a
partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final del organismo o
agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución u orden es distinta a la del
depósito en el correo de dicha notificación, el término se
calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
El 26 de mayo de 2023, Continium presentó un Recurso de
revisión de administración – Adjudicación de la Administración de
Servicios Médicos de Puerto Rico – Solicitud de propuesta de servicios
profesionales mediante el proceso extraordinario de contratación bajo
estado de emergencia, pero esta vez ante la Junta de Revisión de
Subastas de la ASEM.8 En dicho recurso, la parte recurrente reiteró
su solicitud de dejar sin efecto la adjudicación de la ASEM, por
tratarse de una actuación arbitraria, caprichosa e irrazonable.
En este contexto, mediante Orden emitida el 6 de junio de
2023, la Junta de Revisión de Subastas de la ASEM acogió el recurso
presentado por Continium.9 A su vez, informó que se evaluarían los
méritos del recurso en los próximos treinta (30) días.
Más tarde, el 12 de julio de 2023, la Junta de Revisión de
Subastas de la ASEM declaró “No ha lugar” la solicitud de la parte
recurrente al considerar que no constituía una determinación
arbitraria, caprichosa ni irrazonable.10 En concreto, particularizó
que: (1) la ASEM adjudicó al postor que representada el mejor valor;
(2) era medular para la ASEM que Continium se comprometiera a
cumplir con el personal necesario; no obstante, Continium no
descartó la posibilidad de no cumplir con el patrón de personal, una
situación que fue discutida previamente entre las partes; y (3) a
pesar de que Continium presentó el menor costo en nómina y
beneficios marginales en la planilla de empleados, no fue posible
verificar esto de manera precisa debido a la falta de desglose en los
costos por clasificación de personal, por hora y por turno. Esta falta
8 Íd., Anejo 21, págs. 402-440.
9 Íd., Anejo 22, pág. 441.
10 Íd., Anejo 23, págs. 442-448.
KLRA202300420 9
de transparencia genera incertidumbre en el proceso, especialmente
considerando los desafíos que Continium experimentó para reclutar
y retener personal.
Además, en la Resolución JR-23-01, la Junta de Revisión de
Subastas de la ASEM incluyó una advertencia respecto a los
términos para solicitar revisión judicial. Haciendo referencia a los
términos establecidos en la LPAU, supra, la notificación detalló lo
siguiente:
La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada,
dispoone los siguiente:
Sección 4.2. — Términos para Radicar la Revisión
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable
de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, cuando el término para solicitar la revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración. La parte
notificará la presentación de la solicitud de revisión a la
agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar
dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
Disponiéndose, que, si la fecha de archivo en autos de copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia
o del organismo administrativo apelativo correspondiente es
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación,
el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el
correo.
En los casos de impugnación de subasta, la parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de
la agencia, Junta Revisora de la Administración de Servicios
Generales (ASG) o de la entidad apelativa de subastas, según
sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte
(20) días, contados a partir del archivo en autos de la copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia,
la Junta Revisora de la ASG o la entidad apelativa, o dentro
del término aplicable de veinte (20) días calendario de
haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de
esta Ley. La mera presentación de una solicitud de revisión
al amparo de esta Sección no tendrá el efecto de paralizar la
adjudicación de la subasta impugnada. (énfasis y subrayado
en el original)
Inconforme con dicha determinación, el 11 de agosto de 2023,
Continium presentó el recurso que nos ocupa. En el mismo, imputa
la comisión del siguiente error:
KLRA202300420 10
Erró la ASEM al adjudicar la solicitud de propuesta a favor
de MCCS habiendo presentado esta una propuesta que
resulta ser m[á]s costosa para la ASEM, lo que constituye
una actuación arbitraria, caprichosa e irrazonable de la
agencia. Adem[á]s, la ASEM utiliza varios pretextos, todos
arbitrarios y caprichosos, para descartar a Continium, quien
resulta ser el proponente menos oneroso para la agencia, lo
que hubiese beneficiado el interés p[ú]blico de ASEM.
Para respaldar su posición, la parte recurrente argumenta que
la ASEM actuó de manera arbitraria, caprichosa e irrazonable por
las siguientes razones: (1) la propuesta de MCCS resultó ser más
costosa que la de Continium, poniendo en riesgo la continuidad de
los servicios en la instalación hospitalaria y es contrario al interés
público al promover un gasto innecesario de fondos públicos; (2)
descartó la propuesta inicial de Continium, modificó de manera
irrazonable la solicitud de propuestas y obligó a los proponentes a
someter propuestas bajo el modelo de "fee for service"; (3) determinó
que Continium ha incumplido con el requisito de proveer un
desglose del costo por empleado por turno cuando MCCS no incluyó
el detalle del costo total estimado de su propuesta y, lo más
importante aún, esto no era un requisito de la solicitud de
propuestas; (4) asumió que Continium no tendría la capacidad de
cumplir con el patrón de personal requerido; y (5) realizó un análisis
irrazonable al evaluar la nómina propuesta por MCCS, sin tomar en
consideración que esta compañía representa el mayor costo en
nómina y es el proponente más oneroso para la agencia. Por todo
ello, solicita que esta Curia invalide la adjudicación de la ASEM,
mediante el proceso extraordinario de contratación bajo estado de
emergencia a favor de MCCS.
Por su parte, la ASEM sostiene que, a lo largo del contrato,
Continium incumplió constantemente con sus obligaciones. Sin
embargo, con el propósito de evitar que se interrumpiera la
continuidad de los servicios de la ASEM, le notificó su interés de
renovar el contrato en los mismos términos por un período adicional
de tres (3) meses, mientras se confeccionaba un nuevo proceso de
KLRA202300420 11
contratación. Ante ello, la parte recurrente exigió como condición
que se redujera el número de personal requerido en el contrato, se
revisaran las metas de cobro y se aumentara el por ciento de
remuneración a ser computada sobre la base de los recaudos.
La parte recurrida afirma que las condiciones que Continium
imponía para la renovación o extensión del contrato implicaban
enmiendas sustanciales sobre el RFP2019-002. Como consecuencia
de lo anterior, no renovó o extendió el contrato. También asegura
que, ante la situación de la finalización del contrato y la posibilidad
de que Continium retirara el personal, suscribió una declaración de
estado de emergencia para garantizar la continuación de los
servicios ofrecidos por la ASEM. Además, solicitó de manera
informal propuestas sobre los servicios ofrecidos en el hospital.
En cuanto al proceso de solicitud de propuestas, la ASEM
establece que la invitación especificó, entre otras cosas, “que el
proceso y determinación final no estaría sujeto a revisión alguna”.11
Además, destaca que Continium estaba al tanto de esta condición,
y a pesar de ello, decidió participar en el proceso. Por lo cual, no
tiene derecho a solicitar una revisión judicial, y el tribunal no puede
evaluar dicho recurso debido a falta de jurisdicción en este caso.
De otro lado, la ASEM también argumentó que las
notificaciones relacionadas con el proceso de adjudicación fueron
defectuosas. En primer lugar, sostiene que la Enmienda a
notificación de adjudicación de propuesta emitida el 20 de marzo de
2023 fue defectuosa al hacer referencia a la Junta Revisora de la
ASG como foro revisor, dado que dicha entidad se encarga
exclusivamente de evaluar asuntos relacionados con la adquisición
y contratación de servicios no profesionales. Agrega que los servicios
proporcionados por la ASEM son de índole profesional.
11 Véase, Alegato de oposición al recurso de revisión judicial de la ASEM, pág. 6.
KLRA202300420 12
En segundo lugar, expone que la Segunda enmienda a
notificación de adjudicación de propuesta emitida el 19 de mayo de
2023 fue defectuosa ya que, por error o inadvertencia, no detalló el
derecho aplicable en casos de contratación de servicios
profesionales bajo la única ley aplicable a estos procesos: la Ley
Núm. 237-2004, según enmendada, y la Orden Ejecutiva 2021-029.
También señala que, incluso en la eventualidad de que se tratara de
una contratación sujeta a licitación, la notificación omitió el Artículo
11 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, y
el Reglamento de Compras de la ASEM.
Por último, la parte recurrida alega que también la Resolución
Núm. JR- 23-01, emitida el 12 de julio de 2023 por la Junta de
Revisión de Subastas de la ASEM, fue defectuosa debido a que: (1)
citó el Artículo 4.2 de la LPAU, supra, sin ser aplicable al proceso en
cuestión y (2) omitió los estatutos aplicables a la contratación de
servicios profesionales, tales como: la Ley Núm. 237-2004, la Orden
Ejecutiva 2021-029 y el Reglamento de Compras de la ASEM.
En síntesis, la parte recurrida argumenta que el tribunal
carece de jurisdicción debido a que el proceso no admite revisión,
según el derecho aplicable. En la alternativa, sostiene que la
notificación del 12 de julio de 2023 fue crasamente defectuosa, lo
que conlleva su nulidad y hace que el presente recurso sea
prematuro. Por estas razones, solicita la desestimación del recurso
o se confirme la resolución recurrida en su totalidad.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa que gobierna los asuntos ante
nuestra consideración.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Fideicomiso de
KLRA202300420 13
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 2023
TSPR 26, 211 DPR ____ (2023). Es por ello que la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder del
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma
reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su
jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho
asunto con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres
Medina, 2023 TSPR 50, 211 DPR ___ (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Íd.; Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto
Rico v. Carrión Marrero, supra; Mun. De San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652 (2014).
En lo aquí pertinente, la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones
dispone que:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
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(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de
buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha
presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el
inciso (B) precedente.
(Énfasis nuestro).
B.
Es menestar destacar que, la Ley Núm. 38 de 2017, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
3 LPRA secs. 9601-9713 (LPAU), es el cuerpo legal que “codifica las
pautas mínimas que deben garantizar las agencias administrativas
cobijadas por ese estatuto”. St. James Security Services, LLC v.
Autoridad de Energía, 2023 TSPR 149, 213 DPR __ (2023); ACT v.
PROSOL et als., 210 DPR 897, 907 (2022). Véase, además, Fonte
Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353, 358 (2016). Entre las
agencias administrativas cobijadas por la LPAU, supra, se
encuentran las corporaciones públicas. 3 LPRA sec. 9603.
Con relación al asunto que nos ocupa, la Sección 3.19 de la
LPAU, supra, es la normativa que regula todos los aspectos
relacionados con el procedimiento y los términos que tiene una
parte afectada en un proceso de adjudicación de subasta o
requerimiento de propuesta para solicitar la reconsideración o
revisión administrativa de dicha decisión, en caso de entenderlo
necesario. St. James Security Services, LLC v. Autoridad de Energía,
supra.
Tras finalizar ese proceso de reconsideración o revisión
administrativa, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, establece lo
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pertinente en cuanto al derecho de las partes a solicitar revisión
judicial. St. James Security Services, LLC v. Autoridad de Energía,
supra. Este derecho puede ejercerse luego de la correspondiente
reconsideración o revisión administrativa, o cuando la agencia no
tome ninguna acción en relación con dicha reconsideración o
revisión administrativa. En concreto, la referida sección establece
que:
En los casos de impugnación de subasta, la parte
adversamente afectada por una orden o resolución final
de la agencia, de la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales, o de la entidad
apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar
una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia, la referida Junta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios Generales o la
entidad apelativa, o dentro del término aplicable de veinte
(20) días calendario de haber transcurrido el plazo dispuesto
por la Sección 3.19 de esta Ley. La mera presentación de una
solicitud de revisión al amparo de esta Sección no tendrá el
efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada.
(Énfasis nuestro).
III.
Conforme al tracto procesal, reseñado, así como el derecho
aplicable, según el mismo fuera expuesto previamente, nos
corresponde desestimar el recurso ante una clara ausencia de
jurisdicción. Efectivamente, la ASEM emitió múltiples
notificaciones defectuosas. No obstante, y a diferencia de lo
afirmado por la ASEM tanto en su Alegato de oposición al
recurso de revisión judicial y en su Moción de desestimación al
recurso de revisión judicial, la notificación de la Resolución
Núm. JR-23-01, emitida y notificada el 12 de julio de 2023,
objeto del presente recurso, no fue defectuosa. A continuación,
explicamos el tracto procesal.
Según surge de la información contenida en el expediente del
caso, el 10 de marzo de 2023 la ASEM adjudicó y notificó la
Propuesta de servicios profesionales, en la cual Continium no fue
favorecida, siendo la propuesta de MCCS la seccionada. En dicha
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notificación, la ASEM hizo referencia a los términos establecidos en
la Sección 3.19 de la LPAU, supra, para la presentación de los
recursos de reconsideración y revisión administrativa.12 En cuanto
al recurso de revisión administrativa, de manera equivocada, la
ASEM hizo referencia a la Junta Revisora de la ASG como el foro
revisor. Es relevante señalar que, este foro se ocupa únicamente de
asuntos relacionados con servicios no profesionales, y en este caso
no hay controversia acerca de que los servicios proporcionados por
la ASEM son servicios profesionales.
Más tarde, el 20 de marzo de 2023, la ASEM emitió una
notificación enmendada. En esta instancia, y de manera incorrecta,
nuevamente, la ASEM hizo referencia a los términos establecidos en
los Artículos 64, 65 y 66 la Ley Núm. 73-2019 para la presentación
del recurso de revisión administrativa.13 En respuesta a esto, el 24
de marzo de 2023, la parte recurrente presentó un Recurso de
revisión administrativo ante la Junta Revisora de Subastas de la
ASG. Posteriormente, el 9 de mayo de 2023, la Junta Revisora de
Subastas de la ASG desestimó el recurso presentado por Continium
debido a falta de jurisdicción sobre la materia de contratación de
servicios profesionales.14
En este contexto, el 19 de mayo de 2023, la ASEM emitió una
segunda notificación enmendada. En esta ocasión, hizo referencia a
los términos establecidos en las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU,
supra, para la presentación de los recursos de reconsideración y
revisión judicial.15 No obstante, no proporcionó información acerca
de los términos para la revisión administrativa y, de manera
incorrecta, notificó que "[e]l escrito inicial de revisión judicial deberá
12 Apéndice del Recurso de revisión judicial de la parte recurrente, Anejo 17, págs.
334-335.
13 Íd., Anejo 18, págs. 347-348.
14 Apéndice 1 del Alegato de oposición al recurso de revisión judicial de la ASEM.
15 Apéndice del Recurso de revisión judicial de la parte recurrente, Anejo 20, págs.
400-401.
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ser presentado en el Tribunal de Apelaciones dentro del término
jurisdiccional de treinta días…”, siendo este un proceso de
requerimiento de propuestas, en donde al igual que el proceso de
subasta, aplica el término de veinte (20) días, acorde con con la
Sección 4.2 de la LPAU, supra.
De todos modos, el 24 de mayo de 2023, Continium presentó
un recurso de revisión ante la Junta de Revisión de Subastas de la
ASEM. Finalmente, el 12 de julio de 2023, la Junta de Revisión de
Subastas de la ASEM declaró “No ha lugar” la solicitud de la parte
recurrente. En ese dictamen, la Junta de Revisión de Subastas de
la ASEM incluyó una advertencia acerca de los términos para
solicitar revisión judicial. Haciendo referencia a los términos
establecidos en la Sección 4.2 de la LPAU, supra, la notificación
detalló lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable
de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, cuando el término para solicitar la revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración. La parte
notificará la presentación de la solicitud de revisión a la
agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar
dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
Disponiéndose, que, si la fecha de archivo en autos de copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia
o del organismo administrativo apelativo correspondiente es
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación,
el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el
correo.
En los casos de impugnación de subasta, la parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de
la agencia, Junta Revisora de la Administración de Servicios
Generales (ASG) o de la entidad apelativa de subastas, según
sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte
(20) días, contados a partir del archivo en autos de la copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia,
la Junta Revisora de la ASG o la entidad apelativa, o dentro
del término aplicable de veinte (20) días calendario de
haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de
esta Ley. La mera presentación de una solicitud de revisión
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al amparo de esta Sección no tendrá el efecto de paralizar la
adjudicación de la subasta impugnada.16
De acuerdo con lo anterior, la notificación estuvo exenta de
defectos. La Junta de Revisión de Subasta de la ASEM citó de
manera precisa las disposiciones aplicables en este caso. Véase, St.
James Security Services, LLC v. Autoridad de Energía, supra. Por
consiguiente, dado que la resolución se emitió y notificó el 12 de
julio de 2023, Continium tenía hasta el 1 de agosto de 2023 para
presentar su recurso de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones, según lo establecido en la Sección 4.2 de la LPAU,
supra. Sin embargo, acudió ante nos el 11 de agosto de 2023. En
otras palabras, al presentar el recurso de revisión judicial de manera
tardía, privó a este tribunal de jurisdicción.
Por lo tanto, se desestima por fundamentos distintos a los
expresados por la ASEM.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de revisión judicial instado por la parte recurrente, por falta de
jurisdicción.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos concurre con la determinación de
desestimar el recurso por considerar que, en las circunstancias
particulares de este caso, el proceso seguido por la agencia no tenía
que estar, y en este caso no está, sujeto a revisión judicial.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 Íd., Anejo 23, págs. 447-448.