ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
RAFAEL NEGRÓN RIVERA REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente de
Administración de
v. KLRA202300536 Corrección
ADMINISTRACIÓN DE Caso Núm.:
CORRECIÓN PA-449-23
Recurrido Sobre:
Revisión
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán,
el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
Comparece ante este foro el Sr. Rafael Negrón Rivera
(señor Negrón o recurrente), por derecho propio, mediante
recurso de revisión judicial presentado el 17 de octubre
de 2023.1 Nos solicita que revisemos la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional emitida por la
División de Remedios Administrativos (DRA) del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (el
Departamento o “agencia recurrida”), la cual fue notificada
el 8 de septiembre de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción,
al haberse tornado académico.
I.
El 15 de marzo de 2023, el señor Negrón, quien se
encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce
1,000, presentó una Solicitud de Remedio Administrativo,
núm. PA-449-23, ante la DRA.2 Mediante esta, indicó que
1 El 10 de otubre de 2023, el señor Negrón presentó ante el
Departamento de Corrección y Rehabilitación, el recurso de revisión
judicial relacionado a una Respuesta de Reconsideración al Miembro
de la Población Correccional.
2 Solicitud de Remedio Administrativo, anejo II, pág. 2 del apéndice
del recurso.
Número Identificador
SEN2023 ______________
KLRA202300536 2
el 13 de marzo de 2023, mientras era transportado a una
cita médica en Bayamón, otro confinado lo agredió. Añadió
que, al llegar al área de admisiones de corrección, le
tomaron una foto, pero que no fue llevado al área médica,
siendo así, un acto negligente por parte del Oficial
Vázquez. A su vez, solicitó que se le brindara el nombre
de los dos (2) oficiales que lo transportaron ese día.
El 12 de junio de 2023, el recurrente presentó una
segunda Solicitud de Remedio Administrativo, núm. PA-582-
23, en la cual indicó que habían transcurrido más de 30
días desde que había presentado la solicitud núm. PA-449-
23, y no había recibido respuesta.3
El 27 de junio de 2023, la DRA emitió una Respuesta
al Miembro de la Población Correccional para la solicitud
núm. PA-582-23, en la que expresaron que estaban realizando
las gestiones pertinentes para emitir una respuesta a la
solicitud núm. PA-449-23.4 A su vez, presentaron la
respuesta a la solicitud núm. PA-449-23,5 acompañada de una
Respuesta del Área Concernida/Superintendente, la cual
dispuso lo siguiente:6
Sr. Rafael Negrón Rivera confinado, entiendo
su preocupación por lo tanto le oriento, el
día 13 de marzo de 2023 como usted indica en
el remedio, estuvo en una ruta médica donde
usted alega unos hechos, pero no es hasta el
día siguiente que usted baja al área de
admisiones donde yo advine en conocimiento de
sus reclamos y supuesta agresión, le tomo las
fotos y hice las gestiones pertinente para
que usted fuera llevado al área de la Ponce
500 donde se le brindaron los servicios
médicos. Se llamó al área de Rutas y Escoltas
donde los oficiales asignados a esa ruta
indicaron que nadie se había quejado ni en
esa ni en ninguna ruta programada para ese
día. Sr. Negrón Rivera la petición de los
nombres de los oficiales de Ruta y Escoltas
asignados para esa ruta medica creo y entiendo
3 Solicitud de Remedio Administrativo, anejo VI, pág. 6 del apéndice
del recurso.
4 Respuesta al Miembro de la Población Correccional, anejo V, pág.
5 del apéndice del recurso.
5 Respuesta al Miembro de la Población Correccional, anejo I, pág.
1 del apéndice del recurso.
6 Respuesta del Área Concernida/Superintendente, pág. 7 del apéndice
del recurso del Departamento.
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que usted debe hacer este mismo protocolo de
solicitarlo al área correspondiente. Yo
contesto mi parte como usted así lo solicitó.
No obstante, el 14 de julio de 2023, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración.7 En esencia,
expresó que no estaba de acuerdo con la respuesta recibida,
puesto que, no le han brindado el nombre de los dos
oficiales de Ruta y Escolta del día 13 de marzo de 2023.
El 8 de septiembre de 2023, el señor Negrón recibió
la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, mediante la cual le denegaron la petición de
reconsideración.8 En síntesis, señalaron que, la respuesta
emitida por el oficial de corrección certificó que había
sido referido al área médica para su evaluación. Además,
que de Ruta y Escolta indicaron no hubo incidente durante
la travesía del 13 de marzo de 2023.
No conforme con lo anterior, el 10 de octubre de 2023,
señor Negrón presentó el recurso de epígrafe, el cual fue
presentado ante la Secretaría de este Foro el 17 de octubre
de 2023. Mediante este, adujo que la agencia recurrida
cometió los siguientes errores:
Primer Error: Erró la División de Remedios al
no brindar los nombres de los oficiales de
ruta, escolta.
Segundo Error: Erró la División de Remedios
Administrativos, no le dio el seguimiento
conforme lo solicitado.
Tercer Error: Erró la División de Remedios
Administrativos, ya que esta no resolvió
según lo establecido, violando así la igual
protección de las leyes.
Cuarto Error: Erró la División de Remedios
Administrativos, estas personas amparándose
en parámetros amplios de medias verdades y
ocultando información.
7 Solicitud de Reconsideración, anejo IV, pág. 4 del apéndice del
recurso.
8 Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, anejo III, pág. 3 del apéndice del recurso.
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Por su parte, el 4 de diciembre de 2023, el
Departamento compareció ante este foro, mediante Escrito
en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación.
Consecuentemente, solicitan la desestimación del recurso,
puesto que, el remedio solicitado por el recurrente ya fue
concedido.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece que, como
Tribunal de Apelaciones, estamos facultados para revisar
las “decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas”. Art. 4006(c), 4
LPRA sec. 24(y)(c). Por su parte, la Ley Núm. 38-2017,
mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), es el cuerpo
normativo que delimita el alcance de la revisión judicial
de las decisiones administrativas.
Específicamente, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9672, establece que la revisión administrativa ante
este foro apelativo intermedio se hará respecto a órdenes
o resoluciones finales, luego de que el recurrente haya
agotado los remedios provistos por la agencia o el
organismo administrativo correspondiente.
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el concepto
de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias”. SLG
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011);
Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). Las cuestiones
jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser
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resueltas con preferencia. Más aún, cuando tenemos el
deber ineludible de examinar prioritariamente nuestra
jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 856 (2009).
Si el tribunal carece de jurisdicción, el único curso
de acción posible es así declararlo, sin necesidad de
discutir los méritos del recurso en cuestión. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). De no
hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería
de eficacia. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005).
Como es sabido, los tribunales estamos llamados a ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Lozada Sánchez
et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora
Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); SLG
Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar.
Es norma reiterada que “[u]na apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece
del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción
al tribunal al cual se recurre”. SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873 (2007); Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001). Según se ha definido,
un recurso prematuro es uno que se ha presentado en la
secretaría de un tribunal apelativo antes de tiempo o antes
de que haya comenzado el término para que dicho foro
apelativo pueda adquirir jurisdicción. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008).
Todo recurso presentado prematuramente carece de
eficacia y por tanto no produce efecto jurídico alguno.
Íd. Esto, pues al momento de ser presentado, el tribunal
no tiene autoridad para acogerlo. Véase SLG Szendrey-Ramos
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v. F. Castillo, supra; Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345, 370 (2003); Juliá et al. v. Epifanio
Vidal S.E., supra, citando a Pueblo v. Santana Rodríguez,
148 DPR 400 (1999).
A nivel apelativo, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, faculta a este foro a
desestimar motu proprio un recurso apelativo si se
satisface alguno de los criterios contenidos en la Regla
83, 4 LPRA Ap. XXII-B R.83. La referida regla, en lo
pertinente, dispone lo siguiente:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier
momento la desestimación de un recurso por
los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa
propia, podrá desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional por
cualesquiera de los motivos consignados en el
inciso (B) de esta Regla. Véase, además, Plan
de Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR
714 (2011) y Dávila Pollock et als. V. R.F.
Mortgage, 182 DPR 86 (2011).
-C-
El principio de justiciabilidad es una doctrina de
autolimitación del poder judicial. Ésta responde al papel
asignado a la judicatura, en una distribución tripartita
de poderes, que está diseñada para asegurar que los
tribunales no intervendrán en áreas sometidas al criterio
de otras ramas de gobierno. Véase, Com. de la Mujer v.
Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 720 (1980); Flast v. Cohen,
392 US 83 (1968). Por lo tanto, el poder de revisión
judicial únicamente puede ejercerse en un asunto que
presente un caso o controversia, y no en aquellas
circunstancias en que se presente una disputa abstracta,
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cuya solución no tendrá consecuencias para las partes.
Véase, ELA v. Aguayo, 89 DPR 552, 558-559 (1958).
La referida doctrina responde a que “los tribunales
existen únicamente para resolver controversias genuinas
surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real
de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones
jurídicas.” ELA v. Aguayo, supra, pág. 559. Véase,
además, Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824 (1992).
De esta forma, nos aseguramos de que el promovente de una
acción posea un interés en el pleito “de tal índole que,
con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de
acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del
tribunal las cuestiones en controversia.” Noriega v.
Hernández, 135 DPR 406, 427 (1994).
Al asegurarse de que los asuntos que se traigan a su
consideración sean justiciables, los tribunales deben
evaluar que dichos asuntos: 1) no envuelvan aspectos
relacionados con la política pública que paute el
Ejecutivo; 2) las partes tengan capacidad jurídica o
legitimación activa para promover el pleito; 3) la
controversia no sea académica o consultiva; y, 4) la
controversia esté madura. Acevedo Vilá v. Meléndez Ortiz,
164 DPR 875, 885 (2005). (Énfasis suplido). Véase, además,
UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 280 (2010);
Noriega v. Hernández, supra, pág. 421.
Así las cosas, una controversia puede convertirse en
académica cuando “su condición viva cesa por el transcurso
del tiempo.” Véase, UPR v. Laborde Torres y otros I,
supra, pág. 281. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que “[l]a doctrina de academicidad es una manifestación
del principio de justiciabilidad.” Amador Roberts et als.
v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014). Conforme a lo anterior,
es forzoso concluir que un caso no es justiciable si la
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controversia se ha tornado académica. Íd. Lo anterior,
debido a que el remedio que se pueda obtener del tribunal
no tendrá efecto real alguno respecto a dicha controversia.
Noriega v. Hernández, supra; Asoc. de Periodistas v.
González, 127 DPR 704 (1991); El Vocero v. Junta de
Planificación, 121 DPR 115 (1988). Por tanto, cuando los
casos pierden su carácter adversativo tornándose
académicos, es nuestro deber abstenernos de considerar los
méritos del mismo. Misión Industrial v. Junta de
Planificación, 146 DPR 64 (1998).
III.
Examinado el recurso de epígrafe, concluimos que
carecemos de jurisdicción para entrar en los méritos.
Esto, pues estamos ante un recurso de revisión judicial
que se ha tornado académico, luego de su presentación.
El recurso del señor Negrón gira en torno a que no
recibió la atención médica luego del alegado incidente con
otro confinado, el 13 de marzo de 2023. Además, había
solicitado los nombres de los dos oficiales que lo llevaron
a su cita médica en la misma fecha, y el DRA no le había
brindado. No obstante, en el escrito presentado por la
agencia recurrida, nos informaron que el recurrente, el 14
de marzo de 2023, fue evaluado por el Dr. Edwin Martínez
Rosario en la Sala de Emergencias del Complejo Correccional
de Ponce.9 A su vez, certificaron que le brindaron los
dos nombres de los oficiales de Ruta y Escolta que lo
transportaron el 13 de marzo de 2023 a su cita médica en
Bayamón.10
Siendo ello así y no estando presente alguna de las
excepciones contempladas en el derecho antes expuesto,
9 Véase, Physician Correctional, anejo II, pág. 12 del apéndice del
recurso del Departamento.
10 Véase, Información Solicitada para MPC Rafael Negrón Rivera,
anejo III, pág. 13 del apéndice del recurso del Departamento.
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desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción,
al haberse tornado académico.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS el
recurso interpuesto.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones