ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
FRANCISCA COLÓN FALCÓN REVISIÓN JUDICIAL
procedente del
RECURRENTE Departamento del
Trabajo y Recursos
Humanos
KLRA202300576 _____________
V. Apelación Número:
SJ-01839-23A
______________
DEPARTAMENTO DEL SOBRE:
TRABAJO Y RECURSOS Sección 2 (Y) del
HUMANOS Reglamento para
Administrar el
RECURRIDO Programa de Seguro
por Desempleo
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas,
el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos, la Sra. Francisca Colón Falcón
(señora Colón Falcón o Recurrente), in forma pauperis y,
mediante un recurso de revisión administrativa. Nos solicita
la reconsideración de una determinación emitida por el
Negociado de Seguridad de Empleo (NSE o Recurrida). En el
referido dictamen, el foro administrativo determinó que la
señora Colón Falcón era inelegible para recibir los
beneficios de compensación por desempleo, debido a que no
cumplía con lo dispuesto por el Artículo 2(y) del Reglamento
Núm. 9056.1
Por las razones que exponemos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida. Veamos.
-I-
La controversia ante nos tiene su génesis el 25 de abril
de 2023 con una determinación de inelegibilidad por parte del
1 Reglamento para administrar el Programa de Seguro por Desempleo,
Reglamento Núm. 9056, Departamento de Estado, 8 de noviembre de 2018,
pág. 4.
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2023___________________
KLRA202300576 Pág. 2 de 8
Negociado de Seguridad de Empleo.2 En específico, la NSE
determinó que, debido a que la señora Colón Falcón permaneció
en una jornada reducida por un periodo de dos años, es
considerada inelegible a recibir los beneficios de
compensación por desempleo.3
Así las cosas, el 27 de junio de 2023, la Recurrente
solicitó una audiencia presencial ante la División de
Apelaciones para impugnar la determinación del NSE.
Consecuentemente, el 14 de julio de 2023, se celebró una
audiencia telefónica ante un árbitro. No obstante, a pesar de
haber estado debidamente notificado por la Recurrida, el
patrono de la señora Colón Falcón no compareció a la referida
audiencia.
Como resultado de la audiencia, el 17 de julio de 2023,4
el árbitro de la División de Apelaciones emitió una
Resolución en la cual consignó las siguientes Determinaciones
de Hechos:
1. La parte reclamante trabaja para el patrono
Blanco y Riera, Inc., desde hace 11 (once)
años.
2. Cuando comenzó a trabajar para el patrono,
trabajaba a jornada completa 40 (cuarenta)
horas.
3. Desde hace varios años, el patrono redujo la
jornada de trabajo de la reclamante de 40
(cuarenta) a 35 (treinta y cinco) horas
semanales.
4. Actualmente, la reclamante sigue trabajando
35 (treinta y cinco) horas semanalmente.5
Asimismo, el árbitro tomó conocimiento administrativo de
que la parte reclamante solicitó al NSE los beneficios de
seguro por desempleo parcial, en más de dos ocasiones previas
a la reclamación respecto a la que se refiera este recurso.6
2 Evidencia V Revisión de Decisión Administrativa.
3 Id.
4 Evidencia VIII Revisión de Decisión Administrativa; Notificada a las
partes el 31 de julio de 2023.
5 Id.
6 Id.
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Sin embargo, en aquellas ocasiones se le concedió a la
Recurrente el beneficio solicitado.
A base de lo anterior, el foro administrativo confirmó
la determinación del NSE y, para fundamentar su conclusión
expuso lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la jornada de la
parte reclamante sufrió una reducción. Luego de
haber recibido el beneficio de seguro por
desempleo parcial por lo menos en dos (2)
ocasiones, dicha jornada reducida se ha
convertido en su jornada regular. El
Departamento de Trabajo y Recursos Humanos del
Gobierno de Puerto Rico, ha establecido como
política, por medio del PRSD Núm. 8 de 23 de
agosto de 2019, que se considerará que la
jornada reducida se convierte en la jornada
regular de un reclamante tras el tercer (3) año
consecutivo de beneficios de desempleo. Por tal
razón no podemos considerar que la parte
reclamante está parcialmente desempleada, pues
su jornada reducida se convirtió en su jornada
regular. 7
Posteriormente, la Recurrente solicitó en dos ocasiones
una audiencia presencial donde su patrono pudiese
comparecer.8 Sin embargo, debido a que el Secretario del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos se opuso en ambas
instancias, sus solicitudes resultaron infructuosas. La
última de estas fue el 10 de octubre de 2023, momento en que
se notificó la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos en Reconsideración en la que se declaró No Ha Lugar a
la solicitud de reconsideración presentada por la señora
Colón Falcón.
Inconforme, la Recurrente acudió ante nos el 8 de
noviembre de 2023 mediante un recurso de Revisión de Decisión
Administrativa. En síntesis, imputa que la Recurrida erró al
determinar que la señora Colón Falcón era inelegible para
recibir los beneficios de compensación por desempleo previo a
7 Id; Énfasis nuestro.
8 5 de agosto de 2023 y 24 de septiembre de 2023.
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tomar en consideración el testimonio del empleador y sin
concederle una vista presencial con las partes.
Establecido lo anterior y, evaluado el expediente del
presente recurso, procedemos al derecho aplicable.
-II-
A. Revisión Judicial
Los tribunales le debemos gran deferencia a las
determinaciones emitidas por las agencias administrativas,
puesto que son estas las que cuentan con la experiencia y el
conocimiento especializado para atender los asuntos que se le
han sido delegados.9 Debido a ello, las decisiones de las
agencias gozan de una presunción de legalidad y corrección,
por lo que, deben ser sostenidas hasta tanto quien las
impugne no presente evidencia suficiente para derrotarlas.10
Así pues, la intervención judicial está limitada a aquellas
instancias en donde se demuestre que la agencia actuó de
manera arbitraria, ilegal o irrazonable.11
La revisión judicial comprende la evaluación de tres
aspectos principales: (1) la concesión del remedio; (2) la
revisión de las determinaciones de hechos; y (3) la revisión
de las conclusiones de derecho.12 Sobre el particular, la
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico dispone que:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado
si determina que el recurrente tiene derecho a
un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones
de las agencias serán sostenidas por el
tribunal, si se basan en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo.
9 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
10 Id.
11 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
12 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 894 (2008).
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Las conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos por el tribunal.13
Con respecto a las determinaciones de hechos, cabe
mencionar que estas serán sostenidas por un tribunal revisor
si se encuentran respaldadas por evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo tras ser considerado en
su totalidad.14 A esos fines, evidencia sustancial es aquella
relevante que una mente razonable pudiese considerar adecuada
para sostener una conclusión.15 Por lo cual, la parte que
pretenda impugnar la determinación de una agencia deberá
demostrar que existe otra prueba en el récord que reduzca o
menoscabe el valor probatorio de la evidencia refutada.16
Por su parte, en cuanto a las conclusiones de derecho,
aunque las mismas son revisables en toda su extensión, ello
“no implica que los tribunales revisores tienen la libertad
absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia”.17 Esto pues, solo en caso de
no encontrar una base racional que explique la determinación
del ente administrativo, es que entonces el tribunal puede
sustituir el criterio empleado por la agencia por uno
propio.18
B. Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico
La Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, conocida como la
Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74),19
fue creada con el propósito de promover la seguridad laboral
mediante la facilitación de las oportunidades de trabajo por
medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de
empleo y el pago de una compensación a las personas
13 3 LPRA sec. 9675.
14 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003).
15 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág. 187 (2009).
16 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
17 Id. pág. 729.
18 Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006).
19 29 LPRA sec. 701 et seq.
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desempleadas.20 En la consecución de dicho objetivo, la Ley
Núm. 74 estableció la creación de un fondo, distinto y
separado de todos los dineros o fondos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sufragado por las contribuciones
pagadas por los patronos de acuerdo con los parámetros
establecidos en el propio estatuto.21
Debido a su carácter remedial, las disposiciones de la
Ley Núm. 74 deben ser interpretadas liberalmente, de modo que
se provea protección a la mayor cantidad de empleados
posible.22 Sin embargo, ello no significa que su aplicación
se extienda a toda persona, puesto que la Sección 704(a)(1)
establece los criterios específicos que debe cumplir
cualquier trabajador cualificado que interese beneficiarse de
esta, a saber: (1) que notifique oficialmente su desempleo;
(2) que se registre para trabajo en una oficina del servicio
de empleo; (3) que se registre para recibir crédito por
semana de espera o someta la reclamación de beneficios; y (4)
que participe de los servicios de reempleo disponibles si ha
sido identificado como un posible agotador de los beneficios
regulares con necesidad de recibir servicios de reempleo.23
En lo pertinente, toda persona que haya quedado
desempleada parcialmente tendrá derecho a recibir los
beneficios del desempleo. La Sec. 2(y) del Reglamento Núm.
9056 define desempleo parcial como aquella situación en que
un “reclamante está desempleado por su patrono regular, pero
trabaja menos de una semana completa debido a falta de
trabajo y sus salarios son menores de vez y media de la
cantidad de su beneficio semanal”. Por tanto, al amparo de la
Ley de Seguridad de Empleo, no se requiere que una persona
20 29 LPRA sec. 701.
21 29 LPRA sec. 710.
22 Avon Products, Inc. v. Srio. del Trabajo, 105 DPR 803, 808 (1977).
23 29 LPRA sec. 704(a)(1).
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esté desempleada totalmente para ser acreedora de los
beneficios que dispone la misma.
No obstante, si bien el carácter de la legislación es
remedial, ello no significa que su interpretación liberal se
extienda a tal extremo que se le reconozcan beneficios a
quienes no cualifican. Castillo v. Depto. del Trabajo, 152
DPR, a la pág. 98. A esos fines, la Sec. 4 de la Ley de
Seguridad de Empleo indica las condiciones de elegibilidad
para recibir los beneficios de desempleo y las causas que
descalifican a un reclamante de recibirlos. 29 LPRA sec. 704.
-III-
En esencia, corresponde evaluar si el Negociado de
Seguridad de Empleo erró al denegar los beneficios de
desempleo que provee la Ley Núm. 74 a la señora Colón Falcón.
En apretada síntesis, la recurrente alega que, por la
sencilla razón de que había recibido los beneficios de
desempleo en el pasado, tiene un derecho a ellos tanto en el
presente, como en el futuro. No le asiste la razón.
El NSE fundamentó de manera clara y acertada que nuestro
ordenamiento jurídico dispone que, luego de un reclamante
permanecer en un estado de jornada reducida por el periodo de
tres años consecutivos, se considerará que esta es su jornada
regular. Siendo así, no queda espacio para considerar aquí
una solicitud al amparo de beneficios por desempleo. Como
bien señala el foro administrativo, no podemos considerar que
la parte reclamante está parcialmente desempleada, pues su
alegada jornada reducida se ha convertido para todos los
efectos prácticos en su jornada regular.
Por último, la Resolución impugnada, lejos de ser una
errónea, nos parece estar debidamente fundamentada en
derecho. Siendo así, no consideramos que el ente
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administrativo procediera de manera arbitraria, ilegal o
irrazonable. Por lo cual, no encontramos meritorio alterar
sus conclusiones y entendemos que corresponde otorgarle a la
agencia la deferencia que nuestro ordenamiento jurídico
requiere al momento de revisar sus decisiones adjudicativas.
-IV-
A la luz de los fundamentos antes expuestos, se confirma
la Resolución impugnada.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones