ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI
RICO, procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida, Instancia, Sala Superior
KLCE202301356 de Caguas.
v.
Criminal núm.:
ADRIÁN MERCED E SC2004G0498.
CANCEL,
Sobre:
Peticionaria. Art. 401 S.C.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza
Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.
La parte peticionaria, señor Adrián Merced Cancel, instó el presente
recurso por derecho propio el 29 de noviembre de 2023. Luego, conforme
le fuese ordenado1, presentó la Solicitud y declaración para que se exima
de pago de arancel por razón de indigencia el 8 de enero de 2024.
Cumplida parcialmente nuestra orden2, el 10 de enero de 2024,
emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos que el Pueblo de
Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, mostrase
causa y expusiera las razones por las cuales este Tribunal no debía expedir
el auto y revocar la orden del foro primario del 9 de noviembre de 2023.
El 22 de enero de 2024, el Pueblo compareció y solicitó la
desestimación del recurso, por virtud del craso incumplimiento del
peticionario con los requisitos legales y reglamentarios para perfeccionar
su recurso.
Evaluado el recurso, así como la solicitud del Pueblo de Puerto Rico,
este Tribunal concluye que procede su desestimación.
1 En nuestra Resolución del 15 de diciembre de 2023, ordenamos al peticionario, además,
que presentara el apéndice del recurso y los documentos necesarios para perfeccionar el
mismo. Ello, so pena de la desestimación del recurso. El peticionario se limitó a someter
la solicitud para litigar como indigente.
2 Véase, nota al calce, ante.
Número identificador
RES2024_________________
KLCE202301356 2
I
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). Por su parte, la
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 83(C), nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el
inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83(B)(1) provee para la
desestimación de un recurso por falta de jurisdicción.
B
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno
de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,
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flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar al
traste con los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los
recursos que se presentan ante este foro apelativo intermedio. Mucho
menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales para acudir en
alzada. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005).
Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los
requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones
apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de
la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas
incumplan con las reglas procesales. Por supuesto, ello cobra mayor
importancia en el caso de aquellas normas procesales que establecen
términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159
DPR 714, 722 (2003).
C
Entre los requisitos a satisfacer en un recurso de certiorari se
encuentra la inclusión de un apéndice. La Regla 34 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que este deberá contener los siguientes
documentos:
. . . . . . . .
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de este inciso y en
la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá
una copia literal de:
. . . . . . . .
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya
revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de
hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada,
si las hubiere y la notificación del archivo en autos de copia
de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de
Primera Instancia, resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción y reanudación del término para
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presentar la solicitud de certiorari y la notificación del archivo
en autos de copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualesquiera de las partes que forme parte del
expediente original en el Tribunal de Primera Instancia,
en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto
planteado en la solicitud de certiorari, o que sean
relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente
original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser
útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la
controversia.
(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir a petición de la
parte peticionaria en la solicitud de certiorari o en moción o
motu proprio a la parte peticionaria la presentación de los
documentos del Apéndice a que se refiere esta Regla, con
posterioridad a la fecha de presentación del escrito de
certiorari, dentro de un término de quince (15) días contado
el mismo a partir de la fecha de notificación de la resolución
del Tribunal autorizando la presentación de los documentos.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34. (Énfasis nuestro).
II
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que el
peticionario incumplió con lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones respecto a la exigencia de adjuntar a su escrito documentos
esenciales, tales como la sentencia condenatoria y la acusación. Inclusive,
a pesar de habérsele ordenado, el peticionario optó por no cumplir; ello, a
pesar de haberle apercibido de que su incumplimiento podía conllevar la
desestimación del recurso.
Según citado, un recurso que carece de un apéndice, con los
documentos necesarios para poner al tribunal en posición de resolver,
impide su consideración en los méritos. La ausencia de los mencionados
documentos provocó un entorpecimiento en la consideración de la presente
controversia, ya que tan siquiera pudimos constatar lo solicitado por el
peticionario al foro inferior.
El peticionario tiene la obligación de perfeccionar su recurso según
lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar
a este foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal primario.
Asimismo, el hecho de que las partes litigantes comparezcan por derecho
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propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las reglas
procesales.
Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente. Ello, ante la necesidad de
colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los
casos, con el beneficio de un expediente completo y claro de la controversia
que tiene ante sí. De otra parte, el Tribunal Supremo ha opinado que, si no
se perfecciona un recurso dentro del término provisto para ello, el foro
apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.
Consecuentemente, nos es forzoso concluir que el recurso de
certiorari no se perfeccionó conforme a la reglamentación aplicable y ello
nos privó de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. La falta de
jurisdicción no puede ser subsanada ni el tribunal puede arrogársela
cuando no la hay, por lo que nos vemos privados de autoridad para
entender en la controversia que se nos propone.
III
A la luz de lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante nuestra
consideración por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones