Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE PONCE
PANEL X
Certiorari
ERIC JORGE RODRÍGUEZ procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera Instancia,
Sala Superior de
Ponce
V.
KLCE202301197 Caso Núm.:
JD2022CV00218
PLAZA LAS AMÉRICAS, (605)
INC. Y OTROS
Sobre:
Recurrente Despido
Injustificado (Ley
Núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
El 30 de octubre de 2023, compareció ante este foro revisor,
Plaza Las Américas, Inc. (en adelante, parte peticionaria) mediante
recurso de Certiorari. Mediante el aludido recurso, nos solicita que
revisemos una Resolución interlocutoria emitida el 13 de octubre de
2023 y notificada el 18 de octubre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En la misma, el foro a
quo declaró No Ha Lugar, la Oposición a “Moción Solicitando Orden y
Oposición a Desestimación” y en Torno a Orden emitida el 7 de
septiembre de 2023, relacionada con el alegado incumplimiento de
la parte recurrida con cierto descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que en adelante se esbozan, se desestima
el recurso de certiorari incoado por falta de jurisdicción.
I
Los eventos procesales y fácticos que suscitaron la
controversia de epígrafe son los que adelante se esbozan. En
Número Identificador
RES2023 ________________
KLCE202301197 2
apretada síntesis, surge del expediente que, el 19 de abril de 2022
el señor Eric Jorge Rodríguez (en adelante señor Jorge Rodríguez, o
parte recurrida) presentó una Querella en contra de Plaza Las
Américas, Inc. (en adelante, Plaza Las Américas o parte
peticionaria), Empresas Fonalledas, Inc., (en adelante Empresas
Fonalledas). A su vez, acumuló a las compañías aseguradoras como
partes desconocidas. En su Querella, el recurrido alegó despido
injustificado, represalias y discrimen por edad, entre otras
alegaciones.1 Alegó, además, incumplimiento de Plaza Las Américas
con el protocolo de seguridad para la prevención y manejo contra
COVID-19 en las instalaciones de trabajo. Posterior al despido, el
señor Jorge Rodríguez presentó una reclamación en el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico para
recibir los beneficios de desempleo.2
Trabada la controversia entre las partes, Plaza Las Américas
solicitó la desestimación parcial de la reclamación bajo la Ley
Núm.115-1991, al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R 10.2, sobre desestimación.3 A su vez,
Empresas Fonalledas también solicitó la desestimación de la
Querella, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,
arguyendo que no era el patrono del señor Jorge Rodríguez, y que
en la alternativa, solicitaba desestimación basado en los argumentos
expuestos por Plaza Las Américas en su moción dispositiva.4
Así las cosas, el 23 de junio de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó a las partes coordinar el descubrimiento de prueba
e informarle las fechas acordadas. Asimismo, determinó que la
fecha límite para culminar el descubrimiento de prueba sería el 30
1Véase Apéndice 1 pág. 1-7.
2 Véase Apéndice 1 pág. 4.
3 Véase Apéndice 4 pág. 42-79.
4 Véase Apéndice 5. Pág. 80-86.
KLCE202301197 3
de noviembre de 2022, y la presentación del Informe de Conferencia
con Antelación a juicio, no más tarde de diciembre de 2022.5
Posteriormente, Plaza Las Américas solicitó la conversión del
procedimiento bajo la Ley Núm. 2-1961, a uno bajo la vía ordinaria,
toda vez que, existía una multiplicidad de planteamientos en la
Querella incoada.6 A su vez, el señor Jorge Rodríguez presentó su
oposición a dicha solicitud, replicando que eran planteamientos
relacionados entre sí. Sin embargo, el 15 de agosto de 2022, el foro
primario denegó dicha solicitud. Subsiguientemente, la parte
recurrida contestó la moción de desestimación luego de un término
concedido por el TPI.7 El foro primario declaró No Ha Lugar las
mociones de desestimación presentadas, por considerarlas
prematuras.8
Con posterioridad, la parte peticionaria comenzó el
descubrimiento de prueba, tal como había sido ordenado, más no
así, la parte recurrida. Según surge del expediente, el recurrido
solicitó varias prórrogas para cumplir con el descubrimiento de
prueba cursado por Plaza Las Américas y Empresas Fonalledas.9
Por su parte, Plaza Las Américas solicitó al TPI que se dieran por
admitidos los requerimientos de admisiones, según habían sido
cursados, por estos no haber sido contestados, de conformidad a las
Reglas de Procedimiento Civil, supra.10 Ulteriormente, la
documentación solicitada fue remitida a Plaza Las Américas.
Empero, Plaza las Américas objetó la contestación al descubrimiento
de prueba, por no estar conforme con las contestaciones brindadas.
A esos efectos, el 28 de noviembre de 2022, el TPI les concedió un
término improrrogable de 5 días para que la parte recurrida
5 Véase Apéndice 7 pág. 93.
6 Véase Apéndice 8 pág. 94-99.
7 Véase Apéndice 6 pág. 87-92.
8 Véase Apéndice 13 pág.122.
9 Véase Apéndice 15 pág. 124-163.
10 Véase Apéndice 1 pág. 159.
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remitiera las contestaciones solicitadas, con la imposición de una
sanción económica de $200.00 por el incumplimiento del recurrido
con el descubrimiento de prueba.
Posteriormente, el TPI dejó sin efecto la sanción económica, a
petición de la parte recurrida. No obstante, mantuvo el término
dispuesto para remitir a la parte peticionaria, la evidencia
solicitada.11 Esta controversia se prolongó durante varios meses y
tras varias solicitudes de ambas partes, el TPI concedió cinco (5) días
a ambas partes para solucionar la polémica del descubrimiento de
prueba.12 Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, surge de la Minuta del 7 de julio de 2023 que, el TPI
dictó órdenes para finalizar las controversias relacionadas al
descubrimiento de prueba, someter el informe de conferencia con
antelación a juicio y el señalamiento de juicio.13
Aunque las controversias en cuanto al descubrimiento de
prueba se prolongaron, el 15 de agosto de 2023, el TPI emitió Orden
en la que dejó sin efecto los señalamientos, debido a un intercambio
administrativo de casos, conforme a una Determinación de
Inhibición y la Orden Administrativa Núm. 2004-4 del 1 de
septiembre de 2004.14 Posteriormente, el TPI reanudó sus labores
regulares de calendario.
Como mencionamos previamente, el 13 de octubre de 2023 y
notificada el 18 de octubre de 2023, el foro primario emitió una
Resolución interlocutoria, en la que declaró No Ha Lugar, la
Oposición a “Moción Solicitando Orden y Oposición a Desestimación”
y en Torno a Orden emitida el 7 de septiembre de 2023, relacionada
al incumplimiento de la parte recurrida con cierto descubrimiento
de prueba.
11 Véase Apéndice 19 pág. 168.
12 Véase Apéndice 21 pág. 265.
13 Véase Apéndice 21 págs. 276-277.
14 Véase Apéndice 31 pág. 302.
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Inconforme con lo dictaminado, la parte peticionaria incoó el
recurso que nos ocupa y señaló que, el Tribunal de Primera
Instancia cometió el siguiente error:
• Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
declarar No Ha Lugar la oposición a “moción
solicitando orden y oposición a desestimación” y en
torno a orden emitida el 7 de septiembre de 2023,
aun cuando dicha moción detallaba los crasos
incumplimientos de la parte recurrida con el
descubrimiento de prueba, así como con las órdenes
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de la misma.15
II
Como Tribunal Apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
A. Jurisdicción
En reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha
manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene
un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un
foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción. (Citas omitidas). Así, nuestro Tribunal Supremo
ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con ésta,
son privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).
15 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera
eficiente.
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Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal,
cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso
cuando no haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con
rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., supra.
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene
autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de
carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación
ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa
de que, si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su
decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero et al. v.
ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,16 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
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LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
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ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
C. Ley Núm. 2-1961
La Ley Núm. 2-1961, también conocida como la Ley de
Procedimientos Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec.
3118 et. seq., provee un procedimiento sumario para la tramitación
y adjudicación de pleitos laborales. La esencia del trámite sumario
creado por la Ley Núm. 2-1961, supra, es proveer un mecanismo
judicial para que se consideren y adjudiquen querellas de obreros o
empleados de manera rápida, principalmente en casos de
reclamaciones salariales y beneficios. Bacardí Corporation v. Torres
Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019) Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, supra, pág. 732. Con su adopción, el legislador
pretendió brindarle a los obreros y empleados un mecanismo
procesal judicial capaz de lograr la rápida consideración y
adjudicación de las querellas que éstos presenten contra sus
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patronos. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928
(2008); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923
(1996).
La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en
su tramitación, pues de esta forma se adelanta la política pública de
proteger al obrero y desalentar el despido injustificado. Izagas
Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 480 (2011). Con el fin
de adelantar su propósito, la ley estableció:
[. . .] (1) términos cortos para la contestación de la
querella presentada por el obrero o empleado; (2)
criterios para la concesión de una sola prórroga para
contestar la querella; (3) un mecanismo para el
emplazamiento del patrono querellado; (4) el
procedimiento para presentar defensas y objeciones; (5)
criterios para la aplicación de las Reglas de
Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre
el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba;
(7) una prohibición específica de demandas o
reconvenciones contra el obrero o empleado
querellante; (8) la facultad del tribunal para dictar
sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no
cumpla con los términos provistos para contestar la
querella, y (9) los mecanismos para la revisión y
ejecución de las sentencias y el embargo preventivo.
Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 923-
924. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR
439, 446 (2016).
Reiteradamente nuestro más Alto Foro ha expresado que "[l]a
esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones
de salarios consagrado en la Ley Núm. 2… constituye el
procesamiento sumario y su rápida disposición. Desprovisto de esta
característica, resulta un procedimiento ordinario más...". (Citas
omitidas). Rodríguez et al. v. Rivera et al., 155 DPR 838, 856 (2001).
Es por ello que, la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales introdujo a nuestro ordenamiento jurídico un trámite
especial y expedito para atender las querellas relacionadas con
disputas laborales presentadas por empleados o empleadas, u
obreros u obreras en contra de sus patronos. En estos casos se
aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no
esté en conflicto con las disposiciones específicas de las mismas
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o con el carácter sumario del procedimiento establecido por
esta ley. Díaz Santiago v. Pontificia Universidad Católica de Puerto
Rico, 207 DPR 339, (2021). (Escolios omitidos) (énfasis suplido)
Como podrá observarse, el procedimiento sumario creado por
la Ley Núm. 2-1961, supra, es uno abarcador que al hacer un
balance de los intereses envueltos impone la carga procesal más
onerosa al patrono, sin que esto signifique que éste queda privado
de defender sus derechos. Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
supra, pág. 924. En vista de su carácter reparador, esta ley debe ser
interpretada liberalmente a favor del empleado. (Cita omitida). Ruiz
v. Col. San Agustín, 152 DPR 226, 232 (1998).
Por otra parte, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147
DPR 483, 501 (1999), el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo la
oportunidad de expresarse en relación con el alcance de la revisión
judicial de resoluciones interlocutorias dictadas en un
procedimiento sumario instado al amparo de la Ley Núm. 2-1961,
supra. Allí expresó lo siguiente:
De una lectura de los preceptos anteriores se desprende
que el legislador no tuvo la intención expresa de que
estuviera disponible un mecanismo de revisión directa
de las resoluciones interlocutorias. Más aún, en todos
los debates celebrados en la Cámara y el Senado en
torno al P. del S. 194 --que dio origen a la ley que
analizamos-- no se hizo mención de la posibilidad de
que tales resoluciones interlocutorias fueran
revisables. Todo lo anterior abunda a nuestra
conclusión de que la revisión de resoluciones
interlocutorias es contraria al carácter sumario del
procedimiento y que, debido a ello, debemos autolimitar
nuestra facultad al efecto. Id., pág. 496.
Concluyó el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Díaz
Santiago v. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, supra, a la
pág. 349, y citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra,
pág. 498, lo siguiente:
[…] En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra,
reconocimos que esta norma de autolimitación de
revisión contempla una serie de instancias en las que
una resolución interlocutoria sí es revisable por este
Tribunal Supremo o por el Tribunal de Apelaciones,
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según corresponda. A estos efectos, a modo de
excepción, concluimos que los tribunales apelativos
deben mantener y ejercer su facultad para revisar
mediante certiorari aquellas resoluciones
interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario
tramitado según la Ley Núm. 2 en las siguientes
instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado
sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la
revisión inmediata dispone del caso por completo, y
(3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una
grave injusticia. ́Id., pág. 498. Véase, además, (citas
omitidas). En estas instancias, el carácter sumario y la
celeridad que caracterizan a los procedimientos
tramitados bajo la Ley Núm. 2 ceden y los foros
apelativos pueden revisar determinada resolución
interlocutoria. (énfasis suplido).
Así las cosas, nuestro más Alto Foro, ha reiterado que las
resoluciones interlocutorias que emita el Tribunal de Primera
Instancia no son revisables por este tribunal. Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 497. En función del interés
protegido por esta legislación social, consistentemente hemos
destacado la importancia de asegurar que los trámites judiciales
encaminados bajo el palio de la Ley Núm. 2-1961, supra, no pierdan
su esencia expedita. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. Por lo
tanto, corresponde a los tribunales asegurar la estricta observancia
del proceso sumario […]’’. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20,33, (2020).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a disponer del
recurso ante nuestra consideración.
III
En el caso que nos ocupa, la parte peticionaria nos solicita
que ejerzamos nuestra facultad discrecional y revoquemos la
Resolución interlocutoria emitida 13 de octubre de 2023 y notificada
el 18 de octubre de 2023, en la que el foro primario denegó la
Oposición a “Moción Solicitando Orden y Oposición a Desestimación”
y en Torno a Orden Emitida el 7 de septiembre de 2023.
Empero, al examinar el recurso de epígrafe, colegimos que nos
encontramos impedidos de intervenir en los méritos de la resolución
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recurrida, ya que de lo contrario se desvirtuaría el propósito sumario
que le quiso imprimir el legislador a los procedimientos tramitados
bajo la Ley Núm. 2-1961. El legislador fue claro cuando dispuso
que las revisiones interlocutorias en un procedimiento sumario bajo
la Ley Núm. 2-1961, supra, no serían revisables por este foro. De
ordinario, el mencionado estatuto contiene las excepciones
establecidas por la jurisprudencia interpretativa del Tribunal
Supremo donde limitaron las intervenciones de este foro. En
particular, destacamos las excepciones establecidas en Dávila,
Rivera, supra, donde el Alto Foro limitó nuestra intervención a
ciertas instancias, a saber: (1) cuando el foro primario haya actuado
sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata
dispone del caso por completo; y (3) cuando la revisión tenga el
efecto de evitar una grave injusticia.
En el caso ante nos, la orden que se pretende revisar fue
dictada por un tribunal con jurisdicción y la misma no amerita
nuestra revisión inmediata para evitar un fracaso de la justicia, toda
vez que, no se cumplen ninguna de las excepciones establecidas. En
consecuencia, procede la desestimación del recurso de certiorari
solicitado.
IV
Por todo lo anterior, se desestima el recurso de Certiorari
solicitado por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones