El Pueblo De Puerto Rico v. Calero Castillo, Omar

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente de Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de KLCE202400232 Aguadilla. v. Criminal núm.: OMAR CALERO CASTILLO, A LA2021G0068. Peticionario. Sobre: Art. 6.08 LA. Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero. Romero García, jueza ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024. La parte peticionaria, señor Omar Calero Castillo (señor Calero), instó el presente recurso por derecho propio el 23 de febrero de 2024. Examinado el recurso, nos percatamos de que el señor Calero no canceló los aranceles de presentación, ni presentó su solicitud para litigar en forma pauperis. Así las cosas, mediante Resolución emitida el 11 de marzo de 2024, este Tribunal le otorgó un término de 10 días, computado a partir de la notificación de esta, para someter el formulario debidamente cumplimentado1. Además, se le instruyó para que, en el mismo término, presentara todos los documentos pertinentes al recurso, so pena de desestimación. Según consta en autos, la Resolución emitida fue notificada el 11 de marzo de 2024. Sin embargo, a esta fecha y transcurrido el término concedido, el señor Calero no ha comparecido. En su consecuencia, nos es forzoso desestimar el recurso por el craso incumplimiento del recurrente con las leyes y los reglamentos aplicables. 1 Además, se instruyó a la Secretaría que hiciera llegar al señor Calero el formulario intitulado Declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis). Número identificador RES2024__________________ KLCE202400232 2 I A La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a la pág. 855. Por su parte, la Regla 83 (C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C), nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83 (B) (1) provee para la desestimación de un pleito por falta de jurisdicción. B En nuestro sistema judicial, el recurso de apelación no es automático; presupone una notificación, un diligenciamiento y KLCE202400232 3 su perfeccionamiento. Se presume, además, que nuestros tribunales actúan con corrección, por lo que compete al apelante la obligación de demostrar lo contrario. Por lo tanto, el apelante o en este caso la parte peticionaria, tiene la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, para así colocar a este foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal primario. Así pues, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí”. Íd. Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). A modo de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los documentos necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su consideración en los méritos”. Íd. (Énfasis nuestro; bastardillas en el original). Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los recursos que se presentan ante este foro apelativo KLCE202400232 4 intermedio. Mucho menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales para acudir en alzada. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005). Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR, a la pág. 90. Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en el caso de aquellas normas procesales que establecen términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). II Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que la parte peticionaria no nos colocó en posición de auscultar nuestra jurisdicción o de ejercer nuestra función revisora. El expediente ante nuestra consideración solo contiene un recurso escueto, mediante el cual señala que el Tribunal de Primera Instancia ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación que le otorgara ciertas bonificaciones al amparo de la Ley Núm. 118-1974, según enmendada, conocida como Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, sec. 11, et seq., pero la agencia no ha cumplido2. A su vez, el peticionario aduce que solicitó el mismo remedio ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación, sin éxito. Ahora bien, según citado, este foro únicamente podrá revisar, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera 2 En específico, el señor Calero aludió a las enmiendas que se incorporaron al referido estatuto mediante la Ley Núm. 66-2022. Cabe resaltar, que el recurso apropiado para ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones es el mandamus. Véase, Asoc. de Maestros de PR v. Hon. César Rey Hernández, 178 DPR 253, 263 (2010). KLCE202400232 5 Instancia, las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y, de forma discrecional, cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, el señor Calero no demostró que recurriese de determinación administrativa final, sentencia o resolución alguna sujeta a nuestra facultad revisora. III Por tanto, ante la incomparecencia e incumplimiento del señor Calero Castillo, desestimamos este recurso. Notifíquese. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones