Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
Arleene Hernández Revisión
Alabarces Administrativa
Javier Velázquez Rivera procedente de la
Rafael Dávila Rodríguez Oficina de Permisos
Carmen Milagros Merced del Municipio
Meléndez Autónomo de
Heriberto Díaz González Caguas
Beatriz Dieppa Mendoza KLRA202400013
Martita De Jesús Vázquez Revisión Núm:
2023-513706-SDR-
Recurrentes 013789
v. Caso Núm:
2021-369312-CUB-
Oficina de Permisos 007610
Municipio Autónomo de
Caguas Sobre:
Consulta de
División de Revisiones Ubicación (Variación
Administrativas, Oficina en Uso y Parámetros
de Gerencia de Permisos de Construcción)
IIB LLC
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
Comparecen ante nos la señora Arleene Hernández Alabarces,
el señor Javier Velázquez Rivera, el señor Rafael Dávila Rodríguez,
la señora Carmen Milagros Merced Meléndez, el señor Heriberto
Díaz González, la señora Beatriz Dieppa Mendoza y la señora Martita
De Jesús Vázquez (en conjunto, parte recurrente), mediante Recurso
de Revisión y nos solicitan la revisión de la Resolución de Revisión
Administrativa emitida y notificada el 13 de diciembre de 2023, por
la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia
de Permisos (OGPe). Por virtud de esta, la OGPe desestimó por falta
de jurisdicción la solicitud de revisión administrativa presentada por
la parte recurrente.
Número Identificador
SEN2024 _________
KLRA202400013 2
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos
la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente apelativo, el 16 de diciembre de
2022, el arquitecto Edelberto Carrera Edelman (señor Carrera
Edelman), en representación de IIB, LLC, presentó ante la Oficina
de Permisos del Municipio Autónomo de Caguas la Consulta sobre
Ubicación y Variación en Uso, número de caso 2021-369312-CUB-
007610, con el propósito de establecer el uso de lavado de vehículos
de motor y mantenimiento de vehículos en propiedad sita en la
avenida Degetau en Caguas.
El 14 de septiembre de 2023, la OPM emitió y notificó una
Resolución1 (aproximadamente a veinticuatro personas individuales
y corporativas), en la que se autorizó la solicitud de consulta de
ubicación.
Inconforme con la determinación, el 4 de octubre de 2023, la
parte recurrente presentó una Solicitud de Revisión Administrativa
caso número: 2021-369312-CUB-007610 ante la División de
Revisiones Administrativas de la OGPe2. En síntesis, la parte
recurrente alegó que la aprobación de la consulta crearía un
desarrollo invasivo y excesivo en una zona identificada como
Residencial Intermedio (RI). Sostuvo que esto afectaría el ambiente,
la seguridad y la tranquilidad del vecindario. Ante ello, la parte
recurrente solicitó una audiencia para que la determinación fuera
revisada.
En esta misma fecha, la parte recurrente remitió un mensaje,
a través de correo electrónico, a la señora Arleene Palacios Velázquez
(señora Palacios Velázquez), funcionaria del Municipio Autónomo de
Caguas, y al señor Carrera Edelman, en el que indicó que había
1 Véase apéndice del recurso, págs. 11-21.
2
Véase apéndice del recurso, págs. 23-24.
KLRA202400013 3
presentado una solicitud de revisión administrativa3. Al día
siguiente, el 5 de octubre de 2023, la parte recurrente envió
nuevamente un correo electrónico a la señora Palacios Velázquez y
al señor Carrera Edelman, en el que se expresó que “por error
involuntario no se incluyó el comunicado de solicitud de revisión
administrativa. En este correo se les comparte el mismo”4.
El 3 de noviembre de 2023, la representación legal de IIB, LLC
presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción por
entender que la solicitud de revisión administrativa presentada por
la parte recurrente adolecía de insubsanables errores que
ameritaban su desestimación, entre ellos la falta de notificación a
IIB, LLC5.
Ante ello, el 6 de noviembre de 2023, la OGPe emitió una
Orden en la que concedió a la parte recurrente un término de tres
(3) días para presentar evidencia de la notificación del recurso a IIB,
LLC. En esta misma fecha, la parte recurrente suscribió un Escrito
en Cumplimiento de Orden6 en el que indicó lo siguiente:
En cumplimiento con la orden emitida hoy 6 de
noviembre de 2023, se incluye copia del correo electrónico
que acredita la notificación del recurso al proponente, por
conducto del Arquitecto Edelberto Carrera y a la parte
recurrida, Oficina de Permisos del Municipio de CAGUAS, de
conformidad con la Regla 11.12.4 del Reglamento Conjunto.
El 27 de noviembre de 2023, la OGPe emitió y notificó una
Orden en la que determinó que la parte recurrente no presentó
prueba que estableciera que se notificó a IIB, LLC7.
En esta misma fecha, la parte recurrente presentó un
documento intitulado Escrito Urgente Renovando Solicitud de
Revisión8. En este, adujo que con relación a la Orden emitida el 6 de
3 Véase apéndice del recurso, pág. 22.
4 Véase apéndice del recurso, pág. 28.
5 Véase, apéndice del recurso, págs. 4-5. Cabe mencionar que la parte recurrente
no incluyó en su apéndice copia de la Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción.
6 Véase apéndice del recurso, págs. 25-27.
7 Véase, apéndice del recurso, págs. 5-6. La parte recurrente tampoco incluyó en
su apéndice copia de las órdenes emitidas por la OGPe.
8 Véase apéndice del recurso, pág. 31.
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noviembre de 2023, referente a la acreditación de la notificación del
recurso de revisión, el mismo 6 de noviembre de 2023, la parte
recurrente sometió un escrito en cumplimiento con lo ordenado, por
lo cual solicitó que se dejara sin efecto la Orden del 27 de noviembre
de 2023.
Así las cosas, el 13 de diciembre de 2023, la OGPe, emitió y
notificó Resolución de Revisión Administrativa9, en la cual desestimó
por falta de jurisdicción la solicitud de revisión administrativa 2023-
513706-SDR-013789 presentada por la parte recurrente, ante el
incumplimiento con el Artículo 11.7 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico10, y con la Sección 11.1.2.4 del
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos
relacionados al Desarrollo, Usos de Terrenos y Operación de
Negocios, con vigencia de 16 de junio de 2023. El foro recurrido
concluyó que la parte proponente del permiso, IIB, LLC, no fue
notificada del recurso de revisión presentado.
Insatisfecha, el 12 de enero de 2024, la parte recurrente
presentó el Recurso de Revisión que nos ocupa, en el que le imputó
a la OGPe los siguientes errores:
ERRÓ OGPe al desestimar el recurso de revisión, aun
cuando el proponente de la consulta de ubicación y
representante del dueño del Proyecto, el Arquitecto [Carrera]
fue debidamente notificado.
ERRÓ la OGPe al darle validez a la aprobación de la
Consulta por parte de OPM Caguas, aún cuando del
expediente administrativo, surge que la determinación de la
OPM Caguas es nula, porque fue emitida aun cuando varios
de los endosos de diversas agencias estaban vencidos.
El 7 de febrero de 2024, la OGPe, presentó Alegato en
Oposición de la Oficina de Gerencia de Permisos al Recurso de
Revisión Judicial. Por su parte, el 13 de febrero de 2024, IIB, LLC,
compareció mediante Alegato de la Recurrida IIB LLC.
9 Véase apéndice 1 del recurso, págs. 1-10.
10 23 LPRA secc. 9021s.
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Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
-A-
La Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como la
Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico11 (Ley
Núm. 161-2009), fue creada a los fines de establecer el marco legal
y administrativo que regirá la solicitud, evaluación, concesión y
denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico, así como
para disponer en torno a la revisión administrativa y judicial de las
decisiones tomadas conforme a esta Ley. Mediante la aprobación de
esta ley se creó la OGPe, como entidad encargada de la evaluación,
concesión o denegación de determinaciones finales y permisos
relativos al desarrollo y uso de terrenos12.
El Artículo 11.6 de la Ley Núm. 161-2009, supra, establece lo
siguiente sobre el término para solicitar revisión administrativa:
a) Una parte adversamente afectada por una actuación o
determinación final de la Oficina de Gerencia de Permisos,
de la Junta Adjudicativa, de los Municipios Autónomos con
Jerarquía de la I a la V o de un Profesional Autorizado, podrá
presentar una solicitud de revisión administrativa ante la
División de Revisiones Administrativas, dentro del término
jurisdiccional de veinte (20) días contados a partir de la fecha
de archivo en autos, de copia de la notificación de la
actuación o determinación final. Disponiéndose, que, si la
fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la
actuación o determinación final del ente correspondiente es
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación,
el término se calculará a partir de la fecha de depósito en el
correo.
[…]13.
Por otro lado, el Artículo 11.7 de la referida Ley regula lo
concerniente a la notificación de la solicitud de revisión
administrativa. Particularmente, dispone que:
La parte recurrente utilizará el mecanismo que
proveerá el Sistema Unificado de Información al presentar el
11 23 LPRA secc. 9011 et seq.
12 Horizon Media Corp. v. Junta Revisora, 191 DPR 228 (2014).
13 23 LPRA secc. 9021r.
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recurso electrónicamente ante la División de Revisiones
Administrativas para notificar simultáneamente a la
Oficina de Gerencia de Permisos, a la Junta Adjudicativa, los
Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, o al
Profesional Autorizado, según aplique. Además, la parte
recurrente notificará copia de la solicitud de revisión
administrativa, por correo certificado con acuse de recibo u
mediante otro mecanismo dispuesto por reglamento, a las
partes y a los interventores, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas desde la presentación de la
solicitud. La oportuna notificación bajo el presente
Artículo es un requisito de carácter jurisdiccional y su
cumplimiento deberá ser certificado y evidenciado
oportunamente ante la División de Revisiones
Administrativas.14 (Énfasis nuestro).
III.
En el presente recurso, la parte recurrente adujo que incidió
la OGPe al desestimar la revisión administrativa por falta de
jurisdicción. Asimismo, sostuvo que erró la OGPe al darle validez a
la aprobación de la consulta por parte de la Oficina de Permisos del
Municipio Autónomo de Caguas.
Surge del expediente ante nos que, el 14 de septiembre de
2023, la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Caguas
notificó a aproximadamente veinticuatro personas individuales y
corporativas la Resolución en la que autorizó la solicitud de consulta
de ubicación del caso 2021-369312-CUB-007610.
El 4 de octubre de 2023, la parte recurrente notificó a través
de correo electrónico a la señora Palacios Velázquez, funcionaria del
Municipio Autónomo de Caguas, y al señor Carrera Edelman, que
los vecinos colindantes habían presentado una solicitud de revisión
administrativa ante la División de Revisiones Administrativas de la
OPGe. Sin embargo, la parte recurrente no incluyó la solicitud de
revisión administrativa ni notificó adecuadamente a todas las
partes.
Conforme a la normativa jurídica antes expuesta, una parte
adversamente afectada por una resolución podrá presentar una
solicitud de revisión administrativa ante la División de Revisiones
14 23 LPRA sec. 9021s.
KLRA202400013 7
Administrativas, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días
contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la
notificación de la actuación o determinación final. En el caso de
autos, el término de veinte (20) días finalizó el 4 de octubre de 2023.
No obstante, aunque la parte recurrente presentó la Solicitud de
Revisión Administrativa dentro del término de veinte (20) días, no
cumplió con la debida notificación de la copia de la solicitud de
revisión administrativa a las demás partes, según requerido en el
Artículo 11.7 de la Ley 161-2009, supra. El citado Artículo
expresamente dispone que:
[L]a parte recurrente notificará copia de la solicitud de
revisión administrativa, por correo certificado con acuse de
recibo u mediante otro mecanismo dispuesto por reglamento,
a las partes y a los interventores, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas desde la presentación de la
solicitud. La oportuna notificación bajo el presente
Artículo es un requisito de carácter jurisdiccional y su
cumplimiento deberá ser certificado y evidenciado
oportunamente ante la División de Revisiones
Administrativas .
15
El término jurisdiccional es fatal, improrrogable,
insubsanable, no puede acortarse, no es susceptible de extenderse,
ni puede eximirse por causa justificada16. Ante tal escenario,
colegimos que la determinación de la OGPe es correcta en derecho.
En consecuencia, no nos queda otra alternativa que confirmar la
determinación emitida por la OGPe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la
determinación recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
15 Íd.
16 De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 508 (2007).