ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
PRÓSPERO TIRES EXPORT, Apelación
INC., JOSÉ ÁNGEL Procedente del
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Tribunal de
AMARYLIS FONTÁNEZ Primera
ROBERTO y la Sociedad Instancia, Sala
Legal de Bienes Superior de
Gananciales Compuesta KLAN202300318 Carolina
por Ambos
Civil Núm.:
Demandantes- Apelantes TJ2019CV00041
(409)
V. SOBRE:
Incumplimiento de
EDGARDO VELÁZQUEZ Contrato; Daños y
SÁNCHEZ, JANE DOE y la Perjuicios,
Sociedad Legal de Disolución de
Bienes Gananciales Corporación,
compuesta por Ambos, Sindicatura,
MULTI RECYCLING & Injunction
MANUFACTURING CORP., Preliminar,
COMPAÑÍA ASEGURADORA Injunction
ABC, RESOURCE Permanente,
RECYCLING LLC, ROSTAM Cumplimiento de
PIRASTEH, MINOUH Específico de
PIRASTEH y la Sociedad Contrato
Legal de Bienes
Gananciales Compuesta
por Ambos, GRETCHEN
GRONAU SANTIAGO, JOHN
DOE y la Sociedad de
Bienes Gananciales
compuesta por Ambos
Demandados- Apelados
ROSTAM PIRASTEH,
MINOUH PIRASTEH y la
Sociedad Legal de
Bienes Gananciales
Compuesta por Ambos;
CARIBE VIVA RECYCLING,
INC.; EDGARDO
VELÁZQUEZ SÁNCHEZ Y
MULTI RECYCLING &
MANUFACTURING CORP.
Reconvinentes
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos,
el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparecen Próspero Tires Export, Inc., José Ángel
Rodríguez Sánchez, Amarylis Fontánez Roberto y la
Número Identificador
RES2023_______________
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Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(apelantes) mediante el presente recurso de Apelación en
el que solicitan la revocación de una Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Trujillo Alto
(TPI) emitida el 24 de abril de 2020, notificada tres
días después. En su dictamen, el TPI desestimó la Demanda
Enmendada que los apelantes promovieron en contra de
Edgardo Velázquez Sánchez y su esposa; Multi Recycling
& Manufacturing Corp.; Resource Recycling Corp.; Rostam
Pirasteh y su esposa; y Gretchen Gronau Santiago y su
esposo (apelados). En el pleito, el matrimonio Pirasteh,
el Sr. Velázquez Sánchez, Caribe Viva Recycling, Inc.,
y Multi Recycling Manufacturing Corp. figuraron como
reconvinentes tras presentar contrarreclamaciones a los
apelantes.
-I-
Los hechos de este caso ocurrieron en el contexto
de una relación de negocios habida entre las partes, la
cual también ha provocado otros pleitos. Por este motivo
y teniendo en mente el ratio decidendi del TPI en la
Sentencia impugnada, realizamos una relación del trámite
procesal conjunta para lograr la mejor comprensión del
recurso y de lo que hoy resolvemos.
El 25 de enero de 2019, los apelantes instaron una
Demanda en contra de la Sra. Gretchen Gronau Santiago,
su esposo, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos y una aseguradora.1 Esta reclamación se
presentó en la Sala de Bayamón del TPI y recibió la
nomenclatura GB2019CV00087. Las causas de acción de
dicha Demanda fueron: (1) incumplimiento de contrato;
1 Apéndice de la Apelación, págs. 310-323.
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(2) conflicto de intereses y violación al deber de
fiducia y lealtad; (3) mala práctica de la profesión de
Contador Público Autorizado (CPA) y negligencia en el
cumplimiento del deber profesional; (4) perjurio,
conspiración para defraudar, fraude y engaño; (5)
interferencia torticera con relaciones contractuales; y
(6) libelo, calumnia, difamación y daños y perjuicios.
En esencia, el recurso le imputó a la Sra. Gronau
Santiago que, mientras fungía del 2014 al 2018 como la
CPA de los apelantes, trabajó para beneficiar tanto al
Sr. Pirasteh como a sí misma. Los actos fueron
catalogados por la parte como esquemas contables
fraudulentos bajo la instrucción del Sr. Pirasteh.
Estos, a su vez, incluyeron: (1) sueldos por trabajo no
realizado; (2) gastos reembolsables sin aprobación; (3)
préstamos a intereses excesivos; (4) desembolsos de
intereses o pagos al principal a la mera solicitud del
Sr. Pirasteh, sin tomar en cuenta las necesidades de
dinero de Próspero Tire Export (PTE); (5) negocios con
terceros valiéndose del dinero, contactos o recursos de
PTE; (6) creación de entes paralelos competitivos para
erosionar los negocios de PTE; (7) apropiación ilegal de
dinero de PTE; (8) encubrimiento mediante perjurio y
sustracción ilegal de documentos. Según la reclamación,
todo lo anterior ocurrió en común acuerdo con el Sr.
Pirasteh.
El 30 de enero de 2019, los apelantes radicaron una
Demanda contra el Sr. Edgardo Velázquez Sánchez, su
esposa, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos y Multi Recycling & Manufacturing Corp (MRMC).2
2 Id. en las págs. 1-12.
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Este pleito se instó en la Sala de Trujillo Alto del
TPI, recibió la nomenclatura TJ2019CV00041 y, una vez
culminó, desembocó en el recurso de epígrafe. En esta
ocasión, las causas de acción por las cuales los
apelantes reclamaron fueron: (1) sentencia declaratoria;
(2) incumplimiento de contrato; (3) conspiración para
defraudar, fraude y engaño; y (4) cobro de dinero,
enriquecimiento injusto, y daños y perjuicios. En
síntesis, el pleito alegó que el Sr. Velázquez Sánchez,
en conjunto con el Sr. Pirasteh, logró obtener mediante
engaño un préstamo de $60,000, provisto por PTE, para la
compra del 50% de las acciones de MRMC bajo el pretexto
de que la adquisición se haría a nombre de él, pero luego
las acciones se transferirían al Sr. Rodríguez Sánchez
o a PTE. Sin embargo, el recurso sostuvo que el Sr.
Velázquez Sánchez nunca remitió las acciones a PTE y,
por el contrario, se convirtió en el dueño del total de
MRMC. Además, le imputó asociarse con el Sr. Pirasteh y
la Sra. Gronau Santiago para extraer cantidades
adicionales de dinero ascendentes a $575,000, así como
para adquirir propiedades, construir y realizar mejoras
a favor de MRMC. Así, arguyó que el Sr. Velázquez Sánchez
incumplió su obligación contractual como mandatario de
PTE en la compra y transferencia de las referidas
acciones; infringió su obligación de devolver
$548,746.40; conspiró y cometió fraude para engañar al
apelante y obtener el referido préstamo y la pérdida del
dinero; y, en consecuencia, les adeudaba a los apelantes
un total de $567,496.40 más los $60,000 en concepto de
préstamo. Como remedio, los apelantes reclamaron: (1)
que se declarara a PTE como dueño del 50% de MRMC; (2)
que se condenara al Sr. Velázquez Sánchez a pagar no
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menos de $1,000,000 en daños y perjuicios; y (3) que se
les ordenara a pagar $673,500, más costas, gastos y
honorarios de abogados.
El 19 de febrero de 2019, los apelantes presentaron
una Demanda Enmendada con el fin de incluir como
demandados a Resource Recycling LLC, al Sr. Rostam
Pirasteh, su esposa Minouh Pirasteh, la Sra. Gronau
Santiago, su esposo y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, y expandir las reclamaciones en su
contra.3 Cónsono con la adición, también sumaron varias
alegaciones y causas de acción en contra de estos nuevos
demandados. En específico, a la tercera causa de acción
se le añadió conflicto de intereses y violación al deber
de fiducia y lealtad, mientras que se agregó el fraude
de acreedores como una quinta causa. En resumen, al Sr.
Pirasteh y a la Sra. Gronau Santiago se les imputó que
ejecutaron un esquema, junto al Sr. Velázquez Sánchez,
para adquirir terrenos de MRMC mediante un préstamo de
$13,750 provisto por PTE, escondiendo el verdadero
propósito y apropiándose de la propiedad a favor del Sr.
Pirasteh. También, se incluyó a los tres en los esfuerzos
para obtener cerca de $600,000 a título de préstamo para
invertirlos en MRMC. En total, se alegó la existencia de
tres sumas apropiadas: $548,746.40 en gastos que
favorecieron a MRMC, $13,750 para la adquisición de un
terreno y $60,015 para la compra del 50% de las acciones
corporativas de MRMC. Por último, alegó que los tres
crearon Resource Recylcing para transferir todos los
activos y las licencias de MRMC y, de esta forma, evitar
que los apelantes cobraran sus acreencias y derechos
3 Id. en las págs. 12-27.
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sobre esa compañía. Por otra parte, los remedios
solicitados quedaron modificados de la siguiente manera:
(1) que se declarara a PTE como dueño del 50% de MRMC o
de Resource Recycling; (2) que se condenara a los
apelados al pago solidario de $622,511.40; (3) que se
condenara a los apelados al pago solidario de una suma
adicional de $100,000 a favor del Sr. Rodríguez Sánchez;
y (4) que se anularan todas las transferencias de
derechos, activos y propiedades de MRMC a Resource
Recycling o, de no ser posible, que se condene a los
apelados al pago solidario de $5,000,000, más costas,
gastos y honorarios de abogados.
El 21 de mayo de 2019, los apelados contestaron la
Demanda Enmendada4 y, a su vez, presentaron una
Reconvención.5 En la Contestación a la demanda enmendada,
además de negar la mayoría de las alegaciones,
plantearon que el Sr. Pirasteh y el Sr. Velázquez Sánchez
establecieron una empresa común con el Sr. Rodríguez
Sánchez y que cumplieron con todas sus obligaciones como
socios o empleados de PTE. Entretanto, en la
Reconvención, arguyeron que, contrario a las
alegaciones, era PTE y los apelantes quienes le debían
al Sr. Pirasteh por las inversiones que este hizo para
salvar la corporación, las cuales ascendían a más de
$1,000,000. Los apelados llamaron la atención a que,
debido a esa controversia, promovieron en el pasado un
litigio en la Sala de Carolina del TPI bajo la
nomenclatura CA2018CV02635, el cual concluyó con un
Acuerdo de Transacción. Según el acuerdo, autorizado en
la Sentencia del TPI en ese caso, el Sr. Rodríguez
4 Id. en las págs. 49-59.
5 Id. en las págs. 60-100.
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Sánchez y PTE le pagarían al Sr. Pirasteh un total de
$800,000 y también renunciarían a cualquier reclamación
que tuvieran en contra de este como resultado de sus
relaciones de negocios.6 Conforme a la Reconvención, el
Acuerdo fue incumplido y, por lo tanto, procedía: (1)
declarar dicho acuerdo rescindido, relevando a las
partes de su cumplimiento y ordenando la devolución de
las contraprestaciones; (2) ordenar el cumplimiento
específico de uno de los acuerdos previos entre las
partes y la transferencia de las acciones de PTE y sus
activos a favor de MRMC; (3) ordenar el pago de todos
los daños sufridos; y (4) la declaración de
reconocimiento de los derechos del Sr. Pirasteh y el Sr.
Velázquez Sánchez como codueños mayoritarios de PTE.
El 7 de agosto de 2019, la Sra. Gronau Santiago
sometió una Solicitud de consolidación y traslado7 en la
que arguyó que procedía la consolidación del
TJ2019CV00041 con el GB2019CV0087. La petición también
se le hizo al TPI en el GB2019CV0087, puesto que a este
le correspondía atender la cuestión por tratarse del
caso de mayor antigüedad.
El 11 de octubre de 2019, los apelantes solicitaron
la desestimación parcial de la reconvención.8
El 4 de noviembre de 2019, en el GB2019CV0087, el
TPI emitió una Resolución en la que determinó que no
procedía la consolidación de los pleitos.9
6 Véase Sentencia del TPI del 5 de diciembre de 2018 en el
CA2018CV02635, obtenido del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), CA2018CV02635, Entrada Núm. 79.
7 Id. en las págs. 122-133.
8 Id. en las págs. 141-153.
9 Este documento no fue incluido por los apelantes en el Apéndice
de la Apelación. El mismo fue sustraído del SUMAC, GB2019CV0087,
Entrada Núm. 60.
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El 28 de febrero de 2020, en el TJ2019CV00041, el
TPI expresó mediante una Orden que, aunque no se oponía
al traslado y la consolidación del pleito con el
GB2019CV0087, la solicitud tenía que hacerse en el otro
caso por ser más antiguo.10
Después de varios trámites, los cuales incluyeron
el señalamiento de una vista que no se celebró por el
estado de emergencia del COVID-19, el 24 de abril de
2020, en el TJ2019CV00041, el TPI dictó una Sentencia en
la que desestimó tanto el pleito promovido por los
apelantes como la reconvención de los apelados.11 El
dictamen fue notificado el 27 de abril de 2020.
Inconformes, ambas partes solicitaron que el foro
inferior reconsiderara la determinación, pero el 31 de
agosto de 2020, el TPI emitió una Resolución en la que
rechazó únicamente la petición de los apelados.12 En
cambio, quedó pendiente la petición de los apelantes.
El 24 de agosto de 2021, los apelantes
comparecieron ante esta Curia bajo el KLCE202101021
mediante una Petición de certiorari en la que
sostuvieron que el TPI erró al no atender su solicitud
de reconsideración.13 De igual manera, sometieron una
Moción de desestimación.
El 18 de octubre de 2021, el Tribunal de Apelaciones
dictó una Sentencia en el KLCE202101021 en la que expidió
el certiorari solicitado, rechazó la Moción de
desestimación de los apelantes y revocó la Orden del TPI
del 9 de junio de 2021.14 Así devolvió el pleito al foro
10 Apéndice de la Apelación, pág. 260.
11 Id. en las págs. 263-273.
12 Id. en la pág. 354.
13 Id. en las págs. 505-515.
14 Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el KLCE202101021.
KLAN202300318 9
inferior para que resolviera la reconsideración
solicitada por los apelantes.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2023, los
apelantes le solicitaron al TPI que resolviese la Moción
de reconsideración pendiente, en conformidad con las
órdenes del Tribunal de Apelaciones.15
El 14 de marzo de 2023, el TPI dictó una Resolución,
notificada el mismo día, en la que declaró No Ha Lugar
a la reconsideración solicitada por los apelantes.16
Inconformes, el 13 de abril de 2023, los apelantes
comparecieron ante esta Curia mediante el presente
recurso de Apelación en el que solicitan la revocación
de la Sentencia del TPI del 24 de abril de 2020. En su
escrito, le imputan al foro inferior la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR MOTU PROPRIO LA
DEMANDA ENMENDADA DE LOS APELANTES BASADO EN
QUE LAS ALEGACIONES Y CAUSAS DE ACCIÓN DE ESTA
YA SE ESTABAN LITIGANDO EN OTRO CASO, CUANDO
LO CIERTO ES QUE EN AMBOS CASOS SE ALEGAN
CAUSAS DE ACCIONES DIFERENTES Y CUANDO TAMBIÉN
EXISTEN PARTES DIFERENTES EN CADA CASO.
Pasado el término provisto a los apelados para la
presentación de su Alegato sin que estos sometieran
escrito alguno, contamos con la sola comparecencia de
los apelantes. Procedemos a resolver.
-II-
A. Consolidación
La Regla 1 de Procedimiento Civil establece que las
Reglas serán interpretadas a fin de facilitar tanto el
acceso a los tribunales como el manejo del proceso y de
forma que garanticen la solución justa, rápida y
15 Id. en las págs. 546-559
16 Id. en las pág. 560.
KLAN202300318 10
económica de todo procedimiento.17 Así, si bien se
favorece que los casos se ventilen en sus méritos, las
Reglas también dotan a los tribunales con diferentes
herramientas para descongestionar el tráfico de casos
que se ven en sus salas y, de esa forma, se descarten
los pleitos que atrasan su proceder.18 Una de esas
herramientas es la consolidación de pleitos, la cual se
rige por lo dispuesto en la Regla 38.1 de Procedimiento
Civil.19 En específico, dicha Regla dispone lo siguiente:
Cuando estén pendientes ante el tribunal
pleitos que comprendan cuestiones comunes de
hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar
la celebración de una sola vista o juicio de
cualquiera o de todas las cuestiones
litigiosas comprendidas en dichos pleitos,
podrá ordenar que todos los pleitos sean
consolidados y podrá dictar, a este respecto,
aquellas órdenes que eviten gastos o
dilaciones innecesarias. 20
En sus expresiones sobre este vehículo procesal, el
Tribunal Supremo ha dejado claro que su finalidad es
“evitar la proliferación de acciones, lograr la economía
procesal y evitar la indeseable probabilidad de que
surjan fallos incompatibles relacionados con un mismo
incidente”.21 En este sentido, la consolidación se ha
presentado como un mecanismo útil para los tribunales
atender adecuadamente casos complejos,22 y para darle
concreción al principio rector de las Reglas de
Procedimiento Civil de proveer la solución rápida, justa
y económica de las controversias, según predica la
mencionada Regla 1.23
17 32 LPRA Ap. V, R. 1.
18 Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 720, 721
(2009).
19 32 LPRA Ap. V. R. 38.1.
20 Id.
21 Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 125 (1996) (citas omitidas).
22 Id. en las págs. 137-138.
23 Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, 144 DPR 586, 592 (1997).
KLAN202300318 11
Procesalmente, la consolidación de pleitos puede
ser ordenada a solicitud de parte o motu proprio por el
tribunal y podría utilizarse en pleitos ante foro
apelativos.24
Ahora bien, de un análisis del texto de la Regla
38.1 se desprende que existen dos requisitos para que
proceda una solicitud de consolidación: (1) que los
casos presenten cuestiones comunes de hechos o de
derecho y (2) que éstos estén pendientes ante el
tribunal.25
Respecto al primer requisito, nuestro más alto foro
ha expresado que la consolidación puede permitirse sin
que sea necesario que la totalidad de las cuestiones de
hecho y de derecho sean idénticas.26 En ese respecto, las
consideraciones particulares sobre alguno de los casos
no impiden que se conceda la consolidación ni se requiere
que las cuestiones de hechos o derechos sean comunes,
sino que es suficiente que haya similitud entre una y
otra.27 De igual manera, si bien la identidad de partes
en los pleitos a consolidar es un aspecto que puede pesar
en la mente del juzgador, no es un requisito.28 De
ordinario, tampoco es un requisito indispensable que las
acciones a consolidarse sean de la misma naturaleza.29
Sobre el segundo requisito, ha quedado establecido
que “[c]uando estén pendientes ante el tribunal”
únicamente requiere que los casos a consolidarse se
hayan presentado y su trámite esté pendiente ante alguna
sala del TPI.30
24 Domínguez Castro et al. v. ELA II, 178 DPR 375, 417 (2010).
25 Id. en la pág. 416.
26 Id. en la pág. 417.
27 Id.; Vives Vázquez v. E.L.A., supra en la pág. 127.
28 Id.
29 Vives Vázquez v. E.L.A., supra en la pág. 128.
30 Domínguez Castro et al. V. ELA II, supra en la pág. 417.
KLAN202300318 12
Otros criterios que el juzgador deberá considerar
ante una solicitud de consolidación son: (1) si la misma
propende a una resolución justa, rápida y económica de
las acciones; (2) si la consolidación tiende a evitar
resultados inconsistentes entre las distintas disputas
que presenten cuestiones similares de hechos o de
derecho; (3) si existen perjuicios que la consolidación
podría causarle a los litigantes o al tribunal y la
posibilidad de que no se puedan evitar mediante órdenes
cautelares, prestando especial atención a las
circunstancias de cada caso; (4) la etapa procesal en la
que se encuentran las acciones cuya consolidación se
solicita; y (5) cuando sea pertinente, la complejidad de
los casos.31
Ahora bien, una determinación judicial sobre una
solicitud de consolidación, la cual ha sido efectuada
tras un análisis ponderado de la totalidad de las
circunstancias, merecerá gran deferencia por parte del
tribunal que la revise.32 Por tanto, será alterada
únicamente cuando se haya omitido considerar algún
factor importante o cuando se haya abusado de
discreción.33
B. El abuso de discreción
En nuestra jurisdicción, se entiende la discreción
como el poder que se tiene para decidir en una forma u
otra, escoger entre uno o varios cursos de acción, y
cuyo ejercicio está atado inexorablemente al concepto de
la razonabilidad.34 Nuestro Tribunal Supremo ha expresado
diferentes maneras en las que se puede manifestar el
31 Vives Vázquez v. E.L.A., supra en las págs. 136-137.
32 Id. en la pág. 142.
33 Id.; Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, supra en la pág.
594.
34 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005) (citas omitidas).
KLAN202300318 13
abuso de este poder, entre las cuales se encuentran las
siguientes: (1) cuando el juez no toma en cuenta e ignora
un hecho material importante que no podía ser pasado por
alto en su decisión, sin tener fundamento para ello; (2)
cuando el juez le concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en él, sin que haya justificación y
fundamento alguno para ello; y (3) cuando, pese a tomar
en cuenta todos los hechos materiales e importantes,
descartando los irrelevantes, el juzgador livianamente
sopesa y calibra los mismos.35
Desde el punto de vista apelativo, el Tribunal
Supremo ha dejado claro que en nuestro ordenamiento
jurídico impera la norma de que un tribunal apelativo
solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del tribunal sentenciador si
este último ha incurrido en arbitrariedad o craso abuso
de discreción.36
C. Principios procesales
Los principios procesales se tratan del fundamento
del proceso judicial y son el instrumento para la
interpretación de las normas contenidas en las Reglas.37
Entre estos, se pueden destacar dos: la economía
procesal y la accesibilidad o derecho al proceso.38 La
primera de estas encarna el repetido adagio jurídico de
que los procedimientos deben propender a una solución
rápida de los pleitos. La segunda, consagra la máxima de
que:
“[t]oda persona tiene el derecho de acudir a
los tribunales a presentar una reclamación u
35 Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
36 García v. Asociación, supra en la pág. 322.
37 Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta edición, LexisNexis, 2017, pág. 5.
38 Id. en las págs. 6 y 8.
KLAN202300318 14
oponerse a una interpuesta, y a realizar los
actos procesales vinculados a la defensa de
cada posición. La garantía del acceso implica
la obtención de una decisión justa y
ponderada, derivada de un proceso sin
dilaciones y requerimientos gravosos, y al
derecho a reclamar su ejecución”.39
Con esto en mente, a lo largo y ancho de nuestra
jurisdicción se puede apreciar cómo estas normas
revisten los procesos civiles y, especialmente, los
mecanismos para despachar los casos como la sentencia
sumaria o la desestimación. Esta última se destaca por
su pertinencia. La interpretación más amplia del término
desestimación se refiere al pronunciamiento de un
tribunal que le pone fin a la litigación promovida por
el demandante.40 Ahora bien, en nuestras Reglas de
Procedimiento Civil, se pueden encontrar varias clases
de desestimación, las cuales se diferencian por sus
fundamentos. Entre los motivos para dictarla se
encuentran: (1) la Regla 10.2 de Procedimiento Civil;
(2) el que una parte no cumpla con una orden del
tribunal, bajo la Regla 39.2; (3) el que no se presente
prueba que justifique la reclamación de un remedio; y
(4) que la parte demandante deje de proseguir el proceso,
bajo el inciso (b) de la Regla 39.2.41 Independientemente
del fundamento, la desestimación de un pleito sin los
elementos de juicio que ofrece una prueba que haga
posible encontrar el derecho que le es aplicable
constituye una acción drástica del tribunal, lo cual
puede llevar a negar el derecho a ser oído a cabalidad.42
De ahí que, por sus efectos, sea menester que los
tribunales atemperen la aplicación de la desestimación
39 Id. en la pág. 8
40 Id. en la pág. 411.
41 Id. en la pág. 412.
42 Id. en la pág. 411.
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frente a la política pública de que los casos se ventilen
en sus méritos y que se recurra a la desestimación con
perjuicio de forma excepcional.43 De lo contrario, su uso
desmesurado podría vulnerar el propósito de los
tribunales de impartir justicia.44
-III-
En la Sentencia impugnada mediante la presente
Apelación, el TPI desestimó tanto la Demanda de los
apelantes como la Reconvención de los apelados bajo el
razonamiento jurídico de que procedía proteger la sana
administración de la justicia y evitar posibles fallos
contradictorios entre el pleito que produjo el presente
recurso y el caso llevado por los apelantes en la Sala
de San Juan. En más de una ocasión, el foro inferior
permitió descubrir su opinión al expresar repetidamente
que su preferencia era consolidar los casos, aunque la
moción a esos efectos fue promovida en la Sala de la
capital. En ese sentido, manifestó en su dictamen que
“[s]omos de la opinión que acceder a la consolidación de
este caso con el de San Juan era el mecanismo adecuado
para atender todos los asuntos en una misma sala y evitar
la posibilidad de incurrir en fallos contradictorios en
cuestiones que son esencialmente similares e
indivisibles”.45 En otro momento, encontró preciso
puntualizar que “tanto en el caso de epígrafe como en el
que se está ventilando en San Juan existen reclamaciones
en común y resolver dichas cuestiones en diferentes
foros podría impedir que se cumpla con la economía
procesal que procuran nuestras Reglas de Procedimiento
Civil, además que propendería a la bifurcación de
43 VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021).
44 Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra en la pág. 721.
45 Apéndice de la Apelación, pág. 272.
KLAN202300318 16
procedimientos”.46 Así, en aras de justificar su
determinación, comparó las causas de acción de cada caso
y concluyó que, a su juicio, ambas realizaban
reclamaciones similares y respecto a las mismas partes.
Esto último lo dedujo del permiso del TPI a la
intervención del Sr. y la Sra. Pirasteh en el caso de
San Juan. Por último, también desestimó la Reconvención
por estimar que se trataba de una solicitud de relevo de
sentencia.
Examinado el expediente, las demandas de cada caso
y el trámite procesal del presente pleito, resulta
preciso descartar la decisión desestimatoria del TPI. El
siguiente axioma recoge el juicio de esta Curia: la
desestimación motu proprio no puede proceder si los
fundamentos jurídicos en los que se basó el foro inferior
son incorrectos tanto en los hechos como en el derecho.
Veamos.
En primer lugar, contrario al razonamiento del TPI,
no procedía la consolidación de los pleitos comparados.
Así lo determinó el foro con competencia para consolidar
los casos, decisión que merece gran deferencia. Más aún,
el caso que llevó al recurso de epígrafe es distinto al
pleito promovido en el GB2019CV00087, puesto que hay
diferencias entre las partes, las causas de acción y las
etapas procesales en que se encuentran. En el
GB2019CV00087, los apelantes instaron su Demanda en
contra de la Sra. Gronau Santiago por: (1)
incumplimiento de contrato; (2) conflicto de intereses
y violación a su deber de fiducia y lealtad; (3) mala
práctica de la profesión de CPA y negligencia en el
46 Id. en la pág. 271.
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cumplimiento del deber profesional; (4) perjurio,
conspiración para defraudar, fraude y engaño; (5)
interferencia torticera con relaciones contractuales; y
(6) libelo, calumnia, difamación y daños y perjuicios.
Al presente, ese pleito se encuentra señalado para
Conferencia con antelación a juicio para el 18 de agosto
de 2023.47 También, cabe destacar que el TPI en este caso
permitió únicamente la intervención del Sr. Pirasteh, su
esposa y la Sociedad Legal de Gananciales y no la del
Sr. Velázquez Sánchez y MRMC. Empero, el 1 de junio de
2021, luego de que el Sr. Pirasteh y compañía comunicaran
su intención de desistir de la intervención, el foro
inferior autorizó el desistimiento y liberó a estos de
su participación en el pleito.48 Mientras tanto, en el
TJ2019CV00041, los apelantes reclamaron al Sr. Velázquez
Sánchez; a MRMC; al Sr. Pirasteh y su esposa; a Resource
Recycling; y a la Sra. Gronau Santiago y su esposo.
Contra ellos, promovieron las siguientes causas de
acción: (1) sentencia declaratoria, (2) incumplimiento
de contrato; (3) conspiración para defraudar, fraude y
engaño, conflicto de intereses y violación al deber de
fiducia y lealtad; (4) cobro de dinero, enriquecimiento
injusto, y daños y perjuicios; y (5) fraude de
acreedores. Previo a la desestimación motu proprio
impugnada en este recurso, el caso tenía señalada una
Vista y Adjudicación para el 17 de marzo de 2020, la
cual no se llevó a cabo por la pandemia del COVID-19. En
su Sentencia, el TPI estimó innecesaria la celebración
de dicha vista por entender que la controversia estaba
madura para ser resuelta. Lógicamente, las alegaciones
47SUMAC, GB2019CV0087, Entrada Núm. 60.
48Ver Resolución del TPI de 1 de junio de 2021 en el GB2019CV0087,
SUMAC, GB2019CV0087, Entrada Núm. 104.
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de este pleito contra las referidas partes no están
comprendidas en el caso que los apelantes llevan
exclusivamente en contra de la Sra. Gronau Santiago en
la Sala de San Juan.
Visto así, resulta evidente que ambos pleitos
presentan materias distintas, contra partes diferentes,
en instancias incompatibles y, por tal razón, no
procedía la consolidación. Más aún, estuvo errado el TPI
en su juicio de que la desestimación era la mejor
herramienta para proteger la sana administración de los
tribunales y evitar la bifurcación de casos.
En segundo lugar, rechazada la consolidación por la
Sala de San Juan – el foro competente para evaluar la
solicitud – la acción correcta por el foro a quo no era
desestimar la acción. En cambio, lo indicado era ver el
caso en sus méritos. Por un lado, el TPI le debía dar la
merecida deferencia a la decisión de la otra Sala
respecto a la consolidación. Por el otro, erradamente,
el TPI no basó su drástico dictamen en disposición
doctrinal o de las Reglas de Procedimiento Civil, sino
que derivó su razonamiento de la intención de proteger
la sana administración de la justicia. A juicio de esta
Curia, el foro inferior abusó de su discreción al
desestimar el caso sin que alguna de las partes lo
solicitara y por motivos equivocados en Derecho.
En tercer lugar, no deben ser pasados por alto los
evidentes efectos nocivos de la desestimación de este
pleito. Lejos de promover la sana administración de la
justicia, como pretendió el foro a quo en su Sentencia,
la inflexibilidad demostrada por el juzgador privó a las
partes de su día en corte y de ejercer su derecho a ser
oídos. En esencia, la determinación desestimatoria
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impidió tanto que PTE y el Sr. Rodríguez Sánchez como el
Sr. Pirasteh y el Sr. Velázquez Sánchez promovieran las
recíprocas reclamaciones que realizaron en la Demanda y
en la Reconvención. Aún más preocupante, la
desestimación no ocurrió tras la petición de alguna de
las partes, sino por motivación propia del Tribunal
cuando, por el contrario, las partes estaban preparadas
para continuar ventilando sus respectivas reclamaciones.
Por último, cónsono con lo anterior, la
desestimación de la Reconvención también resulta
prematura e improcedente. Si bien los apelados
reconvinieron bajo la causa de incumplimiento con el
Acuerdo de Transacción entre las partes, acogido en la
Sentencia del TPI en el CA2018CV02635, esta reclamación
no significó una petición de alterar, relitigar o
retirar dicho dictamen. Por el contrario, estas
imputaciones de los apelados en contra de PTE y el Sr.
Rodríguez Sánchez constituyeron el cumplimiento de estos
con la Regla 11.1 de Procedimiento Civil, la cual los
obligó a alegar cualquier reclamación que tuvieran en
contra de los apelantes que surgiera de los hechos que
motivaron la Demanda.
Por todo lo anterior, procede la revocación de la
Sentencia apelada y, por consiguiente, la continuación
del procedimiento.
-IV-
Conforme a los fundamentos antes expuestos, se
revoca la Sentencia apelada. Se devuelve el pleito para
la continuación de los procesos en conformidad con el
dictamen de esta Curia.
Notifíquese.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones