Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
CONSEJO TITULARES Revisión Judicial
DEL CONDOMINIO Procedente del
TERRAZAS DE SAN Departamento de Asuntos
JUAN; SR. PEDRO del Consumidor
MONTALVO, KLRA202300332
PRESIDENTE
Caso Núm.:
Recurrida SAN-2022-0010612
v.
Sobre:
UNLIMITED Ley Núm. 5 de 23 de abril
CONSTRUCTION, INC.; de 1973 (Ley Orgánica de
UNIVERSAL DACO)
INSURANCE COMPANY
Recurrente
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza
Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
El 5 de julio de 2023, Unlimited Construction, Inc. (en adelante,
Unlimited o recurrente) sometió ante la consideración de este Tribunal de
Apelaciones una Revisión judicial de decisión administrativa en la que nos
solicita la revocación de la Resolución administrativa emitida el 28 de abril de
2023 y notificada el 4 de mayo de 2023 por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, DACo). Por virtud del aludido dictamen, el
DACo declaró Con Lugar la Querella instada por el Consejo de Titulares del
Condominio Terrazas de San Juan (en adelante, parte recurrida).
Examinado el legajo apelativo, resolvemos confirmar la decisión
recurrida.
I
Según demuestra el expediente, el 3 de enero de 2022 la parte
recurrida instó ante el DACo y contra la recurrente una Querella en la que,
Número Identificador
SEN2023 _________________
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en síntesis, alegó haber suscrito un contrato con Unlimited para unos
trabajos relacionadas a las tejas de 13 edificios y que la recurrente no ejecutó
el contrato adecuadamente. Así, solicita el cumplimiento específico del
contrato y el pago de una compensación por daños, así como costas y
honorarios de abogado. En la alternativa, se solicita que se obligue a
Universal Insurance Company- aseguradora con la que Unlimited contrató
el correspondiente Performance Bond, al desembolso de la fianza, de manera
que pueda culminarse los trabajos y reparar las filtraciones que algunos
residentes del condominio sufren.
Tras los trámites de rigor, la vista administrativa fue celebrada los
días 23 de enero de 2023 y el 16 de marzo de 2023. Recibida la prueba, el 28
de abril de 2023, el DACo emitió su Resolución. En esta, formuló 33
determinaciones de hechos en virtud de las que determinó como a
continuación se transcribe:
En el presente caso la parte querellada, tenía la obligación de prestar
los servicios para los cuales fue [contratada] según se había
estipulado entre las partes, construcción en la residencia de la parte
querellante. La prueba que obra en el expediente administrativo
demostró que la parte querellada incumplió su obligación al no
realizar un trabajo satisfactorio, veamos.
En la querella de epígrafe, la Querellada fue contratada para realizar
unos trabajos de construcción en los edificios de la Querellante,
específicamente, debía remover 7,840 pies cuadrados de tejas que
habían sufrido daños tras los embates de los huracanes Irma y María.
Además, debían trabajar el área de las rejas removidas para poder
instalar nuevas tejas en dichas áreas. Es decir, debía limpiar y trabajar
en el techo para sellar el área e instalar las nuevas tejas. En cuanto a
costos relevantes a esta resolución, las tejas tenían un costo de
$38,240.00 y el sellador de techo tenía un costo de $33,600.00. La
prueba demostró que la Querellante tuvo que contratar un nuevo
contratista para trabajar filtraciones persistentes, las cuales se
subsanan mediante la instalación de sabaletas en 34 áreas a un costo
lump sum de $300 por área trabajada. Esto, toda vez que los trabajos
realizados por Unlimited resultaron insuficientes para sellar las
filtraciones en esas áreas.
Según el propio contrato entre las partes, el sellado de las áreas a
trabajarse era cuantificablemente equivalente al costo de las tejas, por
lo cual este Departamento entiende que el sellado de las áreas era una
condición esencial de ese contrato y dicha condición fue incumplida
o defectuosamente ejecutada causando que la Querellante incurriera
en costos adicionales de flashing para subsanar las filtraciones
persistentes. Sin embargo, la prueba también demostró que la
Querellada no trabajó sobre toda la superficie de los techos, razón por
la cual el DACO está tomando como medida de costos, excluyendo
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bajo el derecho abajo aplicado el costo estimado por el Sr. Amador y
sustituyéndolo por el Sr. Morales, la cantidad de $300 x 34=
$10,200.00.
Se utiliza la medida de costos presentada por la Querellante, toda vez
que la parte Querellada, correctamente alegó que la Regla 14.4 del
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO, que
dispone que:
“La persona encargada de la investigación o inspección, luego
de culminada, preparará en forma detallada un informe que cubra
toda la investigación. El informe deberá ser claro y conciso
conteniendo un estimado de costos detallado de las piezas,
artículos, materiales y la cantidad global de costos de los servicios
necesarios para un remedio adecuado.”
Fue incumplida por el Departamento, al no contener
det[a]lladamente su informe un estimado de las piezas, artículos,
materiales y la cantidad de costos de los servicios necesarios para
proveer un remedio adecuado. Es decir, un informe de inspección
realizado bajo la Regla 14.4 del Reglamento, debe contener un
estimado de costos detallados de las piezas, artículos, materiales y la
cantidad global de costos de los servicios necesarios para proveer un
remedio adecuado. No puede descansar meramente en un estimado
global de dichos costos.
Por todo lo anterior y conforme las facultades delegadas bajo la Ley
Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento
emite la siguiente:
ORDEN
Por los fundamentos que anteceden se declara CON LUGAR la
querella de epígrafe y, en consecuencia, se ordena a la parte
querellada, Unlimited Construction, Inc., a pagar a la parte
querellante, Consejo de Titulares del Condominio Terrazas de San
Juan, la cantidad ajustada de $10,200.00 en concepto de daños y/o
reembolso por los trabajos de construcción defectuosos bajo el
contrato de obras. Dicha obligación deberá cumplirla en un
término de treinta (30) días calendarios desde el archivo en autos
de la presente [resolución].
La misma acumulará los intereses legales vigentes para las
sentencias judiciales y estará sujeta a la imposición de multas
reglamentarias por incumplimiento de hasta diez mil dólares
($10,000.00).
En desacuerdo con lo resuelto en el caso, Unlimited sometió una
Moción de reconsideración con fecha del 20 de mayo de 2023. El DACo no
atendió dicho escrito dentro del término que la ley establece debe hacerlo,
por lo que la recurrente instó el recurso de revisión administrativa de
epígrafe. En este, señaló que el DACo se equivocó al:
[…] concluir que las áreas de las tejas trabajadas por Unilimited
Construction[,] Inc[.] sufrían de filtraciones, pese a la ausencia
total de prueba para ello.
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[…] no tomar en consideración el único testimonio pericial en el
caso, el del Ingeniero Antonio Echevarría Velázquez, quien
concluyó que los trabajos fueron realizados según contratados y
que los problemas de filtración no están relacionados a las tejas
instaladas por Unlimited Construction[,] Inc[.]
[…] sustituir el costo estimado preparado por el inspector del
DACO, Edgardo Amador, por el del comerciante contratado por
la recurrida, Héctor Morales Méndez.
Atendido el recurso, el 11 de julio de 2023, emitimos Resolución
mediante la que le ordenamos a la parte recurrida a someter su posición en
30 días. Vencido este plazo, esta no ha comparecido, por lo que damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II
A.
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones
y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán
revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3
LPRA Sec. 9671. Asimismo, la Sección 4.2 de la LPAU establece que la parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia, que
haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha
de archivo en autos de la notificación de la orden o resolución final. 3LPRA
Sec. 9672. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los
organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
conforme a la ley y de forma razonable. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR
254, 264 (2007).
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Para impugnar la razonabilidad de la determinación administrativa,
es necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que
reduzca o menoscabe el peso de la evidencia que obra en el expediente
administrativo. Domínguez v. Caguas Expressway Motor, 148 DPR 387,
397-398 (1999) citando a Hilton Hotels. v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670,
686 (1953). La misma, debe ser suficiente como para que pueda descartarse
en derecho la presunción de corrección de la determinación administrativa,
no pudiendo descansar en meras alegaciones. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v.
J.P., 147 DPR 750, 761 (1999). El criterio rector para examinar una decisión
administrativa es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida.
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo
se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4)
su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012), citando a Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., supra, a la pág. 264.
En lo referente a la revisión judicial de las determinaciones de hechos
dictaminadas por una agencia administrativa, es importante recordar que
dicho ejercicio se circunscribe a evaluar si las mismas se basaron en
evidencia sustancial considerando la totalidad del expediente
administrativo. 3 LPRA, sec. 9675; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803, 820 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117
(2019). Evidencia sustancial es toda aquella prueba relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Íd.,
a la pág. 127.
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En aquellos casos en que la impugnación de las determinaciones de
hecho se base en la prueba oral desfilada, así como en la credibilidad que
esta le mereció a la agencia administrativa, es imprescindible que se traiga
a la consideración del foro revisor la transcripción de la vista celebrada o
una exposición narrativa de la prueba. Íd., a la pág. 129, citando a Camacho
Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 92 (2006). En ausencia de la prueba oral,
“difícilmente se podrá descartar la determinación impugnada, siendo tarea
de la parte interesada someter al foro revisor la prueba oral bajo la que se
pretende impugnar las determinaciones de una agencia administrativa. Id.
-III-
Según expusimos, en el presente recurso Unlimited recurre de la
determinación emitida por el DACo mediante la que se declaró Ha Lugar
la reclamación instada en su contra por la parte recurrida. Así, en la
discusión del primer error señalado, señala que la conclusión que alcanzó
el DACO sobre la deficiencia de los trabajos realizados por ella no encuentra
apoyo en la prueba. En contrario, afirma que “toda la prueba desfilada,
tanto de la recurrente como de la recurrida, demostró que todos los edificios
del [C]ondominio Terrazas de San Juan sufrían de serias filtraciones en
todas sus áreas, más allá del área que ubican las tejas.” Para apoyar este
argumento, hace referencia al testimonio del Sr. Héctor Morales Méndez de
HJ Máster Solutions; al testimonio y la opinión pericial del Ing. Antonio
Echevarría Velázquez, su perito; y a la declaración del Arq. Jonathan
Rocafort, quien fue el inspector del proyecto.
De otra parte, en su segundo señalamiento de error, Unlimited
plantea que la decisión alcanzada es una errada que no consideró el
testimonio de su perito, quien estableció que los trabajos fueron realizados
adecuadamente, según contratados. En particular, expone que el testimonio
de su perito merece entero crédito y contiene un valor probatorio
significativo; resalta que las cualificaciones de este no fueron impugnadas
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ni minadas durante el turno del contrainterrogatorio. Por último y en
cuanto a este asunto, argumenta que, dado que la resolución recurrida no
expresa que dicho testimonio no le mereció credibilidad, el no haberlo
considerado es razón suficiente para que se revoque el dictamen emitido
por el DACo.
Finalmente, al argumentar su tercer y último señalamiento de error,
Unlimited expone que el DACo falló cuando, luego de descartar el informe
del inspector por no estar preparado conforme a la reglamentación de la
agencia, utilizó el testimonio del Sr. Héctor Morales Méndez de HJ Máster
Solutions para calcular la cantidad que impuso en la resolución como pago
por las alegadas deficiencias en el trabajo de la recurrente. Sostiene que al
descartarse el informe preparado por el inspector del DACo, la agencia
quedó desprovista de evidencia que le permitiera aquilatar los hechos
alegados en la Querella, por lo que procedía revocarle.
Como podemos observar, cada uno de los errores señalados y
discutidos por Unlimited, está directa o indirectamente relacionado con el
valor probatorio y la suficiencia de la prueba que tuvo el DACo ante su
consideración para resolver la controversia. Pese a este hecho,
sorprendentemente, Unlimited no hizo uso de ninguno de los instrumentos
que tenía disponibles para procurar obtener la reproducción de la prueba
testifical.1 O sea, que no tenemos disponible, porque no se nos proveyó, una
transcripción de la prueba oral que nos coloque en posición de evaluar las
determinaciones de hechos emitidas por el DACo en el caso de autos, así
1 El Reglamento del Tribunal de Apelaciones en su Regla 66, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 66,
establece que cuando se apunte un error en la apreciación de la prueba oral o que alguna
determinación de hechos no esté sostenida por la prueba y sea necesario recurrir a la
reproducción de la prueba oral, la parte recurrente lo hará constar en moción por separado,
presentada junto al escrito de revisión. Igualmente, la citada regla establece que en el
escrito a ser sometido, la parte interesada sustanciará y probará la necesidad de recurrir a
la prueba oral, con vista a las determinaciones de hechos de la agencia o del funcionario o
funcionaria, haciendo referencia a las cuestiones planteadas en la solicitud de revisión y al
contenido de los testimonios específicos que se interesa utilizar. Es menester señalar que
la reproducción de la prueba oral a la que esta regla se refiere, debe hacerse conforme a lo
estatuido en las Reglas 76 y 76.1 de nuestro Reglamento.
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como la razonabilidad de estas frente a la prueba contenida en el expediente
administrativo.
Debido a la presunción de corrección que reviste a las decisiones
administrativas, según discutido, la recurrente tenía la obligación de
colocarnos en posición de poder atender correctamente sus planteamientos
sobre la apreciación, credibilidad y valor probatorio de la prueba oral
desfilada ante el DACo. Esto, causa que no podamos intervenir con las
determinaciones de hechos del DACo, así como aquellas conclusiones
alcanzadas por este en virtud de la prueba oral que tuvo ante su
consideración. Lo que tenemos ante nos son meras alegaciones, y sabido es
que ello, no constituye prueba.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la Resolución
emitida por el DACo en la causa de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones