ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
COMISIÓN DE JUEGOS Revisión Administrativa
DEL GOBIERNO DE procedente de
PUERTO RICO Comisión de Juegos
del Gobierno de Puerto
Recurrida Rico, Junta de
Comisionados
v.
Caso Núm.:
CAMARERO RACE NH-21-46
TRACK; SEÑOR LUCAS
CASTRO BADIA; SEÑOR Sobre:
OMAR CARRIÓN, INVESTIGACIÓN bajo
AGENTE HÍPICO #546 la Ley Núm. 199 del 8
KLRA202300045 de diciembre de 2014,
Recurrente la cual enmienda los
Artículos 3, 4, 6 y 9,
12, 14, 15, 16, 19, 20,
26, 27, 28 y 20 de la
Ley Núm. 83 del 2 de
julio de 1987: Artículo
12 (a) (13) – Facultades
del Administrador
Hípico; Licencias de
Agentes Hípicos,
Reglamento 8944 del 6
de abril del 2017, Cap.
9, Art. XXII, 2201 (a)
(b) (c) (d)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Rivera Colón1.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece el señor Omar Carrión (en adelante, el señor
Carrión y/o parte recurrente), mediante recurso de Revisión
Administrativa y solicita que dejemos sin efecto una Resolución2
emitida el 28 de octubre de 2022, notificada el 31 de octubre de
2022 y notificada correctamente3 a las partes el 27 de diciembre de
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-050 del 15 de marzo de 2023, se
designó al Hon. Felipe Rivera Colón para entender y votar en el caso de epígrafe,
en sustitución del Hon. Nery E. Adames Soto.
2 Apéndice a las págs. 1-8.
3 El 28 de octubre de 2022 la Junta de Comisionados emitió Resolución. Dicha
Resolución de la Comisión fue notificada el 31 de octubre de 2022. Luego, la
notificación se efectuó a las partes el 23 de noviembre de 2022, por correo
Número Identificador
SEN2023______________
KLRA202300045 2
2022 por la Comisión de Juegos de Puerto Rico (en adelante, la
Comisión y/o parte recurrida). Mediante la misma, la Comisión
devolvió la solicitud de licencia de agencia hípica #2412 al Director
Ejecutivo de la Comisión para que continuara con los
procedimientos de forma compatible con lo resuelto en la Resolución
y emitiera su determinación denegando o concediendo la licencia
solicitada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de Revisión Administrativa presentado por el
recurrente, por falta de jurisdicción.
I
El caso que se encuentra ante nuestra consideración comenzó
con la presentación de una solicitud de una licencia para la apertura
de una nueva agencia hípica #2412, el 6 de noviembre de 2020, a
nombre del señor Lucas Castro Badia (en adelante, señor Castro
Badia) por medio de la gerente del Sistema de Videojuegos
Electrónico de Camarero Race Track Inc., empresa operadora del
Hipódromo Camarero.4 A raíz de ello, el 2 de marzo de 2021, el señor
Carrión, dueño de la agencia hípica #546, presentó una carta en
oposición, debido a la cercanía del local propuesto con la de su local
ya establecido.5 El 24 de junio de 2021, Camarero recomendó
favorablemente al Director del Negociado del Deporte Hípico (en
adelante, el Negociado) que se aprobase la solicitud y sometió ante
el Negociado de la Comisión la totalidad del expediente levantado
por Camarero.6
electrónico. Sin embargo, por error e inadvertencia el correo electrónico del
licenciado Daniel Martínez, representante legal del señor Carrión, al cual se
notificó la Resolución fue incorrecto. Por ello, el 27 de diciembre de 2022, se
notificó nuevamente la Resolución y se cursó al correo electrónico del licenciado
Martínez.
4 Apéndice a la pág. 1.
5 Id. Exhibit 3.
6 Exhibit 4 y 10 de la copia de expediente administrativo presentado el 15 de
febrero de 2023.
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El 7 de julio de 2021, un inspector de la Oficina de
Investigación y Regulación del Negociado realizó una inspección de
la agencia hípica #2412 y rindió un informe de la investigación el 14
de julio de 2021.7 Luego, el 29 de septiembre de 2021, el Director
Ejecutivo de la Comisión procedió a emitir la Orden Administrativa
Núm. NH-21-46, con el fin de iniciar un proceso de investigación, de
conformidad con la autoridad concedida en la Ley de la Industria y
el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987.8
El fin era dilucidar la controversia relacionada con la concesión de
solicitud de licencia de agencia hípica #2412 recomendada por
Camarero a favor del señor Castro Badia.9
En la Orden Administrativa se procedió a designar al
licenciado José Martínez Ramos como Juez Administrativo (en
adelante, Juez Administrativo), para que se llevara a cabo una
investigación a los fines de determinar si procedía la concesión de la
licencia de agencia hípica y del sistema de videojuegos a favor del
señor Castro Badia.10 Se les advirtió a las partes que debían
comparecer al salón de vistas del Negociado el 21 de octubre de
7 Exhibit 8 y 10 de la copia de expediente administrativo presentado el 15 de
febrero de 2023.
8 Apéndice a la pág. 1. Exhibit 9. Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto
Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, Art. 5 (a) (10), 15
LPRA § 198k.
Artículo 5. — Facultades del Director Ejecutivo. (15 LPRA § 198k)
(a) El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo y director administrativo de
toda la actividad hípica en Puerto Rico y tendrá la facultad, sin que por esto se
entienda que queda limitado, para: …
(10) Delegar, cuando lo estime conveniente, en un oficial examinador, quien
deberá ser abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con cualquier
asunto o querella presentada al Director Ejecutivo. El funcionario así designado
podrá tomar juramento de los testigos que comparezcan ante él y deberá rendir
un informe al Director Ejecutivo conteniendo sus determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho. La parte perjudicada podrá impugnar dicho informe
ante el Director Ejecutivo, dentro de los quince (15) días calendario de
habérsele notificado con copia del mismo. El procedimiento ante el Director
Ejecutivo seguirá lo dispuesto por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. En virtud de la Sección 3.3
de la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico”, se permite la designación de jueces administrativos, además de
los oficiales examinadores. El jefe de la agencia puede delegar la autoridad de
adjudicar a los jueces administrativos, quienes deben ser funcionarios o
empleados de la agencia.
… (Énfasis suplido).
9 Apéndice a la pág. 1.
10 Id.
KLRA202300045 4
2021, para prestar testimonio y someter toda la prueba oral y
documental como parte de la investigación.11
El 1 de noviembre de 2021, Camarero compareció por escrito
ante la Comisión y solicitó que se cumpliera con los procedimientos
para la determinación sobre la apertura de la nueva agencia
hípica.12 La vista fue celebrada en sus méritos el 26 de abril de
2022.13
El 5 de julio de 2022, el Juez Administrativo procedió a emitir
una Resolución14 denegando la solicitud de agencia hípica #2412,
bajo el fundamento de que no existía un protocolo que estableciera
los requisitos para la aprobación de licencias y denegación de
agentes hípicos conforme lo establece el Reglamento 8944,
Reglamento Hípico Parte General y de Licencias.15 Dicha Resolución
se notificó a las partes por correo postal el 11 de julio de 2022.16
El 1 de agosto de 2022, el señor Castro Badia presentó un
recurso de Revisión Administrativa17 ante la Junta de Comisionados
de la Comisión de la Resolución del 5 de julio de 2022 emitida por el
Juez Administrativo. Por su parte, el 1 de agosto de 2022, Camarero
presentó una Solicitud de Revisión Administrativa ante la Comisión
solicitando la revocación de la Resolución del 5 de julio de 2022,
emitida por el Juez Administrativo.18 El 28 de octubre de 2022, la
Comisión desestimó sin trámite ulterior el recurso de Revisión
Administrativa por ser uno prematuro y por ser la determinación del
11 Id., a las págs. 1-2.
12 Exhibit 10 y 13.
13 Exhibit 13.
14 Exhibit 16.
15 Apéndice a la pág. 2. Administración de la Industria y el Deporte Hípico – Junta
Hípica, Reglamento Hípico – Parte General y de Licencias, Núm. 8944 (6 de abril
de 2017).
16 Exhibit 16. El correo electrónico está en el expediente, pero el Exhibit no está
enumerado.
17 La Revisión Administrativa se encuentra en el expediente, pero el Exhibit no
está enumerado.
18 La Solicitud de Revisión Administrativa se encuentra en el expediente, pero el
Exhibit no está enumerado.
KLRA202300045 5
Juez Administrativo ultra vires a la luz del poder delegado y devolvió
la solicitud al Negociado.19
Dicha Resolución de la Comisión fue notificada el 31 de
octubre de 2022.20 No obstante, y según surge de la evidencia
presentada por la parte recurrente, esta no fue notificada
correctamente a la parte recurrente hasta el 27 de diciembre de
2022, dado a que previamente le notificaron a su representante legal
a una dirección de correo electrónica incorrecta.21
Inconforme con dicha determinación, el recurrente presentó
un recurso de Revisión Administrativa el 26 de enero de 2023 ante
esta Curia en el que alega que la Comisión cometió los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: Erró la Comisión de Juegos de Puerto
Rico en emitir una Resolución defectuosa que violenta
el debido proceso de ley por poseer serios defectos de
notificación.
SEGUNDO ERROR: Erró la Comisión de Juegos de
Puerto Rico en redactar una Resolución con
sustanciales defectos de notificación que afectan las
garantías procesales mínimas con las que debe cumplir
toda agencia administrativa.22
El 24 de marzo de 2023 compareció ante nos la Comisión a
través de una Moción en Solicitud de Desestimación.
II
A. Falta de Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182
DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo
19 Apéndice a la pág. 2.
20 Id., a la pág. 6.
21 Id., a la pág. 7.
22 Recurso de Revisión Administrativa a la pág. 5.
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que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben
ser atendidos con prontitud. Torres Alvarado v Madera Atiles, supra,
pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009). La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera
Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR
254, 268 (2018); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). Una de las instancias en que un
tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso
tardío o prematuro. Lo anterior, debido a que, una apelación o
recurso prematuro, al igual que uno tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción. MMR Supermarket, Inc.
v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, 2022 TSPR 99 (2022); Báez
Figueroa v. Administración de Corrección, 2022 TSPR 52 (2022);
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
v. Carrión Marrero, 2022 TSPR 34 (2022); Yumac Home Furniture v.
Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015). Su presentación
carece de eficacia y como consecuencia no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo. MMR
Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, supra;
Báez Figueroa v. Administración de Corrección, supra; Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión
Marrero, supra.
Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera
del término disponible para ello, y que, consecuentemente,
manifiesta la ausencia de jurisdicción. MMR Supermarket, Inc. v.
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Municipio Autónomo de San Lorenzo, supra. Desestimar un recurso
por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home Furniture
v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. En cambio, la
desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que
recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que
estaba ante su consideración.23 Íd.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
v. Carrión Marrero, supra; Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom,
190 DPR 652, 600 (2014); Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones24, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Revisión judicial
Nuestra Alta Curia ha sostenido que, "el derecho a cuestionar
la determinación de una agencia mediante revisión judicial es parte
del debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto
Rico". Para cumplir con ese principio, el artículo 4.006 (c) de la Ley
de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga la
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
23 Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
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administrativas.25 (Citas omitidas). (Énfasis nuestro). Asoc.
Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).
En su Sección 4.226, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (Ley de Procedimiento Administrativo)
“instituye un término de treinta días para solicitar la revisión
judicial de una decisión o resolución final de una agencia
administrativa. Este término es de carácter jurisdiccional.
Específicamente, la regla provee que este plazo comienza a partir de
la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución o
desde la fecha en que se interrumpa ese término mediante la
oportuna presentación de una moción de reconsideración según
dispone la Sección 3.15” de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Id, pág. 847. (Citas omitidas). (Énfasis nuestro).
A su vez, la Regla 57 del Reglamento de este Tribunal27
estatuye lo relacionado al término para presentar un recurso de
revisión ante este foro apelativo. Dicha regla dispone lo siguiente:
Regla 57. Término para presentar el recurso de
revisión
El escrito inicial de revisión deberá ser presentado
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final
del organismo o agencia. Si la fecha del archivo en
autos de copia de la notificación de la resolución u
orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha
notificación el término se calculará a partir de la fecha
del depósito en el correo. (Énfasis nuestro).
A pesar de que la Ley de Procedimiento Administrativo no
define el término “orden o resolución final”, ésta contiene una
descripción de lo que tiene que incluir una “orden o resolución final”.
Además, requiere incluir unas determinaciones de hecho y las
conclusiones de derecho de la decisión y advertir del derecho a
25 Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y(c)).
26 3 LPRA sec. 9672.
27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.
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solicitar una reconsideración. 3 LPRA sec. 9654. De este lenguaje
surge que el término “orden o resolución final” se refiere a las
decisiones que ponen fin al caso ante la agencia y que tienen efectos
sustanciales sobre las partes. Véase D. Fernández Quiñones,
Derecho Administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Colombia, Ed. Forum, 1993, pág. 479. (Énfasis nuestro).
J. Exam. Tec. Med. V. Elías et. al., 144 DPR 483, 489-490 (1997).
Por ende, una “orden o resolución final” tiene que ser aquella
que pone fin a los procedimientos en un foro determinado. Así
concluimos en Pueblo ex rel. R.S.R., 121 DPR 293 (1988). Allí, al
interpretar el trámite especial y las definiciones contenidas en la Ley
de Menores de Puerto Rico, nuestro Máximo Foro afirmó que una
“orden o resolución final” tiene las características de una sentencia
en el procedimiento judicial porque “resuelv[e] finalmente la
cuestión litigiosa y de la [misma] puede apelarse o solicitarse
revisión”. (Énfasis suprimido.) Id., pág. 299. También nuestra
última instancia judicial aclaró que para que una orden o resolución
sea final tiene que resolver todas las controversias y no puede dejar
pendiente una para ser decidida en el futuro. J. Exam. Tec. Med. V.
Elías et.al., supra. pág. 490.
Por último, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que el derecho a una notificación adecuada concede a las partes la
oportunidad de tomar conocimiento real de la acción tomada por la
agencia. Además, otorga a las personas cuyos derechos pudieran
quedar afectados, la oportunidad para decidir si ejercen los
remedios que la ley les reserva para impugnar la determinación.
Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24
(1996). El incumplimiento con los requisitos de notificación
adecuada establecidos en la LPAU resulta en una notificación
defectuosa, por lo que los términos para solicitar los mecanismos
procesales posteriores o la revisión judicial del dictamen no
KLRA202300045 10
comienzan a transcurrir. 3 LPRA sec. 9654; Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46 (2007).
III
Expuesto el marco teórico en derecho, procedemos a resolver,
en consideración al mismo. La parte recurrente esgrimió dos (2)
errores en su recurso de Revisión Administrativa. Sin embargo, como
cuestión de umbral, antes de entrar a los méritos del recurso
mediante la discusión de los errores señalados, debemos atender el
aspecto jurisdiccional. El Tribunal Supremo ha reiterado que el
aspecto jurisdiccional es el primer factor por considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo.28 Esto
se debe a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable
de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción, así como
la del foro de donde procede el recurso ante su consideración.29 Si
el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y
desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia.30 (Énfasis suplido). Es decir, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo según lo dispuesto en las leyes
y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.31
Indubitadamente se desprende de los autos en el presente
caso, que nos encontramos impedidos de atender el recurso en
cuestión porque el mismo es prematuro. Es decir, previo a entrar en
otras consideraciones tales como si la Resolución recurrida es una
final, como para ser revisable, así como tampoco en cuanto al
cumplimiento con el proceso de agotamiento de remedios
administrativos requerido en este tipo de procedimiento, tenemos el
28 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, 2022 TSPR 99.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
29 Torres Alvarado, Id. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). S.L.G. Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, supra, 883.
30 Torres Alvarado, Id., 501. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., Id., 269. Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
31 Torres Alvarado, Id. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., Id. S.L.G. Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, supra.
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deber inicial de auscultar nuestra jurisdicción como tribunal
revisor. Al revisar los autos, específicamente la Resolución recurrida
constatamos que la misma adolece de las sacramentales
advertencias requeridas por nuestro ordenamiento jurídico para que
pueda activarse nuestra jurisdicción.
Según hemos expuesto en el marco legal que antecede,
nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una notificación
adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia y la
oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
confiere para acudir en revisión judicial. De esa notificación
adecuada es de lo que carece la Resolución recurrida. Por tanto,
ante la falta de dichas advertencias, este foro revisor se encuentra
impedido de considerar el recurso presentado, por falta de
jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, solo podemos
declararnos sin jurisdicción, por lo que se desestima el recurso
presentado, por ser uno prematuro.
Lo aquí resuelto no impide que la parte recurrente comparezca
ante este foro nuevamente, una vez el foro recurrido haya notificado
adecuadamente su determinación.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones