ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI
RICO, procedente de Tribunal
de Primera Instancia,
Recurrida, Sala Superior de
KLCE202400232 Aguadilla.
v.
Criminal núm.:
OMAR CALERO CASTILLO, A LA2021G0068.
Peticionario. Sobre:
Art. 6.08 LA.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza
Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
La parte peticionaria, señor Omar Calero Castillo (señor Calero),
instó el presente recurso por derecho propio el 23 de febrero de 2024.
Examinado el recurso, nos percatamos de que el señor Calero no canceló
los aranceles de presentación, ni presentó su solicitud para litigar en forma
pauperis.
Así las cosas, mediante Resolución emitida el 11 de marzo de 2024,
este Tribunal le otorgó un término de 10 días, computado a partir de la
notificación de esta, para someter el formulario debidamente
cumplimentado1. Además, se le instruyó para que, en el mismo término,
presentara todos los documentos pertinentes al recurso, so pena de
desestimación.
Según consta en autos, la Resolución emitida fue notificada el 11 de
marzo de 2024. Sin embargo, a esta fecha y transcurrido el término
concedido, el señor Calero no ha comparecido.
En su consecuencia, nos es forzoso desestimar el recurso por el
craso incumplimiento del recurrente con las leyes y los reglamentos
aplicables.
1 Además, se instruyó a la Secretaría que hiciera llegar al señor Calero el formulario
intitulado Declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis).
Número identificador
RES2024__________________
KLCE202400232 2
I
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a la pág. 855. Por su parte, la
Regla 83 (C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83 (C), nos permite desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos
consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83 (B)
(1) provee para la desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.
B
En nuestro sistema judicial, el recurso de apelación no es
automático; presupone una notificación, un diligenciamiento y
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su perfeccionamiento. Se presume, además, que nuestros tribunales
actúan con corrección, por lo que compete al apelante la obligación de
demostrar lo contrario. Por lo tanto, el apelante o en este caso la parte
peticionaria, tiene la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige
la ley y el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, para así colocar a
este foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal primario.
Así pues, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la necesidad de colocar a
los tribunales apelativos “en posición de decidir correctamente los casos,
contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene
ante sí”. Íd.
Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones
reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la
desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145
(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal
Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento
real y meritorio para que podamos considerar el caso en los
méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). A modo
de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los documentos
necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su
consideración en los méritos”. Íd. (Énfasis nuestro; bastardillas en el
original).
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno
de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,
flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar
al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender
ordenadamente los recursos que se presentan ante este foro apelativo
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intermedio. Mucho menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales
para acudir en alzada. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005).
Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los
requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones
apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de
la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR, a la pág. 90.
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en
el caso de aquellas normas procesales que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003).
II
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que la parte
peticionaria no nos colocó en posición de auscultar nuestra
jurisdicción o de ejercer nuestra función revisora.
El expediente ante nuestra consideración solo contiene un recurso
escueto, mediante el cual señala que el Tribunal de Primera Instancia
ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación que le otorgara
ciertas bonificaciones al amparo de la Ley Núm. 118-1974, según
enmendada, conocida como Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, sec. 11, et seq.,
pero la agencia no ha cumplido2. A su vez, el peticionario aduce que solicitó
el mismo remedio ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación, sin
éxito.
Ahora bien, según citado, este foro únicamente podrá revisar, como
cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera
2 En específico, el señor Calero aludió a las enmiendas que se incorporaron al referido
estatuto mediante la Ley Núm. 66-2022. Cabe resaltar, que el recurso apropiado para
ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que
cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones es el
mandamus. Véase, Asoc. de Maestros de PR v. Hon. César Rey Hernández, 178 DPR
253, 263 (2010).
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Instancia, las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas y, de forma discrecional, cualquier otra resolución u orden
dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, el señor Calero
no demostró que recurriese de determinación administrativa final,
sentencia o resolución alguna sujeta a nuestra facultad revisora.
III
Por tanto, ante la incomparecencia e incumplimiento del señor
Calero Castillo, desestimamos este recurso.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones