ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
JESÚS M. SOSA Revisión Administrativa
CARRASQUILLO procedente del
Departamento de
Recurrido Asuntos del Consumidor
Región de Caguas
v. KLRA202300617
Querella núm.:
FELIPE COLÓN CAG2022-0003273
SERVICE CORP.
Sobre: Contrato de
Recurrente obras y servicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
Felipe Colón Service Corp. comparece ante este Tribunal de
Apelaciones mediante el recurso de revisión administrativa en el que
solicita la revocación de una Resolución dictada el 31 de octubre, notificada
el 1 de noviembre de 2023, por el Departamento de Asuntos al Consumidor
(DACO). Por medio de este dictamen administrativo, la agencia concluyó
que la parte recurrente incurrió en imprudencia concurrente junto al
recurrido, Jesús M. Sosa Carrasquillo. Por consiguiente, ordenó a Felipe
Colón Service Corp. a pagar $11,437.50 dólares al Sr. Sosa Carrasquillo.
Por los fundamentos a continuación, se confirma la resolución
recurrida.
I
El Sr. Sosa Carrasquillo presentó una querella en contra de Felipe
Colón Service Corp. ante el DACO. En esencia sostuvo que contrató al
recurrido para que le proveyera hormigón de 4,000 PSI para colocar un
falso techo en una estructura de su propiedad. Sin embargo, alegó que la
resistencia del hormigón provisto por el recurrente no fue conforme a lo
Número Identificador
SEN2024_______________
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pactado.1 Por consiguiente, reclamó la indemnización de lo pagado por el
material más los gastos incurridos, entre estos el alquiler de madera y gatos
que sustentaban la estructura, gastos de fumigación, demolición y la nueva
construcción del techo de hormigón.2 Por su parte, el entonces querellado
respondió que los empleados contratados por el Sr. Sosa Carrasquillo
desconocían el manejo adecuado, que estos añadieron agua al producto y
lo instalaron incorrectamente.3
La agencia celebró vista administrativa durante el 20 de abril de
2023 y el 6 de junio de 2023, en la que las partes tuvieron oportunidad de
presentar evidencia. Así pues, DACO dictó una resolución en la que realizó
las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte querellante Jesús Sosa es propietario de un solar
con una estructura en hormigón en el pueblo de Vieques.
Dicha estructura es una construcción en progreso de una
residencia en bloques y hormigón de tres (3) niveles.
2. El querellante reside en la propiedad en el nivel inferior.
3. El querellante contrató con la parte querellada, Felipe
Colón Services Corp.4 a través de la Sra. Diana Rivera, para
que la colocación “tiro” de hormigón en el falso techo de la
estructura. Dicho hormigón, según acordado debía ser de
4,000 PSI.
4. Las partes acordaron el monto total de $3,000.00 dólares
por 22 yardas de hormigón, para el 6 de junio de 2022. Dicha
cantidad fue pagada en su totalidad por la parte querellante.5
5. Previo al tiro de hormigón, el querellante había alquilado
madera y gatos para instalación del falso techo.
6. La Sra. Diana Reyes es quien personalmente va con el
camión a depositar/colocar el hormigón y la acompañaba su
empleado. Se hizo un primer vaciado de 11 de yardas, y
posteriormente se depositaron las 11 yardas restantes.
7. El Sr. Jesús Sosa estaba presente ese día, pero al
momento del primer “tiro” de hormigón estaban solo dos
empleados trabajando en el techo.
8. Dichos empleados/constructores solicitan se echara un
poco más de agua a la mezcla. Posteriormente en la segunda
“tirada” solicitan nuevamente se eche más agua al hormigón
1 Apéndice del recurso de revisión, Resolución, Anejo II, en la pág. 3, determinación núm.
14.
2 Id., a la pág. 9.
3 Id., a la pág. 4, determinaciones núm. 16 y 17.
4 Corporación Doméstica Activa #167226, con fines de lucro.
5 Se hizo un depósito inicial de $1,325 al comienzo de la obra y se saldó el remanente al
culminar la misma.
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a lo que personal de la parte querellada se niega y les dice
que utilicen el rastrillo.
9. No se presentó ningún contratista, ingeniero o encargado
de obra con la Sra. Diana Rivera, al momento del tiro del
hormigón.
10. El mismo día que se deposita el hormigón se hace una
prueba de concreto para laboratorio.
11. El querellante declara que varios días luego de haber
depositado el hormigón del techo, recibe una llamada del
laboratorio Concrelab indicándole que no quitara o
“descimbrara” la madera.
12. De dicho laboratorio le informaron que, en las pruebas de
cilindro realizadas, el cemento no cumplía con la resistencia
requerida.
13. Se realizó además una prueba donde se introduce un
clavo al hormigón para detectar/medir su dureza. Dicha
prueba arrojó que el clavo penetró en el hormigón con
bastante facilidad.
14. El querellante radicó la querella de epígrafe el 27 de junio
de 2022 en la que alega la resistencia del hormigón no es de
4,000psi, según pactado, por lo que solicita se remueva el
hormigón, se deposite uno nuevo y se cubran gastos de
alquiler de madera y alojamiento en lo que se corrige la
situación.
15. El querellante reclama a la firma querellada, pero esta le
responde que como el caso ya estaba radicado en DACO, no
dialogaría con la parte querellante.
16. La parte querellada contesta la querella radicada e indica,
en términos generales, que los empleados del querellante
que estaban trabajando en el techo no sabían mucho, que
pidieron se le echara más agua a la mezcla, que no estaba el
Sr. Sosa y que a ese momento no había ningún contratista u
otra persona encargada del manejo del curado del techo.
17. Añadió además la parte querellada que en menos de diez
(10) días se estaba martillando clavos en el cemento
depositado, que había una máquina de hacer mezcla en el
techo, y que estaban colocando madera sobre el mismo, esto
sin haber transcurrido el tiempo de curación de hormigón de
aproximadamente de 28 días mínimos.
18. La parte querellante contrató posteriormente la firma Enzo
Group, LLC donde el Ing. Noel A. Pérez hace una inspección
se genera un informe pericial.
19. Dicho informe confirma baja resistencia del hormigón y
recomienda demoler el hormigón depositado por lo que
habría que reponer todo el acero y varillas utilizadas.
20. Al día de la vista administrativa el techo estaba aun con
las maderas y gatos puestos y alegó el querellante que dicha
madera tiene comején.
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21. El querellante declaró que la propiedad está en peores
condiciones y que la situación o consecuencia de que el techo
no tenga la resistencia solicitada lo tiene preocupado y
ansioso. Declaró además el querellante que se esmeró para
construir su propiedad adecuadamente.
22. El perito, Ing. Noel A. Pérez declaró por su parte que de
acuerdo con los cálculos de las pruebas del laboratorio
Concrelab, el hormigón depositado tenía una resistencia
menor a 2,000psi, esto muy por debajo de lo requerido y
solicitado para el tipo de estructura construida por el
querellante.
23. Testificó además dicho perito, que no podía determinar la
causa más probable del por qué el hormigón tenía una
resistencia baja, pero indicó que si la mezcla no fue la
especificada, entiéndase fue alterada en algunos de sus
componentes como por ejemplo agua, esto pudo haber
provocado que la resistencia del hormigón fuera menor a la
esperada.
24. La parte querellada, Sra. Diana Rivera declaró por su
parte que la mezcla de hormigón fue la correcta, que los
empleados del querellante solicitaron se echara más agua y
que no había ningún profesional encargado, ningún
contratista o ingeniero supervisando en ese momento. Que
los empleados allí presentes del Sr. Sosa volvieron a solicitar
se echara más agua para el segundo vaciado de las restantes
11 yardas de hormigón, pero esta se negó advirtiéndole
precisamente que no se podía alterar más la mezcla.
La agencia administrativa concluyó que entre las partes se había
perfeccionado un contrato de compraventa que gozaba de todos los
requisitos de ley para reconocer su validez.6 DACO determinó que los
empleados del recurrido solicitaron echar más agua al producto pero que
la parte recurrente les informó que no lo hicieran y que, en cambio,
utilizaran el rastrillo.7 Asimismo, la agencia escuchó el testimonio de un
perito quien declaró que el cemento no tenía la resistencia de 4,000 PSI
según pactada, y que no podía determinar la causa de la disminución de
resistencia pero que el exceso de agua pudo haber sido determinante para
alterar su composición.8
Sin embargo, DACO razonó que, Felipe Colón Service, Corp. “debió
haber sabido por su parte que el echarle más agua a la mezcla alteraría su
composición por lo que debió haber advertido de dicha consecuencia”.9
6 Resolución, Apéndice del recurso de revisión, Anejo II, en la pág. 7, párrafo núm. 1.
7 Id., en la pág. 7, párrafo núm. 2.
8 Id., en la pág. 8, párrafo núm. 3.
9 Id., en la pág. 8, párrafo núm. 4.
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Además, la agencia tuvo ante sí la factura de servicio en la que la empresa
recurrente advirtió dicha situación, no obstante, dicha factura no fue firmada
por el Sr. Sosa Carrasquillo.10 Así las cosas, la agencia determinó que la
parte recurrente tenía pleno conocimiento de la consecuencia de alterar la
mezcla echando más agua y no lo informó.11 Pero, encontró “que es igual
de responsable el querellado por no haber tenido un supervisor cualificado
que inspeccionara y estuviera a cargo de la obra durante el depósito de
hormigón”.12 Por lo cual, determinó que ambas partes fueron negligentes
en la consecución de sus obligaciones, equivalente al 50% correspondiente
a cada una de las partes.13 Ordenó a la parte querellada el pago de
$11,437.50 dólares.
Inconforme, Felipe Colón Service, Corp. presentó el recurso
administrativo de epígrafe en el que nos señala que DACO cometió el
siguiente error:
Erró el Honorable DACO al imputar imprudencia concurrente
a ambas partes cuando el daño se debió a la negligencia
exclusiva del querellante quien añadió agua a la mezcla luego
de que la querellada cumpliera su obligación de entregar el
cemento que ya había sido pesado y medido y puesto a
dispo[si]ción de éste por lo que ya pertenecía al querellante y
como tal corría con el riesgo.
Por otro lado, el recurrido presentó su Réplica a la solicitud de
revisión de la parte apelante querellada, mediante la cual señaló que las
decisiones de los organismos administrativos merecen deferencia.
Particularmente, sostuvo que, conforme a las determinaciones de DACO,
la parte recurrente fue negligente ya que no supervisó diligentemente el
vertido del concreto y por tanto incumplió la obligación pactada. Finalmente,
sostuvo que contrario a la conclusión de la agencia, procedía adjudicar
responsabilidad total a la parte recurrente puesto que esta es una
corporación que debía tener la experiencia suficiente para brindar las
instrucciones debidas y la supervisión que conlleva este tipo de
construcción.
10 Id., en la pág. 8, párrafo núm. 5.
11 Id.
12 Id.
13 Id., en la pág. 10, párrafo núm. 3.
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II
A. Revisión judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA 9601, et
seq. (LPAU) establece los estándares de revisión judicial de órdenes,
resoluciones y providencias dictadas por las agencias administrativas. Es
norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos
merecen la mayor deferencia judicial, puesto que estos cuentan con el
conocimiento particularizado sobre los asuntos que le son encomendados.
The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012). Al revisar
una adjudicación administrativa el criterio rector de los tribunales revisores
será la razonabilidad de la actuación de la agencia. González Segarra et
al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). “El expediente administrativo
constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un
procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior.” Torres v.
Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004).
Conforme a la Sección 4.5 de la LPAU, (1) “el tribunal podrá
conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho
a un remedio”, (2) “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de
las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia que
obra en el expediente administrativo”, y, “[l]as conclusiones de derecho
serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. 3 LPRA sec. 9675.
Además, las adjudicaciones y determinaciones de hechos que realizan las
agencias están cobijadas por una presunción de regularidad y corrección,
por lo cual la intervención judicial se limita a determinar si se encuentra
evidencia sustancial en el expediente judicial para sostener la conclusión
de la agencia o si esta actuó de manera arbitraria, caprichosa o ilegal. Vélez
v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). Por lo cual, corresponde a la parte
recurrente presentar evidencia necesaria para descartar dicha presunción
de corrección sobre la determinación de la agencia. Camacho Torres v.
AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Esta presunción de corrección cede en los
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siguientes casos: (1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2)
cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y
(3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 729 (2005).
Respecto a las conclusiones de derecho que realizan las agencias,
a pesar de que los tribunales podemos revisarlas en todos sus aspectos,
no se pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de
la agencia. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187
(2009). Esto ocurre especialmente cuando la agencia interpreta alguna
disposición de una ley que esta administra. Id. Incluso, en aquellos casos
en que quedan dudas en cuanto a que la interpretación de la agencia no
es la única razonable, su determinación merece deferencia sustancial. De
Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR 407, 417-18 (1989).
B. Teoría de las obligaciones
En nuestro ordenamiento jurídico, “[e]l contrato es el negocio jurídico
bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la
forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir
obligaciones”. 31 LPRA sec. 9751. Sabido es que estos tienen fuerza de
ley entre las partes, sus sucesores y ante terceros. Id. sec. 9754.
Particularmente, el contrato de compraventa consiste en aquel en que “la
parte vendedora se obliga a transferir a la parte compradora el dominio de
un bien, y esta a su vez se obliga a pagarle un precio cierto”. Id. sec. 9941.
En este tipo de contrato, “[e]l riesgo por destrucción de la cosa vendida no
se transmite al comprador, sino hasta que el vendedor la pone a disposición
del comprador”. Id. sec. 9964.
Mediante este tipo de contrato, el vendedor se obliga, entre otras, a:
(a) Entregar inmediatamente el bien con sus accesorios, libre de todo
gravamen, en el lugar y el tiempo convenidos o donde se encuentre el bien
en el momento del otorgamiento; (b) transferir al comprador el dominio del
bien; (c) garantizar al comprador que el bien vendido tiene las cualidades
prometidas y que está libre de defectos que disminuyen o destruyen su
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valor o la aptitud para su uso ordinario o convenido, y (d) proporcionar al
comprador toda la información sobre el objeto vendido, especialmente la
relacionada con los linderos, privilegios, y cargas. 31 LPRA sec. 9991. Por
otro lado, el comprador en esencia se obliga a pagar el precio y los gastos
relacionados a la compraventa. Id. sec. 9992.
Conforme a la teoría de las obligaciones, aquella persona que
mediante culpa o neglicencia le causare daño a otra, viene obligada a
repararlo. 31 LPRA sec. 10801. “[U]n daño no genera una causa de acción
por negligencia si dicho daño no fue previsto, ni pudo haber sido
razonablemente anticipado por un hombre prudente y razonable”. Colón y
otros v. K-mart y otros, 154 DPR 510, 517 (2001) (que cita a H. Brau del
Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed.,
San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, Cap. VII, pág. 185). “[L]os conceptos
culpa y negligencia equivalen al incumplimiento con el deber de cuidado, lo
que a su vez concierne, en esencia, en no anticipar o prever las probables
consecuencias de los actos, que hubieran sido previstas por una persona
prudente y razonable”. Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc., 202 DPR
34, 41 (2019).
Por consiguiente, es necesario que para reclamar el resarcimiento
por los daños y perjuicios existan los siguientes elementos: (1) la existencia
de un daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del
demandado, y (3) el acto u omisión, el cual tiene que ser culposo o
negligente. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022).
En cuanto a la culpa o negligencia, estos consisten en la falta del debido
cuidado, bien sea que no anticipe o prevea las consecuencias racionales
de un acto que una persona prudente anticiparía estando en las mismas
circunstancias. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976
(2021).
Por otro lado, un producto defectuoso es el que “falla en igualar la
calidad promedio de productos similares”. Rivera et al. v. Superior Pkg.,
Inc. et al., 132 DPR 115, 128 (1992). Respecto a estos, se han reconocido
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tres tipos de defectos que conllevan la aplicación de la doctrina de
responsabilidad estricta: (1) defectos de fabricación; (2) defectos de diseño;
(3) defectos por insuficiencia en las advertencias o instrucciones”.
González Cabán v. JR Seafood et al., 199 DPR 234, 241 (2017). En cuanto
al defecto en las instrucciones, responde el vendedor por los daños
ocasionados cuando los riesgos del uso del producto no son aparentes ni
anticipables por el consumidor, que este sea inevitablemente peligroso o
cuando no se corrobora la efectividad de las instrucciones. Aponte v. Sears
Roebuck de P.R., Inc., 144 DPR 830, 840 (1998). “Los objetivos al ofrecer
información y advertencias sobre un producto son: (1) facilitar que el
consumidor lo utilice sabiamente, reduciendo el riesgo de una posible
lesión, y (2) promover la autonomía individual en el proceso decisional sobe
la adquisición del producto”. Id., a las págs. 840-841. Así, corresponde al
vendedor ofrecer información adecuada sobre el manejo del producto,
advertir sobre los riesgos de su uso, y alertar sobre las consecuencias de
usar el producto de forma incorrecta. Id.
Asimismo, responden vicariamente aquellos patronos privados por
los daños que causan sus empleados en el servicio de las ramas en que
los tengan empleados o con ocasión de sus funciones. 31 LPRA sec.
10805(d). La responsabilidad vicaria ocurre cuando se impone
responsabilidad por la culpa o neglicencia de uno a otra persona, entre
estos el patrono que responde por los daños de su empleado. 31 LPRA
sec. 10805; Parrilla v. Ranger American of P.R., 133 DPR 263, 271 (1993).
Finalmente, el perjudicado de un daño que haya aportado mediante
su imprudencia concurrente no queda eximido de responsabilidad, sino que
“conlleva la reducción de la indemnización en proporción al grado de tal
imprudencia”. 31 LPRA sec. 10810. Con la concurrencia de culpas se
individualizan las indemnizaciones por daños conforme a la porción del
descuido o negligencia de las partes. Por tanto, para determinar la
negligencia que corresponde a cada parte en casos
de negligencia concurrente es necesario analizar y considerar todos los
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hechos y circunstancias que mediaron en el caso, particularmente si ha
habido una causa predominante. Méndez Purcell v. A.F.F., 110 DPR 130,
135-136 (1980). Entiéndase, “el grado de negligencia desplegado por la
parte demandante que contribuye a la producción de sus propios daños”.
Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170, 178 (2008). Así, la
aplicación de esta doctrina no exime de responsabilidad la reclamado, sino
que reduce su grado de responsabilidad. SLG Colón-Rivas v. ELA, 196
DPR 855, 865 (2016).
La norma jurisprudencial de negligencia concurrente requiere que el
juzgador, además de determinar el monto de la compensación que
corresponde a la víctima, determine el porcentaje de responsabilidad o
negligencia que corresponde a cada parte, reduciendo así la indemnización
del demandante de conformidad con esta distribución de responsabilidad.
Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 176 (1996). Así, los
tribunales están llamados a individualizar el daño conforme a la proporción
de descuido o negligencia. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., supra.
Conforme ha reconocido el Tribunal Supremo, en un recurso de revisión “el
juzgador debe analizar la totalidad de las circunstancias de cada caso y
hacer referencia a los precedentes con hechos similares”. Id., a las págs.
178-179.
III
La parte recurrente sostiene que erró el DACO al imputar
imprudencia concurrente cuando el daño se debió exclusivamente a la
recurrida quien añadió agua a la mezcla del cemento. A su entender,
cumplió su obligación conforme a lo pactado y transfirió toda
responsabilidad sobre el producto al momento de la entrega de este. Por
consiguiente, sostuvo que si hubo alguna deficiencia respecto al cemento
esto se debió exclusivamente al manejo que le dio la parte recurrida. Por
otro lado, la parte recurrida sostuvo que la única responsable era la parte
recurrente puesto que incumplió su obligación al no supervisar
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diligentemente la obra para cumplir las especificaciones requeridas para el
tipo de obra.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, DACO
determinó como un hecho que los “empleados/constructores solicitan se
echara un poco más de agua a la mezcla. Posteriormente en la segunda
‘tirada’ solicitan nuevamente se eche más agua al hormigón a lo que
personal de la parte querellada se niega y les dice que utilicen el rastrillo”.14
Además, la agencia sostuvo que “[n]o se presentó ningún contratista,
ingeniero o encargado de obra con la Sra. Diana Rivera, al momento del
tiro del hormigón”.15 Asimismo, determinó que fue un hecho que “[l]a parte
querellada contesta la querella radicada e indica, en términos generales,
que los empleados del querellante que estaban trabajando en el techo no
sabían mucho, que pidieron se le echara más agua a la mezcla, que no
estaba el Sr. Sosa y que a ese momento no había ningún contratista u otra
persona encargada del manejo del curado del techo”.16
A su vez, el perito Ing. Noel A. Pérez declaró que “no podía
determinar la causa mas probable del por qué el hormigón tenía una
resistencia baja, pero indicó que si la mezcla no fue la especificada,
entiéndase fue alterada en algunos de sus componentes como por ejemplo
agua, esto pudo haber provocado que la resistencia del hormigón fuera
menor a la esperada”.17 Finalmente, la Sra. Diana Rivera sostuvo que “la
mezcla de hormigón fue la correcta, que los empleados del querellante
solicitaron se echara más agua y que no había ningún profesional
encargado, ningún contratista o ingeniero supervisando en ese momento.
Que los empleados allí presentes del Sr. Sosa volvieron a solicitar se
echara más agua para el segundo vaciado de las restantes 11 yardas de
hormigón, pero esta se negó advirtiéndole precisamente que no se podía
alterar más la mezcla”.18
14 Resolución, Apéndice del recurso de revisión, Anejo I, en la pág. 3, determinación núm.
8.
15 Id., determinación núm. 9.
16 Id., determinación núm. 16.
17 Id., determinación núm. 23.
18 Id., determinación núm. 24.
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A la luz de estos hechos la agencia concluyó que la parte querellada,
aquí recurrente, debió haber conocido que el echarle más agua a la mezcla
alteraría su composición por lo que debió advertir al comprador sobre dicha
consecuencia. Precisamente, fundamentó su decisión en la Factura de
servicio donde se advertía sobre este peligro, pero dicho documento no fue
firmado por el comprador, aquí recurrido. Por consiguiente, razonó que
ambas partes contribuyeron al daño, uno por no advertir sobre el manejo
correcto del producto y el otro por no tener un supervisor cualificado que
inspeccionara el depósito y manejo del hormigón. Finalmente, concluyó
que ambas partes fueron negligentes en partes iguales e impuso a la parte
recurrente el pago del 50% equivalente a $11,437.50.
Según esbozamos anteriormente, nuestra intervención con la
adjudicación de una agencia se limita a aquellos casos en los que esta
aplicó la ley incorrectamente o cuando haya actuado de manera
irrazonable. Otero v. Toyota, supra. Además, conforme al derecho aplicable
el vendedor es responsable de la entrega del objeto de venta, garantizar
que el bien vendido tiene las cualidades prometidas y libre de defectos que
afecten su valor, y debe proporcionar al comprador toda la información
sobre el objeto vendido. 31 LPRA sec. 9991. Por otro lado, el comprador
debe recibir y pagar el precio y los gastos relacionados que conlleve el
cumplimiento del contrato. Id., sec. 9992.
En este caso, conforme a las determinaciones de hechos del DACO,
la parte recurrente presentó la factura de servicio en la cual se expone lo
siguiente:
Se advierte que al añadir agua adicional al diseño afecta la
resistencia y calidad del hormigón y anula nuestra garantía.
He leído y entendido esta advertencia esto y requerido que
se me añada agua a la mezcla bajo mi entera y absoluta
responsabilidad asumiendo todos los riesgos envuelto
inclusive la perdida de garantía.19
Sin embargo, dicha factura no estaba firmada por el cliente en el
área provista para ello. Por consiguiente, dicha expresión de advertencia
19 Condiciones, Apéndice del recurso de revisión, Anejo IV, en la pág. 17.
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no puede tomarse por brindada a la parte recurrida. Bajo este fundamento,
el DACO determinó que la parte recurrente fue negligente en el
cumplimiento de su obligación, puesto que no ejerció su deber de informar
al comprador. Además, según surge de las propias determinaciones de
hechos de la agencia, los empleados/constructores solicitaron que se
echara más agua al primer depósito del hormigón. Posteriormente,
solicitaron nuevamente que se añadiera más agua, a lo cual personal de la
parte recurrente negó que procedieran. En cambio, les exhortó a estos a
que utilizaran el rastrillo.20 De igual forma declaró la Sra. Diana Rivera en
cuanto a que estos solicitaron añadir más agua a la mezcla y que, por parte
del comprador, no estaba presente ningún supervisor en ese momento.
Examinado el expediente ante nuestra consideración, la prueba
anejada no demuestra en qué momento se tomó la prueba de laboratorio
que reflejó la falta de densidad en el objeto del contrato. Entiéndase, si
dicha prueba se realizó antes de iniciar la mezcla del hormigón con el agua
o si fue posterior a ello. El informe pericial del Ing. Pérez Sanfeliz indicó
que las pruebas de compresión del hormigón vertido en el techo arrojaron
resultados de 1,080 PSI, lo cual no cumplió con la resistencia requerida
para el diseño de construcción. Además, el Ing. Noel Pérez estableció que
no podía determinarse la causa próxima del por qué el hormigón tenía una
resistencia baja, pero que el exceso de agua pudo haberlo provocado. Por
consiguiente, no nos encontramos en posición para adjudicar si los daños
se debieron exclusivamente a la parte recurrida.
Así las cosas, debido a que no podemos determinar si el objeto de
compraventa cumplía los requisitos pactados al momento de la entrega,
nos corresponde examinar si la parte recurrente consumó su obligación de
instrucción al comprador. Precisamente, si la expresión de advertencia de
su personal afectó el grado de negligencia que la agencia le impuso. Somos
del criterio que la advertencia sobre el peligro de verter más agua sobre el
20 Resolución, Apéndice del recurso de revisión, Anejo I, en la pág. 3, determinación núm.
8.
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hormigón no fue suficiente para advertir y subsanar la falta de instrucción.
Además, no ejerció parte de su obligación como vendedor de “proporcionar
al comprador toda la información sobre el objeto vendido”. 31 LPRA sec.
9991(e). Debido a la ausencia de la firma en la factura de compraventa, la
parte recurrente no logró demostrar que dichas advertencias se impartieran
debidamente al comprador, aquí recurrido. Por consiguiente, no probó la
observancia total de su deber de instrucción respecto al objeto de
compraventa. Además, su falta de advertencia respecto al manejo del
producto convirtió el hormigón en un producto inherentemente peligroso.
Su acatamiento parcial respecto a dicha obligación conlleva la
imposición de responsabilidad civil por su negligencia en el cumplimiento
de sus obligaciones contractuales. Entiéndase, la advertencia respecto al
agua no alcanzó el nivel de instrucción exigido por nuestro ordenamiento.
Nótese que dicha indicación se limitó a detener una acción del comprador,
sin proveerle información completa respecto al manejo del objeto de
compraventa. El dictamen merece nuestra deferencia porque se sostiene
en la evidencia sustancial aquilatada por la agencia recurrida y ser
razonable.
IV
Por los fundamentos esbozados, se confirma la Resolución del
DACO.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones