Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
ZORALYS CORTÉS Certiorari
FELICIANO procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia,
Sala de Aguada
v.
KLCE202300832 Sobre:
COOPERATIVA DE Despido
FARMACIAS Injustificado
PUERTORRIQUEÑAS (Ley Núm. 80)
Peticionaria Caso Número:
AU2021CV00155
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
La parte peticionaria, Cooperativa de Farmacias
Puertorriqueñas (Coopharma), comparece ante nos para que
dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, el 26 de abril de 2023,
notificada el 2 de mayo del mismo año. Mediante la misma, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
promovida por la parte peticionaria, ello dentro de una acción civil
sobre discrimen, represalias, despido constructivo y acoso laboral
incoada por la parte aquí recurrida, Zoralys Cortés Feliciano.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 31 de marzo de 2021, la parte recurrida presentó la
demanda de epígrafe. En el pliego, alegó que, el 14 de febrero de
2017, comenzó a trabajar en Coopharma, la aquí peticionaria, en la
posición de contable. Detalló que, mientras ocupaba dicha posición,
estuvo embarazada durante el periodo de octubre de 2019 a junio
Número Identificador
RES2023 ________________
KLCE202300832 2
de 2020, aproximadamente.1 Destacó que, poco después de haber
regresado de su licencia de maternidad, se llevó a cabo una reunión,
en la cual Heriberto Ortiz, director ejecutivo de Coopharma, y la
Lcda. Vanessa Alvarado Gotay la amonestaron por un alegado acto
de insubordinación ocurrido el 15 de marzo de 2020. A su vez,
expuso que, en la mencionada reunión, le cuestionaron su
productividad durante el tiempo que estuvo embarazada y le
abordaron una serie de ausencias reportadas en dicho término para
asistir a citas médicas.
Además, la parte recurrida, sostuvo que, luego que cuestionó
varias acciones tomadas por los gerenciales de Coopharma que
estaban en contravención con los reglamentos internos de la
corporación, el señor Ortiz dejó de copiarle los correos electrónicos
sobre compra de materiales y de brindarle la información y
documentación necesaria para llevar a cabo los contratos de
servicios. Al respecto, detalló que luego de dichos cuestionamientos,
el señor Ortiz le informó que, en adelante, las compras de materiales
estarían a cargo del gerente de operaciones, la asistente ejecutiva y
él. Arguyó que lo anterior tuvo el efecto de limitar sus funciones
como contable de la mencionada compañía. Adujo, que, el 12 de
febrero de 2021, no tuvo más opción que terminar su relación
laboral con la parte peticionaria, tras haber sufrido represalias,
acoso laboral y discrimen por razón de embarazo de parte de dicha
compañía.
Posteriormente, el 2 de junio de 2021, la parte peticionaria
presentó su alegación responsiva. En esencia, negó las
imputaciones hechas en su contra. Especificó que la única
amonestación que se le realizó a la recurrida fue por haberse negado
a acudir a Coopharma el 15 de marzo de 2020, según las
1 Véase, Demanda, Apéndice del recurso, pág. 2.
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instrucciones impartidas. En cuanto al alcance de lo discutido en la
reunión, afirmó, que, contrario a lo aducido, no se le cuestionó a la
recurrida por las ausencias incurridas por razón de su embarazo,
sino, que se abordó sobre una serie de ausencias reportadas para
atender asuntos personales.
En cuanto al argumento de la recurrida sobre la limitación de
sus funciones como contable de Coopharma, la peticionaria indicó
que los correos electrónicos sobre compras de materiales solo se le
descontinuaron mientras se encontraba en su licencia de
maternidad. Ahora bien, afirmó que, una vez la recurrida se
reincorporó a Coopharma, se le brindó información actualizada de
todos los trabajos pendientes.
Por otra parte, la peticionaria sostuvo que la recurrida no
demostró que su única alternativa era abandonar su cargo, como
requiere el ordenamiento jurídico vigente sobre despido
constructivo, por lo que debía concluirse que esta última renunció
voluntariamente a su empleo.
Acontecidas múltiples incidencias no pertinentes a la
controversia que nos ocupa, el 14 de diciembre de 2022, Coopharma
presentó una Moción de Sentencia Sumaria.2 En lo ateniente, reiteró
que no existía controversia en cuanto a que la recurrida no demostró
que su única alternativa fue abandonar su posición de contable.
Afirmó, además, que no surgía que sus gerenciales impidieron que
2 La parte peticionaria acompañó su Moción de Sentencia Sumaria con la siguiente
prueba documental: Deposición de Zoralys Cortés Feliciano, la aquí recurrida, del
3 de agosto de 2022; Reporte de Separación de la recurrida de Pharma Max con
fecha del 23 de junio de 2021 [sic]; Evaluación de Desempeño de la recurrida en
Pharma Max del 26 de mayo de 2021; Certificado de Registro de Comerciante de
Frappelados, emitido el 17 de abril de 2020; Carta de renuncia de la recurrida con
fecha del 12 de febrero de 2021; Documento intitulado Acción Correctiva
Documentada al Expediente del Empleado con fecha del 21 de agosto de 2020;
Mensajes de texto entre la recurrida y el señor Ortiz. Carta del 25 de agosto de
2020 dirigida al señor Ortiz, suscrita por la recurrida; Carta del 11 de febrero de
2021 dirigida a la recurrida, suscrita por el señor Ortiz; Mensajes de texto entre
el señor Ortiz y la recurrida del 11 de febrero de 2021;
Orden Ejecutiva Núm. 2020-023, emitida el 15 de marzo de 2020, por la
Gobernadora, Wanda Vázquez Garced; Deposición del señor Ortiz del 7 de
septiembre de 2022.
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la recurrida laborara en un ambiente adecuado o que incurrieron en
acciones arbitrarias e irrazonables. A tenor con ello, sostuvo que
una única amonestación escrita no justificaba que la recurrida
hubiera renunciado a su empleo.
De igual forma, indicó que en ningún momento se afectaron
los términos y condiciones del empleo de la recurrida por razón de
su embarazo, y que, una vez concluida su licencia de maternidad,
fue reinstalada a su puesto. Alegó, a su vez, que la recurrida no
participó de ninguna actividad protegida bajo la Ley Núm. 115-
1991, mejor conocida como la Ley de Represalias, 29 LPRA sec. 194,
et seq., puesto que los cuestionamientos de esta fueron realizados
en el curso de gestiones inherentes al puesto que ocupaba. Expuso,
además, que no surgía que los gerenciales de Coopharma
incurrieron en humillaciones, burlas o intimidaciones, ni que
crearon un riesgo a la salud o integridad de la recurrida, por lo que
no se había configurado una causa de acción al amparo de la Ley
para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm.
90-2020, 29 LPRA sec. 3111, et seq. Así, solicitó al Tribunal de
Primera Instancia la desestimación de la acción de epígrafe.
El 10 de enero de 2023, la parte recurrida presentó su escrito
en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.3 En el escrito reprodujo
3 La parte recurrida, acompañó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria con
la siguiente prueba documental: Deposición de la recurrida del 3 de agosto de
2022; Correo electrónico del 11 de febrero de 2020, enviado por la recurrida al
señor Ortiz; Orden Ejecutiva Núm. 2020-023, emitida el 15 de marzo de 2020, por
la Gobernadora, Wanda Vázquez Garced; Mensajes de texto entre la recurrida y
el señor Ortiz; Deposición del señor Ortiz del 7 de septiembre de 2022; Correos
electrónicos entre el señor Ortiz y la recurrida del 15 de marzo de 2020 y 22 de
agosto del mismo año; Correo electrónico del 14 de marzo de 2020, enviado por la
recurrida a la Lcda. Elda Sierra; Correo electrónico del 14 de marzo de 2020,
enviado por el señor Ortiz a la recurrida; Correo electrónico del 14 de marzo de
2020, enviado por la recurrida al señor Ortiz; Resolución de la Junta de
Coopharma con fecha del 13 de mayo de 2020; Información general de
Coronavirus Supplies and Materials, LLC, recopilada del Registro de
Corporaciones y Entidades; Certificado de Organización de Coronavirus Supplies
and Materials, LLC, emitido el 13 de mayo de 2020; Correo electrónico del 1 de
abril de 2020, enviado por la recurrida al señor Ortiz; Correo electrónico del 6 de
abril de 2020, enviado por la recurrida a Lilliam D. Candelaria y Marilyn L. Pérez
Chacón, copiado al señor Ortiz; Correo electrónico del 17 de abril de 2020, enviado
por la recurrida a la señora Candelaria, Claribel Arocho y al señor Ortiz, copiado
a la señora Pérez Chacón; Correo electrónico del 17 de abril de 2020, enviado por
el señor Ortiz a la recurrida; Correo electrónico del 17 de abril de 2020, enviado
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sus previas contenciones y reiteró que el señor Ortíz la amonestó en
más de una ocasión. En específico, indicó que las reprimendas se
hicieron luego de que le cuestionó a la Junta de Directores por varias
acciones llevadas a cabo por los gerenciales de Coopharma. Entre
ellas, destacó que le indicó al señor Ortiz que había un posible
conflicto de interés con la contratación de un empleado que era hijo
de un suplidor y que refutó unas compras a suplidores que no
estaban incorporados. Expuso que, luego de realizar los referidos
señalamientos, cuando solicitaba los documentos requeridos para
la aprobación de las compras, se le negaban. Arguyó que lo anterior
tuvo el efecto de crear un ambiente de trabajo tan hostil, por lo que
no tuvo otro remedio que renunciar a su posición en Coopharma.4
A tenor con lo anterior, arguyó que existía controversia sobre si el
señor Ortiz, a consecuencia de dichos cuestionamientos, la removió
de sus funciones como contable y le limitó el acceso a información
que era vital para realizar su trabajo. A su vez, adujo que existía
disputa sobre si las actuaciones en su contra por parte de los
funcionarios de Coopharma ocasionaron un despido constructivo.
Por otra parte, la recurrida insistió en su escrito que, en la
reunión llevada a cabo el 20 de agosto de 2020, el señor Ortíz y la
Lcda. Alvarado Gotay, además de abordar el alegado acto de
insubordinación del 15 de marzo de 2020, le cuestionaron por su
productividad y ausencias durante el tiempo que estuvo
embarazada. A tenor con ello, arguyó que existía disputa sobre si
dichas acciones constituyeron represalias o hostigamiento laboral,
o si, en la alternativa, la impulsaron a no tener más opción que
por la recurrida al señor Ortiz; Carta del 25 de agosto de 2020 dirigida al señor
Ortiz, suscrita por la recurrida; Correo electrónico del 25 de agosto de 2020,
enviado por el señor Ortiz a la recurrida; Correo electrónico del 4 de noviembre
de 2020, enviado por el señor Ortiz a la recurrida; Correo electrónico del 4 de
noviembre de 2020, enviado por la recurrida al señor Ortiz; Correo electrónico del
28 de octubre de 2020, enviado por la recurrida al señor Ortiz; Correo electrónico
del 18 de diciembre 2020, enviado por el señor Ortiz a la recurrida; Entradas del
diario de la recurrida del 21 de agosto del 2020 y 26 de agosto de 2020; Capturas
de pantalla del perfil de Coopharma en connectzoho.com.
4 Véase, Oposición a Moción De Sentencia Sumaria, Apéndice del recurso, pág. 123.
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renunciar a su posición en la mencionada empresa. En virtud de lo
anterior, peticionó que se denegara la solicitud de sentencia sumaria
promovida por la peticionaria.
Tras entender sobre los respectivos argumentos de las partes,
el 26 de abril de 2023, notificada el 2 de mayo del mismo año, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Parcial recurrida.
Mediante la misma, desestimó las causas de acción de represalias y
de despido al amparo de la Ley de Protección de Madres Obreras,
Ley Núm. 3 del 13 de marzo de 1942, 29 LPRA 467, et seq. (Ley 3).
El tribunal primario, basó su determinación, en que los
cuestionamientos realizados por la recurrida se hicieron en el curso
de sus funciones como contable, por lo cual no eran expresiones
protegidas por la Ley de Represalias, supra. A su vez, el tribunal a
quo expresó que era un requisito esencial para la aplicación de la
Ley 3, supra, que la mujer hubiera sido despedida durante su
embarazo. Indicó que surgía que la recurrida disfrutó de su licencia
de maternidad y que los términos de su contrato no se habían
afectado por razón de su embarazo.
No obstante, el tribunal primario no descartó que la Ley 3,
supra, pudiese aplicar por razón de discrimen, dado a que existía
controversia sobre si el señor Ortiz le llamó la atención a la recurrida
por su productividad durante su embarazo y por las ausencias
incurridas durante ese término. A su vez señaló que había disputa
sobre si los cuestionamientos realizados por recurrida fueron la
razón por la que el señor Ortiz le limitó sus tareas como contable y
la privó de información necesaria para realizar sus funciones, o si,
por el contrario, se le privó a la recurrida de sus funciones como
contable por razón de su productividad mientras estaba
embarazada. Así pues, bajo tales fundamentos, declaró No Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria promovida por la peticionaria y
ordenó la continuación de los procedimientos con relación a las
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causas de acción de despido injustificado, acoso laboral y discrimen
al amparo de la Ley 3, supra.
Inconforme, el 5 de mayo de 2023, la parte peticionaria
presentó Moción de Reconsideración. En específico, solicitó que se
reconsiderara la determinación sobre la reclamación al amparo de
la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de
1976, 29 LPRA sec. 185a, et seq. (Ley 80).
Evaluada la solicitud, el 23 de junio de 2023, notificada el 30
del mismo mes y año, el tribunal primario declaró No Ha Lugar la
reconsideración. Particularmente, expresó que la recurrida
demostró que, en varias ocasiones, se limitó el acceso a información
pertinente a su posición y se le impidió que realizara labores propias
de sus funciones. Conforme a lo anterior, el tribunal primario
justipreció que podría concluirse que la recurrida no renunció
voluntariamente a su empleo y que dicha renuncia fue promovida
por su patrono. No obstante, señaló que la parte peticionaria aún
tenía oportunidad de controvertir lo anterior.
Aún en desacuerdo, el 26 de julio de 2023, la parte
peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso de
certiorari y nos solicita que revisemos únicamente la determinación
interlocutoria del tribunal a quo, en la cual declaró sin lugar la
desestimación sumaria de la causa de acción de despido
injustificado. A tales efectos, formula los siguientes señalamientos:
Erró el TPI al no dictar sentencia sumaria en este caso
en relación con la reclamación de despido constructivo.
Erró el TPI al no adjudicar que procedía desestimar la
acción de despido constructivo por no estar presentes
los elementos constitutivos de la misma.
II
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos
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Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ____
(2023); Mcneil Healthcase v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659
(2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante
la presentación de un recurso de certiorari, se pretende la revisión
de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de
instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto
al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el
tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso
de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG,
supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593
(2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). No obstante, “[e]l examen que hace
el tribunal apelativo, previo a expedir un certiorari, no se da en el
vacío ni en ausencia de otros parámetros.” 800 Ponce de León v. AIG,
supra; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
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pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142
DPR 117 (1987). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales
apelativos no “deben intervenir con determinaciones emitidas por el
foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
La discreción es el más poderoso instrumento reservado al juzgador.
Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). Al precisar su alcance,
el estado de derecho lo define como la autoridad judicial para decidir
entre uno o varios cursos de acción, sin que ello signifique
abstraerse del resto del derecho. Citibank et al v. ACBI et al.,
supra. Su más adecuado ejercicio está inexorablemente atado al
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concepto de la razonabilidad, de modo que el discernimiento judicial
empleado redunde en una conclusión justiciera. Citibank et al v.
ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016); García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005). En consecuencia, la doctrina establece que un tribunal
incurre “en abuso de discreción cuando el juez: ignora sin
fundamento algún hecho material; cuando [el juez] le concede
demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión
principalmente en ese hecho irrelevante, o cuando éste, a pesar de
examinar todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la
determinación resulta irrazonable”. Citibank et al v. ACBI et al.,
supra, pág. 736.
III
Un examen detallado de los documentos que componen el
expediente que nos ocupa, nos lleva a abstenernos de ejercer
nuestras funciones revisoras respecto al pronunciamiento emitido
por el tribunal primario. Sabido es que la sentencia sumaria es un
mecanismo adjudicativo de naturaleza extraordinaria, sujeta a
determinadas formalidades impuestas por ley, que propende a la
celeridad en la disposición de los asuntos sometidos a la
consideración de la maquinaria judicial. Oriental Bank v. Caballero
García, 2023 TSPR 103, 212 DPR ___ (2023); Acevedo Arocho y otros
v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico y otros; 2023 TSPR 80,
212 DPR ___ (2023); Universal Insurance Company y otros v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 24, 211 DPR ___
(2023); Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1024
(2020); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Savary
et al. v. Mun. De Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1030 (2017). SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 220 (2010). La legitimidad de su
empleo está supeditada a la efectiva inexistencia de controversia
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alguna sobre los hechos medulares de la causa de acción de que
trate, ello a la luz de la prueba documental sometida a la
consideración del Juzgador por parte de quien propone la moción
correspondiente, así como de quien se opone a la misma. Por tanto,
compete al tribunal examinar toda la evidencia habida ante sí, de
modo tal que pueda concluir que solo resta disponer de cuestiones
puramente normativas. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004);
Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990). Ahora
bien, dictar sentencia sumaria en un caso es una facultad propia a
la discreción del adjudicador, a los fines de evitar que se prive a una
persona de su derecho a tener su día en corte. SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 451-452 (2013); Ramos Pérez v.
Univisión, supra; Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, supra. Así, de no
quedar clara la total inexistencia de controversias de hechos
materiales, el foro a quo está llamado a no preterir el cauce ordinario
de los procedimientos. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3.
Al entender sobre la prueba que compone el expediente de
autos de novo, conforme a Meléndez González, et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 118 (2015), advertimos que ningún criterio jurídico
particular justifica que dejemos sin efecto la determinación
recurrida. Nada nos sugiere que, en el ejercicio de sus facultades,
el foro recurrido haya incurrido en error de derecho o en abuso de
la discreción que le asiste, de modo que se haga meritorio que
soslayemos la norma de abstención judicial que, en dictámenes
como el de autos, regula el ejercicio de nuestras funciones. A
nuestro juicio, el pronunciamiento en cuestión es producto del
adecuado ejercicio de las facultades que le asisten al Tribunal de
Primera Instancia en la materia que atendemos, por lo que, ante ello,
no resulta preciso que intervengamos.
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En su gestión, la sala de origen resolvió que controversias
sustanciales de hechos requerían disponer del asunto mediante el
cauce ordinario de los procedimientos, ello a fin de poder declarar
adecuadamente de los respectivos derechos y obligaciones de las
aquí comparecientes a la luz de la normativa vigente sobre despido
injustificado, acoso laboral y discrimen en el empleo. En particular,
surge que la parte recurrida sustentó con evidencia que el señor
Ortiz le limitó el acceso a información pertinente y le impidió que
realizara labores inherentes a sus funciones de contable. Sabido es
que la Ley 80, supra, por ficción de ley, equipara una renuncia
involuntaria a un despido. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 50 (2020). A pesar de que ni el mencionado estatuto, ni la
jurisprudencia interpretativa, fijan concretamente que constituye
una renuncia involuntaria, si un empleado logra demostrar que la
reducción de funciones inherentes a su posición produjo un
ambiente de empleo intolerable, a tal nivel que la única alternativa
razonable era renunciar, se podría configurar una causa de acción
por despido constructivo. Íd., págs. 37-39.
Así pues, tomando en consideración la relación fáctica
expuesta, y acorde con el ejercicio adecuado de nuestra facultad
discrecional, denegamos expedir el auto solicitado, en virtud de los
criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones