ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
ROLANDO L. HUERTAS Revisión Administrativa
RIVERA procedente de la
Recurrente Administración de
Corrección y Rehabilitación.
v.
KLRA202300039 Caso Número:
DEPARTAMENTO DE GMA500-499-22
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre: Cambio de
Recurrido tratamiento médico
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece por derecho propio el señor Rolando L. Huertas Rivera
(Sr. Huertas; recurrente) y solicita que revisemos la denegatoria de una
Solicitud de Reconsideración emitida por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
en el caso número GMA500-499-22.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
adelantamos que se confirma la determinación recurrida sin trámite
ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1
I
El recurrente se encuentra confinado en la Institución correccional
de Guayama 500, y presentó, el 14 de julio de 2012, una Solicitud de
Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) identificada con el
número de caso GMA500-499-22. Expuso que tuvo una cita médica el 7
de julio de 2022 con un doctor internista de la institución correccional de
Guayama 500, quien le recordó al recurrente que tenía unas manchas
negras en la piel que se le están regando por el cuerpo, y que otra
1 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra]
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.
Número Identificador
SEN2023_______________
KLRA202300039 2
doctora internista de Sabana Hoyos le dejó saber que se trataba de una
bacteria en los intestinos a causa de la comida y agua. El Sr. Huertas
reclamó que necesita un medicamento para evitar que su salud se siga
deteriorando. La División de Remedios Administrativos del DCR emitió, el
30 de agosto de 2022, una Respuesta que dispuso lo siguiente:
Le informamos que los medicamentos son recetados según
el criterio clínico del médico. Si continua presentando las
manchas que refiere, le orientamos a dialogar con su
médico de cabecera, su inquietud relacionada a esta queja,
en su próxima cita de seguimiento.
Inconforme, el 18 de octubre de 2022, el recurrente presentó una
Solicitud de reconsideración. El 15 de diciembre de 2022, la División de
Remedios Administrativos del DCR emitió una Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional que denegó la
Solicitud de Reconsideración y determinó lo siguiente:
Luego de evaluar la solcitud de reconsideración se
determinó modificar la contestación suministrada por el
Gerente de OPD.
Sr. Huertas, los días 7 de julio y 3 de octubre de 2022 usted
fue atendido por el Internista. Tiene una cita de seguimiento
dentro de tres meses[.] De su expediente no hay evidencia
que haya solicitado los servicios de “sick call”. De esta forma
recibirá la atención que se merece.
Aun inconforme, el Sr. Huertas recurre de dicha determinación
mediante un escrito titulado Moción apelativa que se acoge como recurso
de revisión judicial de determinación administrativa ante nuestra
consideración.
II
Es norma asentada que las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los
que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son
encomendados. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821
(2012). Al momento de “revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia.” González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Luego, “[e]n caso de que exista más de una interpretación razonable de
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los hechos, el tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia, y no
sustituir su criterio por el de ésta.” Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,
432 (2003). A su vez, “[e]l expediente administrativo constituirá la base
exclusiva para la decisión de la agencia en su procedimiento adjudicativo
y para la revisión judicial ulterior. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR
696, 708 (2004).
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU), 3 LPRA sec. 9675, establece el alcance de la revisión judicial de
una determinación administrativa, como sigue:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si
determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal.
Se ha pautado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que “los
procesos administrativos y las determinaciones de hechos de las
agencias est[á]n cobijados por una presunción de regularidad y
corrección”, por lo que “la revisión judicial se limita a determinar si hay
evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la
agencia o si ésta actuó de manera arbitraria, caprichosa o ilegal.” Vélez
Rodriguez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 167 DPR 684,
693 (2006)
Es decir, si quiere prevalecer, la parte recurrente está obligada a
presentar la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho,
descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa.
Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Se sabe que la
revisión judicial de determinaciones administrativas ha de limitarse a
evaluar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o
fuera del marco de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta
Ingenieros, supra, a la pág. 708. En ese sentido, la parte que recurre
judicialmente una decisión administrativa tiene el peso de la prueba para
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demostrar que las determinaciones de hechos no están basadas en el
expediente o que las conclusiones a las que llegó la agencia son
irrazonables. Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77
(2004). La presunción de corrección de la decisión administrativa cederá
en las siguientes circunstancias: (1) cuando no está basada en evidencia
sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la
aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o
ilegal. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
III
El Sr. Huertas reitera en su recurso que no se le ha atendido su
condición e insiste en sugerir otros tratamientos para su condición. Luego
de examinar el recurso y sus anejos, no hemos encontrado prueba que
nos mueva a alterar la determinación del DCR. Conforme con lo intimado
anteriormente, las determinaciones de hechos de las agencias
administrativas gozan de una presunción de corrección que le
corresponde derrotar a quien las impugna. Del expediente surge que el
DCR atendió la solicitud de remedio del recurrente y su determinación es
razonable y merece nuestra deferencia.
IV
Por los fundamentos que expresamos anteriormente, se confirma
la determinación del DCR.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Candelaria Rosa disiente con la siguiente expresión:
“Disiento por considerar que carecemos de jurisdicción porque al
modificar la contestación corresponde al señor Huertas Rivera presentar
una nueva Reconsideración que pueda ser contestada de forma final por
el Coordinador”.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones