ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
MIRTA ORTIZ ORTEGA Revisión
RECURRENTE Administrativa
procedente del
V. Departamento del
Trabajo y Recursos
Humanos
NEGOCIADO DE KLRA202300585
SEGURIDAD DE EMPLEO Núm. C-01445-23
(NSE)
RECURRIDO Sobre:
Elegibilidad a los
CHRISTIAN D. RESTO beneficios de
VÁZQUEZ compensación por
RECLAMANTE desempleo
Secciones 4(b)(3) de
la Ley de Seguridad
de Empleo de
Puerto Rico, según
enmendada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
Comparece Mirta Ortiz Ortega (Ortiz Ortega) mediante una
Revisión Administrativa presentada el 13 de noviembre de 2023. Nos
solicita la revocación de la Decisión1 emitida y notificada el 27 de
septiembre de 2023 por el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos (Departamento). Mediante el referido dictamen, el
Departamento declaró a Christian Resto Vázquez (Resto Vázquez)
elegible a recibir los beneficios del seguro por desempleo.
Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos
desestimarlo por falta de jurisdicción. Veamos.
I.
Según surge del expediente, mientras Resto Vázquez era
estudiante de contabilidad, laboró para Ortiz Ortega en calidad de
asistente de contabilidad a tiempo parcial, desde febrero de 2019
1 Expediente Administrativo, Apéndice, págs. 10-12.
Número Identificador
SEN2024________
KLRA202300585 2
hasta su despido en marzo de 2021. Producto de lo anterior, Resto
Vázquez solicitó recibir los beneficios de compensación de seguro
por desempleo ante el Departamento, los cuales el Negociado de
Seguridad de Empleo del Departamento (Negociado) le otorgó
mediante Determinación2 emitida el 3 de diciembre de 2021. El
Negociado fundamentó su dictamen en que el despido de Resto
Vázquez no fue atribuible a conducta incorrecta relacionada con su
trabajo.
En desacuerdo con lo anterior, Ortiz Ortega solicitó una
audiencia ante un Árbitro de la División de Apelaciones del
Departamento. Luego de varias incidencias procesales que no es
necesario pormenorizar, la referida vista se celebró el 1 de junio de
20233 durante la cual tanto Resto Vázquez como Ortiz Ortega
ofrecieron sus testimonios.
Evaluado lo anterior, la División de Apelaciones del
Departamento emitió y notificó una Resolución4 el 23 y 28 de junio
de 2023, respectivamente. En ella, formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La parte reclamante trabajó para la oficina de
contabilidad de la señora Mirta Ortiz Ortega durante
2 años aproximadamente.
2. Patrono despidió al reclamante, ya que éste no
trabajaba con la agilidad requerida para el puesto e
incurría en errores al realizar las tareas.
3. Patrono se reunía con el reclamante para discutir
aspectos del trabajo que realizaba éste con tal de
mejorar su ejecutoria.
4. El reclamante realizaba el trabajo acorde a las
capacidades y destrezas con las que contaba como
estudiante de contabilidad.
5. El reclamante accede a trabajar los sábados para
patrono y patrono le reduce la carga de trabajo, para
que éste pueda realizar el trabajo que tenía
pendiente.
6. Los errores que el reclamante cometía los corregía
con la ayuda de la contable, Sra. Ortiz.
2 Expediente Administrativo, Apéndice, pág. 84.
3 Expediente Administrativo, Apéndice, págs. 38-39.
4 Expediente Administrativo, Apéndice, págs. 31-33.
KLRA202300585 3
7. Patrono percibía que el reclamante no ponía el
empeño que el trabajo requería y en un momento
dado, la comunicación entre patrono y el reclamante
se afectó.
8. El reclamante entendía que realizaba las labores
conforme a las instrucciones que patrono le
brindaba; sin embargo, hubo un error en una labor
de reconciliación que el reclamante entiende que la
había realizado conforme a lo requerido, pero al
patrono revisar, hubo un error que corregir y a raíz
de ello, el reclamante recibe una llamada de patrono
donde éste le informa que está despedido.
Sobre tales bases, la División de Apelaciones del
Departamento concluyó que Ortiz Ortega despidió a Resto Vázquez
sin justa causa. A su vez, confirmó el dictamen del Negociado y
determinó la elegibilidad de Resto Vázquez para recibir los beneficios
de compensación de seguro por desempleo. Puntualizó que, la
“conducta incorrecta” a la cual se refiere la Sección 4(b)(3) de la Ley
Núm. 74 de 21 de junio de 1956, Ley de Seguridad de Empleo de
Puerto Rico (Ley Núm. 74), 24 LPRA sec. 704(b)(3), para descalificar
a un trabajador de recibir tales beneficios es aquella conducta
intencional del empleado dirigida a afectar los intereses patronales.
Inconforme, Ortiz Ortega instó una Apelación5 ante el
Departamento y allí cuestionó la adjudicación de credibilidad que
realizó la Árbitro de la División de Apelaciones del Departamento. A
esos efectos, solicitó la revisión de la grabación de la vista, en
particular la reevaluación de su testimonio.
En respuesta, el 27 de septiembre de 2023, el Departamento
emitió la Decisión6 recurrida mediante la cual confirmó la Resolución
de la División de Apelaciones. Al resolver expuso que, Ortiz Ortega
“no demostró la existencia en el récord de otra evidencia que
razonablemente reduzca o menoscabe la prueba creída por el
árbitro.”7 El referido dictamen fue objeto de reconsideración8
producto de lo cual el Departamento notificó otra Decisión9 el 13 de
octubre de 2023 denegando el petitorio de reconsideración.
5 Expediente Administrativo, Apéndice, págs. 15-21.
6 Expediente Administrativo, Apéndice, págs. 10-12.
7 Expediente Administrativo, Apéndice, pág. 10.
8 Expediente Administrativo, Apéndice, págs. 4-9.
9 Expediente Administrativo, Apéndice, págs. 2-3.
KLRA202300585 4
Aun inconforme, Ortiz Ortega comparece ante esta Curia
mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión de dos errores:
El Hon. Secretario [erró] al determinar que “El patrono
no ha demostrado que existan circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la adjudicación de
credibilidad del árbitro que presidió la vista
evidenciaria,”…
Error manifiesto en la adjudicación de credibilidad del
árbitro ante incumplimiento del deber de preservar la
grabación de la vista celebrada.
En cumplimiento con nuestra Resolución de 16 de noviembre
de 2023, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
comparece en representación del Negociado y solicita la
desestimación del recurso de epígrafe. Primeramente, fundamenta
su petitorio en que, Ortiz Ortega carece de legitimación activa para
solicitar revisión por esta no ser parte del procedimiento
administrativo ante el Negociado, a tenor de lo resuelto en Acevedo
v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 466 (1996). Como
segunda base para la desestimación, informa que la parte apelante
no notificó al Departamento ni al Negociado10 copia del recurso ante
esta Curia.
En consideración a lo anterior, concedimos un término a Ortiz
Ortega para exponer su posición. En su Oposición al petitorio de
desestimación y a modo de acreditar haber notificado su recurso de
revisión al Negociado y a Resto Vázquez, la parte recurrente anejó a
su moción el recibo de pago del franqueo de los envíos y dos hojas
de rastreo del servicio postal. Precisamos que, Ortiz Ortega no
remitió copia del acuse de recibo por correo certificado a modo de
constatar haber notificado su recurso, tal cual exige la Regla 58(B)(3)
y la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XX-B.
10 La falta de notificación al Negociado surge de la Moción Informativa y Aclaratoria
instada el 19 de diciembre de 2023.
KLRA202300585 5
Con el beneficio de las comparecencias de las partes,
procedemos a continuación.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 105,
resuelto el 1 de septiembre de 2023. Es por ello, que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 503 (2019). Ello, pues los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante
su consideración. Íd., pág. 500.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,
cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y
evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues éste incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra. Añádase a ello que, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta a este
Tribunal a actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso
apelativo ante la ausencia de jurisdicción.
KLRA202300585 6
B. Doctrina de justiciabilidad y legitimación activa
La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los
tribunales a resolver controversias reales y definidas que afectan las
relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); . Es decir, que el
principio de justiciabilidad requiere que exista un caso o
controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente
el Poder Judicial. En ese sentido, nuestra intervención “tendrá lugar
solo si existe una controversia genuina entre partes opuestas que
tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus
relaciones jurídicas”. Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, 208
DPR 727, 738 (2022). Por tanto, una controversia no se considera
justiciable cuando:
1) se procura resolver una cuestión política;
2) una de las partes carece de legitimación activa;
3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado
la controversia en académica;
4) las partes están tratando de obtener una opinión
consultiva; o
5) se intenta promover un pleito que no está
maduro. Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Así, pues, los tribunales debemos evaluar estos requisitos de
origen constitucional antes de considerar y pronunciarnos sobre los
méritos de una controversia. Íd. Como elemento esencial para la
adjudicación de los méritos de una controversia, el principio de
justiciabilidad impone a los tribunales el deber de evaluar si la parte
que acude ante nuestra consideración posee legitimación
activa. Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, supra, en las págs.
738-739. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la
legitimación activa como “la capacidad que se le requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma,
obtener una sentencia vinculante”. Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 69 (2017).
Conforme a la doctrina de justiciabilidad, la parte que solicita
un remedio judicial debe demostrar lo siguiente:
KLRA202300585 7
(1) ha sufrido un daño claro y palpable;
(2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o
hipotético;
(3) existe una conexión entre el daño y la causa de
acción ejercitada, y
(4) la causa de acción surge al palio de la
Constitución. Hernández, Santa v. Srio. De
Hacienda, supra, en las pág. 739 citando a Bhatia
Gautier v. Gobernador, supra.11
En lo pertinente al caso de marras, el Tribunal Supremo
resolvió en Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., supra, que las
partes en los procesos administrativos ante el Negociado de
Seguridad de Empleo son el exempleado y el Secretario del Trabajo
y Recursos Humanos. Allí también, nuestro más Alto Foro aclaró
que, aunque el patrono tiene derecho a ser notificado sobre estos
procedimientos que implican a un exempleado, eso no los convierte
en parte.
III.
En su recurso de revisión, Ortiz Ortega cuestiona un dictamen
del Departamento mediante el cual declaró a Resto Vázquez elegible
de recibir los beneficios de seguro por desempleo, al amparo de la
Ley Núm. 74, supra. Según la parte recurrente, la Árbitro de la
División de Apelaciones del Departamento incidió al aquilatar la
prueba testimonial que desfiló ante sí.
Cabe destacar que, en respuesta al recurso de revisión, el
Departamento solicitó la desestimación por falta de legitimación
activa y por falta de notificación. En cumplimiento con nuestro
requerimiento, y a modo de acreditar haber notificado a la parte
recurrida, Ortiz Ortega nos remitió el recibo de pago del franqueo de
los envíos y dos hojas de rastreo del servicio postal. Sin embargo, no
constató la notificación mediante una copia del acuse de recibo para
dar cumplimiento a la Regla 58(B)(3) de nuestro Reglamento, supra.
Al así actuar, Ortiz Ortega no nos puso en posición de adjudicar si
en efecto la parte recurrida fue notificada del recurso de revisión. De
11 Véase, además, Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 943
(2011).
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cualquier manera, nos resta evaluar el segundo planteamiento
jurisdiccional sobre legitimación activa.
Puntualizamos que, en virtud de lo resuelto en Acevedo v.
Western Digital Caribe, Inc., supra, Ortiz Ortega fue notificada de
estos procesos administrativos ante el Departamento por haber sido
patrono de Resto Vázquez, sin con ello convertirla en parte.
Entiéndase que, Ortiz Ortega carece de legitimación activa para
solicitar la revisión de la Decisión del Departamento debido a que las
partes en este procedimiento son únicamente Resto Vázquez y el
ente administrativo.
Por todo lo antes, carecemos de jurisdicción para entender en
el presente asunto.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, declaramos ha lugar la
Solicitud de Desestimación instada por la parte recurrida y, en su
consecuencia, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones