ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
HÉCTOR L. ROSADO Solicitud de
SANTIAGO Revisión
RECURRENTE Administrativa
procedente del
V. Departamento de
Corrección y
KLRA202300586 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Núm.
REHABILITACIÓN PP-864-23
RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio, el señor
Héctor L. Rosado Santiago (Sr. Rosado Santiago). Mediante su
escrito intitulado Moción de Mandamus [p]or los desembolso[s] del
estímulo económico por Covid-191 cuestiona la Respuesta al Miembro
de la Población Correccional2 que emitió la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR). En ella, el DCR informó que, a nombre del Sr. Rosado
Santiago solo aparece una cuenta bajo el número 139015 y anejó el
detalle de las transacciones bancarias.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen administrativo recurrido. Veamos.
I.
El 2 de junio de 2023, el Sr. Rosado Santiago instó una
primera solicitud de remedios3 ante el DCR para conocer el estado
1 Cabe señalar que, acogemos el escrito de epígrafe como un recurso de revisión
judicial por ser el adecuado en derecho para revisar un dictamen de un ente
administrativo.
2 Apéndice del recurso, págs. 4-12.
3 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 2-3.
Número Identificador
SEN2024________
KLRA202300586 2
de su solicitud de desembolso sobre los tres estímulos económicos
que autorizó el gobierno federal producto de la pandemia por el
COVID-19. Obra en el expediente la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente,4 notificada el 3 de agosto de 2023,
mediante la cual informó al Sr. Rosado Santiago que -con respecto
al primer y segundo desembolso- personal del DCR acudió al
Departamento de Hacienda para notificar su nombre, entre otros
confinados que alegan no haber recibido los referidos desembolsos.
En cuanto al tercer desembolso, el Departamento instruyó al Sr.
Rosado Santiago a solicitarlo completando el Anejo B3 de la planilla
de contribución sobre ingresos del año contributivo 2021, a través
del portal del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI).5
Cabe señalar que, obra en el expediente una Resolución6 del
Tribunal Supremo, emitida el 2 de agosto de 2023, mediante la cual
acogió una Moción de Mandamus7 que instó el Sr. Rosado Santiago
como certiorari y proveyó No Ha Lugar.
De igual manera, surge del expediente que, el 24 de agosto de
2023, el Sr. Rosado Santiago presentó ante el DCR una segunda
Solicitud de Remedio Administrativo.8 En ella, hizo constar que
presuntamente posee dos cuentas bancarias y solicitó la corrección
de sus balances. En reacción, el DCR notificó una segunda
Respuesta del Área Concernida/Superintendente el 2 de octubre de
2023. Allí, expuso que “[…] sólo aparece una cuenta a su nombre,
la cual está identificada con el número 139015. Se aneja el Informe
de Transacciones del Confinado (detallado).”9
Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, el Sr. Rosado
Santiago insta ante esta Curia el presente recurso de revisión. A
pesar de no haber incluido señalamientos de error, inferimos de su
4 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 6-7.
5 El DCR le recomendó comunicarse con su Técnico Sociopenal a los fines de
contactar a un familiar o allegado que pueda asistirle con este asunto.
6 Apéndice del recurso, págs. 24-25.
7 No obra en el expediente ante nos una copia del recurso instado ante el Tribunal
Supremo.
8 Apéndice del recurso, pág. 15.
9 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 11-25.
KLRA202300586 3
recurso que el Sr. Rosado Santiago interesa que ordenemos al DCR
tramitar los desembolsos correspondientes a los estímulos
económicos antes mencionados.
En cumplimiento con nuestra Resolución de 11 de enero de
2024, la Oficina del Procurador General comparece en
representación del DCR. Solicita la desestimación del recurso o, en
su defecto, que confirmemos el dictamen impugnado.
II.
A. La Revisión Judicial y la Deferencia
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta
disposición es delimitar la discreción de los organismos
administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
conforme a la ley y de forma razonable. Andrea Hernández Feliciano
v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, resuelto el 20 de enero
de 2023. Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de
los organismos administrativos, los tribunales apelativos le
conceden gran consideración y deferencia, por la experiencia y el
conocimiento especializado que estos poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo". Como vemos, la norma
anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal
Supremo ha resuelto con igual firmeza que, los tribunales no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
KLRA202300586 4
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales
deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra". Íd. Lo anterior
responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que
tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados.
Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y
regularidad que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas
por las agencias administrativas, éstas deben ser respetadas
mientras la parte que las impugna no produzca evidencia suficiente
para derrotarlas. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra. Al
revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe
guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque
esta no tiene que ser la única o la más razonable. Andrea Hernández
Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los
dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay
evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de
la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd.
Por tanto, si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
KLRA202300586 5
derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente
administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso
de la prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Junta de
Planificación, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).
De no identificarse y demostrarse esa otra prueba en el expediente
administrativo, las determinaciones de hechos deben sostenerse por
el tribunal revisor, pues el recurrente no ha logrado rebatir la
presunción de corrección o legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR
98, 118 (2003).
A la luz de la normativa expuesta anteriormente, pasemos a
analizar los hechos particulares del caso de autos.
III.
Surge del tracto procesal que, el Sr. Rosado Santiago instó
separadamente dos solicitudes de remedios ante el DCR y nos
suplica la revisión de las correspondientes respuestas emitidas por
la agencia recurrida. La primera, identificada con el número PP-736-
23, iba dirigida a conocer el estado de su solicitud de desembolso de
los tres estímulos económicos relacionados al COVID-19. Sin
embargo, carecemos de jurisdicción para revisar el referido
dictamen. Ello, debido a que, el recurso de epígrafe fue presentado
transcurridos más de treinta (30) días desde la notificación de la
Respuesta del Área Concernida/Superintendente el 3 de agosto de
2023.10 Como consecuencia, esta Curia tiene la obligación de
declararse sin jurisdicción sobre este particular, pues sabemos que
un recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta
de jurisdicción y debe ser desestimado. Regla 83 (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
10 Véase, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, la cual dispone que una
parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia
podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones
dentro de un término de (30) días contados a partir de la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación de la orden o de la resolución final de la
agencia. ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 238 (2020). Añádase a ello que,
nuestro ordenamiento jurídico no permite que revisemos conjuntamente dos
resoluciones administrativas distintas en un mismo recurso de revisión judicial.
M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 179 (2012); Sección 4.2
de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672.
KLRA202300586 6
En la segunda solicitud de remedio, identificada con el
número PP-864-23, el Sr. Rosado Santiago señaló que posee dos
cuentas bancarias de las cuales solicitó la corrección de sus
balances. En respuesta, el DCR hizo constar que, hizo una
búsqueda en el sistema y solo halló la cuenta bancaria número
139016 bajo el nombre del Sr. Rosado Santiago. Junto a su
dictamen, el DCR anejó un documento con el detalle de sus
transacciones desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 14 de agosto de
2023. Pudimos constatar del referido informe que los desembolsos
objeto de este recurso no están reflejados en la cuenta 139015. Sin
embargo, destacamos que, surge del expediente una Certificación11
firmada el 23 de enero de 2024 por un empleado del Departamento
de Hacienda. En ella certificó que, realizó una búsqueda en el
sistema del Departamento de Hacienda para indagar sobre el estado
procesal de los tres pagos de incentivos en cuestión, la cual no pudo
finalizar debido a que no coincide el nombre del Sr. Rosado Santiago
con el número de seguro social que él proveyó en la Solicitud de
Remedio Administrativo (PP-736-23).12
A la luz de lo anterior, nos resultan suficientes las gestiones
que realizó el DCR dirigidas a atender la solicitud del Sr. Rosado
Santiago. Tales actuaciones del DCR no fueron irrazonables,
arbitrarias o ilegales. A lo antes se añade que, el recurrente no
derrotó la presunción de corrección y deferencia de la cual gozan las
determinaciones finales de las agencias administrativas. Le
corresponde al Sr. Rosado Santiago clarificar sus datos personales
y ejecutar los trámites necesarios ante el Departamento de Hacienda
a modo de que dicha agencia le adjudique los desembolsos
económicos que solicita, de ser elegible.
11 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 30.
12 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 2.
KLRA202300586 7
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos el dictamen
recurrido relacionado a la solicitud de remedios número PP-864-23.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones