Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
LUIS J. ACEVEDO MATÍAS REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente de la
División de
v. KLRA202300582 Remedios
Administrativos
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Caso número:
REHABILITACIÓN CDO-348-2023
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez
Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente, Luis
J. Acevedo Matías, mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la
determinación emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación el 5 de septiembre de 2023,
notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, la agencia
denegó la solicitud de remedio administrativo promovida por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la determinación administrativa recurrida. Veamos.
I
El 31 de julio de 2023, recibida el 7 de agosto del mismo año, Luis
J. Acevedo Matías (Acevedo Matías o recurrente) instó una Solicitud de
Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido).1 En la
misma, solicitó que se le aplicara la Ley Núm. 66-2022, relacionada con
ciertas bonificaciones. En particular, indicó que, desde el 21 de abril de
2021 hasta el 8 de julio de 2022, había participado de un programa agrícola
en el pueblo de Arecibo, mientras se encontraba cumpliendo –de forma
1 Véase, Solicitud de Remedio Administrativo en el expediente administrativo.
Número Identificador
SEN2024 _______________
KLRA202300582 2
alternativa– con una sentencia penal de tres (3) años en su contra. Alegó
que, al momento de solicitar una bonificación, solo le aplicaron por buena
conducta, mas no por el tiempo que laboró en el programa agrícola.
En virtud de ello, reclamó la bonificación de un (1) año, dos (2) meses
y diecisiete (17) días, aproximadamente, por los referidos trabajos
realizados.
Evaluado lo anterior, el 5 de septiembre de 2023, notificada al día
siguiente, el DCR emitió la determinación que nos ocupa, mediante la cual
denegó el remedio solicitado.2 En la misma, anejó copia de la Respuesta
del Área Concernida, la cual reza como sigue:
En respuesta a la queja del confinado[,] le informo que la Ley
[Núm.] 66-2022 establece que ser[á]n acreedores para
bonificacion[es] adicionales los [miembros de la población
correccional] que se encuentran disfrutando de libertad bajo
palabra y se encuentran laborando o estudiando. La misma no es
de aplicabilidad a los casos que est[á]n o estaban en probatoria.
En desacuerdo, el 6 de septiembre de 2023, recibida el 11 del mismo
mes y año, Acevedo Matías presentó una Solicitud de Reconsideración.3
En síntesis, sostuvo que de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 66-
2022 surgía que el propósito del citado estatuto era extender el beneficio
de bonificación a toda persona que se encontraba cumpliendo una
sentencia bajo algún mecanismo alterno a la prisión; entiéndase, aquellas
personas en libertad bajo palabra, entre otros. Sobre ese particular, arguyó
que las palabras “alterno” y “otros”, utilizadas en la Exposición de Motivos
de la referida pieza legislativa, significaba que no había impedimento para
que le aplicaran dicha ley. Planteó que, lo contrario, violaba la igual
protección de las leyes y el debido proceso de ley. Por ello, reiteró su
solicitud de bonificación.
Atendida la solicitud, el 2 de octubre de 2023, el DCR denegó la
reconsideración.4 En específico, fundamentó su decisión de la siguiente
forma:
2 Véase, Respuesta al Miembro de la Población Correccional en el expediente
administrativo.
3 Véase, Solicitud de Reconsideración en el expediente administrativo.
4 Véase, Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en el
expediente administrativo.
KLRA202300582 3
Con relación a su solicitud de reconsideración, se evaluó con
el personal del área de r[é]cord penal CDO en Mayagüez[.]
Para su conocimiento[,] con relación a la Ley [Núm.] 66[-
2022], [t]oda persona sentenciada a cumplir [un] término de
reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del
Código Penal de Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando
de un permiso concedido a tenor con los [sic] dispuesto en
este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad
gubernamental o privada como parte de un programa de
rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra.
Recuerde que esto es para confinados que estén en
[p]rogramas fuera de la [i]nstitución [c]arcelaria. Mientras
tanto [sic] continúe cumpliendo en una [i]nstitución, [n]o le
aplica la [L]ey [Núm.] 66[-2022]. Si hubiera [una] nueva
directriz con relación a esta Ley [Núm.] 66[-2022] por parte
del Departamento de Corrección de Nivel Central, se le dejará
saber al respecto.
Inconforme, el 13 de octubre de 2023, recibida en la Secretaría de
este Foro el 9 de noviembre de 2023, la parte recurrente presentó el
recurso de revisión judicial que hoy nos ocupa. En su escrito, impugna la
determinación administrativa antes indicada y nos solicita que la dejemos
sin efecto.
Por su parte, el 8 de enero de 2024, la parte recurrida compareció
mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución. En esencia, sostiene que
la Ley Núm. 66-2022 aplica a aquellos miembros de la población
correccional que, al estar en libertad bajo palabra, no se les brindaba el
beneficio de las bonificaciones que ya gozan los confinados. En ese
sentido, plantea que los trabajos realizados por el recurrente en el
programa agrícola no fueron ejecutados mientras este se encontraba en
libertad bajo palabra.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como con la
copia certificada del expediente administrativo, nos disponemos a resolver
el recurso que nos ocupa.
II
A
Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas,
puesto que estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender
aquellos asuntos que se les han sido delegados por la Asamblea
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Legislativa. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211
DPR ___ (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Es por ello, que, tales determinaciones
suponen una presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente
prueba suficiente para derrotarlas. Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es absoluta. Es por
ello que nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un
sello de corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), nuestro
Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la
revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la
determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no
se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque
exista más de una interpretación razonable de los hechos,
procede que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida. Íd. Véase, además, Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 819.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita la revisión judicial a
dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Íd.
KLRA202300582 5
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017,
3 LPRA sec. 9675 (LPAU), “estableció el marco de revisión judicial de las
determinaciones de las agencias administrativas”. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, pág. 35. La intervención del tribunal se limita a tres áreas, a
saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su
totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas. Íd., págs. 35-36; OEG v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera
v. Policía de PR, supra, págs. 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra, pág. 217. Nuestro Máximo Foro ha expresado que esta intervención
“debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se fundamente en
evidencia sustancial o cuando la agencia se equivoque en la aplicación de
la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. Siendo así,
aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente administrativo
deberán sostenerse cuando estén basadas en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Íd.; OEG
v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser revisadas
en su totalidad. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
627. No obstante, los tribunales deberán darles peso y deferencia a las
interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que
administra. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le corresponde
poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales”. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 627-628; OEG
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v. Martínez Giraud, supra. Finalmente, nuestra más Alta Curia ha
expresado que, conforme a lo anterior, el criterio administrativo no podrá
prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria
realizada por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que
promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido
cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones
que resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia”. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 11.
B
La Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución establece que
será política pública “reglamentar las instituciones penales para que sirvan
a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA,
Tomo I. A raíz de ello, el Artículo 5, inciso f del Plan de Reorganización
Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como
el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 5(f) (Plan de Reorganización
Núm. 2-2011), le reconoce al DCR la facultad y deber de “ampliar los
programas de educación y trabajo para que impacten a toda la población
correccional que interese participar y asegure la aplicación correcta de los
sistemas de bonificación por trabajo y estudio que permitan las leyes
aplicables”.
Conforme a ello, los Artículos 11 y 12 del Plan de Reorganización
Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 11 y 12, establecen el modo en que
se deben computar las bonificaciones, ya sea por buena conducta y
asiduidad o por estudio, trabajo y servicios. Ahora bien, originalmente, el
Artículo 11 disponía que las bonificaciones solo aplicaban a personas
sentenciadas previo a la vigencia del Código Penal de 2004, ya que el
mismo eliminó las bonificaciones automáticas por buena conducta y
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asiduidad. Debido a ello, para efectos de la aplicación de las bonificaciones,
la población penal se dividió en: (1) aquellos sentenciados bajo el Código
Penal de 1974, los cuales cuentan con derecho a las bonificaciones; y
(2) en los sentenciados bajo el Código Penal de 2004, los cuales no tienen
derecho a las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 87-2020.
Ante las incongruencias de dicho esquema de bonificaciones, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 87-2020, para
enmendar el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, supra,
con el fin de extenderle a toda la población correccional la oportunidad de
solicitar la aplicación de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad,
sin distinción del Código Penal mediante el cual fueron sentenciados. La
mencionada enmienda indicaba lo siguiente:
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en
cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de
Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando de un permiso
concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se
encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o
privada como parte de un programa de rehabilitación o
disfrutando de libertad bajo palabra, que observare una
buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes
rebajas del término de su sentencia, las cuales se
computarán desde su admisión a la institución de que se trate
o desde que se concede la libertad bajo palabra. Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 87-2020.
No obstante, nuestra Asamblea Legislativa nuevamente enmendó el
mencionado Artículo para reiterar que las bonificaciones también les
aplicaban a aquellas personas convictas que estuvieren disfrutando de los
beneficios de libertad bajo palabra, puesto que no se estaban concediendo.
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 66-2022. En particular, la
Legislatura expresó que la Rama Ejecutiva había interpretado que los
programas del DCR y de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) eran
distintos y mutuamente excluyentes y que, a diferencia de las instituciones
correccionales, la JLBP no tenía una estructura administrativa para
clasificar ni proveer tratamiento a las personas convictas liberadas. Íd. Por
consiguiente, se aclaró que:
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Estando la Junta de Libertad Bajo Palabra adscrita al
Departamento de Corrección y Rehabilitación, no debe existir
impedimento alguno para que se maximicen los recursos y se
cumpla con el claro mandato legislativo de que las personas
acogidas al privilegio de libertad bajo palabra también puedan
reducir sus sentencias utilizando el mecanismo de
bonificaciones. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 66-
2022.
En vista de ello, mediante la Ley Núm. 66-2022, nuestra Asamblea
Legislativa incluyó un párrafo aclaratorio al Artículo 11 del Plan de
Reorganización Núm. 2-2011, supra, el cual dispone que:
Las rebajas de términos de sentencias dispuestas en este
Artículo por buena conducta y asiduidad, aplicarán a toda
persona sentenciada a cumplir término de reclusión bajo
cualquier Código Penal de Puerto Rico o delito cometido bajo
cualquier ley penal especial que en sus disposiciones no las
excluya, independientemente se encuentre dentro de una
institución correccional o esté cumpliendo el restante de su
sentencia de reclusión a través de un permiso concedido a
tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre
recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como
parte de un programa de rehabilitación o se encuentre
disfrutando de libertad bajo palabra. 3 LPRA Ap. XVIII, Art.
11. (Énfasis nuestro).
En cuanto al Artículo 12 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011,
supra, el cual establece lo relacionado a las bonificaciones por trabajo,
estudio o servicios, antes de ser enmendado por la Ley Núm. 66-2022, solo
autorizaba al Secretario o Secretaria del DCR a conceder las
bonificaciones. Sin embargo, la Ley Núm. 66-2022 enmendó el aludido
Artículo para aclarar que las bonificaciones adicionales aplicarán a las
personas convictas independientemente bajo qué Código Penal se hubiese
sentenciado. Igualmente, debido a que no se estaba aplicando a aquellas
personas convictas que se encontraban en libertad bajo palabra, incluyeron
a la persona Presidenta de la JLBP como funcionaria autorizada para
conceder las bonificaciones por estudio y trabajo.
Como resultado, en lo aquí atinente, la Ley Núm. 66-2022 aclara que
las personas convictas que se encuentren en libertad bajo palabra tienen
derecho a las bonificaciones por buena conducta, asiduidad, estudio,
trabajo y otros servicios, según dispuesto en los Artículos 11 y 12 del Plan
de Reorganización Núm. 2-2011, supra. Cónsono con lo anterior, la
Sección 5 de la Ley Núm. 66-2022 ordenó al DCR y a la JLBP a que
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adoptaran o enmendaran aquella reglamentación necesaria para poner en
vigor lo establecido en dicho estatuto.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
La parte recurrente le solicita a esta Curia que revoquemos la
determinación emitida por el DCR el 5 de septiembre de 2023. En virtud de
esta, el referido organismo administrativo denegó la bonificación solicitada
por el recurrente bajo el fundamento de que la Ley Núm. 66-2022 no le era
de aplicación a este. Sobre ese particular, el recurrente sostiene que el
referido estatuto no es de aplicación solamente a las personas que se
encuentran en libertad bajo palabra. Especificó que la intención legislativa
de la Ley Núm. 66-2022 es que esta le sea aplicable a cualquier programa
alterno a la reclusión, incluyendo las medias casas, los “grilletes” (libertad
a prueba), entre otros. En vista de ello, solicita que le apliquen la
bonificación de un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días,
aproximadamente, por los trabajos que realizó en el mencionado programa
agrícola, mientras se encontraba cumpliendo su pena en libertad a prueba.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, así como
de la ley aplicable, entendemos que la interpretación planteada por la parte
recurrente no refleja la intención de la Asamblea Legislativa en la
promulgación de la Ley Núm. 66-2022. De la Exposición de Motivos del
citado estatuto, surge expresamente que su intención fue enmendar los
Artículos 3, 11 y 12 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, supra, a los
únicos fines de aclarar su lenguaje con el propósito de “que no quepa duda
de que los convictos que estén disfrutando de los beneficios que concede
la Junta de Libertad Bajo Palabra” también reciban las bonificaciones por
buena conducta, asiduidad, trabajo, estudios y otros servicios, toda vez que
estos le eran disponibles a los miembros de la población correccional. Es
decir, el propósito primordial de la Ley Núm. 66-2022 es que se reconozca
la aplicación del sistema de bonificaciones a las personas convictas que se
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encuentran en libertad bajo palabra y que no se le había reconocido, ni
acreditado, anteriormente. Contrario a lo propuesto por la parte recurrente,
la citada ley no le es de aplicación a las personas convictas que se
encuentran en libertad a prueba. Según surge del expediente y bajo la
propia admisión del recurrente, este se encontraba en libertad a prueba
mientras trabajó en el programa agrícola en cuestión. Por tanto, no le asiste
la razón a la parte recurrente en el presente reclamo.
Asimismo, del recurso ante nos no se desprende razón alguna para
intervenir con la decisión impugnada. La determinación del DCR se presume
correcta y merece nuestra deferencia. Lo que surge del expediente es que,
actualmente, el recurrente se beneficia del sistema de bonificación, según
se desprende de la Hoja Control sobre Liquidación de Sentencias del
recurrente.5 Al evaluar dicho documento, colegimos que el DCR, de
conformidad con el mandato del Plan de Reorganización Núm. 2-2011,
supra, según enmendado por la Ley 87-2020, le está aplicando al
recurrente unas bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Ahora
bien, el recurrente reclama la aplicación de la Ley Núm. 66-2022 en cuanto
a unas bonificaciones por el trabajo realizado mientras se encontraba en
libertad a prueba, por lo que, según mencionáramos, no le aplica por
constituir una enmienda dirigida únicamente a quienes se encuentran en
libertad bajo palabra. Así, pues, no encontramos prueba alguna en el
expediente administrativo que demostrara que la determinación del DCR
fue una irrazonable.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos la determinación
agencial recurrida. Nada en el expediente de autos sugiere que el
pronunciamiento que atendemos haya resultado de un ejercicio arbitrario
atribuible al DCR. Por tanto, toda vez que el recurrente no derrotó la
presunción de corrección de la resolución que nos ocupa, confirmamos la
determinación administrativa recurrida.
5 Véase, Anejo I del Escrito en Cumplimiento de Resolución.
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IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la determinación
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones