Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
DANIEL APONTE APELACIÓN
FLECHA procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de
v. KLAN202300908 Bayamón
CC1 LIMITED Civil núm.:
PARTNERSHIP H/N/C BY2023CV02000
COCA-COLA (505)
PUERTO RICO
BOTTLERS Sobre: Ley núm. 2
de 17 de octubre de
Apelada 1961; Ley núm. 100
de 30 de junio de
1959; Ley núm. 115
de 21 de diciembre
de 1961
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera
Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Daniel Aponte
Flecha (el apelante o el señor Aponte Flecha) mediante el recurso de
apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (el TPI), el 3 de octubre de 2023, notificada al día siguiente.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la
moción de desestimación presentada por CC1 Limited Partnership
h/n/c Coca-Cola Puerto Rico Bottlers (la apelada o Coca-Cola); y,
en consecuencia, desestimó con perjuicio la querella instada por el
apelante.
Por las razones que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia y ordenamos la continuación del
Número Identificador
SEN2023____________________________
KLAN202300908 2
procedimiento sumario en cuanto a la alegación dieciocho (18) de la
Querella; y así modificada, confirmamos.
I.
Conforme surge del expediente, el presente caso se remonta a
la radicación de una primera querella ante el TPI el 7 de octubre de
2022 por el señor Aponte Flecha.1 La misma trataba sobre una
reclamación de discrimen por edad en el empleo y represalia a base
de la Ley núm. 100 de 30 de junio de 1959, Ley Antidiscrimen de
Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146 et seq., (Ley núm. 100) y de la Ley
núm. 115 de 21 de diciembre de 1991, Ley de Represalias, 29 LPRA
sec. 194 et seq., (Ley núm. 115). Además, este se acogió al
procedimiento sumario provisto por la Ley núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
32 LPRA sec. 3118 et seq., (Ley núm. 2). Indicó que tenía 58 años
de edad,2 y alegó que su supervisor, el Sr. Nelson Creque Torres (el
señor Creque Torres), mostró hacia él una conducta hostil, a través
de comentarios discriminatorios3 sobre su edad, críticas a su
desempeño y amenazas de despido. Igualmente, adujo que la esposa
del señor Creque Torres, la Sra. Leticia Díaz, también le hizo
comentarios de índole discriminatoria y lo amenazaba con que su
esposo lo iba a despedir.
En respuesta a esta primera querella, la apelada presentó el
24 de octubre de 2022 una contestación y solicitud de
desestimación.4 Allí, negó la mayoría de las alegaciones y solicitó la
desestimación del reclamo bajo el principio de la Regla 10.2 (5) de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 10.2, la cual
permite a una parte solicitar la desestimación por la falta de exponer
1 A la referida querella se le asignó la clasificación alfanumérica Y2022CV05164.
Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 77-80.
2 Íd., a la pág. 77.
3 Íd., a la pág. 78.
4 Íd., a la pág. 82. Advertimos que tomamos conocimiento judicial del expediente
electrónico del caso BY2022CV05164, entrada 8, en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
KLAN202300908 3
una reclamación que justifique la concesión de un remedio. El 11
de noviembre de 2022, el señor Aponte Flecha sometió una
oposición,5 a la cual la apelada presentó una réplica.6
Luego de los trámites procesales mencionados, el 2 de febrero
de 2023, el TPI dictaminó Ha Lugar al petitorio desestimatorio al
razonar que esta primera querella no fue lo suficientemente
específica (plausible) ni se demostraron prima facie los criterios
rectores de la Ley núm. 100 ni de la Ley núm. 115 como para ejercer
una causa de acción válida en derecho.7 Adicionalmente, respecto a
la Ley núm. 100 el foro apelado enfatizó que “… comentarios
aislados que no conlleven una decisión negativa sobre un empleado,
no constituyen evidencia de discrimen, y en consecuencia, no
pueden activar presunción alguna”.8 Del mismo modo, en cuanto a
la Ley núm. 115 expresó que al amparo de este estatuto “el empleado
deberá establecer prima facie que participó en una actividad
protegida, y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o
discriminado. Para ello, es menester probar un nexo causal entre la
conducta querellada y el daño sufrido, cosa que aquí ni siquiera se
ha alegado concretamente, mucho menos se ha ofrecido prueba
alguna para evidenciarlo”.9 El señor Aponte Flecha no solicitó
reconsideración ni presentó recurso de apelación, por lo que la
Sentencia advino final, firme e inapelable.
Así las cosas, el 15 de abril de 2023, el apelante presentó una
segunda querella también al palio de la Ley núm. 100 y la Ley núm.
115.10 Como en la ocasión anterior, se acogió al procedimiento
sumario establecido en la Ley núm. 2. En síntesis, alegó
5 Íd., SUMAC, entrada 10.
6 Íd., SUMAC, entrada 11.
7 Íd., a las págs. 89-90.
8 Íd., a la pág. 90.
9 Íd.
10 Íd., a la pág. 8.
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nuevamente haber sido objeto de comentarios y trato
discriminatorios por razón de su edad.
El 1 de mayo de 2023, Coca-Cola instó una Moción de
desestimación y contestación a la querella. En esta, solicitó
primariamente que se desestimase el reclamo acorde con la
aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada y lo dispuesto en la
Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, supra, por entender que
la segunda querella, una vez más, no aducía una causa de acción
que justificara la concesión de un remedio en ley.11 Al respecto,
abundó que en la primera querella ya se había resuelto lo
peticionado por el señor Aponte Flecha en la segunda querella,
según surgía de la Sentencia dictada el 2 de febrero de 2023 en el
caso BY2022CV05164.12
Ante esto, el apelante presentó una Oposición a moción de
desestimación con relación a la doctrina de cosa juzgada.13 En
esencia, alegó que era improcedente la aplicación de cosa juzgada,
ya que, aunque esta fuese aplicada, no impedía que el apelante
pudiese radicar una segunda querella para plantear eventos
anteriores e incluir hechos nuevos que no fueron adjudicados en la
primera causa. Sostuvo también que, en cuanto a los hechos ya
adjudicados en la primera querella, estos fueron probados y por tal
motivo, tienen que ser interpretados como ciertos en la segunda
reclamación.14 A su vez, adujo que, al interpretar todas las
alegaciones de manera conjunta, se cumplía con el criterio de
presentar un caso prima facie de discrimen y represalias.
Analizadas las mociones, el TPI dictó la Sentencia apelada
razonando que “... el señor Aponte no logra, otra vez, presentar
hechos que demuestre[n] que tiene un caso prima facie por
11 Íd., a las págs. 13-54, con anejos a las págs. 55-69.
12 Íd., a las págs. 13-20.
13 Íd., a las págs. 70-76.
14 Íd. a la pág. 71.
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discrimen o por represalias. De los hechos presentados, tanto en la
querella como en la solicitud de desestimación e, incluso, en la
oposición, queda claro que lo que realmente el señor Aponte desea
es presentar una apelación fuera de tiempo y ante el foro
incorrecto”.15 Con relación a la aplicación de la doctrina de cosa
juzgada; dispuso lo siguiente:16
No hay dudas de que la primera querella, presentada
en el caso civil núm. BY2022CV05164, por el señor
Aponte, en lo esencial, es idéntica a la que atendemos
en este momento. Aunque la querella ante nuestra
consideración se presenta con algunas cosas
distintas, como fechas en que supuestamente
ocurrieron los hechos, realmente esto no es otra cosa
que un intento de presentar los mismos hechos bajo
una descripción más específica, por ejemplo, cuando
ocurrieron los supuestos hechos de discrimen, y al
igual que en la primera querella, no hay realmente
nada que podamos decir que es nuevo y no fue
atendido y resuelto por el tribunal, anteriormente. En
esencia, todo lo que el querellante alega fue resuelto
por la jueza Pintado, cuando desestimó la querella con
perjuicio. Además, no hay duda de que las partes son
las mismas, por lo que podemos decir que existen
identidad de causas; una acción de discrimen por
edad y represalias contra su patrono CCPRB. [Énfasis
nuestro]
Inconforme, el apelante recurre ante esta Curia imputándole
al foro primario haber incurrido en los siguientes errores:17
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA
Y DESESTIMAR LA QUERELLA RADICADA POR EL
APELANTE BAJO LAS DOCTRINAS DE COSA
JUZGADA E IMPEDIMENTO COLATERAL, DEBIDO A
QUE LA QUERELLA DESESTIMADA ESTABA BASADA
EN HECHOS OCURRIDOS POSTERIORES A LA
SENTENCIA DICTADA POR EL TPI EN UN CASO
RADICADO POR EL APELANTE PREVIAMENTE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI, POR MOTIVO A QUE
AQUILATÓ Y EVALUÓ LAS ALEGACIONES EN LA
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN RADICADA POR LA
APELADA BAJO LA [R]EGLA 10.2 DE LAS REGLAS DE
PROCEDIMIENTO CIVIL Y TOMÓ COMO CIERTAS, Y
LE DIO COMPLETA CREDIBILIDAD A LAS
ALEGACIONES DE LA APELADA SIN TOMAR COMO
CIERTAS, Y SIN TAN SI QUIERA CONSIDERAR LAS
ALEGACIONES DEL APELANTE EN SU QUERELLA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR
SENTENCIA Y DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN
DE APONTE DE REPRESALIA[S] CUANDO LA
ACTIVIDAD PROTEGIDA EN QUE INCURRIÓ APONTE
15 Íd., a la pág. 6.
16 Íd., a la pág. 5.
17
Precisa advertir que resumimos los señalamientos de error formulados por el
apelante en el recurso.
KLAN202300908 6
OCURRIÓ POSTERIOR A LA PRIMERA QUERELLA
RADICADA Y POSTERIOR TAMBIÉN A LA SENTENCIA
DICTADA EN ESE PRIMER CASO.
El 17 de octubre de 2023, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada el término de treinta (30) días para
expresarse. Transcurrido dicho término, sin que la parte cumpliera
con dicha orden, decretamos perfeccionado el recurso y resolvemos
sin su comparecencia.
Analizado el expediente apelativo; así como estudiado el
derecho aplicable, resolvemos.
II.
Doctrina de cosa juzgada y su modalidad de impedimento
colateral por sentencia
El Código Civil de 2020, Ley núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311
et seq., no contiene una disposición específica que contenga los
postulados de la doctrina o excepción de cosa juzgada o exceptio rei
judicatae.18 Sin embargo, se mantiene en nuestro ordenamiento
dicha doctrina de raigambre romana basada en el Artículo 1204 del
Código Civil de 1930. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR
139 (2008).
El efecto de esta doctrina es que la sentencia decretada en un
pleito anterior impide que en un pleito posterior se litiguen entre
las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, las
cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que pudieron
haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción
previa. Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 267 (2005); Pagán
Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720, 732-733 (1978); Mercado Riera
v. Mercado Riera, 100 DPR 940, 950 (1972).
En reiteradas ocasiones, se ha determinado que la aplicación
de la doctrina de cosa juzgada es provechosa y necesaria para la
Refiérase al derogado Artículo 1204 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
18
3343.
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sana administración de la justicia. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo &
Assoc., supra, a la pág. 151. A través de esta se promueve el interés
del Estado en ponerle punto final a los litigios, de manera que estos
no se eternicen y se otorgue la debida dignidad a las actuaciones
de los tribunales. Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220, 225 (1961).
De otra parte, mediante la referida doctrina se protege a los
ciudadanos de las molestias y vicisitudes que supone litigar dos
veces la misma causa de acción o aquellas que pudieron haberse
litigado en dicha ocasión. Pérez v. Bauzá, supra; Parrilla v.
Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004). De lo anterior podemos colegir
que el propósito de cosa juzgada es imprimir finalidad a los
dictámenes judiciales, de manera que las resoluciones contenidas
en estos concedan certidumbre y certeza a las partes en el
litigio. Parrilla v. Rodríguez, supra.
Como es sabido, la doctrina de cosa juzgada es una defensa
afirmativa y para ser invocada exitosamente, es preciso que entre el
caso resuelto por la sentencia y en el caso que se invoca la misma,
concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas,
las personas de los litigantes y la calidad con que lo
fueron. Méndez v. Fundación, supra, a la pág. 267. Es solo cuando
se cumplen con estos requisitos que se activa la presunción de res
judicatae. Ello así, siempre y cuando la sentencia anterior fue
emitida por un tribunal competente, con jurisdicción y dicha
decisión advino final y firme. Bonafont Solís v. American Eagle,
143 DPR 374, 383 (1997). No obstante, aun cuando concurran los
mencionados requisitos, en ciertas ocasiones se ha declinado la
aplicación de la defensa de cosa juzgada para evitar una injusticia o
cuando se plantean consideraciones de interés público. Meléndez v.
García, 158 DPR 77, 92 (2002). Ahora bien, no se favorece la
aplicación liberal de excepciones a la doctrina de cosa juzgada
puesto que se puede afectar la finalidad de las controversias
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adjudicadas, y por ende el buen funcionamiento del sistema
judicial. Parrilla v. Rodríguez, supra, a la pág. 271.
Por otro lado, se reconoce en nuestro acervo jurídico la figura
del impedimento colateral por sentencia como una modalidad de la
doctrina de cosa juzgada. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc.,
supra, a la pág. 152. El impedimento colateral por sentencia “surte
efectos cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una
sentencia se dilucida y se determina mediante sentencia válida y
final, [y] tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre
las mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción
distintas.” A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753, 762
(1981). Es decir, el impedimento colateral por sentencia impide que
se litigue, en un litigio posterior, un hecho esencial que fue
adjudicado mediante sentencia final en un litigio anterior. P.R.
Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra, a la pág. 152. No obstante,
a diferencia de la doctrina de cosa juzgada, la aplicación de la figura
de impedimento colateral por sentencia no exige la identidad de
causas, esto es, que la razón de pedir plasmada en la demanda sea
la misma en ambos litigios. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas,
131 DPR 212, 219 (1989).
Sobre la identidad de causas, en A & P Gen. Contractors, v.
Asoc. Caná, supra, a la pág. 765, el Tribunal Supremo señaló que
en el contexto particular de la doctrina de cosa juzgada y
de impedimento colateral por sentencia, tal requisito significa el
fundamento capital, es decir, el origen de las acciones o
excepciones planteadas y resueltas. Al igual que la doctrina de cosa
juzgada, el propósito de la figura del impedimento colateral por
sentencia es promover la economía procesal y judicial y amparar a
los ciudadanos del acoso que necesariamente conlleva litigar en
más de una ocasión hechos ya adjudicados. P.R. Wire Prod. v. C.
Crespo & Assoc., supra, a la pág. 152. El impedimento colateral por
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sentencia se manifiesta en dos modalidades, la defensiva y la
ofensiva. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, supra, a la pág. 758.
La modalidad defensiva le permite al demandado levantar la
defensa de impedimento colateral por sentencia, a los fines de
impedir la litigación de un asunto levantado y perdido por el
demandante de un pleito anterior frente a otra parte. Íd. De otro
lado, la modalidad ofensiva es articulada por el demandante en
un litigio posterior para impedir que el demandado relitigue los
asuntos ya dilucidados y perdidos frente a otra parte. Íd. Como se
puede apreciar, el denominador común entre ambas modalidades es
que la parte afectada por la interposición del impedimento colateral
ha litigado y ha perdido el asunto en el pleito anterior. Íd.; Véase,
además, P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra, a la pág. 153.
Como corolario de lo anterior, es inevitable concluir que no
procede la interposición de la doctrina de impedimento colateral por
sentencia -ya sea en su vertiente ofensiva o defensiva- cuando la
parte contra la cual se interpone (1) no ha tenido la oportunidad de
litigar previamente el asunto, y (2) no ha resultado ser la parte
perdidosa en un litigio anterior. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo &
Assoc., supra, a la pág. 153.
Moción de desestimación
Nuestro máximo foro ha expresado que, una moción de
desestimación que alegue que la demanda deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio se dirige a los
méritos de la controversia. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157
DPR 96, 104 (2002). Por tal razón, la desestimación de la causa de
acción versará sobre los méritos del caso y no sobre los aspectos
procesales que contemplan los demás incisos de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, a las
págs. 104-105 (cita omitida). En lo pertinente, consignamos que la
desestimación de una reclamación es un pronunciamiento judicial
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que, cuando se entiende como una resolución del caso en los
méritos, ha sido caracterizada como “la sanción máxima, la pena de
muerte procesal, contra una parte”. VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207
DPR 253, 264 (2021).19
La importancia de conocer el efecto de la desestimación
estriba en que, si se considera una adjudicación terminante, no
podría volverse a presentar una demanda sobre la misma
controversia por ser de aplicación la doctrina de cosa juzgada. Íd., a
la pág. 265.20
Por último, destacamos la Regla 39.2(c) de las de
Procedimiento Civil, la cual indica que: “A menos que el tribunal lo
disponga de otro modo en su orden de desestimación, una
desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra
desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de
jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable,
tienen el efecto de una adjudicación en los méritos”.21 32 LPRA
Ap. V, R. 39.2. De igual manera, una desestimación con perjuicio se
entenderá que hubo una adjudicación en los méritos, lo que
impediría que el demandante pueda presentar nuevamente su
reclamo. Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y otros, 184 DPR 453,
461 (2012).
III.
El apelante señaló tres errores cometidos por el foro inferior
al desestimar la querella, los cuales por estar relacionados entre sí,
procederemos a discutirlos conjuntamente.
En primer lugar, se nos alega un error cometido en cuanto a
la desestimación de la segunda querella al tenor de la doctrina de
cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. Al respecto, y
19 Citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, a la pág. 250.
20 Citando a Díaz Maldonado v. Lacot, 123 DPR 261, 274-275 (1989).
21 Énfasis nuestro.
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como indicamos, el TPI concluyó que la primera querella es idéntica
a la que atendemos, y solo es otro intento del apelante de presentar
los mismos hechos bajo una descripción más específica. Por ende,
se hace necesario que analicemos los criterios a satisfacer para que
proceda la doctrina de cosa juzgada, puesto que su aplicación no es
automática. Parrilla v. Rodríguez, supra, a las págs. 270-271. En
este sentido, su aplicación se trata, ab ovo, de cumplir con la más
perfecta identidad entre las cosas; las causas; las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron.
En cuanto al último criterio, “[e]ste requisito se extiende a
querer intervenir en el proceso a nombre, y en interés propio. En
otras palabras, las personas que son parte en ambos procedimientos
deben ser las mismas …”.22 Es evidente que el requerimiento acerca
de las personas de los litigantes se cumple en esta ocasión, puesto
que en esta segunda querella están las mismas partes que
integraron la primera: el señor Aponte Flecha y Coca-Cola.23
Ahora bien, respecto a la identidad entre las causas, este
supuesto se refiere a que las dos acciones ejercitadas implican un
mismo motivo o razón de pedir.24 Es decir, si ambas reclamaciones
se basan en la misma transacción o núcleo de hechos.25 A lo cual
añade que “[s]on los hechos, y no la forma en que se titule el recurso
lo que debe servir de base para resolver sobre la identidad de las
acciones en casos de cosa juzgada”.26 Asimismo sobre este criterio,
menciona la Dra. Ruth E. Ortega Vélez que “[p]oco importa si ambos
pleitos se originan bajo leyes diferentes, pues el mismo derecho
puede ser protegido por más de una disposición legal. Lo importante
es que la causa o razón para reclamar de ambos pleitos surja de un
22 Véase, J. Cuevas Segarra, Las Medidas Cautelares y la Ejecución de la
Sentencia, Barcelona, Ed. BOSCH, 2020, a la pág. 474.
23 Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, a la pág. 3.
24 Véase, Cuevas Segarra, op. cit., a la pág. 473.
25 Íd., a la pág. 474 (citas omitidas).
26 Íd. (cita omitida).
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núcleo común de hechos operacionales, que sea una repetición
fáctica, o que surja de una misma conducta, transacción u
ocurrencia”.27
A la luz de lo mencionado, resulta que, en la controversia que
nos compete también concurre una identidad de causas porque los
hechos alegados entre la primera y la segunda querella, como se
ilustrará más adelante, son los mismos, y en especial, cuando
fechan desde el 2019.28 Ciertamente el motivo de pedir entre la
primera y la segunda querella es el mismo, o sea, una causa de
acción que nace de la ilegalidad de discriminar a un empleado en el
ambiente de trabajo por razón de su edad y las represalias que
presuntamente esto acarreó a base a los hechos ocurridos hasta ese
momento en la primera querella. Por tanto, la causa en ambas
reclamaciones surge de un núcleo común y una misma conducta.
Por último, se exige que también concurra la más perfecta
identidad entre las cosas. Lo esencial sobre este particular es
determinar que ambos litigios se refieran a un mismo asunto.29
Además, para corroborar que existe identidad de cosas, es menester
determinar si un juez está expuesto a contradecir una decisión
anterior afirmando un derecho nacido o naciente. Para esto, se tiene
que identificar el bien jurídico cuya protección o concesión se
solicita del juzgador.30 Así, se constituye el requisito de identidad de
causas “cuando la nueva acción estuviera como embebida en la
primera, o fuese consecuencia inseparable de la misma”. José María
Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Tomo VIII,
Vol. II, a las págs. 303-04 (Sexta Edición, 1967), citado con
aprobación en Mercado Rivera v. Mercado Rivera, supra, a las págs.
951-952. Por ambas causas de acción referirse al mismo asunto, el
27 R. Ortega Vélez, Doctrinas Jurídicas del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2da
ed., San Juan, Ed. SITUM, 2021, a la pág. 65.
28 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 9.
29 Véase, Cuevas Segarra, op. cit., a la pág. 473 (citas omitidas).
30 Íd.
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caso de autos también cumple con el requisito de identidad de cosas.
Del mismo modo, al concurrir las mismas causas, no amerita
indagar sobre la aplicación de la modalidad de impedimento
colateral.
En fin, de una somera lectura es evidente que la segunda
querella es una copia casi exacta de la primera. En la segunda
reclamación se parafrasean las alegaciones anteriores y se
añaden detalles tales como fechas. Ello, como bien señaló el foro
primario. Incluso, las fechas añadidas corresponden a eventos que
fueron o debieron ser incluidos en la primera causa de acción. A
manera ilustrativa, veamos algunas alegaciones según plasmadas
en ambos reclamos, a las que hemos impartido énfasis con fines
comparativos:31
Primera querella
10. Creque, le ha quitado deberes y responsabilidades
de importancia a Aponte y le ha asignado los mismos a
otros empleados, lo que ha afectado negativamente el
que Aponte pueda realizar los deberes y funciones que
Creque le ha dejado a este, que son los deberes y
funciones que requieren un mayor esfuerzo físico de
Aponte para poder realizar los mismos. Aponte, por
motivo a las acciones de Creque en su contra
anteriormente descritas, y a las asignaciones de trabajo
de Creque al querellante, se ha lesionado en varias
ocasiones por motivo a esfuerzo físico que tiene que
hacer solo, para poder realizar las funciones asignadas
por Creque.
13. La Sra. Leticia, quien es la esposa de Creque, y
trabaja en la querellada, en las ocasiones en que tiene
que realizar algún trabajo con Aponte y/o que necesita
alguna información de Aponte, constantemente le hace
comentarios a Aponte, de que no sirve, de que no sabe
hacer nada, de que la información y el trabajo efectuado
por Aponte, no sirve, y de que, su esposo eventualmente
lo despedirá.
16. Creque, en las reuniones con otros empleados y
supervisores, constantemente se dedica a ridiculizar a
Aponte y humilla a Aponte, a criticar el desempeño de
Aponte por razones falsas e injustificadas, y
constantemente amenaza a Aponte con que lo va a
despedir, no empecé a que Aponte, en todo momento
ha cumplido con todos sus deberes y funciones.
31
Itálicas y subrayado nuestro.
KLAN202300908 14
Segunda querella
10. Creque, desde aproximadamente el mes de enero
del 2019, hasta el presente, le ha quitado deberes y
responsabilidades de importancia a Aponte
relacionados a la supervisión de empleados y le ha
asignado los mismos al Sr. Orlando Serrano, lo que ha
afectado negativamente el que Aponte pueda realizar
los deberes y funciones que Creque le ha dejado a este,
que son los deberes y funciones cargando y moviendo
máquinas y equipos en rutas, que requieren un mayor
esfuerzo físico de Aponte para poder realizar los
mismos. Aponte, por motivo a las acciones de Creque
en su contra anteriormente descritas, y a las
asignaciones de trabajo de Creque al querellante,
cargando y moviendo máquinas, por motivo de lo cual
se ha lesionado en varias ocasiones por motivo a
esfuerzo físico que tiene que hacer, solo, para poder
cumplir con las metas asignadas por Creque.
13. La Sra. Leticia, quien es la esposa de Creque, y
trabaja en la querellada, desde el mes de enero del
2020, hasta el presente, en las ocasiones en que tiene
que realizar algún trabajo con Aponte y/o que necesita
alguna información de Aponte, que es
aproximadamente 1 o 2 veces a la semana,
constantemente le hace comentarios a Aponte, de que
Aponte no sirve, y que Aponte no sabe hacer nada, de
que la información y el trabajo efectuado por Aponte, no
sirve, y de que su esposo eventualmente lo despedirá
porque está viejo y no sirve.
16. Creque, en las reuniones semanales con otros
empleados y supervisores, constantemente se dedica a
ridiculizar a Aponte y humilla a Aponte frente a los otros
empleados, y hasta inclusive le grita a Aponte, y critica
negativamente el desempeño de Aponte, por razones
falsas e injustificadas, y constantemente amenaza a
Aponte con que lo va a despedir, no empecé a que
Aponte, en todo momento ha cumplido con todos sus
deberes y funciones.
Como indicamos, el efecto de la doctrina de cosa juzgada es
que la sentencia decretada en un pleito anterior impide que en uno
posterior se disputen entre las mismas partes y sobre la misma
causa de acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas,
y aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con
propiedad en la acción previa. Por ende, no hay duda alguna que
las alegaciones contenidas en la segunda querella son las mismas.
Recordemos que la primera querella fue desestimada por motivo de
lo que concierta la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, y
dicha desestimación constituye una adjudicación en los méritos. Por
consiguiente, el apelante no podía argüir nuevamente los mismos
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hechos que alegó en la primera querella, ni mucho menos pretender
enmendar las alegaciones de la primera querella presentando una
segunda querella solamente añadiendo ciertos detalles y fechas, los
cuales debieron ser expuestos en su primer reclamo.
En este sentido, y en su lugar, el apelante debió solicitar una
reconsideración del primer dictamen al foro primario o apelar ante
esta Curia, dentro de los términos correspondientes para ello. Sin
embargo, este se cruzó de brazos. Reiteramos las palabras del
Tratadista Hernández Colón, en cuanto a que la desestimación ha
sido caracterizada como “la sanción máxima, la pena de muerte
procesal, contra una parte”. Hernández Colón, op. cit., a la pág. 250.
Añadimos, como correctamente determinó el foro apelado,
“[d]e los hechos presentados, tanto en la querella como en la
solicitud de desestimación e, incluso, en la oposición, queda claro
que lo que realmente el señor Aponte desea es presentar una
apelación fuera de tiempo y ante el foro incorrecto. Si el
querellante no estaba de acuerdo con lo resuelto por la Honorable
Vanessa Pintado, este debió presentar un recurso ante el Tribunal
de Apelaciones dentro del término señalado en las Reglas de
Procedimiento Civil”.32 [Énfasis nuestro]
Ahora bien, al analizar el criterio de identidad de cosas,
encontramos que este no aplica a la represalia alegada en el inciso
dieciocho (18) de la querella de autos, la cual reza como sigue:
“Posterior a la radicación de la Querella, el 10 de
diciembre de 2022, y luego de que la misma fuera
desestimada, Creque, semanalmente, se burla de
Aponte por motivo a que su Querella fue desestimada y
se refiere a Aponte con comentarios de que Aponte es
un viejo embustero y que por motivo a Aponte radicar
una querella en su contra, va a despedir a Aponte, y
que la compañía iba a despedir a Aponte por motivo a
la Querella radicada”.33
32 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 6-7.
33 Íd., a la pág. 11.
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Este suceso manifiestamente demuestra ser uno nuevo, cosa
distinta, y no esbozado en la primera querella, ya que según se
alegó, ocurre después de finalizado el pleito BY2022CV05164. Por
ende, la identidad de cosas no se cumple en cuanto a lo especificado
en la alegación del inciso citado. Esto es así, porque al tratarse de
un hecho ocurrido con posterioridad y por motivo de la presentación
de la primera querella, este no fue considerado al momento de
dictarse la sentencia en el caso previo. Así pues, su adjudicación no
estaría expuesta a contradecir la decisión final y firme ya emitida en
un caso anterior.
En fin, concluimos que, en cuanto a este suceso en específico,
el TPI cometió el error al aplicarle la doctrina de cosa juzgada y de
impedimento colateral por sentencia. Decididamente, al examinar la
alegación citada lo más liberalmente posible a favor del apelante, y
tomando el hecho incluido como cierto, la misma establece una
nueva reclamación plausible de represalias al amparo de la Ley
núm. 115.
De otra parte, recordemos que los criterios dispuestos en
nuestra casuística para el análisis de una solicitud de desestimación
al palio de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra,
requiere que las alegaciones, aun cuando no son hechos probados,
deben tomarse como ciertas e interpretadas liberalmente a favor del
demandante. Por lo que, la causa de acción únicamente debe
desestimarse cuando, de las alegaciones analizadas, surge
indubitadamente que no procede conceder remedio alguno a favor
del demandante.
En consecuencia, es contrario a derecho los argumentos del
apelante al señalar que los hechos de la primera querella fueron
adjudicados por lo que pueden ser parte de la segunda querella para
en conjunto establecer un caso prima facie. En relación a esto,
destacamos que una vez alegados los elementos que dan lugar a una
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causa de acción, establecer un caso prima facie requiere también la
presentación de prueba y luego de activada la presunción lo que
corresponde entonces al patrono es derrotar la misma. López
Fantauzzi, et. al. v. 100% Natural, et al., 181 DPR 92 (2011). En el
caso de autos, le correspondía al señor Aponte Flecha alegar
correctamente los hechos nuevos que entendía daban a lugar una
querella distinta, tal y como lo hizo con la represalia alegada en el
inciso número 18 de esta segunda querella. Como es alto conocido
los argumentos presentados en las mociones no enmiendan la
demanda. Además, no obviemos que estamos ante un procedimiento
sumario, al amparo de la Ley núm. 2 el cual instituye un
procedimiento de adjudicación de pleitos laborales dirigido a la
rápida consideración y resolución. Esto, concediendo un trámite
procesal con términos cortos y criterios limitados en la aplicación de
las Reglas de Procedimiento Civil. Además, una vez contestada la
querella el juicio se celebrará sin sujeción a calendario a instancias
del querellante, previa notificación al querellado. 32 LPRA sec. 3121.
Por último, no era menester del TPI entrar en los méritos de
la decisión referente a la primera querella cuando dicha Sentencia
constituyó una adjudicación en sus méritos que advino final, firme
e inapelable. Lo correspondiente era evaluar si aplicaba la
doctrina de cosa juzgada al pleito ante sí. Por lo que, resultó
contradictorio en derecho y totalmente desacertado dar por
probados todos los hechos presentados por el apelado y determinar
que esencialmente, demostraban antes y ahora que el querellante no
fue discriminado, ni sufría de un patrón de represalias. Asimismo,
destacamos que en un procedimiento sumario el apelante no tiene
que negar los hechos aducidos en la contestación a la querella como
señaló el foro apelado. Por ende, erró al entrar a adjudicar los hechos
alegados en ambas querellas al amparo de la Ley núm. 100. Sin
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embargo, este error en nada incide sobre nuestro dictamen relativo
a la doctrina de cosa juzgada.
En resumen, el TPI no erró al considerar que al presente caso
le aplicaba la doctrina de cosas juzgada. Ahora bien, sí actuó
incorrectamente al extender la misma a la alegación número 18 de
la segunda querella instada, según explicamos. Ello así, ya que, a
nuestro juicio, dicha alegación sí expone una nueva reclamación que
justifica la concesión de un remedio. Por lo cual, procede que
modificamos el dictamen apelado solo a estos fines.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos la
Sentencia apelada a los únicos efectos de que continúe el
procedimiento sumario, en cuanto a la alegación 18 de la querella
de autos sobre represalias, por no aplicarle la doctrina de cosa
juzgada. Así modificada, confirmamos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones