ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
MARCOS DÍAZ APONTE Revisión Administrativa
Recurrente
v. Caso Número:
KLRA202200662 F1-283-22
DEPARTAMENTO. DE
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Sobre: Solicitud de
Recurrido Remedio
Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
El señor Marcos Díaz Aponte (Sr. Díaz Aponte o recurrente)
solicita nuestra intervención para que revoquemos la Respuesta en
Reconsideración emitida el 14 de octubre de 2022 por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o recurrido). En esencia, mediante el referido
pronunciamiento, el DCR determinó que no procedía la solicitud instada
por el recurrente para que se aplicaran las bonificaciones adicionales por
trabajo y estudio al cómputo mínimo de veinticinco (25) años naturales de
su sentencia. Este término corresponde a la pena mínima que el
recurrente extingue por una condena de noventa y nueve (99) años, por la
violación del Artículo 83 del Código Penal de 1974, Asesinato en Primer
Grado.
Examinados los argumentos del recurrente, los documentos
anejados al recurso y, a la luz del derecho aplicable, resolvemos
confirmar el dictamen recurrido.
I
Número Identificador
SEN2023_______________
KLRA202200662 2
La causa de epígrafe se inició el 30 de agosto de 2022, ocasión en
que el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, ante
la División de Remedios Administrativos del DCR.1 En síntesis, cuestionó
que el recurrido adjudicara las bonificaciones al máximo y no al mínimo
de su sentencia, así como que no haya utilizado el Reglamento de
bonificación por buena conducta, trabajo, estudio y servicios
excepcionalmente meritorios de 30 de abril de 2010 (Reglamento de
2010).
El DCR emitió una Respuesta de seguimiento al miembro de la
población correccional.2 En el formulario se explicó que los sentenciados
a noventa y nueve (99) años por el delito de Asesinato en Primer Grado
les aplica el mínimo de veinticinco (25) años naturales. Por entender que
la determinación no fue responsiva, interpuso una oportuna Solicitud de
Reconsideración.3 El 14 de octubre de 2022, el DCR denegó la petición, y
consignó la siguiente explicación:
El Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta,
Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios
del 30 de abril de 2010, 13 noviembre 2015 y 28 octubre
2020 indica lo siguiente: Se excluyen de los abonos por
buena conducta toda convicción que dispone una pena de
reclusión de 99 años; reincidencia agravada, reincidencia
habitual; multa o años naturales conforme a los códigos
penales 1974, 2004, etc. Adicional, el Art. IX, Normas
Concesión Abonos Adicionales, informa que la bonificación
adicional afectar[á] tanto el mínimo como el máximo de cada
sentencia. Pero en el caso de sentenciados por Asesinato
Primer Grado solo serán acreedores de bonificación
adicional en el máximo de la sentencia. Cabe señalar que,
en la Reglamentación [de la] Junta [de] Libertad Bajo
Palabra, el delito [de] Asesinato [en] Primer Grado será
evaluado cuando haya cumplido 25 años naturales.
Inconforme con el dictamen administrativo, el Sr. Díaz Aponte
presentó un recurso de certiorari ante nosotros, que acogemos como un
recurso de revisión judicial, en el cual esbozó los siguientes
señalamientos de error:
1 Véase, Anejo A. El recurrente ya había instado ante este foro intermedio sendas
peticiones similares en los casos KLRA201600795, Sentencia de 30 de septiembre de
2016; y KLRA201700156, Sentencia de 21 de abril de 2017.
2 Véase, Anejo B.
3 Véase, Anejo C.
KLRA202200662 3
Erró la parte recurrida la Sra. Brenda Alvarado Pagán,
técnica de récord Institución Ponce Mínima a la Respuesta
de Remedio Administrativo F1-283-22 al denegar las
bonificaciones correspondientes según el Reglamento de
Bonificaciones por Buena Conducha, Trabajo, Estudio y
Servicios Excepcionalmente Meritorios de 30 de abril de
2010.
Erró la recurrida por conducto de la c[o]ordinadora Joan
Mariani Ortiz al no acatar de plano el dictamen emitido por el
Tribunal Apelativo en el caso núm. KLRA-201600099 donde
se utilizó como referencia para que se resolviera el presente
caso, [s]iendo el mismo de aplicabilidad al aquí peticionario.
Erró la recurrida y la c[o]ordinadora Joan Mariani Ortiz,
Brenda Alvarado Pagán, técnica de récord y la evaluadora
Maritza Valentín Lugo¨[;] ambas violentaron la
reglamentación que aplicaba en dicho caso, las leyes
aplicables, así como las secciones uno y siete de la
Constitución de Puerto Rico en su Carta de Derechos, igual
prote[c]ción de las leyes y el discrimen.
Erró la recurrida por conducto de la técnica de récord penal
al computar en la hoja de liquidación de sentencia 99 años a
cumplir en años naturales, Código Penal 1974.
Luego de evaluar la Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar
como Indigente, suscrita el 7 de noviembre de 2022,4 este tribunal
autoriza la litigación in forma pauperis. Asimismo, como se sabe, por
virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
este foro revisor puede “prescindir de términos no jurisdiccionales,
escritos, notificaciones o procedimientos específicos”, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho.” 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).
Ello así, eximimos al DCR de presentar su postura.
II
A
Este Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para la revisión
judicial de las determinaciones finales administrativas emitidas por las
agencias, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38 de 30 de
junio de 2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. La revisión judicial de las
determinaciones finales administrativas se estatuye en la Sección 4.5 de
la LPAUG, que dispone lo siguiente sobre nuestro alcance:
4 El expediente contiene un Recibo de Formulario o Correspondencia Privilegiada
fechado el 8 de noviembre de 2022.
KLRA202200662 4
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si
determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 9675. (Énfasis
nuestro.)
Es sabido que los procedimientos y las decisiones de los
organismos administrativos están cobijados por una presunción de
regularidad y corrección. La norma general es que “las decisiones que
emiten las agencias de gobierno merecen una amplia deferencia y
respeto, ya que estas poseen una vasta experiencia y un conocimiento
especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado.” JP Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009) (Énfasis
nuestro.)
A tenor de lo anterior, “las determinaciones de hechos de una
agencia se sostendrán si se fundamentan en evidencia sustancial que
obre en el expediente administrativo.” Id., a las págs. 186-187. En cuanto
a las conclusiones de derecho, estas serán revisables en todos sus
aspectos por el foro apelativo. Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175
DPR 464, 469 (2009). Ahora bien, los foros judiciales tampoco podemos
descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la agencia
de las leyes y reglamentos que administran. La revisión judicial no
sustituirá de forma automática el criterio e interpretación del organismo
administrativo. Al respecto, nuestro más Alto Foro ha expresado que la
revisión judicial de las interpretaciones que realiza una agencia sobre los
reglamentos y las leyes que administran merecen gran peso por parte de
los tribunales. “Esta deferencia tiene origen en el axioma que nos impide
soslayar que son las agencias las que poseen la experiencia y el
conocimiento especializado acerca de los asuntos que se le han
encomendado.” Vargas Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230, 237
(2017). Por ello, al revisar las decisiones de las agencias, “el criterio
KLRA202200662 5
rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación,
aunque esta no tiene que ser la única o la más razonable.” Íd. Aun en los
casos dudosos, y aun cuando pueda haber una interpretación distinta, “la
determinación de la agencia merece deferencia sustancial”. 177 DPR, a la
pág. 187. A esos efectos, la deferencia y presunción de corrección de
la determinación administrativa únicamente se descartará cuando no
exista fundamento racional que justifique el dictamen impugnado.
Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 36 (2018).
B
La Exposición de Motivos del Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación Núm. 2 de 2011, 3 LPRA
Ap. XVIII (Plan Núm. 2-2011), entre otros objetivos, aspira a fomentar los
procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población
correccional, a fin de lograr su reincorporación a la sociedad. A esos
fines, regula la aplicación de bonificaciones por buena conducta, estudio,
trabajo y servicios. En virtud del Plan Núm. 2-2011, el Secretario del DCR
promulgó el Reglamento interno de bonificación por buena conducta,
trabajo, estudio y servicios excepcionalmente meritorios, de 28 de octubre
de 2020 (Reglamento de 2020).
En lo pertinente a las cuestiones planteadas, luego de describir la
forma de aplicar las bonificaciones por estudio, trabajo o servicios,5 el
Artículo 12 del Plan Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 12, establece
que “[a] toda persona sentenciada a cumplir pena de reclusión por
hechos cometidos con anterioridad a [. . .] la vigencia del Código
Penal de Puerto Rico de 2004 [. . .] el Secretario podrá conceder
bonificaciones.” (Énfasis nuestro.) Añade también la disposición que
“todo miembro de la población correccional sentenciado a la pena de
5 El ordenamiento define el término bonificación como “la rebaja del término de la
sentencia de un miembro de la población correccional conforme al Plan de
Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado”; mientras que la frase bonificación
adicional se define como “los abonos concedidos por el Comité de Clasificación y
Tratamiento al miembro de la población correccional por [. . .] trabajo y estudios
realizados.” Refiérase al Art. IV (1) (2) del Reglamento de 2020, Reglamento interno de
bonificación por buena conducta, trabajo, estudio y servicios excepcionalmente
meritorios de 28 de octubre de 2020.
KLRA202200662 6
noventa y nueve (99) años antes del 20 de julio de 1989 [. . .] será
bonificado a tenor con lo dispuesto en este Artículo”. (Énfasis nuestro.)
Ello así porque, como norma general, la bonificación adicional incide tanto
al mínimo como al máximo de la sentencia.
En armonía con lo anterior, el inciso (9) del Artículo VIII, Abonos
Adicionales, del Reglamento de 2020 concede a todo miembro de la
población correccional sentenciado a cumplir pena de reclusión por
hechos cometidos con anterioridad a [. . .] la vigencia del Código
Penal de Puerto Rico de 2004 y el Código Penal de 2012, el derecho a
recibir bonificaciones por estudio y trabajo conforme lo establece el
Plan Núm. 2-2011. Esta bonificación será acreditada o rebajada al mínimo
y máximo de la sentencia en aquellos casos que legalmente
corresponda. No obstante, el inciso (1) del Artículo IX del Reglamento de
2020, Normas para la Concesión de Abonos Adicionales, distingue a los
confinados sentenciados por Asesinato en Primer Grado después de 20
de julio de 1989. Estos únicamente serán acreedores de la
bonificación adicional por estudio, trabajo o servicio al máximo de la
sentencia. En aquella parte que nos atañe, la disposición establece:
La bonificación adicional afectará tanto el mínimo como el
máximo de cada sentencia. En el caso de miembros de la
población correccional sentenciados por el delito de
Asesinato en Primer Grado luego del 20 de julio de 1989,
solo serán acreedores de bonificación adicional al
máximo de la sentencia.
El mínimo de sentencia en estos casos bajo el Código
Penal de 1974 y 2004, corresponde a veinticinco (25)
años naturales si la persona hubiera sido adulta al
momento de la comisión del delito y diez (10) años como
menor y exclusivamente para efectos de referido ante la
Junta de Libertad Bajo Palabra. [. . .] (Énfasis nuestro.)
Cónsono con este último párrafo, el Artículo 3 de la Ley Núm. 118
de 22 de julio de 1974, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA
sec. 1503 (Ley Núm. 118), dispone en el inciso (a) (1) que “[s]i la persona
ha sido convicta de delito grave de primer grado o se ha determinado
reincidencia habitual, puede ser considerada para libertad bajo
palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o
KLRA202200662 7
diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado
como adulto.” (Énfasis nuestro.) Cabe destacar que el criterio del mínimo
de la sentencia de veinticinco (25) años naturales en las convicciones por
delitos graves de primer grado, como lo es el Asesinato en Primer Grado,
provee para que, cumplido el término, la Junta de Libertad Bajo Palabra
adquiera jurisdicción sobre la persona confinada y pueda evaluar si le
concede o no el privilegio. Este criterio es independiente de aquellos
establecidos en el Plan Núm. 2-2011, en la aplicación de las
bonificaciones.
III
En la presente causa, el Sr. Díaz Aponte aduce que el DCR incidió
al no acreditar bonificaciones por estudio, trabajo y servicios al mínimo de
veinticinco (25) años naturales de la sentencia que extingue por Asesinato
en Primer Grado. Alega, además, que le aplica el Reglamento de 2010, el
cual antecede la puesta en vigor del Plan Núm. 2-2011, hoy vigente.
Sobre la reglamentación aplicable al caso del recurrente, es
meritorio recalcar que el Sr. Díaz Aponte instó su Solicitud de Remedio
Administrativo el 30 de agosto de 2022, por lo que es forzoso concluir que
el Reglamento de 2020 es el que rige el procedimiento. La
reglamentación ha sido atemperada a las enmiendas legislativas al Plan
Núm. 2-2011 y a la Ley Núm. 118 hasta la fecha de su aprobación.
Además, el Artículo II del Reglamento de 2020 establece una aplicación
general “a toda persona sentenciada a cumplir pena de reclusión.”6
6El Reglamento de 2020 derogó a su homónimo de 3 de junio de 2015, el cual, a su vez,
derogó el Reglamento de bonificación por buena conducta, trabajo, estudio y servicios
excepcionalmente meritorios de 10 de diciembre de 2013. Este último fue el que derogó
el Reglamento de 2010. Nótese que este último es la única reglamentación previa al
Plan Núm. 2-2011.
Asimismo, al Sr. Díaz Aponte no le asiste la razón cuando afirma que en el caso Jorge
Marín Robles v. Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201600099 (Anejo
E), se aplicó el Reglamento de 2010. De una lectura a la página 9 del dictamen se
desprende que el recurrente de ese caso instó su solicitud el 13 de noviembre de 2015,
cuando ya había entrado en vigor el Reglamento interno de bonificación por buena
conducta, trabajo, estudio y servicios excepcionalmente meritorios de 3 de junio de 2015.
Cabe resaltar, además, que el recurrente de ese caso, entre otras condenas, fue
convicto con una pena de noventa y nueve (99) años de reclusión por infringir el Artículo
99 del Código Penal de 1974, Violación, no el de Asesinato en Primer Grado como el Sr.
Díaz Aponte. Debido a que la reglamentación no excluía el delito de Violación, entonces,
a ese recurrente le aplicó la bonificación adicional tanto al mínimo como al máximo de su
sentencia. Además, a diferencia del Sr. Díaz Aponte, cuyo mínimo de la sentencia es
KLRA202200662 8
En este caso, por hechos acontecidos el 14 de mayo de 1999,7 un
jurado emitió un veredicto de culpabilidad contra el Sr. Díaz Aponte por
infringir los Artículos 6 (GLA1999G0262, cuatro años concurrentes los dos
cargos) y 8 (GLA1999G0259, cinco años concurrentes los dos cargos) de
la derogada Ley de Armas de 19 de enero de 1951,8 así como por la
violación al Artículo 83 del Código Penal de 1974 (GVI1999G0050,
noventa y nueve años).9 El recurrente fue sentenciado el 23 de
diciembre de 1999 a cumplir las condenas de manera consecutiva.
Actualmente, continúa confinado bajo la custodia del DCR, donde
extingue la sentencia de noventa y nueve (99) años de reclusión, por la
comisión del delito de Asesinato en Primer Grado. De conformidad con la
Hoja Control sobre Liquidación de Sentencia, la pena mínima de
veinticinco (25) años naturales por este delito se cumplirá el 29 de mayo
de 2027.10
Tal como reseñamos, el Artículo 12 del Plan Núm. 2-2011
establece el proceso para las bonificaciones por trabajo, estudio o
servicios.11 Estos privilegios aplican al recurrente, quien fue sentenciado
por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del Código Penal de
2004. Ahora, el Reglamento de 2020 especifica que los miembros de la
población correccional sentenciados por el delito de Asesinato en Primer
Grado luego de 20 de julio de 1989 solo serán acreedores de la
bonificación adicional al máximo de su sentencia. La razón es que la
pena mínima de este delito es de veinticinco (25) años naturales. Por lo
tanto, en estos casos no se aplican las bonificaciones adicionales al
veinticinco (25) años naturales, el mínimo de la sentencia del recurrente del caso citado
era de cuarenta y nueve y medio (49.5) años; véase, la página 10 del dictamen.
7 Tomamos conocimiento judicial de la Sentencia del caso El Pueblo de Puerto Rico v.
Marcos Díaz Aponte y Héctor Correa Green, KLAN200000064, KLAN200000080 dictada
el 21 de junio de 2001.
8 Las sanciones penales máximas por las infracciones a los Artículos 6 y 8 de Ley de
Armas vigente a los hechos, cumplidas consecutivamente entre sí y con el delito de
Asesinato en Primer Grado, fueron extinguidas el 11 de julio de 2002 y 29 de enero de
2005, respectivamente. Véase, Anejo F.
9 Además, se le condenó por reincidencia.
10 Véase, Anejo F.
11 El Artículo 11 del Plan Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 11, atiende la bonificación
por buena conducta, inaplicable al caso de autos ya que excluye las condenas que
aparejen sentencias de noventa y nueve (99) años de reclusión.
KLRA202200662 9
mínimo de la sentencia. De esta forma, no se transgrede el término de
veinticinco (25) años naturales que el miembro de la población
correccional está compelido a extinguir como mínimo, previo a que pueda
ser referido ante la Junta de Libertad Bajo Palabra. Es decir, para solicitar
el privilegio de libertad bajo palabra, el recurrente deberá extinguir la
condena de veinticinco (25) años naturales para que la Junta de Libertad
Bajo Palabra pueda asumir jurisdicción sobre su persona y evaluar su
elegibilidad. A la luz de lo anterior, concluimos que el DCR no cometió los
errores señalados. Por las disposiciones legales y reglamentarias antes
discutidas, el DCR está impedido de acreditar las bonificaciones
adicionales de estudio, trabajo y servicios al mínimo de la sentencia
impuesta al recurrente.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Respuesta de
Reconsideración recurrida.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones