ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
EL PUEBLO DE Certiorari
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala
Superior de Caguas
v. KLCE202300910
Caso Núm.:
CRISTHOPHER ADORNO E VI2012G0042
RIVERA
Sobre:
Peticionario Art. 106 Asesinato
en Primer Grado
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Comparece Christopher Adorno Rivera (en adelante, señor
Adorno Rivera y/o peticionario), mediante un recurso de Certiorari,
para solicitarnos la revisión de una Resolución, emitida el 7 de julio
de 2023, y notificada el 19 de julio de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI).
Mediante el dictamen recurrido el foro primario declaró No Ha Lugar
una solicitud de nuevo juicio1.
I
El 14 de agosto de 2023, el peticionario presentó el recurso de
Certiorari del título. Según se desprende del recurso, el peticionario
se encuentra cumpliendo una condena por infracción al Artículo
106 del Código Penal de Puerto Rico de 20042 y por el Artículo 5.04
y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico del 20003, para un total de
134 años.4 Según se desprende, esta condena, fue impuesta luego
1 34 LPRA Ap. II R. 192.1
2 CÓD. PEN. PR Art. 106 [Derogado].
3 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según
enmendada, arts. 5.04 y 5.15, 25 LPRA § 458c & 25 LPRA § 458n [Derogada].
4 Recurso de Certiorari a la pág. 1.
Número Identificador
RES2023______________
KLCE202300910 2
de que un jurado hubiese encontrado culpable al peticionario. En el
recurso, el peticionario expresó que, con relación al Artículo 1065,
fue encontrado culpable mediante una votación por mayoría de 9-3,
mientras que en los relacionados a los Artículos 5.04 y 5.156, la
votación fue 12-0.7
De lo que sigue, se desprende de los autos que el 26 de junio
de 2023, el peticionario presentó una Moción por la Regla 192.1 y
Artículo 4, Principio de Favorabilidad. En respuesta, mediante
Resolución emitida el 7 de julio de 2023, el tribunal a quo denegó la
misma concluyendo lo siguiente:
El dictamen de Ramos v. Louisiana, adoptado por
nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Torres Rivera,
2020 TSPR 42, aplica a aquellos casos que se
encontraban pendientes de revisión y, por tanto, no eran
finales y firmes. Véase, además, Pueblo v. Torres Irizarry,
199 DPR 11 (2017) y Pueblo v. González Cardona, 153
DPR 765 (2001).
En el recurso ante nos, el peticionario adujo que el foro
primario erró al haber denegado la aludida solicitud de nuevo juicio.
Luego de revisar el recurso ante nos, emitimos una Resolución
el 23 de agosto de 2023, mediante la cual se concedió término al
peticionario para someter debidamente cumplimentada y firmada,
la solicitud para litigar de forma pauperis, o en su defecto, los
aranceles correspondientes para la presentación del recurso,
conforme a la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.8
De igual forma, en la referida Resolución, se concedió término al
peticionario para presentar el apéndice del recurso. En la Resolución
emitida se le especificó que, mínimamente, debía incluir los
documentos mediante los cuales pudiésemos auscultar nuestra
jurisdicción. Tras haber decursado el término proviso para cumplir
con lo anterior, sin que el peticionario lo hubiese hecho, el 8 de
5 CÓD. PEN. PR art. 106 [Derogado].
6 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según
enmendada, arts. 5.04 y 5.15, 25 LPRA § 458c & 25 LPRA § 458n [Derogada].
7 Recurso de Certiorari, a la pág. 1.
8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 78.
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septiembre de 2023, este Tribunal emitió Sentencia desestimando el
recurso de Certiorari.
Ahora bien, el 26 de septiembre de 2023,9 el peticionario
presentó una Moción Informativa a la cual acompañó la solicitud
para litigar de forma pauperis, así como la Resolución recurrida.
Consecuentemente, mediante Resolución emitida el 29 de
septiembre de 2023, este Tribunal acogió dicha solicitud como una
de reconsideración y fue declarada Ha Lugar. Por otro lado,
considerando que la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5), nos confiere la facultad
para prescindir de escritos, en cualquier caso, con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho, hemos acordado disponer
del presente recurso sin requerir mayor trámite.
II
A. Expedición del recurso de Certiorari
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los
tribunales de jerarquía inferior.10 A tales efectos, el Certiorari es un
recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía
superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal
inferior.11 Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso
legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte
peticionaria”.12 Conviene destacar, que la discreción ha sido definida
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”.13 A esos efectos, la
discreción se “nutr[e] de un juicio racional apoyado en la
9 El matasellos tiene fecha del 12 de septiembre de 2023.
10 Hernández Jiménez v. AEE, 194 DPR 378, 382 (2015); García Morales v. Mercado
Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014).
11 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
12 Id., 920.
13 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009).
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razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.14
Al amparo de ello, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico (en
adelante, Tribunal Supremo) ha manifestado, en lo pertinente, que
la parte afectada por alguna orden o resolución interlocutoria en un
proceso criminal, puede presentar un recurso de Certiorari mediante
el cual apele el dictamen interlocutorio del foro primario.15 La Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16, esboza los criterios
que el tribunal deberá considerar para expedir un auto de Certiorari,
como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
III
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición. El peticionario alega
que erró el TPI al haber denegado la aludida solicitud de nuevo
juicio. Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
14 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, Id.; Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105
DPR 750, 770 (1977).
15 Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011).
16 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.17 Puntualizamos
que el Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior.18 A esos efectos, la naturaleza
discrecional del recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la
normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones se
presume su corrección.
Luego de haber evaluado la totalidad del expediente, a la luz
de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos
razón por la cual este Foro deba intervenir con el dictamen
recurrido. Puntualizamos que nuestro ordenamiento jurídico nos
confiere la discreción para intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios en los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un
craso abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro surja
un error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Juzgamos que en el recurso ante
nos, no nos encontramos ante ninguna de estas circunstancias que
hagan necesario eludir la norma de abstención judicial.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
17 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
18 Pueblo v. Díaz de León, supra, 917.